TA CAU - 19001333300920200011901-(27-10-2020)

Tribunal Administrativo del Cauca

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Detalles

Título
TA CAU - 19001333300920200011901-(27-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JAIRO RESTREPO CÁCERES

Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Acción: TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA No.

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que le sea n amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la familia y a la vida , los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Adicionalmente, solicita:

“(…) Por lo anterior, ordenar a DIRECCIÓN DE VÍCTIMAS, para que en el término que ordene de se me (sic) autorice que de manera oportuna me sea reconocida a mí y a mi hijo como una

“(…) Por lo anterior, ordenar a DIRECCIÓN DE VÍCTIMAS, para que en el término que ordene de se me (sic) autorice que de manera oportuna me sea reconocida a mí y a mi hijo como una familia aparte y así poder acceder al subsidio que ofrece la unidad de víctimas para las personas desplazadas y poder incluir a mi hija (menor de edad) a mí núcleo familiar.”

Las anteriores deprecaciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Que se encuentra registrada en el Sistema Nacional de Víctimas, junto con su hijo, su madre y su hermano. Indicó que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a un servicio en el que le dan un subsidio, mientras puede establecerse formalmente.

Manifestó que es madre soltera de dos hijos, uno de 4 años y otra de 1, con los que vivía en la misma casa de la madre y del hermano, pero que tuvo que salir de dicho sitio, por motivos de maltrato intrafamiliar.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

Actor: JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

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2 Sostuvo que por todo lo anterior, no es reconocida, junto con sus hijos, como un núcleo familiar aparte del de su madre y hermano, por lo que no p uede acceder a ningún subsidio.

Finalmente, expresó que envió derecho de petición a la Unidad de Víctimas, denegando su deprecación.

2.2. El informe de la UARIV

a ningún subsidio.

Finalmente, expresó que envió derecho de petición a la Unidad de Víctimas, denegando su deprecación.

2.2. El informe de la UARIV

Explicó que, en efecto, la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

También aclaró que la actora había presentado solicitud ante la Unidad, para la división del grupo familiar y la entrega de atención humanitaria, la cual fue despachada de manera desfavorable por oficio No. 202072019820781 del 20 de agosto de 2020 (notificado al correo electrónico indicado por la interesada), donde se le comunicó que “…no es necesario realizar la división del núcleo familiar, modificando el Registro Único de Víctimas”.

En punto de la división del núcleo familiar, aseveró que no era procedente conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias de la H. Corte Constitucional T-025 de 2004 y T-598 de 2014, por cuanto según lo ahí enunciado, es posible entregar la atención humani taria de forma efectiva y separada, cuando el núcleo familiar originalmente desplazado se encontrara inmerso en situaciones de, entre otras, violencia intrafamiliar, cumpliendo así los enfoques de priorización y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia o adultos mayores.

cumpliendo así los enfoques de priorización y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia o adultos mayores.

Destacó que el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, se encontraba dispuesto en el Dec reto 1084 de 2015, siendo la identificación de carencias, la manera como la unidad puede determinar las necesidades reales y actuales de las víctimas, en los componentes de subsistencia mínima.

Con lo anterior, y bajo la premisa que el hogar de la actora, en la actualidad se encontraba recibiendo atención humanitaria, sostuvo que no era necesario realizar la división del núcleo familiar.

Explicó que “…conforme a la información reportada en los aplicativos de la Entidad, el caso concreto de JACQUELINE PAOL A ZABALETA NOYA se procedió a verificar nuestra base de datos y fue posible determinar que para el período correspondiente a un año se reconoce la entrega tres (sic) giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($425.0 00) cada uno, de los cuales el primer giro fue cobrado el día 23 de octubre de 2019, el segundo giro fue cobrado el día 26 de marzo de 2020 encontrándose aún vigente dicha medición… Debe tener en cuenta que los componentes entregados a su grupo familiar fu eron por 04 meses acuerdo (sic) con la RESOLUCIÓN No. 0600120192510773 de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, la cual se encuentra notificada mediante diligencia de

grupo familiar fu eron por 04 meses acuerdo (sic) con la RESOLUCIÓN No. 0600120192510773 de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, la cual se encuentra notificada mediante diligencia de notificación electrónica con fecha 19 de mayo de 2020, por lo que se declara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberánExpediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

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3 presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes…, por lo anterior dicho acto administrativo se encuentra en firme…”

Luego de citar algunos apartes del Decreto 1084 de 2015, sobre el tópico de identificación de carencias , pidió denegar las pretensiones de la tutela al haber realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en peligro los derechos de la actora.

2.3. La sentencia impugnada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, resolvió:

“(…) PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. 108 del 21 de septiembre de 2020, resolvió:

“(…) PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE ZABALETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.810.535 de Popayán (Cauca), por las razones expuestas.

SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que a través del funcionario competente y en el término de perentorio (15) días siguientes a la notificación de la pres ente providencia, realice la verificación y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por la señora JACQUELINE ZABALETA NOYA y sus hijos menores de edad, para lo cual podrá solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la emisi ón de un concepto sobre el caso de las denuncias realizadas por la accionante respecto a su situación familiar.

En todo caso, la UARIV deberá tener en cuenta que prima la protección de los menores de edad y de los núcleos familiares constituidos, de tal m anera que si el reconocimiento de un registro autónomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es procedente realizar la división o escisión solicitada, nombrando a la accionante como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programarán la entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en la ley.

TERCERO. - Vencido el término concedido por el Despacho, la entidad de berá informar sobre

nuevo registro, frente al cual se programarán la entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en la ley.

TERCERO. - Vencido el término concedido por el Despacho, la entidad de berá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en los numerales precedentes, a más tardar al día siguiente del plazo otorgado. (…)”

Como sustento de su decisión, argumentó la A quo:

“(…) De las pruebas arrimadas al expediente encuentra el Despacho que tanto la entidad, como la accionante, coinciden en afirmar que el pago directo de los auxilios correspondientes a los componentes de alojamiento y alimentación se están realizando directamente a través de la Sra. Zabaleta Noya, por lo que sobre el punto no existe discusión que el Despacho deba zanjar; por el contrario considera que dicha actuación debe valorarse como positiva en tanto la entidad viene garantizando, que la madre y sus hijos accedan a la ayuda en sus componentes básicos y sea la representante de los menores quien haga un correcto uso de los recursos que para su hogar destina el Estado.

Tampoco el debate se centrará en el monto que recibe la accionante en cada giro, pues la tasación de la ayuda compete a la entidad quien distribuye los rec ursos de tal forma que el gran número de personas que se encuentran en situación de desplazamiento o inmersas en alguna condición de víctima puedan sustentar sus vidas supliendo las necesidades básicas en tanto acceden a soluciones de largo plazo o definitivas.

El problema que surge en el caso concreto es la posibilidad de división del grupo familiar en que la accionante y sus hijos menores de edad, se encuentran incluidos. Al respecto, es preciso

tanto acceden a soluciones de largo plazo o definitivas.

El problema que surge en el caso concreto es la posibilidad de división del grupo familiar en que la accionante y sus hijos menores de edad, se encuentran incluidos. Al respecto, es preciso aclarar que ha de entenderse que la menor de edad ASHLEY THAEL BOH ORQUEZ ZABALETA, también fue reconocida como integrante del grupo de la Sra. ZABALETA NOYA, conforme loExpediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

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4 expuesto en el acto administrativo de 2019.

En todo caso, la accionante pretende que se declare que su señora madre y hermano, JACINTA MARIA NOYA ARZUZA y JOSE ALEJANDRO ZABALETA NOYA, conforman un hogar y ella con sus dos hijos SEBASTIAN ANDRES ZABALETA NOTA y ASHLEY THAEL BOHORQUEZ ZABALETA, conforman una familia diferente; solicitud que justifica en los hechos que según refiere viene denunciando ante el Instituto Nacional de Bienestar Familiar y que tal como se evidencia en la petición de agosto de 2020 que elevó ante la UARIV, puso en conocimiento de aquella, buscando con ello argumentar su requerimiento de división de núcleo familiar.

En este sentido observa el Despacho que la entidad nada refiere en los escritos mediante los cuales da respuesta a las peticiones de la accionante, sobre el sustento de la decisión de negar

buscando con ello argumentar su requerimiento de división de núcleo familiar.

En este sentido observa el Despacho que la entidad nada refiere en los escritos mediante los cuales da respuesta a las peticiones de la accionante, sobre el sustento de la decisión de negar la división del hogar y el respectivo registro separado, contrario a ello manifiesta sucintamente que la peticiones no proceden explicando que son limitados los casos en los que puede accederse a tales peticiones (abandono del jefe de hogar y violencia intrafamiliar).

Conforme la normatividad y la jurisprudencia anotadas, considera el Despacho que la entidad tutelada ha abordado el estudio del caso de la accionante de una manera superficial, pues ha omitido, pese a contar con las expresas indicaciones de la accionante, en lo atinente a los problemas al interior del hogar, y siendo con siente que justamente una de las causales que justifica la separación de los núcleos familiares es la perturbación de la sana convivencia al interior en la familia, ha omitido ejercer una conducta positiva de procurar la consecución de mejores herramientas de juicio que le permitan definir si procede o no lo solicitado por la Sra.

ZABALETA NOYA.

Tal como se indicó en la jurisprudencia, si bien la norma requiere que la parte solicitante acredite siquiera sumariamente los hechos que alega como justificantes de la solicitud de división de núcleo familiar, es más rigurosa la carga que se impone a la UARIV, pues lógicamente la entidad cuenta con mejores herramientas de acceso a la información, para que contribuya de manera activa en el proceso de garantía de lo s derechos de la población en situación de desplazamiento y en el caso concreto de los menores de edad.

lógicamente la entidad cuenta con mejores herramientas de acceso a la información, para que contribuya de manera activa en el proceso de garantía de lo s derechos de la población en situación de desplazamiento y en el caso concreto de los menores de edad.

La entidad tutelada tiene que acometer labores que no se limiten a la resolución formal de una petición, por demás repetitiva, que no confirma ni rebate los fundamentos de la petición.

Se le exige tener una actitud más proactiva, no circunscrita a citar o hacer menciones normativas para resolver casos de la cotidianidad, más cuando se está informando de posibles afectaciones de derechos fundamentales de menores de edad, como se concluye fácilmente de la petición que elevó la accionante, pues si se denuncian problemas al interior de un hogar donde hay niños, niñas o adolescentes, es fácil extraer que aquellos están inmersos y afectados por las circunstancias que los rodean.

Bien sea para controvertir o encontrar sustento para acceder a las peticiones, la entidad debe proceder con la verificación de las quejas solicitando la información tanto al petente como a las entidades especializadas en la materia, c omo se indicó en precedencia, en el acápite de referencia jurisprudencial.

Solo el contraste de elementos que contengan la información en que se sustenta la petición, puede en realidad configurarse como un análisis de fondo de los asuntos a su cargo.

Debió entonces la UARIV al percatarse de las denuncias que hacía la accionante, proceder al recaudo de la información para contar con los elementos de juicio en un sentido u otro de la decisión a la que arribó.

Como tal actitud no fue asumida de manera integral para resolver sobre la división del grupo

recaudo de la información para contar con los elementos de juicio en un sentido u otro de la decisión a la que arribó.

Como tal actitud no fue asumida de manera integral para resolver sobre la división del grupo familiar, se tiene que la respuesta al problema jurídico es positiva y en consecuencia se tutelará el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, que si bien no fue citado expresamente dentro d e los que aquella consideró vulnerados, se encuentra conculcado luego de estudiados los hechos y las pruebas allegadas a la acción de tutela, y por tanto es procedente tomar las medidas que el Juez Constitucional encuentre pertinentes para el amparo de los derechos de tal rango.

No encuentra el Juzgado que la sola fragmentación que se hace de la ayuda humanitaria que se entrega a través de la accionante, tenga suficiente fuerza o entidad para garantizar los derechos de ese núcleo familiar, pues poder figur ar en el Registro Único de Víctimas como un hogar específico, implica la atención en otros componentes de las ayudas que se le brindan a la población en situación de desplazamiento que es lo que finalmente requiere la accionante,Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

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5 saber si los hechos por el la alegados dan lugar a que le sea autorizada la separación y así poder solicitar y participar de todos los programas exclusivamente para el beneficio de su hogar. (…)”

2.4. La impugnación de la entidad accionada

poder solicitar y participar de todos los programas exclusivamente para el beneficio de su hogar. (…)”

2.4. La impugnación de la entidad accionada

Inconforme con la decisión de instancia, la entidad formuló recurso de alzada, señalando que el fallo proferido por la A quo resultaba violatorio de los derechos de las demás víctimas, pues se omite el proceso administrativo legalmente establecido para resolver la división del núcleo familiar, d esbordando, con la ordenación de la Jueza, las competencias legales y funcionales de la entidad, causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.

Reiteró que la actora se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y, asimismo, que no era procedente realizar la división del núcleo familiar, bajo las premisas descritas en la Sentencia T-598 de 2014.

Dijo que, verificada la situación de la accionante, así como los soportes documentales, no se había podido encontrar documento de autoridad competente por el cual se pudiera verificar el “abandono por parte del jefe del hogar”, por lo que no era posible acceder a la deprecación de la actora.

Recalcó que verificada la información de la señora ZABALETA NOY]A que reposa en la entidad, no se logró evidenciar que cumpliera con alguna de las 3 causales dispuestas en el Decreto 1084 de 2015 y en las Sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014, para poder llevar a cabo la división del núcleo familiar, verbigracia, mencionó

dispuestas en el Decreto 1084 de 2015 y en las Sentencias T-025 de 2004 y T-598 de 2014, para poder llevar a cabo la división del núcleo familiar, verbigracia, mencionó el “Acta de conciliación (completa) o visita domiciliaria de la comisaría (reporte competo) y/o ICBF o soporte de Fiscalía que certifiquen la condición actual del grupo familiar”.

Resaltó que el núcleo familiar con el que se encuentra incluido la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, fue el mismo registrado en la declaración realizada ante la unidad para las víctimas.

Estableció, en punto de la atención humanitaria, que a la accionante le fueron asignados 3 giros por valor de $425.000 cada uno, por el período de un año, cada giro con una vigencia de 4 meses; frente a ello, afirmó que el primer giro había sido cobrado el 23 de octubre de 2019, el segundo, el 26 de marzo de 2020 y que el tercero se encontraba disponible para cobro, desde el 18 de septiembre de 2020, a nombre de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, para ser reclamado en cualquier punto de Supergiros (con una vigencia para el retiro de 90 días).

También puso de presente que la accionante y los miembros de su núcleo familiar, habían sido sujetos del proceso de identificación de carencias y que la decisión de fondo había sido adoptada mediante Resolución No. 0600120192510773 de 2019.

Con lo anterior, y luego de deponer ac erca de los tópicos referentes al debido proceso administrativo, al proceso de identificación de carencias, a la definición

fondo había sido adoptada mediante Resolución No. 0600120192510773 de 2019.

Con lo anterior, y luego de deponer ac erca de los tópicos referentes al debido proceso administrativo, al proceso de identificación de carencias, a la definición de registro y al principio de participación conjunta, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora JACQUELINE PAOLA, por lo que pidió revocar el fallo objeto de la alzada y denegar las pretensiones de la tutela.Expediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

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6 2.5. Recuento procesal

El expediente fue recibido en el correo electrónico del Despacho del Magistrado sustanciador para dar trámite a la se gunda instancia y proceder a resolver la impugnación formulada; el recurso se admitió y dicha decisión fue debidamente notificada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3.2. El asunto materia de debate

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA,

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró la A quo, la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora JACQUELINE PAOLA ZABALETA NOYA, en razón a que la UARIV no ha procedido a llevar a cabo la verificación y caracterización de la división de su núcleo familiar.

3.3. La procedencia de la acción

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los casos dispuestos por el legislador.

La jurisprudencia constitucional, a partir del referido artículo superior, ha determinado que la acción de tutela procede: i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial; ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe; o iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. Adicionalmente, la jurisprudencia ha puntualizado que el referido amparo Constitucional es improcedente cuando la ca rencia de recursos se da por la inactividad o negligencia del interesado.

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización

negligencia del interesado.

La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, señalando de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección const itucional que tiene este grupo poblacional.1

1 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Ed uardo Cifuentes Muñoz y la T -1635 de 2000. M.P. José Gregorio HernándezExpediente: 19001 33 33 009 2020 00119 01

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7 Las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situa ción de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.2

de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.2

3.4. División del núcleo familiar de personas en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia

De conformidad con los artículos 154 de la Ley 1448 de 20113 y 17 del Decreto 4800 de 20114, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVes la entidad responsable del Registro Único de Víctimas (en adelante “RUV”), el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada

(RUPD)5.

El Decreto 4800 define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”6. Además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro, pues su objetivo es

Galindo. Sobresale la Sentencia T -025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas. La Alta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P.

determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Ce peda Espinosa; T -882 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T -605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de

2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T -1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -236 de 2015. M.P. Martha Vict oria Sáchica

Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial

José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo p oblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T -097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas He rnández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T -721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T -278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e ). Adicionalmente, la Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T -626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población De splazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integr

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