TA CAU - 19001333300920200001701-(16-03-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001333300920200001701-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la Sentencia No. 012 del 18 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tutelo el derec ho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE , actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.

Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Indicó que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en hechos acaecidos en e l año de 2007

Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Indicó que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en hechos acaecidos en e l año de 2007 en el Municipio de El Tambo - Cuaca, lugar donde residía, sitio del que tuvo que salir huyendo para salvaguardar su vida e integridad, junto con su núcleo familiar.

Manifestó que actualmente se encuentra desempleada, y que no ha podido trabajar debido a que es madre de familia, teniendo 3 menores a su cargo; adicionalmente, sostuvo que actualmente vive en condiciones de extrema pobreza, explicando que como víctima, se le han vulnerado sus derechos, habida cuenta que no se le ha prestado la debida atención conforme los lineamientos estatuidos en la ley 1448 de 2011.

Con lo anterior, pide que se le pague la indemnización administrativa a que aduce tener derecho por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, haciendo hincapié en que de eso depende su mínimo vital.

1 Folios 2 a 6 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

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2 Concluyó que en su condición de víctima , sus derechos están siendo vulnerados, pues la UARIV no ha indicado la fecha exacta en la que se pueda reclamar la indemnización administrativa ya reconocida, a pesar que haber peticionado a la

2 Concluyó que en su condición de víctima , sus derechos están siendo vulnerados, pues la UARIV no ha indicado la fecha exacta en la que se pueda reclamar la indemnización administrativa ya reconocida, a pesar que haber peticionado a la entidad en varias ocasiones de manera verbal y escrita.

2.2. El informe de la accionada2

Indicó que efectivamente la señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas -RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, reconocido dentro del marco normativo de la Ley 387 de 1997 bajo la declaración N° 571713.

Adujo que junto con el escrito de tutela, se anexó una petición que no contaba con el recibido de la entidad, ni un número de guía de la empresa de envío, y que una vez revisado el sistema de gestión documental tampoco fue posible determinar su radicación.

Además, señaló que la presunta vulneración al derecho fundamental reclamado por la accionante, no obedecía a una actitud omisiva de la entidad, sino a una eventual actuación ajena a la misma, pues, iteró, la petición no se encuentra en el arch ivo de gestión documental, situación que hace ver que no se está afectando sus derechos fundamentales.

Mencionó el procedimiento que se debe agotar para la obtención de la Reparación Administrativa, consagrado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo 2019, determinado en 4 fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

2019, determinado en 4 fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) fase de entrega de la medida de indemnización.

De igual manera, estableció cuales eran las rutas que se debían tener en cuenta, según la mencionada resolución, siendo estas i ) Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la cita da resolución, ii) Ruta general: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad, por último, iii) la Ruta Transitoria de que habla la derogada resolución 01958 de 2018, en donde se encontró la necesidad de extender el te rmino de respuesta por noventa(90) días adicionales a los que inicialmente se habían pactado, según artículo 20 de la Resolución 01049.

Expuesto el anterior procedimiento, afirmó que la Señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, ingres ó al trámite administrativo a través de la RUTA TRANSITORIA, brindando la entidad respuesta de fondo mediante RESOLUCIÓN N° 041 02201940470del 2 de septiembre de 2019, en la que se le declaró otorgar la medida de indemnización administrativa por el Hecho victimizante de Desplazamie nto Forzado.

Seguidamente, informó que el orden de otorgamiento de pago de la indemnización estaba supeditado al resultado del Método Técnico de Priorización, dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el cual establece que en caso de proceder el reconocimiento de la indemnización por casos de urgencia

indemnización estaba supeditado al resultado del Método Técnico de Priorización, dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el cual establece que en caso de proceder el reconocimiento de la indemnización por casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el pago de la medida se har ía efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.

2 Folios 25 y 31 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

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3 Adicionalmente, aseveró que la Indemnización administrativa no estaba asociada a la afectación del mínimo vital, exponiendo, en ese orden de ideas, la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Por ultimo solicita se tenga en cuenta que dentro de la presente acción no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de la acción de tutela, como el de la causación de un perjuicio irremediable caracterizado según la H. Corte Constitucional por i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, ii) por ser grave, esto es, que le daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de t utela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda

intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de t utela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”, y por lo tanto solicita al despacho se desvincule a la entidad ya que lo pretendido por la accionante no ra de competencia de la UARIV.

2.3. La sentencia impugnada3

El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, mediante Sentencia No. 012 del 18 de febrero de 2020, resolvió:

“(…) PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición de la señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, identificada con cédula de ciudadanía 25.397.110, según lo expuesto.

SEGUNDO.- Ordenar al Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que dentro de las (48 ) horas siguientes a la notificación de esta sentencia , en aras de garantizar el derecho fundamental de petición de la señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, identificada con cedula de ciudadanía N° 25.397.110, se sirva informar cuándo se hará efectivo el beneficio reconocido el 2 de septiembre de 2019 y el procedimiento que realiza para el efecto. (…)”

Como sustento de su decisión, planteó la A quo:

“(…) La señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD

efecto. (…)”

Como sustento de su decisión, planteó la A quo:

“(…) La señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPEC IAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, porque presuntamente la entidad amenaza o vulnera su derecho fundamental de petición, en razón a que no le ha dado una respuesta de fondo a las solicitudes escritas y verbales presentadas para obtener información sobre la fecha o turno en que recibirá la indemnización administrativa reconocida desde septiembre de 2016.

En efecto, se encuentra probado en el presente proceso que la accionada reconoció a la actora una indemnización por vía a dministrativa desde el año 2019 , y que el acto supedita el pago única y exclusivamente a situaciones de carácter presupuestal y a la permanencia de los beneficiarios en el Registro Único de Victimas hasta el momento en que se materialice el mismo.

Llama la atención del Despacho, que la propia entidad trae a colación apartes de la norma que regula la materia en lo atinente al método de priorización y si bien lo hasta aquí expuesto se acompasa con lo materializado en la Resolución 04102019 -40470 de 2 de sept iembre de 2019, queda claro que existe una carga que la entidad está omitiendo dentro de la respuesta que da a la tutelante. (…) Sumado lo anterior a las claras y reiteradas pautas jurisprudenciales, es preciso indicar que la garantía del derecho de petición no se limita a indicar al petente, como sucede en el presente caso, que es beneficiario de una medida indemnizatoria y que la misma se cancelará

garantía del derecho de petición no se limita a indicar al petente, como sucede en el presente caso, que es beneficiario de una medida indemnizatoria y que la misma se cancelará

3 Folios 39 a 44 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

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4 conforme el resultado de un método aplicable a los casos que comportan ausencia de necesidad de tomarse como prioritarios, sino que necesariamente la información que se le brinde al solicitante comporta que aquel tenga la posibilidad de estimar cuando menos en términos temporales de aproximación cuándo y en qué circunstancias accederá a los recursos que le son concedidos o lo que es lo mismo, debe al menos poder tener una idea clara de que si su grupo familiar no es priorizado existe un plazo aproximado y un orden en el que accederá al pago efectivo del beneficio.

Carga que obvia la entidad accionada cuando en la misma parte resolutiva de la resolución que reconoce el derecho indemnizatorio de la accionante, se obliga autónomamente a “…Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización…, sin establecer un término o plazo aproximado para el cumplimento de tal carga.

Así, la obligación de la entidad implica resolver la solicitud elevada por el ciudadano, sin confusiones, brindando una respuesta clara y que exista congruencia entre lo pedio y lo

plazo aproximado para el cumplimento de tal carga.

Así, la obligación de la entidad implica resolver la solicitud elevada por el ciudadano, sin confusiones, brindando una respuesta clara y que exista congruencia entre lo pedio y lo resuelto, especialmente se requiere que la respuesta sea oportuna, no siendo de recibo para este Despacho, que la entidad pretenda someter a la accionante y a su grupo familiar, a una espera indefinida para concretar efectivamente el Derecho económico reconocido en su favor, dilatando en el tiempo la respuesta efectiva, concreta y material de la petición elevada, que se traduce en percibir el beneficio económico que legalmente le corresponde por su condición de víctima o en su efecto en la determinación de los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos a través de la asignación efectiva del turno para el desembolso de la medida de indemnización. (…)”

2.4. La impugnación de la entidad accionada4

Inconforme con la decisión de instancia, la entidad formuló recurso de alzada, señalando, que; el fallo proferido se encuentra indebi damente motivado, haciendo imposible para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dar cumplimiento a la orden contenida en el mismo.

Señaló que frente a la petición de Reparación Administrativa po r hecho de Desplazamiento Forzado, la entidad ya se había brindado respuesta fondo, clara y congruente, por lo que reconocer y ordenar el amparo del derecho fundamental de petición, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en la ley 1437 de 2011.

congruente, por lo que reconocer y ordenar el amparo del derecho fundamental de petición, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en la ley 1437 de 2011.

Por otra parte , informó que los recursos asignados para indemnización administrativa para la vigencia 2019, en su gran mayoría se encontraban comprometidos. Que la Unidad, en aplicación al método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2020, determinaría cuales eran las personas a las que se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, de conformidad a los recursos destinados para el efecto.

De igual manera manifiesta que, pese a los esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal, y en aras de compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto para la reparación integral aún es enorme, y aún más cuando en atención a lo dispuesto en el auto 206 de 2017 , la Corte Constitucional determinó los criterios de priorización , que se deben implementar para hacer efectivo el pago de la Indemnización, criterios mediante los cuales , primeramente, se identifica a las víctimas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifies ta , en el entendido que si bien la población víctima del conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas con un mayor grado de vulnerabilidad como los adultos mayores, personas con

4 Folios 48 a 52 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

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5 discapacidad o victimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Frente a lo expuesto, encontró que la señora ROSA ELIA LEDEZMA, no había acreditado ninguno de los criterios antes mencionados, lo que, según su entendido, significaba que no era posible desconocer los lineamientos ya establecidos para la entrega de la Indemnización Administrativa por parte de la UARIV; pues los criterios han sido fijados con el fin de salvaguardar y entregar la reparación a la población de manera ordenada a todas las personas que han sido reconocidas.

Además indicó que , en aras de dar cumplimiento a la orden impartida, frente a la fecha de pago de la indemnización solicitada, el pago se efectuará dentro de la vigencia establecida para el año 2020, sin mencionar fecha cierta, hasta tanto no se aplique el método de priorización, de conformidad a lo expuesto al despacho.

2.5. Recuento procesal

El expediente fue recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el día 2 7 de febrero de 20205 para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió mediante auto del mismo día6; la decisión fue debidamente notificada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de

decisión fue debidamente notificada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. El asunto materia de debate

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE, en razón a que la UARIV no otorgado respuesta a sus peticiones relacionadas para obtener información sobre la fecha o turno en que recibirá el pago de la indemnización administrativa reconocida desde septiembre de 2019, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

3.3. La procedencia de la acción

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro

5 Folio 59 del Expediente 6 Folio 60 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

5 Folio 59 del Expediente 6 Folio 60 del ExpedienteExpediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

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6 mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la carencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.

En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “ el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”7.

Así las cosas, para ésta Sala la acción de tutela resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada, al no contar la actora, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con ningún otro mecanismo judicial que permita la defensa de su derecho fundamental de petición.

3.4. Del derecho de petición

situación jurídica planteada, al no contar la actora, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con ningún otro mecanismo judicial que permita la defensa de su derecho fundamental de petición.

3.4. Del derecho de petición

La Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental. Es así como el artículo 23 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha cimentado el carácter de fundamental del referido derecho de petición, con base en lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta Magna8, en tanto resulta necesario para el logro de los fines esenciales del Estado. El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-332 de 2015 reiteró el criterio adoptado frente al núcleo esencial del derecho de petición:

“[A] partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del

7 Sentencia T-149 de 2013 8 “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”Expediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

Actor: ROSA ELIA LEDEZMA TULANDE

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

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Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

7 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

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Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

7 peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del

respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de

1994.”9

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.10

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Debe precisarse que si bien la Ley 1437 de 2011 reguló el derecho de petición, la H.

estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Debe precisarse que si bien la Ley 1437 de 2011 reguló el derecho de petición, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible con efectos diferidos hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014 el capítulo que lo contenía, para que el legislador mediante ley estatutar ia procediera a su regulación; situación que se cumplió con la expedición de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la cual estableció en el artículo 14 lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se

9 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras 10 Sentencia T-173 de 2013Expediente: 19001 33 33 009 2020 00017 01

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Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

8 entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dí as siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresan do los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

En torno al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional es profusa y uniforme. Así, en sentencia T-463 de 2011, recalcó:

“(…) esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma

pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.

Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado11:

“… el derecho de petición se

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