TA CAU - 19001333300920200010301-(31-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333300920200010301-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2.020)
Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES
Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No.
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la Sentencia No. 101 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tutelo el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Adicionalmente, solicita:
“Sírvase SEÑOR JUEZ ordenar a través de su director o representante legal PARA LA ATENCIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se ordene de manera urgente y prioritario (sic) el pago de la indemnización
ATENCIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se ordene de manera urgente y prioritario (sic) el pago de la indemnización de mi persona ya que me la mantengo muy enferma y me den prioridad y más a mí. Ya que siento que como víctima me han vulnerado mucho mis derechos ya, por esos motivos solicito a usted SEÑOR JUEZ para que me colabore. Y me sean en tutelado (sic) mis derechos.
QUE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) responda de manera clara y precisa la fecha para el pago de mi indemnización. (…)”
Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:
Que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en hechos acaecidos en e l año de 2018 en el Municipio de El Tambo - Cuaca.
Indicó que, en la actualidad, padece un cáncer de mama en el seno izquierdo, situación por la cual, explica, el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa por el mencionado hecho victimizante, debe ser priorizado.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
2 Explicó que, junto con su familia, se encuentran pasando necesidades, aseverando que hay días en los que ni siquiera cuenta con lo mínimo para su alimentación.
Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
2 Explicó que, junto con su familia, se encuentran pasando necesidades, aseverando que hay días en los que ni siquiera cuenta con lo mínimo para su alimentación.
Manifestó que solicitó ante la unidad accionada, que le informara cuales eran sus derechos como víctima, sin que hasta la fecha se hubiere dado trámite ni se contestara su deprecación
2.2. El informe de la accionada
Explicó que efectivamente la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011 bajo la declaración No. 3605925-15706266 (FUD No. BK000389082).
Anotó que la act ora presentó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y atención humanitaria, el 11 de julio de 2020, la cual fue contestada por oficio No. 202072016619371 del 16 de julio de 2020.
Sostuvo que, con ocasión de la presente acción de tutela, la entidad dio alcance a la anterior respuesta, a través de comunicación identificada con el radicado No. 2020 72020067761 de 22 de agosto de 2020.
Refirió que, con ocasión de la solicitud de la actora, se le informó que la Unidad contaba con 120 días para tomar una decisión frente a si tenía derecho o no a la entrega de la indemnización administrativa y que la ruta, en caso de que se accediera al derecho, sería la priorizada.
En punto de la solicitud de atención humanitaria, explicó que teniendo en cuenta
entrega de la indemnización administrativa y que la ruta, en caso de que se accediera al derecho, sería la priorizada.
En punto de la solicitud de atención humanitaria, explicó que teniendo en cuenta que recientemente el hogar había sido víctima de desplazamiento forado, era posible presumir que el hogar presentaba carencias graves en los componentes de alojamiento y alimentación.
Igualmente, destacó que la entidad había determinado la procedencia de viabilizar la entrega de atención humanitaria, basada en criterios de subsistencia mínima, a favor del núcleo familiar de la actora, correspondien te a tres giros de dinero, el primero de $990.000 y los otros dos de $780.000, para los componentes de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación.
Destacó que, de los giros autorizados, el primero fue cobrado el 19 de julio de 2019, el segundo el 23 de octubre de 2019 y el tercer, el 21 de abril de 2020, por lo que mediante oficio No. 202072016619371 del 16 de julio de 2020, se comunicó que la atención humanitaria ya estaba pagada, ampliando las razones de la mencionada decisión en la Resolución No. 0600220192196081 de 2019.
Aseveró que de las anteriores decisiones quedaron en firme, toda vez que los interesados, a pesar de contar con los recursos de ley, no ejercieron ninguno de ellos.
Con lo anterior, y luego de deponer sobre los t emas de víctimas que se encontraban dentro del primer año de desplazamiento forzado y el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que la UARIV no se
ellos.
Con lo anterior, y luego de deponer sobre los t emas de víctimas que se encontraban dentro del primer año de desplazamiento forzado y el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que la UARIV no se encontraba vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que debía denegarse la deprecación de amparo y que, adicionalmente, en el sub judice se había configurado un hecho superado.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
Actor: CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
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3 2.3. La sentencia impugnada
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 101 del 31 de agosto de 2020, resolvió:
“(…) PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía 29.501.923, según lo expuesto.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva informar a la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con céd ula de ciudadanía 29.501.923, la fecha exacta
notificación de esta sentencia, se sirva informar a la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con céd ula de ciudadanía 29.501.923, la fecha exacta en la que definirá la procedencia de la indemnización solicitada; el lapso para la resolución de la petición no podrá exceder el término de un mes. De resultar procedente el pago de la indemnización solicitada, deberá ser reconocida atendiendo las rutas de priorización dispuestas por la entidad para el efecto.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá orientar a la acciona nte sobre el procedimiento que debe adelantar para la identificación de carencias de su núcleo familiar, una vez iniciado el mismo, deberá la entidad priorizar el proceso, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario par a el sostenimiento que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - En caso de no ser impugnada la presente tutela dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Como sustento de su decisión, planteó la A quo:
“(…) Sin embargo se logró acreditar dentro del trámite administrativo, la variación de las condiciones se salud de la accionante, quien fue diagnosticada con cáncer
eventual revisión.”
Como sustento de su decisión, planteó la A quo:
“(…) Sin embargo se logró acreditar dentro del trámite administrativo, la variación de las condiciones se salud de la accionante, quien fue diagnosticada con cáncer mamario, enfermedad de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Soci al, y como quiera que el médico tratante le dictaminó una incapacidad funcional de un 40%, es evidente que dichas circunstancias modifican los parámetros de valoración de su condición, respecto del trámite de reconocimiento y pago de indemnización administrativa.
El cambio de las condiciones de salud de la accionante, determinan que el hecho de padecer una enfermedad de alto costo e incapacitante, determina que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a la luz de lo preceptuado por el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, debe en parámetros temporales, concretos y reales optimizar el procedimiento de priorización para la entrega efectiva de la indemnización.
No observa el Despach o una respuesta efectiva a la solicitud de la accionante, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, cuando mediante oficio 202072020067761 del 22 de agosto de 2020, si bien formalmente le comunica que se encuentra en una “ RUTA PRIORIZADA” de estudio del caso concreto, contrario a la prioridad advertida,Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
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4 reitera la respuesta brindada con anterioridad, consistente en manifestar que “ en atención a la documentación aportada, la Unidad para las victimas dispondrá del término de 120 días hábiles contados a partir del 19 de mayo de 2020 fecha en la cual se formalizó la toma solicitud (a la fecha han transcurridos 61 días), para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa,”26
Enterada la entidad de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por padecimientos de salud de la accionante, no se vislumbra un verdadero factor de priorización en su caso, toda vez que reitera una respuesta idéntica a la emitida antes de conocer de las especiales condiciones que actualmente padece; en consecuencia, la conducta de la entidad vulnera las garantías fundamentales de la accionante y su grupo familiar, cuando a pesar de variar las circunstancias para priorizar el caso c oncreto, la entidad persiste en dar el trato de ruta general a pesar de indicar en su respuesta que le dará un trato priorizado.
De lo expuesto se observa que la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, debe dar un efectivo trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa, a la Señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN y su grupo familiar, dado que, además de
trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa, a la Señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN y su grupo familiar, dado que, además de su condición de desplazados, enfrentan una situación de vulnerabilidad reflejada en las condiciones de salud e incapacidad que padece uno de sus integrantes, que traerán variaciones grupales que deben ser sopesadas, estimando, como necesario el análisis prioritario de su caso, a efecto de definir el respaldo económico que permitirá sobrellevar su situación.
Acogiendo el criterio jurisprudencial base, que ampara la dignidad humana las víctimas y reconoce su derecho a obtener información, asesoría y acompañamiento necesario, en procura de una tutela efectiva, estima el Despacho que en el caso concreto, no se satisface el derecho de petición de la accionante por cuanto, en las respuestas de la a ccionada, no se especifican las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación, con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, tan sólo se enuncia que se encuentra en una ruta, pero no se concreta el ef ectivo estudio de su condiciones de vulnerabilidad manifiesta, ni se define sobre el derecho de acceso a la indemnización solicitada, pese a las especiales condiciones del grupo familiar de la accionante,
El sólo hecho de estimar que su caso se definirá en un lapso de tiempo, igual al utilizado para asuntos que no requieren estudio priorizado, no comporta la satisfacción del derecho de petición solicitado en amparo, toda vez que, “ la protección del derecho de petición no va encaminada simplemente a la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino a obtener una
satisfacción del derecho de petición solicitado en amparo, toda vez que, “ la protección del derecho de petición no va encaminada simplemente a la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada lo cual constituye el núcleo esencial de protección de dicho derecho”.
Además, no se satisface el derecho de petición, cuando si bien se acredita la remisión del oficio 202072020067761 del 22 de agosto de 2020 al correo electrónico de notificaciones dispuesto por la accionante, no media acuse efectivo de recibo de tal comunicación, estimándose por no notificada la decisión.
Finalmente, de manera tangencial, la accionante refiere en su escrito de tutela, su derecho a continuar percibiendo la ayuda humanitaria, como uno de los beneficios que le asisten en su condición de de splazada, a pesar de no acreditar probatoriamente un incumplimiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV a la petición elevada en tal sentido.
Sobre este aspecto se demostró que dentro del año siguiente a su inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV) -2018-, mediante Resolución 0600220192196081 delExpediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
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5 14 de junio de 201927 le fueron reconocidas tres ayudas humanitarias de alimentación y alojamiento, la primera por valor de NOVECIENTOS NOVENT A MIL PESOS M/CTE ($990.000), hecha efectiva el 19 de julio de 2019 y dos por valor de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($780.000) cada una , efectivas el 23 de octubre de 2019, y la última el 21 de abril de 2020.
Informó la entidad que cada una de la s ayudas otorgadas, cubrirían un aporte de socorro por períodos de cuatro (4) meses, lo que permite colegir que las mismas cubrieron hasta el 21 de agosto del 2020 el año de socorro, sin identificación de carencias del hogar, como medida de urgencia que pr esupone la mitigación del impacto inmediato del desplazamiento.
Notificado el grupo familiar de la accionante, de la Resolución 06002201921196081 expedida el 14 de junio de 2019 sobre el reconocimiento temporal, por espacio de un año de las tres ayudas h umanitarias percibidas, se observa que el mismo acto administrativo conmina al hogar beneficiario a adelantar el trámite de identificación de carencias, una vez vencido el cubrimiento primario… (…)
En consecuencia, deberá el grupo familiar de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN iniciar el proceso de identificación de carencias para establecer la posibilidad de percibir ayudas humanitarias.
(…)
En consecuencia, deberá el grupo familiar de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN iniciar el proceso de identificación de carencias para establecer la posibilidad de percibir ayudas humanitarias.
Dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del hogar, la accionada deberá orientar a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para tal finalidad y priorizar el proceso de identificación de carencias, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento del núcleo de la accionante que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020.
En consecuencia, frente a la falta de gestión y de respuesta efectiva por parte de la accionada respecto de la priorización del hogar de la accionante, dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta para el análisis de su derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada, se ordenará al Director General y al Director de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguient es a la notificación de esta sentencia, en aras de garantizar los derechos fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, identificada con cédula de ciudadanía 29.501.923, se sirva informar a la accionante la fecha exacta en la cual defi nirá sin dilaciones injustificadas la procedencia de la indemnización solicitada, la cual no podrá exceder el término de un mes. De resultar procedente el pago de la indemnización solicitada, la misma deberá ser reconocida atendiendo las rutas de priorización dispuestas por la entidad
procedencia de la indemnización solicitada, la cual no podrá exceder el término de un mes. De resultar procedente el pago de la indemnización solicitada, la misma deberá ser reconocida atendiendo las rutas de priorización dispuestas por la entidad para el efecto.
Dentro del mismo término, la accionada deberá orientar a la accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para tal identificación de carencias de su núcleo familiar, una vez iniciado el mismo, deberá p riorizar el proceso, a efecto de definir sobre la continuidad del apoyo económico periódico necesario para el sostenimiento que, salvo prueba en contrario, se presume cesó desde el 22 de agosto de 2020. (…)”
2.4. La impugnación de la entidad accionada
Inconforme con la decisión de instancia, la entidad formuló recurso de alzada, señalando, que; el fallo proferido se encuentra indebidamente motivado, haciendo imposible para la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dar cumplimiento a la orden contenida en el mismo.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
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6 Señaló que lo ordenado por la Jueza, omitía el procedimiento estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , en el entendido que se pretermitía el agotamiento de la actuación administrativa que debía surtir la accionante,
Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , en el entendido que se pretermitía el agotamiento de la actuación administrativa que debía surtir la accionante, superponiendo su derecho sobre el de las demás víctimas.
Informó que la petición de entrega formulada por la accionante, abría una brecha para que las demás víctimas accedieran a la entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando un desgaste a la administración de justicia.
Aseveró que el Juez de tutela carecía de competencia para ordenar que el trámite de respuesta a la solicitud de indemnización administrativa se diera en un plazo no mayor a un mes, cuando dicho término se encuentra estipulado en la norma aplicable, en 120 días, desbordando su competencia legal y funcional.
Frente al caso concreto, adujo que “…al validar el caso de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN encontramos que el hecho de desplazamiento forzado FUD: BK000389082 bajo el marco de la Ley 1448 de 2011, la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa el 9 de mayo de 2020 en ruta priorizada, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud al transcurrir hasta la fecha 70 días hábiles”.
derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud al transcurrir hasta la fecha 70 días hábiles”.
De igual forma, explicó que en los Términos de la Resolución No. 01049 de 2019, se procedería a informarle todo lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa, por lo que no era posible darle una fecha del pago a la accionante, tal y como lo solicita en su derecho de petición.
Enunció que, a la fecha, la entidad se encontraba adelantando un nuevo proceso de identificación de carencias con la estrategia de la Unidad, denominada “identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real , buscando la presencia de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Aclaró que una vez finalizado el anterior procedimiento de obtención de datos, la Unidad se contactaría con la accionante y le informaría el resultado, en un término de 60 días calendario.
Con ello, indicó que dentro del sub lite, se había configurado un hecho superado y adicionalmente, no se estaba incurriendo en la vulneración de ningú n derecho de raigambre fundamental, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar, denegar las pretensiones de la tutela.
2.5. Recuento procesal
El expediente fue recibido en el correo electrónico del Despacho del Magistrado Sustanciador el día 09 de septiembre de 2020 para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió
El expediente fue recibido en el correo electrónico del Despacho del Magistrado Sustanciador el día 09 de septiembre de 2020 para dar trámite a la segunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió mediante auto al día siguiente; la decisión fue debidamente notificada.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. El asunto materia de debate
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN GRACIELA MUÑOZ DURAN, en razón a que la UARIV no otorgado respuesta a s u petición relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y su priorización, así como de la prórroga de la ayuda humanitaria.
3.3. La procedencia de la acción
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.
La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la ca rencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.
En lo atinente al derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica y uniforme que “ el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defe nsa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”1.
La Cor te Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de
le permita efectivizar el mismo”1.
La Cor te Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, señalando de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.2
1 Sentencia T-149 de 2013 2 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Ed uardo Cifuentes Muñoz y la T -1635 de 2000. M.P. José Gregorio HernándezExpediente: 19001 33 33 009 2020 00103 01
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Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así
material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.3
3.4. Del trámite de la indemnización administrativa
El Estado Colombiano, con fundamento en los pactos internacionales, debidamente firmados y ratificados, ha desarrollado mecanismos para resarcir a quienes tienen la connotación de víctimas del conflicto armado interno, ya sea en sede administrativa o en sede judicial.
Para el presente caso, es preciso revisar lo referente al tema de la reparación a las víctimas por vía administrativa, señalando que inicialmente se expidió el Decreto 1290 de 2008 , por el cual se creó “ el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley”.
Dicho Decreto fue derogado por el art. 297 del Decreto 4800 de 2011 , “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley-, y por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, normados expedidos por el Gobierno Nacional en un nuevo intento tendiente a lograr que por esta vía se materialicen los derechos de verdad, justicia y reparación integral de las víctimas.
El trámite de la reparación administrativa, vía tutela y por acció n de
normados expedidos por el Gobierno Nacional en un nuevo intento tendiente a lograr que por esta vía se materialicen los derechos de verdad, justicia y reparación integral de las víctimas.
El trámite de la reparación administrativa, vía tutela y por acció n de inconstitucionalidad, ha sido abordado por la H. Corte Constitucional. Frente al
Galindo. Sobresale la Sentencia T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providenc
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