TA CAU - 19001333300620200011801-(03-11-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001333300620200011801-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra la Sentencia No. 146 del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por la cual se denegó el amparo deprecado por improcedente.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS, actuando a nombre propio, formulan acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, del MINISTERIO D EL TRABAJO, de MEDIMAS E.P.S. y de la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.

Adicionalmente, solicitó:

“(…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión o

fundamentales al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital.

Adicionalmente, solicitó:

“(…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión o inaplicación de la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, expedida por la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

TERCERA: Que sea reubicado laboralmente y de manera inmediata en alguna de la

(sic) IPS adscritas a CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE ubicadas en cualquiera de las sedes en el departamento del Valle.”

La acción fue sustentada en los siguientes supuestos:

Indicó que cuenta con 56 años de edad, se encuentra domiciliado en el municipio de Popayán y es paciente crónico, diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, insulinodependiente y que es jefe cabeza de hogar.Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

Actor: JOSÉ JAIRO ACOSTA OLIVEROS

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Que se encuentra vinculado labora lmente con la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE – sede Popayán -, desde el 22 de agosto de 2007, desempeñando, actualmente, el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, con una asignación mensual de $1.175.154.

Señaló que en la Sede ubicada en la ciudad de Popayán de la Corporación mi IPS Occidente, se garantiza la atención básica en salud para los afiliados a MEDIMÁS EPS; aclarando, adicionalmente, que la mencionada corporación únicamente tiene vínculo contractual con la EPS referida , por lo cual, al

IPS Occidente, se garantiza la atención básica en salud para los afiliados a MEDIMÁS EPS; aclarando, adicionalmente, que la mencionada corporación únicamente tiene vínculo contractual con la EPS referida , por lo cual, al terminarse dicho con trato, espera quedarse sin empleo, pues la I.P.S no tiene donde reubicar a sus trabajadores.

Afirmó que mediante Resolución No. 1146 del 3 de marzo de 2020 la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia de Salud, or denó el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de MEDIMÁS E.P.S, y que posteriormente, por Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020, se ratificó dicha revocatoria parcial en los departamentos de At lántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, Guajira y Magdalena, e inició el traslado de sus afiliados.

Manifestó que los recursos en contra de dicho acto administrativo se conceden en el efecto devolutivo, por lo que, en virtud de su cumplim iento, se producirá la terminación del vínculo laboral de varios trabajadores, justo en contexto de la pandemia Covid-19.

Refirió que la Resolución 2379 del 15 de mayo de 2020 desconoce los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo – OIT que insta al Estado a proteger a los trabajadores, sostener los puestos de trabajo y sus ingresos. Asimismo, afirmó que va en contra vía de lo ordenado mediante Decreto 488 de 20201 que busca promover la conservación del empleo.

De esta forma, consideró que la citada Resolución afecta tanto a los trabajadores

Asimismo, afirmó que va en contra vía de lo ordenado mediante Decreto 488 de 20201 que busca promover la conservación del empleo.

De esta forma, consideró que la citada Resolución afecta tanto a los trabajadores del sistema de salud, como a los afiliados, pues justo en medio de la pandemia, deberán buscar trabajo y encontrar nuevas I.P.S, pese a que es en estos momentos es cuando más se requiere de prestadores de salud a disposición.

2.2. Los informes de las entidades accionadas

2.2.1. De la Corporación Mi IPS Occidente

Luego de historiar acerca de la relación de la IPS había tenido con MEDIMAS EPS, Indicó que en virtud de la situación que presenta el país ante la emergencia por COVID-19, el Ministerio de Trabajo expidió medidas encaminadas a proteger los derechos de los trabajadores. Que, por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social contempló medidas de carácter extraordinario para impedir posibles saturaciones en la capacidad instalada.

Conforme lo anterior, expresó que le resultaba contradictoria la decisión de la Superintendencia en un momento crítico como el que estamos viviendo, pues ello propiciará que la ya escasa red de prestadores en la región se vea aún más afectada.

1 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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Arguyó que no e ra la IPS la que amenaza los derechos fundamentales de los accionantes, pues, por el contrario, esta también era víctima de la decisión objeto de juicio de reproche.

Finalmente, alegó que existió de sconocimiento de las directrices de la OIT en el contexto de la pandemia por COVID-19 y coadyuvó la solicitud de suspensión del acto administrativo en cuestión.

2.2.2. Del Ministerio de Salud

Después de hacer referencia a la configuración de la falta d e legitimación en la causa por pasiva y a sus competencias, aseveró que, a la entidad, le correspondía el diseño de las grandes políticas y el establecimiento de las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud, por lo que los hechos aducidos en la tutela, escapaban de la órbita de la cartera.

Anotó que el acto administrativo de revocatoria de la autorización de funcionamiento de la EPS MEDIMÁS, gozaba de presunción de legalidad, mientras no fuera revocado o d eclarado nulo, teniendo el interesado a su alcance los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes, para el efecto.

Sostuvo que “…las EPS son autónomas para la organización de la red de prestación de servicios observando en todo caso que el proceso de contratación entre IPS y EPS no puede afectar el acceso oportuno de los afiliados. Por tanto, el hecho de que la IPS tiene contrato únicamente con la EPS MEDIMAS, corresponde

prestación de servicios observando en todo caso que el proceso de contratación entre IPS y EPS no puede afectar el acceso oportuno de los afiliados. Por tanto, el hecho de que la IPS tiene contrato únicamente con la EPS MEDIMAS, corresponde a las reglas de libre contratación definidas en la norma y no es impedimento para declarar el incumplimiento de las obligaciones de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud como entidad competente para adelantar la inspección, vigilancia y control de las EPS.”

De igual manera, aclaró que el procedimiento de asignación de afiliados de la EPS MEDIMAS a otra EPS, había sido efectuado a partir delo 1 de junio de 2020, bajo las reglas establecidas en el Decreto 1424 de 2019, aunado a que el Ministerio no tenía injerencia ni competencia para pronunciarse sobre tem as de carácter laboral.

Con los anteriores presupuestos, pidió denegar las pretensiones de amparo.

2.2.3. De MEDIMÁS E.P.S. S.A.S.

Como manifestación inicial, aseveró coadyuvar la solicitud del accionante, hasta cuando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie respecto de la legalidad de la Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020, o hasta cuando se supere la crisis derivada la emergencia sanitaria, pues con dicha decisión se interrumpe de manera inmediata las actividades de aseguramien to en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Magdalena.

Afirmó que la solicitud de medida provisional y la presente acción resulta ban

departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Magdalena.

Afirmó que la solicitud de medida provisional y la presente acción resulta ban procedentes en virtud de la afectación a los derechos fundamentales de los afiliados a MEDIMÁS E.P.S. y demás operadores afectados por la decisión , por lo que, en su consideración, se tornaba necesaria la adopción de medidasExpediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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excepcionales con carácter provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, má xime cuando estamos frente a la declaratoria de un estado de emergencia económica, social y ecológica.

Aseveró que los medios ordinarios de defensa judicial contemplados por el legislador, carecían de idoneidad y eficacia, en tanto el contenido de la decisión desarrolla planteamientos de ejecutoria inmediata que prohíben la continuidad de la prestación de los servicios, así como la continuidad de los empleos de los accionantes.

Expuso que, de no adoptarse medida alguna, los empleos de 311 personas se verían afectados, siendo su trabajo su única o principal fuente de ingreso, lo que generará una grave situación económica que no les permitirá solventar sus necesidades básicas.

Adujo que, ante la decisión adoptada por la SUPERSALUD, se verá en la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo. Que, además, ante la

necesidades básicas.

Adujo que, ante la decisión adoptada por la SUPERSALUD, se verá en la obligación de dar por terminados los contratos de trabajo. Que, además, ante la emergencia generada por la pandemia, el Ministerio de Trabajo implementó normativas diferentes que procuran la protección de las garantías laborales de los ciudadanos, por lo que poner a tal cantidad de personas en situación de desempleo, sería desatender las indicaciones del ministerio, pese a estar atravesando una situación tan particular y preocupante como lo es la propagación del COVID-19.

Expresó que la inminente suspensión d e servicios de la población, trae ría como consecuencia un riesgo inminente dado que implica la suspensión drástica de los servicios de salud de los afiliados a la EPS.

Adicionalmente, presentó un informe de los avances presentados por MEDIMÁS E.P.S., y qu e aduce, fueron desconocidos por la Superintendencia dentro del proceso administrativo.

2.3. El fallo impugnado

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 146 del 25 de septiembre de 2020, dispuso declarar la improc edencia de la acción, argumentando su decisión bajo las siguientes orientaciones:

“(…) Las anteriores consideraciones permiten a este Despacho concluir en primer lugar que no se evidencia prima facie violación de derechos, tramite abiertamente irregular o violación flagrante del régimen jurídico aplicable en la expedición de la Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020 que autoricen en sede de acción de tutela su suspensión, por lo que se considera que el análisis más detallado de su legalidad

Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020 que autoricen en sede de acción de tutela su suspensión, por lo que se considera que el análisis más detallado de su legalidad debe ser objeto de pronunciamiento a través de los canales judiciales ordinarios como lo es medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente se cuenta que el acto se funda en antecedentes de grave incumplimiento por parte de la entidad a uditada, conclusión a la cual ha llegado la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, como también la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN, en este orden de ideas, se refuerza la posición que se adoptara desde el inicio de esta actuación al negar la medida provision al, en cuanto que en este caso lo que pretende el acto cuya suspensión se requiere es la protección el derecho a la salud de los afiliados a MEDIMAS EPS SAS, cuyos derechos según las autoridades de inspección y vigilancia vienen siendo vulnerados, poniéndo se en riesgo su derecho a la vida y la vida en condiciones dignas, en razón de las deficiencias detectadas en la prestación de los servicios médicos por parte deExpediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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MEDIMAS EPS SAS y a las cuales ya se ha hecho alusión amplia en este pronunciamiento, adiciona lmente, según los argumentos del acto administrativo objeto de análisis en esta oportunidad aunado a las conclusiones de la Contraloría General de la República, las deficiencias e irregularidades son graves y pueden

pronunciamiento, adiciona lmente, según los argumentos del acto administrativo objeto de análisis en esta oportunidad aunado a las conclusiones de la Contraloría General de la República, las deficiencias e irregularidades son graves y pueden poner en riesgo la estabilidad del Siste ma General de Seguridad Social en Salud, en especial por la demora e incumplimiento en el pago de los servicios a la red prestadora de servicios y tecnologías en salud, hecho en criterio de este despacho y en el marco de la crisis sanitaria global por la p andemia, podría llegar a graves alteraciones en la continuidad y oportunidad de los servicios médicos de un amplio porcentaje de la población de los departamentos objeto de auditoria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Así que por las razon es ya enunciadas no se considera del caso acceder a la petición de suspensión de la pluricitada Resolución 2379 de 15 de mayo de 2020.

Por otro lado, los actores han sostenido que la situación de salud pública generada por la pandemia de COVID 19, les oto rga especial protección en razón de las recomendaciones realizadas por la OIT. En efecto, esta instancia judicial reconoce que esta organización internacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

La crisis está causando una reducción sin preceden tes de las actividades económicas y del tiempo de trabajo lo cual tiene un impacto grave sobre los ingresos y los empleos. De hecho, está generando un aumento significativo del desempleo y el subempleo. Ante esta perspectiva, la promoción de una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido (de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)) 11

activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido (de conformidad con el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122)) 11 tendrá que incluir medidas selectivas para estabilizar las economías y abordar los problemas de em pleo, con inclusión de medidas de estímulo fiscal y monetario destinadas a estabilizar los medios de subsistencia y los ingresos, y a salvaguardar la continuidad de las empresas.

Como puede observarse las orientaciones emitidas por este organismo internac ional aluden especialmente a los casos en los cuales la pérdida del empleo tiene origen en la crisis sanitaria causada por la pandemia, ello por cuanto que las medidas de aislamiento han generado el cierre de varias actividades económicas y a una baja en el consumo de ciertos bienes y servicios lo cual puede conllevar a una recesión económica y a una pérdida masiva de empleos, por tanto se ha exhortado a los gobiernos para que anticipen su actuación a esta crisis y adopten medidas para evitar colapso económ ico y despido masivo de trabajadores, no obstante, en el caso analizado, si eventualmente llegare a producirse despidos de los trabajadores de la salud que prestan sus servicios a la CORPORACIÓN MI IPS, dicha situación no tiene relación con la recesión eco nómica causada por el COVID 19, tampoco en la actuación de la Superintendencia de Salud, pues el peso de la decisión de pérdida de habilitación es resultado de los hallazgos e irregularidades en el adecuado manejo de los recursos del Sistema de Seguridad S ocial en Salud atribuidos por los organismos de control a MEDIMÁS EPS y aunque lo deseable en esta época de crisis

de habilitación es resultado de los hallazgos e irregularidades en el adecuado manejo de los recursos del Sistema de Seguridad S ocial en Salud atribuidos por los organismos de control a MEDIMÁS EPS y aunque lo deseable en esta época de crisis sería que ningún profesional de la salud pierda su empleo, lo cierto es que esta medida en el caso bajo estudio, sería de todas formas tempor al y de otra es necesaria con el fin de evitar mayores y más graves afectaciones e irreversibles perjuicios para otros derechos que se encuentran de por medio de los afiliados a MEDIMAS EPS SAS, sino eventualmente de toda la población por el impacto que el incumplimiento de esta entidad tiene en todo el sistema de salud. (…)”

2.4. La impugnación de la parte actora

Inconforme con la decisión de la jueza de instancia, la parte actora formuló recurso de impugnación, aseverando que su situación particular de bía resolverse de manera distinta a las puestas, previamente, en conocimiento del juez de tutela, en el entendido que la acción había sido formulada como mecanismoExpediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que tenía la c alidad de sujeto de especial protección constitucional, pues, como lo dijo en el libelo inicial, cuenta con 56 años de edad y cuenta con un diagnóstico de diabetes mellitus, que lo hace insulinodependiente.

Sostuvo que tenía la c alidad de sujeto de especial protección constitucional, pues, como lo dijo en el libelo inicial, cuenta con 56 años de edad y cuenta con un diagnóstico de diabetes mellitus, que lo hace insulinodependiente.

Indicó que la A quo no había tenido en cuenta su pretensión de reubicación laboral, a alguna de las IPS adscritas a la Corporación Mi IPS Occidente, en el entendido que, de lo contrario, podría verse perjudicado su derecho al mínimo vital y a la salud, debido a que sin empleo, no podría continuar llevan do a cabo las cotizaciones respectivas, por lo que no había resuelto, en debida forma, todas las pretensiones de la tutela, máxime que desde el inicio se habían allegado las pruebas pertinentes para demostrar, primero, su vínculo con la IPS accionada y luego, su despido.

Sostuvo que la interposición de la tutela, tenía como fundamento el hecho de la terminación de su vínculo laboral con MI CORPORACIÓN IPS, sin que se le hubiere dado mayores garantías, indemnizaciones o al menos, una liquidación justa y coherente con el tiempo que hubiere laborado.

A título de conclusión, sostuvo que “…el juzgado tomó decisiones teniendo en cuenta un fallo anterior es decir la sentencia 099 de fecha 1 de junio de 2020 y teniendo en cuenta la acumulación de tutelas con los a parentes hechos y pretensiones similares, en ese sentido, persiste la vulneración a mi derecho fundamental al trabajo, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, pues reitero, no analizó mi caso en particular por lo cual no dio la verdadera importancia, ni la relevancia adecuación (sic) para resolver conforme a las

fundamental al trabajo, a la salud en conexidad con la vida y al mínimo vital, pues reitero, no analizó mi caso en particular por lo cual no dio la verdadera importancia, ni la relevancia adecuación (sic) para resolver conforme a las pretensiones relacionadas con el derecho vulnerado, es decir el derecho al trabajo y a la pretensión en donde solicito ser reubicado laboralmente para que de esta forma sean protegido (sic) los derechos que invoco sean tutelados.

Por lo anterior, considero que el señor Juez no tuvo en cuenta mis argumento s fácticos y probatorios acerca de la situación que personalmente me afecta tanto en mi aspecto de edad, condición de salud y]/o por ente mi condición laboral…”

2.5. Recuento procesal

El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de medios electrónicos, a efectos de resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de instancia, siendo ést a admitida y debidamente notificada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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3.2. El asunto materia de debate

De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos

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3.2. El asunto materia de debate

De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no haberlo reubicado con posterioridad a la finalización de su vínculo laboral, o si por el contrario, como lo decidió la A quo, el mecanismo de amparo resulta improcedente para resolver la situación jurídica puesta en conocimiento de la autoridad judicial.

Teniendo en cuenta que, en el escrito de tu tela, prima facie, se solicitó la “inaplicación” o la suspensi ón provisional de la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020 , se procederá a estudiar, asimismo, la procedencia de la acción de tutela, cuando se estriba como un medio para atacar la legalida d de actos administrativos.

3.3. La procedencia de la acción

3.3.1. La acción de tutela contra actos administrativos

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, de manera general, resulta improcedente para controvertir actos administra tivos ya sea generales o particulares, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, así.

“3.6.7. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,

ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3.6.8. Así entonces, las consideraciones expuestas con antelación permiten colegir que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.”2

Así entonces, bajo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

perentorio al proceso ordinario correspondiente.”2

Así entonces, bajo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-234 de 2014Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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Frente al concepto de perjuicio irremediable, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que este debe ser “(a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la impo rtancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”3

También ha conceptualizado que “un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fáctico s que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”4

En ese caso, la parte accionante debe ac reditar i) la inminente afectación del derecho (elemento temporal), ii) la urgencia de la medida, iii) la gravedad del perjuicio y iv) el carácter impostergable de la medida.

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse,

alcance del afectado, se tiene que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indi cado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse qu e la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

3 Sentencia T-494 de 2010 4 Sentencia T-451 de 2010, citada en la Sentencia T-318 de 2017Expediente: 19001 33 33 006 2020 00118 01

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3.3.2. La procedencia de la tutela en el caso concreto

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está

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3.3.2. La procedencia de la tutela en el caso concreto

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz

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