TA CAU - 19001333300620170031600.-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300620170031600.-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA TA-DES002-ORD. 0012021
Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM –
DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control : NULIDAD Y RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO –
SEGUNDA INSTANCIA.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia No. 132 de 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor AUSBERTO VALENCIA HUILA , por intermedio de apoderado debidamente constituido, promovió demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA , a fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CAUCA , a fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
“1. La nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que presenté mediante escrito de fecha 5 de junio de 2017 dirigido al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. En su defecto , la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017EE113930 de fecha 11 de julio de 2017 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, recibido el 21 de julio de 2017, mediante el cual esta entidad niega l a solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
2. Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 23 de junio de 2017, proferido por la Secret aría de Educación del Departamento del
1Folios 37 a 58 Cuaderno Principal.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA.
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Cauca, mediante el cual esta entidad niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por pago tardío de cesantías definitivas. En su defecto, la nulidad del acto ficto por configuración del silencio
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Cauca, mediante el cual esta entidad niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por pago tardío de cesantías definitivas. En su defecto, la nulidad del acto ficto por configuración del silencio administrativo negativo, frente a la petición que presenté el 5 de junio de 2017, dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.
3. Nulidad del acto ficto por configuraci ón del silencio administrativo negativo frente a la petición que presenté el 5 de junio de 2017, dirigido a la Dirección de Prestaciones Económicas de La Fiduprevisora S.A. enviado por mensajería DE PRISA, el 15 de junio de 201 7, mediante el cual se solicit ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas.
4. La nulidad del acto administrativ o contenido en el oficio con número d e radicado 20170171137531 de l 20 de septiembre de 2017 proferido por La Fiduprevisora S.A. por remisión que hiciera el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, mediante el cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como consecuencia de la anterior declaración que las convocadas lleguen a un acuerdo así:
5. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO
Como consecuencia de la anterior declaración que las convocadas lleguen a un acuerdo así:
5. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FIDUPREVISORA S.A., reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 4 y 5 y su parágrafo de la ley 1071 de 2006, esto es un día de salario por cada día de mora , desde el 13 de ene ro de 2017 hasta el 22 de marzo d e 2017 para un total de 68 días de mora. En su defecto, qu e se pague la sanción moratoria desde el 31 de enero de 2017 hasta el 22 de marzo de 2017, para un total aproximado de 50 días de mora.
6. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FIDUPREVISORA S.A. sean condenados a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria con base en el último salario utilizado p or la entidad en la liquidación de las cesantías reconocid as en la resolución No. 2562 -11-2016 del 22 de noviembre de 2016 , esto es $4.089.814 para día de salario igual a $136.327 con el cual se debe liquidar la sanción.
7. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
del 22 de noviembre de 2016 , esto es $4.089.814 para día de salario igual a $136.327 con el cual se debe liquidar la sanción.
7. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FIDUPREVISORA S.A. paguen por concepto de sanción moratoria de aproximadamente 68 días, el valor de aproximadamente $9.270.236 por sanción moratoria. En su d efecto, que se pague por concepto de sanción moratoria de aproximadamente 50 días el valor de $6.816.350.
8. Que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago, si hubiere lugar a ello, de las condenas impuestas en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA.
9. Las cantidades líquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia, se ajustarán teniendo en cuenta el IPC, esto es, serán indexadas.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA.
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10. Que las convocadas paguen intereses m oratorios a la tasa máxima permitida por la “superfinanciera”.
11. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho”.
1.1 Hechos
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10. Que las convocadas paguen intereses m oratorios a la tasa máxima permitida por la “superfinanciera”.
11. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho”.
1.1 Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor expuso que:
El 29 de septiembre de 2016, mediante escrit o con radicado No. 2016 -CES378858, p resentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca , mediante Resolución No. 2562 del 22 de noviembre de 2016 , reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas por valor de $ 54.179.593 a favor del demandante.
El pago se hizo efectivo el 23 de marzo de 2017, según desprendible de pago.
El 5 de junio de 2017 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria por pago inoportuno de ce santías a las entidades demandas, quienes respondieron en el siguiente sentido:
El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio con radicado No. 2017EE113930 del 11 de julio de 2017.
La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca mediante oficio con radicado No. 2017RE7455 del 23 de junio de 2017.
La Fiduprevisora S.A. hasta la fecha de presentación de la demanda no respondió la petición. La Fiduprevisora S.A. contestó el oficio remisorio del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
La Fiduprevisora S.A. hasta la fecha de presentación de la demanda no respondió la petición. La Fiduprevisora S.A. contestó el oficio remisorio del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio con radicado No. 20170171137531 del 20 de septiembre de 2017.
Manifestó que, la entidad omitió cumplir con el principio de publicidad, por no comunicar la fecha de consignación de las cesantías, pe se a tener la dirección de correspondencia entre los documentos que se radicaron.
El último salario base de liquidación, utilizado por la entidad bancaria para liquidar la prestación, fue de $4.089.814 para un día de salario igual a $136.327, con el cual se debe liquidar la sanción moratoria.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA.
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2. La contestación de la demanda. 2.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el pago de las cesantías se encuent ra supeditado a la disponibilidad presupuestal y al turno presupuestal. Adicionalmente significó qu e la petición se elevó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y no ante la FIDUPREVISORA.
el pago de las cesantías se encuent ra supeditado a la disponibilidad presupuestal y al turno presupuestal. Adicionalmente significó qu e la petición se elevó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y no ante la FIDUPREVISORA. Aclaró que las peticiones de la demanda son inf undadas toda vez que los docentes no tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 91 de 1989, normatividad que no prevé tal sanción. Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del FNPSM como de la FIDUPREVISORA y como excepciones de mérito las de i nexistencia de obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. 2.3. Departamento del Cauca. La Secretaría de Educación adujo que el reconocimiento directo de las prestaciones está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, y el ente territorial solamente es el encargado de tramitar las solicitudes y elaborar un proyecto de acto administrativo el cual se envía a la Fiduprevisora para su aprobación. Propuso como excepción previa la falta de legi timación en la causa por pasiva y como excepción de fondo la inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay án, mediante Sentencia No. 132 de 22 de junio de 2018 , dec laró probada la falta de
3. La sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay án, mediante Sentencia No. 132 de 22 de junio de 2018 , dec laró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA y el Departamento del Cauca. Además, declaró la nulidad del acto ficto producto de la petición elevada por el actor el 15 de junio de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional y la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3753 del 23
2 Folios 76 a 80 cuaderno principal. 3 Folios 164 a 172 cuaderno principal.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA.
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de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar a favor del señor AUSBERTO VALENCIA HUILA la sanción moratoria por pago tardí o de sus cesantías definitivas , por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 (día siguiente en que se contabilizan los 88 días del plazo que la entidad tenía para pagar las
sanción moratoria por pago tardí o de sus cesantías definitivas , por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 (día siguiente en que se contabilizan los 88 días del plazo que la entidad tenía para pagar las cesantías) hasta el 22 de marzo del mismo año (día anterior a l pago efectivo).
Consideró la juez de instancia que, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes oficiales en tanto se asimilan a una “especie de empleados públicos” porque comparten características esenciales con e stos, por tanto, los docentes tienen igual derecho a un trato semejante al que recibe el resto de los servidores y trabajadores del Estado en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías y la mora, cuando el empleador no las paga en forma oportuna.
4. El recurso de apelación4.
Mediante escrito presentado el 29 d e junio de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que a los docentes los cobija un régimen especial y diferente, contenido en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, el cual no prevé una sanción moratoria por la supuesta tardanza en el pago de cesantías parciales o totales. Luego de citar providencias en las cuale s no se accede al reconocimiento de la sanción moratoria, concluyó que el régimen que se pretende aplicar no abarca a los docentes, enfatizando que no puede existir pago de la
Luego de citar providencias en las cuale s no se accede al reconocimiento de la sanción moratoria, concluyó que el régimen que se pretende aplicar no abarca a los docentes, enfatizando que no puede existir pago de la prestación mientras no exista presupuesto y turno de atención, porque de lo contrario se vulneraría el derecho de los demás educadores.
5. Actuación en segunda instancia.
Con auto de 18 de septiembre de 20185, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la n otificación al Ministerio Público para los fines consagrados en el artículo 303 del CPACA.
4 Folios 174 a 178 cuaderno principal. 5Folio 03 cuaderno segunda instanciaExpediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA.
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Por auto de 3 de octubre de 20186, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia del 22 de junio de 2018 argumentando que, a pesar del término de 88 días que se aplicó para el conteo de la sanción moratoria y la nega ción de la indexación, es acorde con lo solicitado, habida cuenta que, t anto la declaratoria de
2018 argumentando que, a pesar del término de 88 días que se aplicó para el conteo de la sanción moratoria y la nega ción de la indexación, es acorde con lo solicitado, habida cuenta que, t anto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada como las condenas impuestas, corresponden a lo probad o en el proceso , como quiera que las demandadas desconocieron la norma tividad vigente que establece términos precisos sobre el reconocimiento y pago de las cesantías. 6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. Las entidades accionadas reiteraron los argumentos esbozados en el escrito de apelación.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
2. Problema jurídico.
En el s ublite, corresponde a esta Corporación determinar si l os docentes tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas. Adicionalmente, deberá abordarse si el pago de las cesantías debe atender el derecho de turno, a fin de establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán debe ser revocada o mantenerse incólume.
3. Caso concreto.
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán debe ser revocada o mantenerse incólume.
3. Caso concreto.
6Folio 08 cuaderno segunda instanciaExpediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
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3.1. Del reconocimiento y pago de la sanción moratoria al sector docente.
Mediante Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, en el proceso bajo radicación interna 4961 -15, emanada del Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, se concluyó:
“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la funci ón docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mo ra en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Precisado lo anterior, se tiene que el actor solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 29 de septiembre de 2016 , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2562-11-2016 del 22 de noviembre de 2016 7, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cauca – Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio, notificada en diciembre de 2016 de manera personal y consignadas a su favor en la cuenta del Banco BBVA el 13 de marzo de 2017 , tal como consta a folio 6 del cuaderno principal. Con base en la normatividad aplicable al caso concreto y acogiendo el criterio de interpretación esbozado en líneas anteriore s, no resultan atendibles los argumentos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. que apuntan a la inaplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, sin necesidad de efectuar más elucubra ciones, la Sala concluye que le asiste el derecho a l
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y, en consecuencia, sin necesidad de efectuar más elucubra ciones, la Sala concluye que le asiste el derecho a l actor, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, revisado el material probatorio, se tiene que La Fiduprevisora S.A. consignó las cesantías definitivas a favor del demandante el 13 de marzo de 2017 , por lo que el término de la sanción moratoria se debe calcular hasta el día anterior, es decir hasta el 12 de marzo de esa anualidad y no hasta el 22 de marzo como se había calculado en primera instancia.
7 Folio 4 a 5 cuaderno principalExpediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
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En consecuencia , se modificará pa rcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 12 de marzo de 2017 para un total de 39 días de mora , que se liquidarán teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada por el demandante en el año 2016, fecha en la que terminó de prestar sus servicios como docente. Entonces, la asignación básica mensual del actor para el año 2016 fue de
$3.120.336 (TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
que terminó de prestar sus servicios como docente. Entonces, la asignación básica mensual del actor para el año 2016 fue de $3.120.336 (TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS) M/CTE, para un salario diario de $104.011 (CIENTO CUATRO MIL ONCE PESOS) M/CTE que multiplicado por 39 días de mora da un total de
$4.056.436 (CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SE IS MIL CUATROSCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS) M/CTE.
Ahora bien, el dema ndante presentó alegatos de conclusión, afirmando que el juzgador de primera instancia contabilizó erradamente los días que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesan tías definitivas, generando una disminución de 5 días de sanción moratoria. Al respecto debe señalarse, que tal cuestionamiento debió ser objeto del recurso de apelación en tiempo oportuno , recurso que no se presentó . Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.2. Del derecho de turno y disponibilidad presupuestal. Frente al segundo aspecto objeto de censura, relativo al derecho de turno y disponibilidad presupuestal, la Corte Constitucional ha dejado por sentado que la existencia de disponibilidad presupuestal como condicionamiento para reconocer las cesantías parciales, carece de fundamentos, esclareciendo que tal alcance no fue dado en la sentencia C -428 de 1997, así:
“De lo anterior se concluye que: (i) la sentencia C -428 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “reconocerse, liquidarse y”, del artículo 14 de la
sentencia C -428 de 1997, así:
“De lo anterior se concluye que: (i) la sentencia C -428 de 1997, declaró inexequibles las expresiones “reconocerse, liquidarse y”, del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 (ii) recordó los mandatos constitucionales sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público, por ello no se pueden pa gar las cesantías sin una disponibilidad previa; (iii) hizo suyas las consideraciones de sentencias anteriores en donde se sostuvo que una vez liquidada una cesantía parcial, lo normal sería que se le entregara al empleado, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. Lo anterior, porque “el retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce”; (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondient e gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la mone da, y por otra, que el costo respectivo no debeExpediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
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asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefi nidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.”8 . (resalta la Sala)
Por lo anterior, no es viable que la entidad justifique la demora del pago de las cesantías bajo un argumento contrario a la Constitución, desconoci endo el derecho del trabajador al reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías sin dilaciones por parte de la administración.
De igual manera, de conformidad con la posición unificada, que fijó los términos para el reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, no le asiste razón al demandante al significar que el pag o de las cesantías debe atender a la disponibilidad presupuestal y el turno que se asigne por la entidad, pues tal presupuesto haría nugatorio el derecho a la sanción moratoria reconocido en la sentencia de unificación.
4. Costas en segunda instancia.
En razón a que se resolverá de forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO, se fi jarán por concepto de agencias en derecho el valor correspondiente a 1 SMLMV.
presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO, se fi jarán por concepto de agencias en derecho el valor correspondiente a 1 SMLMV. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CPG, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de Origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición legal.
III. DECISIÓN
Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 132 de 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, la cual quedará así: “A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional d e P restaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar a favor del señor AUSBERTO VALENCIA HUILA la sanción moratoria por p ago tardío de
8 Sentencia T-777 de 2008.Expediente: 19001-33-33-006-2017-00316-00.
Demandante: AUSBERTO VALENCIA HUILA.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFNPSM – DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
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sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 1 de
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sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 (día siguiente a los 88 días del plazo que la entidad tenía para pagar las cesantías) hasta el 12 de marzo del mismo año , día anterior al que se consignó en el banco el valor de las cesantías definitivas a nombre del demandante , que corresponden a 39 días de mora , equivalentes a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.056.436).
SEGUNDO. - CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. TERCERO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. - NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO. - En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Firmado Por:NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Los Magistrados,
NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
Firmado Por:NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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