TA CAU - 19001333300720140042701-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300720140042701-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA No. 061

Popayán, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01

Demandante: María Breny Bermeo López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

Ejército Nacional.

Referencia: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por las parte demandante y el Ejército Nacional contra la sentencia del 5 de junio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los términos que más adelante se reseñarán.

IANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, la fundamentan los actores así:

1.1. PRETENSIONES (fl. 4 c. ppal.)

Se solicitó que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , son responsables de los d años causados a los demandantes con ocasión de la avería del predio en que habitaban y el desplazamiento originado en la incursión guerrillera perpetrada el 10 de agosto de 2012 , contra los uniformados e institucionalidad de las accionadas en el municipio de Suárez, y a modo de reparación, se solicitaron las siguientes sumas:

perpetrada el 10 de agosto de 2012 , contra los uniformados e institucionalidad de las accionadas en el municipio de Suárez, y a modo de reparación, se solicitaron las siguientes sumas:

  • Perjuicios morales: 80 SMLMV para María Breny Bermeo López, Aldemar Jajoy Ortega (padres), Jenifer Daniela Jajoy Bermeo y Jeferson Daniel Jajoy Bermeo (hijos).Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 2

Demandado: Ejército Nacional y otro

1.2. Como HECHOS relevantes, la parte actora alegó los siguientes (fl. 2 c. ppal.):

Que efectivos de la Policía Nacional y el Ejército Nacional que permanecían resguardados en el municipio de Suárez constantemente han sido objeto de ataques por parte de los grupos insurgentes.

Que el 10 de agosto de 2012, aproximadamente a la 1:45 am , se presentó un nuevo ataque contra uniformados de esas instituciones, en virtud del cual debieron irse del predio que habitaban, para salvaguardar su vida e integridad.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

2.1 DE LA POLICÍA NACIONAL (fl. 49 c. ppal.)

La Policía Nacional manifestó que no le constan los hechos objeto de demanda y que, si bien, han existido varios ataques armados en el municipio de Suárez , estos han sido dirigidos indiscriminadamente contra toda la población civil, y no solo contra la fuerza pública.

y que, si bien, han existido varios ataques armados en el municipio de Suárez , estos han sido dirigidos indiscriminadamente contra toda la población civil, y no solo contra la fuerza pública.

Así, propuso las excepciones de i) “hecho de un tercero”, ii) “ataque indiscriminado”, y la iii) “innominada y/o genérica”.

2.2 DEL EJÉRCITO NACIONAL (fl. 73 c. ppal.)

Que no es posi ble que los actores reclamen el reconocimiento de perjuicios a su favor porque no están aduciendo la calidad de propietarios del predio en el que habitaban y que, con todo, no existe nexo de relación entre los hechos a los que se atribuye el daño con la ac tuación desp legada, de manera que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que por tanto, no existe mérito para declarar su responsabilidad en los hechos objeto de demanda, de manera que no se puede emitir condena alguna en su contra.

Con base en tales argumentos, propuso como excepciones de fondo: i) Falta de legitimación en la causa por activa”, ii) “ataque indiscriminado”, iii) “hecho de un tercero” y la iv) “genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 182 c. ppal.)

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán decidió:

PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Conforme lo expuestoRadicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA Nación – Mindefensa – Policía Nacional. Conforme lo expuestoRadicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 3

Demandado: Ejército Nacional y otro

anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR No pro badas las excepciones “denominadas hecho de un tercero” y “ataque indiscriminado”, conforme lo consignado en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los demandantes MARÍA BRENY BERMEO LÓPEZ, ALDEMAR JAJOY ORTEGA, JENIFER DANIELA JAJOY BERMEO Y JEFERSON DANIEL JAJOY BERMEO, por el desplazamiento forzado padecido el 10 de agosto de 2013, como consecuencia del atentado terrorista acaecido en el municipio de Suárez -Cauca, conforme lo expuesto anteriormente.

CUARTO: En consecuencia de lo anterior, y a título de reparación, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES:

DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN

MARÍA BRENY

BERMEO LÓPEZ

C.C. No. 67.003.672

Madre

DIECISIETE (17)

SMLMV

ALDEMAR JAJOY

ORTEGA

MARÍA BRENY

BERMEO LÓPEZ

C.C. No. 67.003.672

Madre

DIECISIETE (17)

SMLMV

ALDEMAR JAJOY

ORTEGA

C.C. No. 10.694.205.

Padre

DIECISIETE (17)

SMLMV

JENIFER DANIELA

JAJOY BERMEO

NUIP 1.002.861.604

Menor de edad (11 años)

DIECISIETE (17)

SMLMV

JEFERSON DANIEL

JAJOY BERMEO

NUIP 1.059.905.006

Menor de edad (6 años)

DIECISIETE (17)

SMLMV

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del salario mínimo legal mensual que se debe tener en cu enta para el cumplimiento de la sentencia, es el vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: ORDENAR la constitución de un encargo fiduciario a favor de los menores de edad JENIFER DANIELA JAJOY BERMEO, identificada con el NUIP 1.002.861.304 y JEFERSON DANIEL JAJOY BERMEO, identificado con NUIP 1.059.905.006, cuya indemnización les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: INFORMAR sobre esta condena la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para los fines pertinentes.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandante NACIÓN – MINISTERIO DE

ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para los fines pertinentes.

SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a reconocer la suma del tres por ciento (3%) del valor de las prete nsiones concedidas, las cuales deben liquidarse a través de la Secretaría. (…)”

En sustento de su decisión expuso que, dentro del proceso , se probó el desplazamiento de los demandantes sufrido porque aparecían en el RegistroRadicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 4

Demandado: Ejército Nacional y otro

Único de Víctimas, y además, q ue dicho hecho se debió al ataque perpetrado con explosivos no convencionales contra tropas el Ejército Nacional en el municipio de Suárez el 10 de agosto de 2012, por lo que se podía concluir que tal entidad era responsable de los mismos, declarando por otro lado que no había lugar a decretar la responsabilidad de la Policía Nacional, porque los ataques no se dirigieron contra esta.

Que debido a la congoja sufrida por los demandantes en relación con el atentado que generó su desplazamiento, había lugar a establecer una condena de 17 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, aunque respecto de los menores de edad había lugar a constituirles un encargo fiduciario para que el dinero les fuera entregado cuando cumplan la mayoría de edad.

Que se debían tasar las condenas en costas por el 3% de las pretensiones a las que se accedió.

un encargo fiduciario para que el dinero les fuera entregado cuando cumplan la mayoría de edad.

Que se debían tasar las condenas en costas por el 3% de las pretensiones a las que se accedió.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1 DEL EJÉRCITO NACIONAL (fl. 195 c. ppal.)

Que conforme a las normas constitucionales le asiste el deber de proteger a los ciudadanos y, en virtud de la misma, sus tropas hacían prese ncia en el lugar de los hechos , por lo que no se le puede endilgar responsabilidad; que, con todo, no se demostró el desplazamiento, pues, no se allegaron pruebas idóneas que dieran fe de tal situación.

Que la condena en costas es elevada, y por tanto, se debe revocar.

4.2 DE LA PARTE ACTORA (fl. 202 c. ppal.)

Que se deben incrementar los perjuicios reconocidos, en la medida que en el proceso aparece acreditado que han sufrido desplazamien tos en varias oportunidades y en la indemnización solo se tuvo en cuenta el hecho victimizante del 10 de agosto de 2012, sin tener en cuenta que el 11 de octubre de 2007 y 07 de agosto de 2010, habían sufrido afectaciones similares.

Con el recurso acompañó una impresión de pantalla del sistema “Vivanto”, con el fin de certificar los hechos alegados en el recurso de apelación.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta oportunidad sólo intervinieron la Policía, quien manifestó que se debía confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó su responsabilidad, y el

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En esta oportunidad sólo intervinieron la Policía, quien manifestó que se debía confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó su responsabilidad, y el Ejército, el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl.Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 5

Demandado: Ejército Nacional y otro

12, 19 c. apel.)

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría delegada ante est a Corporación se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administr ativos del C ircuito de Popayán, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. CADUCIDAD

En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por los daños materiales causados en varios ataques armados, el primero de ellos ocurrido el 10 de agosto de 2012 , en el municipio de Suárez; razón por la que los dos años de que tratan el artículo 164, numeral 2º, literal “i” del CPACA, corrían hasta el 11 de agosto de 2014, en principio

Sin embargo, debido a que en el presente asunto lo que se debate es la responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado que sufrieron los actores, se comprende que la verificación de este requisito procesal debe

Sin embargo, debido a que en el presente asunto lo que se debate es la responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado que sufrieron los actores, se comprende que la verificación de este requisito procesal debe efectuarse de modo laxo, habida cuenta de que el daño que se genera a través de ese tipo de hecho s es continuado y, por tanto, la víctima está imposibilitada de acudir en condiciones normales a los mecani smos de defensa de sus derechos, de manera que, en prevalencia del derecho a la administración de justicia, en ese tipo de eventos, se debe efectuar un estudio de la caducidad diferenciado, en el que se tenga en cuenta el momento a partir del cual haya cesado el daño continuado.

Al respecto, en reciente pronunciamiento del 19 de julio de 2019, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó:

“Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas.

(…)Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 6

Demandado: Ejército Nacional y otro

Esta Corporación ha sostenido que las no rmas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 6

Demandado: Ejército Nacional y otro

Esta Corporación ha sostenido que las no rmas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio.

(…)

Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asu ntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.

(…) el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Inte rnacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

(…)

presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

(…)

De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del m edio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento exc epcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.

(…)

De esta forma, bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, debido al trat amiento diferenciado que debe tenerse en aquellos casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad. (…)”1

Por tanto, a partir de tal criterio, se comprende que el presente asunto, en el que los demandantes reclaman indemnización por se r víctimas de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 19 de julio de 2019, radicado: 05001que los demandantes reclaman indemnización por se r víctimas de

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 19 de julio de 2019, radicado: 0500123-33-000-2017-001983-01 (61636), actor: Adalberto Henao Duque y otros, demandado: Ejército Nacional y otros.Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 7

Demandado: Ejército Nacional y otro

desplazamiento, no pueden aplicarse las disposiciones procesales referidas a la caducidad frente a la demanda que elevaron el 20 de noviembre de 2014, en la medida que en el proceso no existe prueba que permita determinar que tal situación lesiva de sus derechos cesó, como para contabilizar la presentación oportuna de su reclamación judicial a partir de dicho momento.

Por tanto, se proseguirá con el estudio de la responsabilidad.

3. ASPECTOS PREVIOS

El Consejo de Estado ha reiterado que l a competencia del Ad quem se encuentra limitada “ a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”2.

Circunstancia que aparece consignada en los art ículos 3203 y 3284 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

No obstante, también se ha aclarado que “la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el

limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

No obstante, también se ha aclarado que “la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son co nsustanciales a los asuntos mencionados”.5

Por tal razón, teniendo en cuenta que la Policía Nacional recurre la sentencia atacando la declaratoria de responsabilidad, el análisis en esta instancia abarcará el punto de la imputación, para determinar si, en efecto, tal y como lo consideró la primera instancia, los daños materiales padecidos por los demandantes le son atribuibles y, posteriormente, si hay lugar a ello, se revisarán los perjuicios reconocidos, por tratarse de un tema derivado de la

2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. 3 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]»

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mo dificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”. 5 Ver cita Nº 1.Radicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 8

Demandado: Ejército Nacional y otro

declaración de responsa bilidad de la entidad accionada, aspecto en el que, además, se atenderán los cuestionamientos elevados por aquella y por la parte actora.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO

En lo que interesa al presente asunto , y en relación con los puntos objeto de debate en esta instancia, se aportaron los siguientes elementos relevantes:

  • Informe de gestión de riesgo de la Defensoría del Pueblo, con fecha del 23 de

En lo que interesa al presente asunto , y en relación con los puntos objeto de debate en esta instancia, se aportaron los siguientes elementos relevantes:

  • Informe de gestión de riesgo de la Defensoría del Pueblo, con fecha del 23 de marzo de 2012, en el que se da cuenta de la difícil situación de orden público en los municipios de Suárez y Morales, aunque no se detalla el conocimiento de atentados futuros en fechas específicas. (fl. 6 c. pbas.)
  • Denuncia penal presentada por el Comandante del Batallón de Infantería No. 8 del Ejército Nacional, el 10 de agosto de 2012, ante la Fiscalía General de la

Nación, en la que señaló:

El día 10 de agosto del año en curso, (…) en cumplimiento de la Misión Táctica No. 77 “Aquiles III”, Vereda l Turbina Municipio de Suárez Departamento de la Cauca; (…) Tropas del Primer y Segundo Pelotón de la Compañía “D”, Segundo Pelotón de la Compañía “C” (…) orgánicos del Batallón de Combate Terrestre No. 3, agregados operacionalmente al Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha fueron atacados por narcoterroristas de la Cuadrilla Manuel Cepeda Vargas de las ONTFARC, con armas no convencionales de fabricación artesanal (tatucosgranadas) que por fortuna no hay heridos pero sí la afectación psicológica que pudo haber causado en niños, niñas, desplazamientos de la población civil, generando destru cción del medio ambiente natural; una clara violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. (…) (fl.48 c. pbas.)

de la población civil, generando destru cción del medio ambiente natural; una clara violación a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. (…) (fl.48 c. pbas.)

  • Radiograma No. 5383 del 10 de agosto de 2012, del Batallón de Infantería

No. 8 del Ejército Nacional, en el que se informó:

“EN DESARROLLO MT NO. 077 AQUILES III TROPAS QUINTO PELOTON

COMPAÑÍA F MANDO CT PAEZ MADERO FREDY X FUERON ATACADOS

POR TERRORISTAS FRENTE URBANO MANUEL CEPEDA VARGAS ONT – FARC MEDIANTE LANZAMIENTO DE TATUCOS X TROPAS SIN NOVEDAD X.” (fl. 62 c. ppal.)

  • Informe rendido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Cauca el 24 de febrero de2016, en el que se expresó que no se tenía reporte de novedades ocurridas con miembros de esa institución para el 10 de agosto de 2012. (fl. 32 c pbas.)
  • Minuta de Guardia de la Estación de Policía de Suárez para el 10 de agosto de 2012, en la que no se verifican anotaciones relacionadas con la ocurrenciaRadicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 9

Demandado: Ejército Nacional y otro

de un atentado contra sus instalaciones o uniformados. (fl. 33 c. ppal.)

  • Certificación emitida por la Personería Municipal de Suárez, el 7 de mayo de

2014, en la que se hizo constar que:

de un atentado contra sus instalaciones o uniformados. (fl. 33 c. ppal.)

  • Certificación emitida por la Personería Municipal de Suárez, el 7 de mayo de

2014, en la que se hizo constar que:

“En el municipio de Suárez Cauca, el día 10 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 1:45 am, en la zona Urbana en el barrio el Porvenir, sector la Pe ña, se llevó a cabo un acto terrorista generado por artefactos explosivos, donde hubo lanzamiento de tatucos cuya intencionalidad de daños se desconoce, afectando tres viviendas del barrio El Porvenir, sector el Peñón.

La señora MARIA BRENY BERMEO LÓPEZ, (…) se encuentra registrada dentro del Censo Municipal de Víctimas y rindió declaración ante la Personería Municipal de Suárez Cauca, para la inclusión en el registro único de víctimas, mediante declaración masiva (…) con su núcleo familiar compuesto por s u esposo Aldemar Jajoy Ortega (…) y sus hijos Jenifer Daniela Jajoy Bermeo (…) y Jeferson Daniel Jajoy Bermeo (…)” (fl. 25 c. ppal.)

  • Informe rendido por la Personería Municipal de Suárez, el 9 de junio de 2016, en el que indicó que “el 10 de agosto de 2 012, en el corregimiento de la Toma, Municipio de Suárez (Cauca), en representación de la Alcaldía Municipal realizó un censo de afectaciones (…)” (fl. 71 c. ppal.)
  • Informe rendido por el Alcalde Municipal de Suárez, en el que se indica que

Municipio de Suárez (Cauca), en representación de la Alcaldía Municipal realizó un censo de afectaciones (…)” (fl. 71 c. ppal.)

  • Informe rendido por el Alcalde Municipal de Suárez, en el que se indica que María Breny Bermeo López y Aldemar Jojoy Ortega, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas , adicionando para el efecto una impresión de pantalla del sistema “Vivanto”, en el que se deja constancia de tal aspecto. (fl. 40. c. pbas.)
  • Informe rendido por la Unidad para las Víctimas, el 24 de noviembre de 2016,

en el que se señaló que:

La señora María Breny Bermeo López ( ...) se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar Aldemar Jajoy Ortega, Jenifer Daniela Jajoy Ber meo, Jeferson Saniel Jajoy Bermeo desde el 6 de junio de 2014 por desplazamiento forzado, hecho ocurrido el 10 de agosto de 2012, quien recibió ayudas humanitarias tal como se observa (…) en la herramienta VIVANTO (…)” (fl. 121. c. pbas.)

5. SOBRE LA RESP ONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL

ESTADO POR ACTOS DE TERCEROS

Para el estudio de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha acudido a los diferentes regímenes de imputación, esto es falla en el servicio , riesgo excepcional y daño especial. Al

Para el estudio de la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, el Consejo de Estado ha acudido a los diferentes regímenes de imputación, esto es falla en el servicio , riesgo excepcional y daño especial. Al respecto, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo deRadicación: 19001-33-33-007-2014-00427-01 Tribunal Administrativo del Cauca

Demandante: María Breny Bermeo López y otros Página 10

Demandado: Ejército Nacional y otro

Estado, del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón 6, se indicó que corresponde a l juez contencioso administrativo determinar el tít ulo de imputación en los casos de daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos armados organizados al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que en función de la situación fáctica probada dent ro del proceso los escenarios pueden variar. Al respecto se señaló:

“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régi men en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la j urisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde

adoptar. Por ello, la j urisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pued a entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe ha llarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.”

En tal sentido, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, indicó7:

“Es por esta razón, siguiendo el precedente de unificación sentado en la materia, que el juez administrativo debe escoger el título de imputación de responsabilidad según las especificidades del hecho en concreto y de acuerdo con los desarrollos de la doctrina nacional, podemos decir que frente a los regímenes que estructuran la responsabi lidad del Estado por daños producidos por actos violentos de terceros, que: (1) si la acción u omisión del Estado que produce el daño es ilegítima e imputable a este, el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente

el fundamento de la responsabilidad lo constituye la falla del servicio; (2) si la actividad del Estado es, en cambio, legítima y, además, riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados, el fundamento será el título de riesgo excepcional; y (3) si la acción del Estado es legítima y no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y

6Exp. 21515, posición reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, rad. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

7 Ra

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