TA CAU - 19001333300820200004901-(05-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300820200004901-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cinco(05) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CACERES
Expediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
Actor: ROGER ANTONIO GAVIRIA BURBANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora,contra la sentencia No. 58del 26 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Popayán, en la que se denegó el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda1
ROGER ANTONIO GAVIRIA BURBANO, actuando a nombre propio y en representación de LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN , interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que le fuera amparado suderecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la accionada, al no estar conforme con las respuestas a las solicitudes formuladas el 1 de noviembre de 2019 y el 27 de enero de 2020contentivas de una acción preventiva por perturbación de bien fiscal -.
Como fundamento del amparo deprecado, la parte actoraenunció los siguientes
solicitudes formuladas el 1 de noviembre de 2019 y el 27 de enero de 2020contentivas de una acción preventiva por perturbación de bien fiscal -.
Como fundamento del amparo deprecado, la parte actoraenunció los siguientes supuestos:
Que el señor GAVIRIA BURBANO es tenedor del predio denominado “SUSANA 1”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120 -68767, ubicado en la vereda “LA LAJA” corregimiento de Santa Rosa del Municipio de Popayán
Indicó que a través de la Resolución No. 032 del 22 de noviembre de 2016, la Inspección Segunda de Policía y Convivencia – casa de Justicia -, le asignó el predio en calidad de tenedor, en representación de varios particulares . También aclaró que el señor OCAMPO MARÍN, también es copropietario del 40 % del mencionado bien.
1Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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Luego de enunciar las pruebas que se tuvo en cuenta para declarar la restitución del bien fiscal, explicó que existía pronunciamiento legal que calificaba al predio “LA SUSANA 1 ” como bien de uso público o bien fiscal, siendo este, por contera, inalienable, imprescriptible e inembargable.
Dijo que el 29 de octubre de 2019, un grupo de personas irrumpió en el predio
“LA SUSANA 1 ” como bien de uso público o bien fiscal, siendo este, por contera, inalienable, imprescriptible e inembargable.
Dijo que el 29 de octubre de 2019, un grupo de personas irrumpió en el predio objeto de la litis, alegando la propiedad en varios lotes de la finca, a la vez que lo cuidadores del bien, se opusieron a su ingreso.
Expresó que las personas que quisieron perturbar la tenencia del bien, eran los señores GENARO GÓMEZ MONTOYA, a través del abogado EDGAR BERNARDO ZÚÑIGA ZÚÑIGA, quienes previamente había formulado una querella en contra de los accionantes, siendo estos vencidos en primera y en segunda instancia.
Sostuvo que, en razón de lo anterior, formuló ante el Comando de Policía, el 1 de noviembre de 2019, una solicitud de acción preventiva por perturbación de bien fiscal, amparado en lo norma do en el artículo 81 del Código Nacional de Policía ; Luego, sin que se hubiere emitido pronunciamiento, se reiteró la petición el 27 de enero de 2020, posterior a lo cual recibió en su correo electrónico, una solicitud de ubicación del predio. Enunció que, en respuesta, había explicitado que en la petición primigenia, se habían acompañado todos los datos necesarios para efectuar la diligencia, por lo que solicitaba fijar fecha y hora para hacer la diligencia.
Arguyó que el 4 de febrero de 2020, la autorida d policial inspeccionó la finca y al día siguiente, en horas de la mañana, varias personas invadieron el predio, realizando trabajos de cercos y alambrados, entre ellos el señor CARLOS ALBERTO
día siguiente, en horas de la mañana, varias personas invadieron el predio, realizando trabajos de cercos y alambrados, entre ellos el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien, según su dicho, es copropietario el predio en una pequeña porción, fechas desde las que se han suscitado una serie de perturbaciones a la propiedad, sin que posteriormente, actuara la Policía Nacional, aparentemente, por cuanto quien representa los intereses de los ocupantes, es un suboficial retirado de la institución.
Con lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Ordenar a la Policía Nacional actúe de acuerdo a mis solicitudes de ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN DE BIEN FISCAL elevadas el 1° de noviembre de 2019 y 27 de enero (sic) de 2020.
2. Como medidas provisionales, le ruego ordenar lo siguiente:
a. Ordenar a los Copropietarios que hasta tanto un Juez ordene la división material del bien, se abstengan de promover ventas, dada la condición de BIEN DE USO PÚBLICO o BIEN FISC AL, que hasta el momento así está determinado, dada la copropiedad de PARTICULARES y
ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.
b. Que se ordene a los señores ARNULFO ANTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, GENARO GÓMEZ MONTOYA, TEÓFILO MELÉNDEZ, JESÚS MARÍA ORDOÑEZ, JOSE GUIL LERMO PISMAG, JAIR EDUARDO RAMÍREZ, que retiren los elementos que poseen dentro del referido predio como los cercos dentro de él construidos, quienes son reconocidos como quienes apoyan
JAIR EDUARDO RAMÍREZ, que retiren los elementos que poseen dentro del referido predio como los cercos dentro de él construidos, quienes son reconocidos como quienes apoyan acciones de PERTURBACIÓN, dándoles un tiempo prudencial de tres (3) dí as o de lo contrario ORDENAR a la Fuerza Pública para que con nuestro acompañamiento podamos retirar los elementos que existan dentro del predio afectado, como las cercas que hayan construido dentro del mismo predio. c. Conminar al apoderado de GENARO GÓME Z MONTOYA, abogado Edgar Bernardo Zúñiga Zúñiga y al apoderado de los señores ARNULFO ANTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, TEÓFILO MELÉNDEZ, JESÚS MARÍA ORDOÑEZ, JOSÉ GUILLERO PISMAG y demás que apodere el abogado Carlos Alberto Mayorquín Tovar, para que utilic en las vías legales al reclamar sus derechos, toda vez que cualquier acción por fuera del ordenamiento jurídico, se traduce enExpediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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3 perturbación a pesar que figuren algunos como COPROPIETARIOS del predio afectado, dada la figura de BIEN DE USO PÚBLICO o BIEN FI SCAL que ostenta el predio LA SUSANA 1 con Matrícula Inmobiliaria No. 120 -686767 y Código Catastral No. 00 -01-007-0909, que lo blinda de
la figura de BIEN DE USO PÚBLICO o BIEN FI SCAL que ostenta el predio LA SUSANA 1 con Matrícula Inmobiliaria No. 120 -686767 y Código Catastral No. 00 -01-007-0909, que lo blinda de cualquier medio de Venta, posesión o embargo, de acuerdo a la Constitución y la Ley…”
2.2. El informe de tutelad de la Policía Metropolitana de Popayán2
Indicó que la parte actora interpretó de manera errada, la respuesta que le había sido otorgada, por lo que el 07 de marzo de 2020, mediante oficio NO. S -2019012419-SEGEN-ASECO 1.10, le fueron puestas en su conocimiento las actividades que habían sido realizadas por la Policía Metropolitana de Popayán.
También explicó que, en el referido documento, se puso de presente que la acción preventiva de perturbación no era procedente, en el entendido que habían tran scurrido más de 48 horas desde que se presentó la perturbación, destacando además que quien se encuentra propiciando los eventos que se presentan sobre la propiedad, es un copropietario que está vendiendo lotes.
Con lo anterior, pidió denegar las pretensiones de la tutela.
2.3. La sentencia impugnada3
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán , mediante Sentencia No.058del26 de marzo de 2020, resolvió negar las súplicas de la tutela y conminar a la Policía Metropolitana de Popayán, para que en lo sucesivo, tramite las solicitudes presentadas por los ciudadanos en un término oportuno, conforme lo dispone la normatividad vigente.
a la Policía Metropolitana de Popayán, para que en lo sucesivo, tramite las solicitudes presentadas por los ciudadanos en un término oportuno, conforme lo dispone la normatividad vigente.
Para llegar a la anterior conclusión, la A quo argumentó:
“(…) De acuerdo a ello, se considera que en este caso, no es procedente adelantar el trámite de la Acción Preventiva por Perturbación del bien solicitado por los accionantes, por parte de la Policía Nacional, atendiendo a la naturaleza del mencionado trámite, p uesto que de acuerdo a la información con la que cuenta la entidad accionada, la persona involucrada es un copropietario del bien; asimismo, por cuanto los términos previstos en el artículo 81 del mencionado Decreto Ley, se encuentran superados.
Asimismo, a juicio de Juzgadora, para determinar quiénes son las personas que se encuentran realizando los actos de perturbación y si tienen derecho a adelantar dichos actos, se requiere de la práctica de pruebas adicionales.
Hay que resaltar, que mediante auto de 26 de diciembre de 2019, la Inspección Urbana de Policía de Popayán resolvió: “(…) TERCERO. - En respuesta a la petición presentada por Luis Enrique Ocampo Marín avalada por su apoderado respecto del desalojo del señor ARNULFO ANTE y teniendo en cuenta que en el acta de verificación de linderos y amojonamiento se deja constancia que lo existentes son solo ranchos y no viviendas se procederá a solicitar a la Policía una vez los interesados se hagan presentes, el acompañamiento para que sean los solicitantes interesados quienes realicen el correspondiente retiro de los materiales que
deja constancia que lo existentes son solo ranchos y no viviendas se procederá a solicitar a la Policía una vez los interesados se hagan presentes, el acompañamiento para que sean los solicitantes interesados quienes realicen el correspondiente retiro de los materiales que conforman el referido rancho, ranchos, cierros o cercos que estén dentro del predio la Susana 1 con matrícula inmobiliaria No. 120-68767 que fue declarado bien fiscal medido, amojonado y cerrado de acuerdo a las pruebas que existen en el proceso.”
No existe prueba de las actuaciones adelantadas por los accionantes, para el trámite señalado por la Inspección de Policía, en aras del desalojo del señor Arnulfo Ante.
2Expediente en medio magnético 3Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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De acuerdo a ello, se debe solicitar por parte de los accionantes el inicio del trámite previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, denominado Proceso Verbal Abreviado, ante la Inspección de Policía de Popayán, tal y como se adelantó para el caso del seño r Arnulfo Ante, es decir, los accionantes cuentan con otro medio para conseguir la cesación de los presuntos actos de perturbación que se presenta en el predio denominado La Susana, de los cuales son tenedores.
De acuerdo a lo manifestado, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de
presuntos actos de perturbación que se presenta en el predio denominado La Susana, de los cuales son tenedores.
De acuerdo a lo manifestado, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los señores Roger Antonio Gaviria Burbano y Luis Enrique Ocampo Marín, por parte de la Policía Metropolitana de Popayán, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
Pero, se conminará a la entida d accionada, para que en lo sucesivo se dé trámite a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en término oportuno, puesto que transcurrieron casi 4 meses para brindar respuesta a la petición de los actores. (…)”
2.4. Laimpugnación dela parte actora4
Inconforme con el fallo proferido por la Jueza de instancia, la parte accionante formuló impugnación de manera genérica.
En un escrito posterior, dando alcance a su recurso de alzada, manifestó:
“(…) Ahora bien, si la policía manifiesta que realizó una verificación donde concluyen que los perturbadores son copropietarios, de acuerdo al concepto de vías de hecho, aunque lo verificado por La Policía sea real, no faculta a la policía para no darle trámite a mi solicitud porque se configuraría UN acto ilegal de parte de los policiales, toda vez que pueden estar cometiendo un fraude a resolución judicial al desconocer los Autos de La Superintendencia de Sociedades, las Sentencias del Juez 5º Civil del Circui to debidamente confirmada por el honorable Tribunal y desobedeciendo una decisión de carácter Administrativo de La Inspección 2ª Urbana de Policía donde se relacionaron los anteriores como base para pronunciarse como lo hizo.
honorable Tribunal y desobedeciendo una decisión de carácter Administrativo de La Inspección 2ª Urbana de Policía donde se relacionaron los anteriores como base para pronunciarse como lo hizo.
De otro lado, tampoco la condición de COPROPIETARIO faculta a ninguno de los condueños para tomar decisiones individuales e inconsultas frente al predio más aun cuando tratan de dividirlo en lotes mediante cercas sin que exista una decisión judicial que lo ordene, menos aún con inten ciones de tomar posesión, para vender o realizar negocio alguno sin el consentimiento de todos los condueños y en tratándose de un bien de uso público o bien fiscal; para tal efecto debe tenerse autorización o Delegación de los Entes de derecho público, pero además deben entender que existe un tenedor legal del predio con el que pueden recibir ilustración para realizar cualquier actividad; de lo antes dicho, debería tener mínimo conocimiento, por lo menos Los Asesores Jurídicos de la Policía y de hecho, la Juez de primera instancia. (…) Cabe destacarse que la adjudicación realizada por la Superintendencia de Sociedades en sus respectivos Autos, lo hizo EN COMUN Y PROINDIVISO, que significa que TODOS LOS ADJUDICATARIOS SON PROPIETARIOS DE TODO EL PREDIO cuya figura aplicable es la copropiedad, quedando blindado toda la propiedad por la figura de bien Fiscal dada la coparticipación de La Alcaldía de Popayán, el Acueducto de Popayán y La Superintendencia de Sociedades que son entes de derecho público.
De acuerd o a lo anterior, solo estoy solicitando que se ampare el derecho que como TENEDOR de un bien Fiscal me asiste y el del señor LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN como
Superintendencia de Sociedades que son entes de derecho público.
De acuerd o a lo anterior, solo estoy solicitando que se ampare el derecho que como TENEDOR de un bien Fiscal me asiste y el del señor LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN como condueño mayoritario para que NO PERTURBEN LA TENENCIA que poseo en nombre y representación de las p ersonas para quienes recibí hasta el momento en que me la entregaron, como se demuestra con el poder (mediante Escritura) que se anexó a la tutela primaria y desde luego para que se le garantice a mi poderdante LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN su mayor derecho co mo copropietario del referido bien, hasta tanto se dé sobre el predio otra decisión de igual, mayor o mejor garantía, para todos los copropietarios. (…)”
4Expediente en medio magnéticoExpediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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5 2.5. Recuento procesal
El expediente fue recibido en el Despacho del M agistrado sustanciadorpara dar trámite a l a impugnación formulada por la parte actora , a través de medios electrónicos. El recurso de alzada fue admitido por auto del 13 de abril de 2020, efectuándose las notificaciones de rigor.5
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según
efectuándose las notificaciones de rigor.5
III. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en SEGUNDA
INSTANCIA.
3.2. El asunto materia de debate
De conformidad con los antecedentes expuestos, el asunto materia de debate radica en definir si, como lo considera laparte actora, se debe revocar la decisión de instancia,en la cual se denegó el amparo de tutela, para en su lugar acceder a la protección que se solicita.
3.3. La procedencia de la acción
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superi or, ha determinado que la acción de tutela procede: a) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, b) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o c) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo
caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.
En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “ el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóne o ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”6.
5Expediente en medio magnético 6Sentencia T-149 de 2013Expediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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6 Así las cosas, para ésta Sala la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada, al no contar dentro del ordenamiento jurídico colombiano con ningún otro mecanismo judicial que permita la defensa de su derecho fundamental de petición.
3.4. Del derecho de petición
LaConstitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
3.4. Del derecho de petición
LaConstitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fundamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Magna7, en tanto resulta necesario par a el logro de los fines esenciales del Estado.
El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-523 de 2010 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición:
“[L]a Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronu nciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados . Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisito s se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se a plica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
7ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia naci onal, mantener la integridad territorial y asegurar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia naci onal, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particularesExpediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
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7 respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El sil encio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El sil encio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
Posteriormente, la Corte añadió en Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz a estos supuestos, otros dos:
“(i) Que la falta de competencia de la en tidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder.
(ii) Que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:
“(…) esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o e l particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida , conculcándose el d erecho fundamental. En
Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida , conculcándose el d erecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado8:
“… el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna 9 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema sem ejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo s e ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta 10. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental11.”
Conforme al anterior marco legal y conceptual, se tiene que la acción de tutela
8 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 “Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor int erpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la
de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho .No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160A/01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión neg ativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” 10 “En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería munici pal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 11 “Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”Expediente: 19001 33 33 008 2020 00049 01
Actor: ROGER ANTONIO GAVIRIA BURBANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Acción: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
8 se torna en el mecanismo procedente para evaluar si la Policía Nacional se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del os señoresROGER ANTONIO GAVIRIA BUBANO y LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN , y en esos términos, procederá a resolver de fondo la acción de tutela instaurada.
encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del os señoresROGER ANTONIO GAVIRIA BUBANO y LUIS ENRIQUE OCAMPO MARÍN , y en esos términos, procederá a resolver de fondo la acción de tutela instaurada.
3.5. El caso concreto
Dentro del asunto sub judice, fue posible observar que en efecto, el señor ROGER ANTONIO GAVIRIA había formulado una solicitud ante la Policía Metropolitana de Popayán, amparado en el contenido del artículo 81 del Código Nacional de Policía y Convivencia , para que a través de la “ acción preventiva por perturbación de bien fiscal ” se procediera a hacer que c esaran los hechos de perturbación sobre los derechos de tenencia que él y el señor Luis Enrique Ocampo Marín, ostentan sobre el predio denominado “La Susana 1”.12
Del mismo modo, se determinó que los actores, junto co
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