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TA CAU - 19001333300720150010501-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Título
TA CAU - 19001333300720150010501-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA No.020.

Popayán, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01

Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Referencia: Reparación Directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020 , mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES

1. LA DEMANDA, la fundamenta la actora así:

1.1. PRETENSIONES (fl. 40 c. ppal.)

Solicitó la declaración de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones que padeció producto de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2013, en el que se afirma estuvo involucrado un vehículo de la entidad demandada y, a modo de reparación, las siguientes sumas:

  • Perjuicios morales: 100 SMLMV para Ana Liliana Tenorio Poscué

(afectada), Yonathan Pérez Osorio ( compañero permanente), Carlos Andrés Canas Tenorio (hijo), María Teresa Poscué Yatacué (madre), Wilson, Fabián Andrés y Elizabeth Tenorio Poscué (hermanos).

(afectada), Yonathan Pérez Osorio ( compañero permanente), Carlos Andrés Canas Tenorio (hijo), María Teresa Poscué Yatacué (madre), Wilson, Fabián Andrés y Elizabeth Tenorio Poscué (hermanos). - Alteración a las condiciones de existencia: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Daño a la salud: 400 SMLMV para Ana Liliana Tenorio.

1.2. Como HECHOS relevantes, alegó que (fl. 70 c. ppal.):

El 24 de febrero de 2013 , sobre las 12:40 pm, se movilizaba como pasajera en la motocicleta marca Suzuki de placas ZRS -16, que era conducida por suRadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 2

Demandado: Ejército Nacional

compañero permanente Yonathan Pérez Osorio, por la vía que comunica a la cabecera municipal de Corinto con la vereda el Jagual y, al llegar a un punto conocido como el Crucero, donde habían tres tanquetas del Ejército Nacional estacionadas, una de ellas, identificada con las placas T 82060, se les interpuso intempestivamente en su camino y los impactó con la llanta trasera izquierda, lo que los arrojó al piso.

A pesar de que producto del accidente presentaba un fuerte dolor en el pie derecho, el conductor de la tanqueta, el soldado Alfredo Sinisterra Colorado, se abstuvo de brindarle los primeros auxilios requeridos, por lo que debió esperar en la vía para que pasara un vehículo y la llevara hasta un centro médico, donde

derecho, el conductor de la tanqueta, el soldado Alfredo Sinisterra Colorado, se abstuvo de brindarle los primeros auxilios requeridos, por lo que debió esperar en la vía para que pasara un vehículo y la llevara hasta un centro médico, donde se le diagnosticó fractura de su pie derecho.

Posteriormente, su compañero permanente Yonathan Pérez Osorio se dirigió a las instalaciones a fin de que le facilitaran el seguro de la tanqueta para suplir los gastos médicos, lo que en efecto ocurrió, por lo que estos fueron sufragados por parte de la compañía QBE seguros, donde estaba asegurada la tanqueta perteneciente a la Brigada Móvil 14 del Batallón de Combate Terrestre No. 92 del Ejército Nacional.

Fue valorada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y se le dictaminó una afectación de carácter permanente , y con todo, se determinó que era necesario valorarla nuevamente después de pasado un tiempo para establecer las secuelas definitivas.

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Ejército Nacional manifestó que no le constan los he chos de la demanda y que, según se infiere de la s pruebas documentales aportadas con la demanda , el conductor de la motocicleta no tenía licencia para manejar ni el vehículo contaba con los documentos en regla , pues, no tenía Soat, razón por la que no le es dable imputarle responsabilidad alguna.

A partir de ello, planteó como excepciones las de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia de las obligaciones a indemnizar y iii) “la genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 159 c. ppal.)

  1. inexistencia de las obligaciones a indemnizar y iii) “la genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 159 c. ppal.)

En el fallo apelado se negaron las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas por no hallarlas causadas, para lo cual se arguyó que, si bien se acreditó el daño alegado, consistente en las les iones de la actora, no se probaron las condiciones que envolvieron su producción, ya que, sobre la ocurrencia del accidente, únicamente se allegó un informe de tránsito , que fue suscrito varios días después de los hechos y solo con la versión del compañero de la afectada, y un testimonio en el que se da a entender que la culpa del insuceso fue delRadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 3

Demandado: Ejército Nacional

conductor de la motocicleta, por lo que no se probó con claridad cuál fue la causa del accidente.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 153 c. ppal.)

Lo interpuso la parte demandante para alegar que en el caso en concreto está demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, en virtud de que se pudo establecer que en el accidente estuvo involucrado un vehículo tipo tanqueta de dicha entidad, que era conducido por el soldado Alfredo Sinisterra Colorado , lo que se demostró con la documentación que da cuenta de que las atenciones médicas se brindaron con cargo al SOAT de dicho automotor.

Que por tanto, debe darse por cierto la ocurrencia del accidente en la forma en

que se demostró con la documentación que da cuenta de que las atenciones médicas se brindaron con cargo al SOAT de dicho automotor.

Que por tanto, debe darse por cierto la ocurrencia del accidente en la forma en la que se relata en la demanda y , por el contrario, no se puede presumir que la falta de seguro obligatorio y de licencia del conductor de la motocicleta, sea la causa del accidente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

En esta oportunidad la parte actora y la parte demandada reiteraron los argumentos expuesto ante la primera instancia. (fl. 177, 179 c, ppal)

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.

2. CADUCIDAD

En el sub lite se pretende la declaratoria de responsabilidad de l Ejército Nacional, por las lesiones que padeció Ana el 24 de febrero de 2013; razón por la que los dos años de que tratan el artículo 164, numeral 2º, literal “i” del CPACA corrían hasta el 25 de febrero de 2015, en principio.

Sin embargo, el término se vio suspendido con la solicitud de conciliación

la que los dos años de que tratan el artículo 164, numeral 2º, literal “i” del CPACA corrían hasta el 25 de febrero de 2015, en principio.

Sin embargo, el término se vio suspendido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 10 de febrero de 2015, respecto de la cual el MinisterioRadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 4

Demandado: Ejército Nacional

Público entregó constancia de diligencia fracasada el 10 de marzo de 2015, razón por la que los 16 días que restaban para que se configurara la caducidad iban hasta el 26 de marzo, y como la demanda se radicó el 12 de ese mes y año, se comprende oportuna (fl. 50 c. ppal.)

3. ASPECTO PREVIO : LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA.

El Consejo de Estado ha reiterado que la competencia del Ad quem se encuentra limitada “ a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único”1.

Circunstancia que aparece consignada en los artículos 320 2 y 3283 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia debe limitarse a resolver sobre los cargos de la alzada.

4. LO PROBADO EN EL PROCESO

En lo que interesa al objeto de debate, se aportaron las siguientes pruebas valorables:

4.1 DEL DAÑO ALEGADO : LAS LESIONES DE ANA LILIANA TENORIO

POSCUÉ.

En lo que interesa al objeto de debate, se aportaron las siguientes pruebas valorables:

4.1 DEL DAÑO ALEGADO : LAS LESIONES DE ANA LILIANA TENORIO

POSCUÉ.

  • Apartes de la historia clínica de la demandante, en la que se registra sobre los

hechos objeto de demanda:

  • Atención de urgencias suministrada el 24 de febrero de 2013, en la Empresa Social del Estado Norte 2 – Corinto, en la que se registró:

“FECHA ATENCIÓN DE CONSULTA: 24/02/2013 01:09:20 pm.

FECHA DE CIERRE DE CONSULTA: 24/02/13 1:17:32 PM

(…)

MOTIVO DE CONSULTA: TRAUMA EN PIE DERECHO

1 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, exp. 46005. 2 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los

3“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las n ulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”.Radicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 5

Demandado: Ejército Nacional

ENFERMEDAD ACTUAL: REFIERE QUE VIAJABA EN MOTO Y SE

ACCIDENTARON CON UNA TANQUETA, SUFRIENDO

TRAUMATISMO EN PIE DERECHO.

(…)

NOTA DE EVOLUCIÓN:

REFIERE QUE SUFRIERON ACCIDENTE CON UNA TANQUETA DEL

EJÉRCITO Y SUFRIÓ TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO EN

PIDE DERECHO. PRESENTA DOLOR EDEMA E HIPOFUNCIÓN DEL

PIE DERECHO.

PLAN:

INMOVILIZAR

DIPIRONA 1AMP IV

PIDE DERECHO. PRESENTA DOLOR EDEMA E HIPOFUNCIÓN DEL

PIE DERECHO.

PLAN:

INMOVILIZAR DIPIRONA 1AMP IV RX PIE DER.” (fl. 27 c. ppal.)

  • Valoración médic a efectuada en el Centro de Traumas y Urgencias Médicas, de la ciudad de Cali, el 28 de febrero de 2013:

Motivo de Consulta: ME ACCIDENTE EN LA MOTO. INGRESA A LAS

18+56 HORAS

Enfermedad Actual: PACIENTE QUIEN HACE 4 DÍAS SUFRIÓ TRAUMA NIVEL DE PIE DERECHO, CUANDO UNA LLANTA DE UN AUTO DEL

EJERCITO LE PASO POR ENCIMA DEL PIE CON POSTERIOR DOLOR

Y EDEMA, CONSULTA A HOSPITAL DE CORINTO DONDE TOMAS RX

DE PIE, QUE REPORTA FRACTURA DE ESCAFOIDES NO

DESPLAZADA, IMPACTADA

Revisión por sistemas OsteoMuscular: EDEMA Y DOLOR A LA PALPACIÓN A NIVEL DE PIE

DERECHO

(…)

Diagnósticos: Diagnostico principal (V031) PEATÓN LESIONADO POR

COLISIÓN CON AUTOMÓVIL, CAMIONETA O FURGONETA:

ACCIDENTE DE TRANSITO.

(…)

Justificación Clínica : PACIENTE QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE

TRANSITO, INGRESA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, SIN

DIFICULTAD RESPIRATORIA, ALERTA, CONCIENTE, CON TRAUMA A

NIVEL DE PIE DERECHO, CON EDEMA Y RADIOGRAFÍA DESCRITA,

SE DEJA PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA

DIFICULTAD RESPIRATORIA, ALERTA, CONCIENTE, CON TRAUMA A

NIVEL DE PIE DERECHO, CON EDEMA Y RADIOGRAFÍA DESCRITA,

SE DEJA PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA

Plan de Manejo: VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.” (fl. 21 c. ppal.)

  • Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, efectuado a la actora actor

el 11 de febrero de 2015, en el que se registró:

“EXAMEN MÉDICO LEGAL: Mujer lúcida orientada en tiempo, lugar y persona, sin déficit neurológico, actitud motora normal, lenguaje normal, pensamiento lógico, coherente, memorial global conservada, juicio yRadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 6

Demandado: Ejército Nacional

raciocinio conservado, adecuada presentación.

Descripción de hallazgos: Miembros inferiores: 2 Cicatrices discrómicas de 11 cm cada una, ostensibles, en miembro inferior derecho cara anterior tercio inferior.

Arcos de movimientos conservados, con dolor a la marcha en puntas.

Osteomuscular: Sin evidencia de lesiones en el momento del examen.

(…)

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:

"(...) se trata de lesiones personales por accidente de tránsito que al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS . SECUELAS

examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS . SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente (...)" (fl. 13 c. ppal.)

4.2 DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE

PRODUCCIÓN DEL DAÑO

  • Oficio del 25 de febrero de 2013, suscrito por el Comandante del Bacot No. 92

del Ejército Nacional, en el que indica:

“Con toda atención me permito informar a la administración del hospital municipal de Corinto Cauca, que en este momento el vehículo blindado involucrado en el incidente del día 24 de febrero se encuentra en desarrollo de operaciones militares, por tal motivo no se ha logrado hacer llegar el seguro del mismo para la asistencia de la señora ANA TENORIO POSCUÉ (…) quien resultó lesionada, por lo tanto solicito le den tiempo a la unidad para hacer llegar los documentos requeridos a la administración.” (fl. 29 c. ppal.)

  • Denuncia presentada por Ana Liliana Tenorio ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de marzo de 2013, en la que puso en conocimiento la posible comisión del delito de lesiones personales culposas por parte del soldado Alfredo Sinisterra Colorado, en hechos que describió así:

"(...) RESULTA QUE NOSOTROS VENÍAMOS DE CORINTO HACIA LA

comisión del delito de lesiones personales culposas por parte del soldado Alfredo Sinisterra Colorado, en hechos que describió así:

"(...) RESULTA QUE NOSOTROS VENÍAMOS DE CORINTO HACIA LA

VEREDA EL JAGUAL, CUANDO LLEGAMOS AL CRUCERO DE JAGUAL

NOS ENCONTRAMOS CON TRES TANQUETAS DEL EJERCITO Y

CUANDO YA COGIMOS LA RECTA OBSERVAMOS QUE ESTABAN

DISPARANDO, ENTONCES TRATAMOS DE SALIR DE ALLÍ LO MAS

PRONTO POSIBLE, AVANZAMOS POR EL CARRIL IZQUIERDO YA

QUE LAS TANQUETAS ESTABAN EN EL CARRIL DERECHO Y

CUANDO YA ÍBAMOS A PASAR LA ULTIMA TANQUETA ESTE ARRANCO DE UNA A TRATAR DE METERSE POR EL CRUCERO COMO HACIA LA VEREDA LAS GUACAS, ENTONCES NOS COGIÓRadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 7

Demandado: Ejército Nacional

CON LA LLANTA TRASERA Y NOS TUMBO DE LA MOTO, Y NOS PASO POR ENCIMA, MI ESPOSO ME RECOGIÓ PORQUE YO QUEDE TIRADA EN EL PISO Y NOS HICIMOS AL LADO DE LA CARRETERA EN ESO PASO UN BUS HACIA CORINTO Y NOS SUBIMOS ALLÍ Y NOS FUIMOS AL HOSPITAL DE CORINTO YA QUE TENIA FRACTURADA LA PIERNA DERECHA ALLÍ ME ATENDIERON POR URGENCIAS Y ME DIJO QUE TENIA QUE HACERME UNOS RAYOS X Y ME DEJARON EN

FUIMOS AL HOSPITAL DE CORINTO YA QUE TENIA FRACTURADA LA PIERNA DERECHA ALLÍ ME ATENDIERON POR URGENCIAS Y ME DIJO QUE TENIA QUE HACERME UNOS RAYOS X Y ME DEJARON EN

EL HOSPITAL ESPERANDO LOS RESULTADOS, LUEGO ME

MANDARON PARA LA CASA Y EL MIÉRCOLES VOLVIMOS POR LOS

RESULTADOS Y TENIA FRACTURA, ENTONCES COMO LA MOTO DE NOSOTROS NO TENIA SEGURO, MI ESPOSO SE FUE A AVERIGUAR CON LOS SOLDADOS POR EL SEGURO DE LA TANQUETA Y ELLOS NOS DIJERON QUE TENÍAMOS QUE ESPERAR A QUE SE LAS LLEVARAN Y A LOS CUATRO DÍ AS LA ENTREGARON Y CON ESO NOS REMITIERON A LA CLÍNICA DE FRACTURAS DE TRAUMAS DE CALI VALLE, DONDE ME PUSIERON UNA CITA PARA EL PRÓXIMO MIÉRCOLES CON EL ORTOPEDISTA." (fl. 7 c. ppal.)

  • Informe de accidente de tránsito elevado el 28 de febrero de 2013, por la Inspección de Policía y Tránsito de Corinto, Cauca, en el que se registró:

“1. OFICINA: INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO CORINTO

CAUCA

2. GRAVEDAD: LESIONES Y DAÑOS

3. CLASE: Choque. Con vehículo

4. LUGAR: Vía que conduce de Corinto a Caloto Cauca. Crucero El

Jagual

5. FECHA: DÍA 24 MES 02 AÑO 2013. Hora de ocurrencia: 12:40 P.M

4. LUGAR: Vía que conduce de Corinto a Caloto Cauca. Crucero El

Jagual

5. FECHA: DÍA 24 MES 02 AÑO 2013. Hora de ocurrencia: 12:40 P.M

6. CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR. ÁREA: Rural SEC: residencial.

Vía Pública DISEÑO: Tramo de vía TIEMPO: Seco

7. CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS. GEOMÉTRICAS: Recta UTILIZACIÓN: Dos sentidos. CALZADA una. MATERIAL: Asfalto.

ESTADO Bueno. CONDICIONES: Seco: ILUMINACIÓN: Con.

CONTROLES: Sin. SEÑALES: Con. DEMARCACIÓN: Con

8. CONDUCTORES VEHÍCULOS

8.1. CONDUCTOR No.1

ALFREDO SINISTERRA COLORADO. Mayor de edad. Identificado con cédula de ciudadanía No. 87.190.876 expedida en Santa Barbará Nariño; Sexo Masculino, Cel. Sgto. Correa (…), Licencia de Conducción: No 52356-444(…), Categoría 05

8.2. VEHÍCULO: No 1Radicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 8

Demandado: Ejército Nacional

8.2.1 LICENCIA DE TRANSITO No porta

SEGURO OBLIGATORIO: QBE AT130910072325 -4, Vence Día 16, Mes 07, Año 2013

8.1.2 CONDUCTOR No. 2

8.2.1 LICENCIA DE TRANSITO No porta

SEGURO OBLIGATORIO: QBE AT130910072325 -4, Vence Día 16, Mes 07, Año 2013

8.1.2 CONDUCTOR No. 2

YONATHAN PÉREZ OSORIO Mayor de edad, 21 años, (…) de Caloto Cauca, Residente en la Vereda Huasano Municipio de Caloto Cauca, sexo Masculino, Licencia de Conducción NO PORTA

4.2. VEHÍCULO No. 2

8.2.1 LICENCIA DE TRANSITO No 020486059, Placa ZRS16, Clase

MOTOCICLETA Marca SUZUKI - AX-100, Color AZUL, Ser vicio PARTICULAR, Modelo 1997, Motor No E1031219996, Chasis No

BE11ASC74958.

PROPIETARIO: MUÑOZ FERMÍN (…)

SEGURO OBLIGATORIO: NO PORTA

9. VÍCTIMAS

9.1 ANA LILIANA TENORIO POSCUE. Mayor de edad, 28 año s, identificada con cédula de ciudadanía (…) expedida en Corínto Cauca, Residente en la vereda el Carmen Caloto Cauca, sexo femenino (…)

10. DAÑOS

10.1 VEHÍCULO No. 1: no hubieron daños

10.2 VEHÍCULO NO 2: placa ZRS16: Daño en el Tanque de Gasolina, Tijera, Amortiguadores. Riñes Delantero y Trasero, Chasis, Direccionales Traseros

11.2 VERSIÓN DEL CONDUCTOR No.2

Tijera, Amortiguadores. Riñes Delantero y Trasero, Chasis, Direccionales Traseros

11.2 VERSIÓN DEL CONDUCTOR No.2

YONATHAN PÉREZ OSORIO Mayor de edad, 21 años, (…), Residente en la Vereda Huasano Municipio de Caloto Cauca(…) Sexo Masculino. En armonía con el art 174 del C. Penal bajo la gravedad del jura mento prometió decir la verdad en la denuncia que va a formular a lo cual manifestó: El señor JONATHAN PÉREZ OSORIO quien venía conduciendo, en compañía de la señora ANA LILIANA TENORIO POSCUE quien venía de par rilera en el vehículo de Placa ZRS16, Clase MOTOCICLETA Marca SUZUKI -AX-100, Color AZUL, Servicio PARTICULAR, Modelo 1997, Motor No E1031219996, Chasis No BE11ASC74958. Por la vía que conduce de Corínto a Caloto cauca y en el crucero de la vereda el jagual, estaban estacionadas 3 tanquetas del ejército nacional, yo escuché unos disparos y proseguí mi camino, adelantándome las tanquetas cuando de repente una de ellas voltio hacía la vereda las guacas cerrándome la vía, chocándonos con la llanta trasera del lado izquierdo de la tanq ueta, saliendo lesion ada la pa rrillera ANARadicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 9

Demandado: Ejército Nacional

LILIANA TENORIO POSCUE. Ocurriendo el accidente de inmediato la

Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 9

Demandado: Ejército Nacional

LILIANA TENORIO POSCUE. Ocurriendo el accidente de inmediato la

traslade HASTA LA ESE NORTE 2 PUNTO DE ATENCIÓN CORÍNTO.

NOTA: No se realiza croquis por no tener conocimiento de los hechos”. (fl. 10 c. ppal.)

  • Informe rendido por el Ministerio de Transporte, en el que indica que Yonathan Pérez Osorio no aparece con registro de alguno licencia de conducción. (fl. 31 c. pbas.)
  • Testimonio rendido por José Orfidio Tálaga Largo:

“Que conoce a la demandante porque es vecino de ella en la vereda El Carmelo desde hace aproximadamente 20 años atrás; que para el 23 de febrero de 2013, se encontraba laborando en la vereda El Jagual, y justo en el momento cuando ocurrió el accidente, él e staba en una tienda; que el accidente ocurrió cuando tres tanquetas del Ejército estaban cuadradas y al intentar “adelantar” la tercera “fue como que se dieron” ; que los ocupantes de la moto , que eran Ana y su esposo Yonathan, “como que mermaron la velocid ad y fueron unos instantes y de improvisto salió la tanqueta”; que la tanqueta arrolló a los ocupantes de la moto; que en ese momento escuchó que había ocurrido un accidente y luego se dio cuenta que él accidentado era su vecino, a quien le dijo “cómo se l es ocurre meterse así” ante lo cual este le explicó que lo que había ocurrido era que la tanqueta los había atropellado, y que el vehículo había pasado por

que él accidentado era su vecino, a quien le dijo “cómo se l es ocurre meterse así” ante lo cual este le explicó que lo que había ocurrido era que la tanqueta los había atropellado, y que el vehículo había pasado por encima de la motocicleta; que después de ello no había ningún carro y les tocó esperar un bus, en donde se fueron los dos heridos; que los militares que estaban en las tanquetas se fueron del lugar y que luego no llegó ninguna autoridad; que la vía es un lugar recto pero estrecho, de una sola calzada, con vías en doble sentido y que él presenció direct amente cuando el vehículo militar salió de improvisto y chocó con la mo tocicleta; que las tanquetas estaban parqueadas sobre la vía y no a un lado de ella; que antes de los hechos la demandante se dedicaba a labores agrícolas; que los hechos ocurrieron con buen tiempo y buena visibilidad y que él se quedó en el lugar esperando a que una familiar de Yonathan recogiera la motocicleta, porque él se lo pidió.

Durante la diligencia se le preguntó al testigo por qué le había dicho al conductor de la motocicleta “cómo se les ocurre meterse así”, ante lo cual parafraseó “sería que no vio” , no obstante, no ofreció una respuesta concreta. ” (cd fl. 37 c. pbas)

5. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR EL EJERCICIO

DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA CONDUCCIÓN

En aquellos eventos en que se pretende declarar administrativa y civilmente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la

DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA CONDUCCIÓN

En aquellos eventos en que se pretende declarar administrativa y civilmente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado,Radicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 10

Demandado: Ejército Nacional

en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.

De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que pu ede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

No significa lo anterior que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración –requisito propio del régimen subjetivo -, sino que solamente se pretende establecer si la actividad peligrosa despleg ada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.

propio del régimen subjetivo -, sino que solamente se pretende establecer si la actividad peligrosa despleg ada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.

Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos:

“En virtud de ese título de imputación objetivo [el riesgo excepcional] , el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabili dad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse

De otro lado - ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.Radicación: 19001-33-33-007-2015-00105-01 Tribunal Administrativo del Cauca Demandante: Ana Liliana Tenorio Poscué y otros Página 11

Demandado: Ejército Nacional

Respecto de la falla del servicio probada ha de decir se que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por supuestoun juicio de reproche.”4

Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehíc ulos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto

conducción de vehíc ulos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia.

Frente a lo anterior, cabe aclarar que el régimen objetivo también es aplicable a aquellos eventos, como el presente, en que existe concurrencia de actividades riesgosas. Frente al particular, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido que cuando en la causación del daño concurren dos o más actividades peligrosas, sin que se pierda la óptica de análisis de responsabilidad objetiva, es necesario ponderar la incidencia de todos los factores en la creación del riesgo que generó el daño, para de e

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