TA CAU - 19001333301020200002801-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Cauca
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Detalles
- Título
- TA CAU - 19001333301020200002801-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
-SALA DE DECISIÓN 001SENTENCIA Nro.238.
Popayán, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga G.
Demandado: Concejo Municipal Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral - Segunda Instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1, la fundamenta la parte actora así:
1.1 PRETENSIONES
Que se declare la nulidad i) del acta 001 del 08 de enero de 2020, ii) del acta 002 del 10 de enero de 2020, iii) de la resolución N ro. 002 - 2020 del 10 de enero de 2020, iv) de la resolución N. 003 del 10 de enero de 2020, v) el acta de posesión N. 001 del 10 de enero del 2020 y vi) del acta de posesión N. 003 denominada posesión Personero Municipal de Argelia del 23 de enero de 2020, expedidas todas por el Concejo Municipal de Argelia - Cauca.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se re haga
posesión Personero Municipal de Argelia del 23 de enero de 2020, expedidas todas por el Concejo Municipal de Argelia - Cauca.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se re haga íntegramente la etapa de entrevista dentro del concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Argelia para el periodo 2020 a 2024.
1.2.- Como HECHOS, alegó los siguientes:
1 Archivo Digital 01, Primera Instancia.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 2
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
Que el 12 de junio de 2019, el Concejo Municipal de Argelia - Cauca suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperativa Nro. 1216 con la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante ESAP), con el objeto de aunar esfuerzo, técnico, administrativo y operativo para adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero en dicho ente territorial para el período 20202024.
Que mediante Resolución Nro. 018 del 16 de ag osto de 2019, el Concejo del Municipio de Argelia estableció el reglamento para la realización del concurso público y abierto de méritos de elección de personero, al cual se encontraban sujetos las decisiones y operaciones implementadas en desarrollo de dicho concurso, entre ellas, la entrevista que es una prueba de carácter clasificatorio que tendría un valor del 10% sobre el total del concurso y que estaría a cargo del
sujetos las decisiones y operaciones implementadas en desarrollo de dicho concurso, entre ellas, la entrevista que es una prueba de carácter clasificatorio que tendría un valor del 10% sobre el total del concurso y que estaría a cargo del Concejo Municipal de Argelia - Cauca.
Que luego de la revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos para la participación en el concurso, el día 20 de noviembre de 2019, la ESAP público el listado definitivo de admitidos que continuaban en el concurso.
Que el 01 de diciembre de 2019, la ESAP aplicó las pruebas de conocimiento y la prueba de competencias comportamentales , de las cuales participó la actora, según código de inscripción nro. 15684106286366.
Que, el 31 de diciembre de 2019, la ESAP público el listado de las sumatorias de puntajes de las pruebas antes mencionadas.
Que el 08 de enero de 2020, la ESAP realiz ó una corrección de la prueba de valoración de análisis de antecedentes al código 15676118248752, y de acuerdo con la sumatoria final, la accionante ocupó , parcialmente, el primer lugar del concurso de méritos con 70, 28 puntos, el segundo obtuvo 66,36 y el tercero 61 puntos.
Que fue citada para el día 08 de enero de 2020, a las 03:00 p.m., en las instalaciones del Concejo Municipal, para la realización de la entrevista.
Que, desde la convocatoria del concurso no se estableció por parte del Concejo Municipal un reglamento previo donde se consignarán los parámetros y condiciones de la prueba de entrevista, de tal manera que se garantizarán los
Que, desde la convocatoria del concurso no se estableció por parte del Concejo Municipal un reglamento previo donde se consignarán los parámetros y condiciones de la prueba de entrevista, de tal manera que se garantizarán los principios de transparencia, objetividad, contradicción y publicidad.
Que el 08 de enero de 2020, terminada la etapa de entrevista, los concejales del municipio de Argelia entraron en discusión por la forma de calificar la entrevista, porque existían dos posiciones, una de votar en plenaria la calificación -mayoríaso que se hiciera votación individual para posterior ponderación . El presidente del concejo concluyó calificar la prueba de entrevista el día 10 de enero de 2020, paraRadicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 3
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
evitar riesgos jurídicos y 5 concejales que votaron cada uno de 1 a 10 a los entrevistados salvaron su voto y se mantuvieron en esa forma de votar.
Que, el 10 de enero de 2020, a las 9:30 am, nuevamente discutieron sobre cuál era la fórmula de calificar la entrevista, se prop uso una sola calificación decidida por mayorías en plenaria, o una calificación donde cada concejal pud iera valorar la entrevista de cada uno de los participantes de entre 1 y 10 puntos, siendo 10 la mayor calificación, para posteriormente ponderar.
Que, el resultado de las calificaciones dadas sobre el 10% máximo que tiene la
la entrevista de cada uno de los participantes de entre 1 y 10 puntos, siendo 10 la mayor calificación, para posteriormente ponderar.
Que, el resultado de las calificaciones dadas sobre el 10% máximo que tiene la prueba de la entrevista en el total del concurso permite que todos los concejales puedan calificar y pueda ser tomada en cuenta esa valoración; el concejo hace votación por cada f órmula, con 3 concejales que se abstuvieron de votar y 2 concejales ausentes, en ese sentido ganó 7 votos contra 1, la fórmula de voto por plenaria de 1 a 10 siendo diez el máximo, aclara que 5 concejales manifestaron que esta fórmula de votar escogida por la mayoría, permite que la mayoría sea quien escoja el puntaje y al final, quien va a ser el personero, y excluye tomar en encuentra la votación de la minoría.
Que el 10 de enero de 2020, se hizo la votación en plenaria de la calificación de la entrevista, donde para calificar a Daniel Imbach í, 7 concejales votaron darle 9 puntos y 5 concejales votaron darle 1 voto; y a la demandante 7 concejales votaron calificar en 4 y 5 concejales votaron por calificar en 10; consolidando la votación en 4 puntos para la actora y 9 puntos para Daniel Imbachí.
Que, en la entrevista, las preguntas que se realizaron a los candidatos no son garantía de igualdad, objetividad, conducencia o pertinencia para elegir el personero Municipal de Argelia Cauca y que la calificación de esta se hizo bajo una fórmula que no garant izaba la libertad de calificar individualmente, y que por
garantía de igualdad, objetividad, conducencia o pertinencia para elegir el personero Municipal de Argelia Cauca y que la calificación de esta se hizo bajo una fórmula que no garant izaba la libertad de calificar individualmente, y que por el contrario solo escogía la mayoría y la opción de la minoría se hacía nugatoria.
Que el 10 enero de 2020, se expidió la Resolución Nro. 002 – 2020, mediante la cual el concejo municipal de Argelia protocoliz ó la votación y asignación de puntación de los aspirantes a la personería del Municipio de Argelia, siendo el primero Daniel Felipe Imbach í Sánchez con un puntaje de 75.36; de segunda Sandra Elizabeth Mañunga con un puntaje de 74.28 -demandantey tercero Camilo Hoyos Hoyos con un puntaje de 61,12.
Que el mismo día, se expidió la resolución N ro. 003 – 2020, mediante la cual se eligió a Daniel Felipe Imbachi Sánchez como personero municipal de Argelia – Cauca, para el período institucional comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el último día del mes de febrero de 2024.
Que ese 10 de enero de 2020, a las 12:39 p.m., mediante correo electrónico , el Concejo Municipal de Argelia le informó a través del oficio CM-A002, la sumatoriaRadicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 4
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
total de las pruebas y que ten ía la oportunidad hasta las 04:30 p.m. para radicar
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
total de las pruebas y que ten ía la oportunidad hasta las 04:30 p.m. para radicar sugerencias o reclamaciones.
Que en efecto, ese mismo día, siendo las 04:28 p.m., radicó la reclamación contra los resultados de la entrevista, manifestando su inconfor midad al no establecerse previamente la forma de calificación de la entrevista, que además consideraba que la calificación se había hecho de una manera caprichosa y arbitraria, también que las preguntas hechas por los candidatos presentes en la entrevista no habían sido la mismas y que consideraba fueron subjetivos y con un favorecimiento para Daniel Imbachí.
Que, siendo las 06:30 p.m. de ese día, se registró el acta de posesión Nro. 01, en la cual se consign ó que Daniel Felipe Imbachi quedó en segundo lug ar en el concurso realizado por la ESAP y se lo posesiona tomando juramento, por haber subido su puntuación con la entrevista.
Que el 15 de enero de 2020, a las 08:47 a.m., el Concejo Municipal de Argelia dio respuesta a la reclamación que ella radicó en tiempo, en donde le informaron que la puntuación otorgada a la prueba Nro. 4 estaba a cargo de la corporación y que se mantenía incólume la puntuación de la entrevista por lo cual no se accedía a su reclamación.
Que el 23 de enero de 2020, se da el acto de posesión del personero municipal de Argelia a Daniel Felipe Imbachí, lo cual quedó consignado mediante acta Nro. 003 del año 2020.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS
Argelia a Daniel Felipe Imbachí, lo cual quedó consignado mediante acta Nro. 003 del año 2020.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS
1.3.1. NORMAS VIOLADAS:
- CONSTITUCIONALES: artículos 15, 29, 313.
- LEGALES: artículos 35 de la Ley 1551 de 2012; 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015; 3, 97, 139, 155, 164, 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011; 28 y 29 de la Resolución Nro. 18 de 2019.
1.3.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Que, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo ya que el procedimiento de la entrevista realizada por el concejo municipal de Argelia – Cauca dentro del concurso para la elección de personero para el período de 2020 a 20 24, se efectuó sin ningún reglamento o parámetro previo donde se establecieran las condiciones o criterios para realizar dicha prueba.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
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Que, además , existe violación al debido proceso administrativo y el derecho fundamental a la intimidad, porque el concejo Municipal de Argelia realiz ó preguntas íntimas y personales durante la etapa de la entrevista.
Que se vulneró el derecho fundamental a la defensa y contradicción del debido proceso administrativo al posesionar a Daniel Imbach í antes de culminado el
preguntas íntimas y personales durante la etapa de la entrevista.
Que se vulneró el derecho fundamental a la defensa y contradicción del debido proceso administrativo al posesionar a Daniel Imbach í antes de culminado el término para recibir reclamacione s de resultados, cuando la contestación de la reclamación de la actora se entregó el 15 de enero de 2020 y la posesión fue el 10 de enero de 2020.
Que se vulneró el derecho fundamental a la defensa y contradicción , pues con la respuesta dada a la reclama ción presentada el 15 de enero de 2020, donde la entidad manifestó que no entregarían las actas de la elección, no se permitió que se obtuviera el material probatorio necesario para fundamentar la contradicción a esas pruebas como garantía del derecho fundamental a la defensa.
Que se infringió el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad entre los concejales, al utilizar una fórmula para calificar la entrevista que hacía nugatoria la participación de todos los concejales, pues entre escoger una fórmula donde todos los concejales calificaran para luego sumar esas puntuaciones y concluir ponderando con una regla de tres simple hasta el 10% máximo que se puede calificar en esa etapa de entrevista; 8 concejales prefirieron votar por una fórmula restrictiva de la voluntad de cada concejal, ya que estos 8 concejales definieron el valor de la entrevista y por ende estos 8 concejales eligieron al personero, con lo que se desconoció la votación dada por 5 concejales; hecho que extraña m ás teniendo en cuenta que el artículo 83 del reglamento interno del Concejo Municipal establece que los votos de los concejales es obligatorio.
personero, con lo que se desconoció la votación dada por 5 concejales; hecho que extraña m ás teniendo en cuenta que el artículo 83 del reglamento interno del Concejo Municipal establece que los votos de los concejales es obligatorio.
Que también se vulneró e l debido proceso administrativo ya que el Concejo Municipal de Argelia - Cauca, en el oficio N. CM -A 002 de 2020, le concedió 4 horas para controvertir los resultados, tiempo en el cual no permitió que la actora conociera las actas de lo acontecido, lo que le impidi ó ejercer el derecho fundamental a la defensa y contradicción; además de que no conoció las condiciones o criterios utilizados por el concejo de Argelia para realizar la calificación de la entrevista.
Que existe vulneración al debido proceso administrativo porque al mismo tiempo se hicieron varias sesiones, una para elegir y otra para posesionar al personero elegido. Que con el acta 002 del 10 de enero de 2020, se demostró que la elección del personero inició a las 9:30 AM y culminó a las 8:00 PM, y que la posesión del se realizó a las 6:30 PM, tal y como quedó consignado en el acta de posesión Nro. 01 del 10 de enero de 2020.
2. LA CONTESTACIÓNRadicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 6
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
2.1. DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA CAUCA2
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 6
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
2.1. DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA CAUCA2
Frente a los hechos, indicó que realizó todos los trámites tendientes a ejecutar un proceso de concurso público y abierto para elegir al personero municipal por el período 20202024, con todas las garantías para los concursantes, en razón a lo cual suscribió convenio interadministrativo N ro. 1216 con la Esc uela Superior de Administración Pública - ESAP, para la realización del concurso como lo establece la Ley. Además, que expidió la Resolución 018 de 2019, en la cual se establecieron las condiciones y reglas del concurso que fueron de público conocimiento p or los concursantes.
Que se realizaron todas y cada una de las etapas, iniciando por la convocatoria, cronograma, reglas del concurso, lista de admitidos, prueba escrita, lista de concursantes que aprobaron la prueba y entrevista, lo que dio como resultado la elección del Personero Municipal para el período 2020-2024.
Respecto al cuestionamiento de la demandante sobre la parte final del concurso menciono lo siguiente:
“(…) plantea que las reglas relativas a la etapa de la entrevista no fueron impuestas desde el comienzo del concurso, generando así una incertidumbre para los concursantes, pues al realizarse esta etapa según la demandante el cuerpo colegiado no tenía clara la manera de calificar la entrevista a los concursantes, en ese sentido no le asiste razón alguna a la profesional del derecho, por cuanto las reglas relativas a la entrevista estaban estipuladas
cuerpo colegiado no tenía clara la manera de calificar la entrevista a los concursantes, en ese sentido no le asiste razón alguna a la profesional del derecho, por cuanto las reglas relativas a la entrevista estaban estipuladas en la Resolución 018 de 2019 en los artículos 28 y 29, además la misma demandante indica que el Acuerdo No. 010 de 2015 en su artículo 83 establece la forma de votar de los concejales para elecciones.
Siendo entonces, el Concejo Municipal respetuoso de las normas que regulan la elección del Personero Municipal, pues se cumplió a cabalidad todas las etapas incluida la prueba de la entrevista pues se realizó de manera pública, y al final los concejales votaron por los concursantes que tenían la mejor propuesta.”3
Finalmente, propuso la excepción de inepta demandainexistencia de argumentos jurídicos sobre la calificación de la entrevista para la elección del personero municipal.
2.2. DE DANIEL FELIPE IMBACHÍ SÁNCHEZ4
Que el proceso de selección del personero municipal de ArgeliaCauca siguió los lineamientos normativos, además que las reglas fueron expuestas desde el mes de agosto de 2019 , en el convenio interadministrativo que fue realizado con la
2 Archivo Digital 02, Primera Instancia. 3 Archivo Digital 02, Primera Instancia. 4 Archivo Digital 03, Primera Instancia.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 7
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 7
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
Escuela Superior de Administración Pública ESAP, fijando los parámetros que debían seguir los aspirantes al cargo de personero municipal.
Que la asignación de puntación asignada a cada uno de los aspirantes se realizó conforme a la deliberación de una f órmula, votación y adopción de esta; respetando voz y voto de cada uno de los integrantes del concejo.
Referente al cuestionamiento de la demandante adujo que:
“(…) obedece más a un alegato de instancia o molestia contra un resultado mas no a una violación, ilegitimidad o legalidad del proceso pues hiere la pupila que el proceso cumplió con cada una de las fases y garantizo derechos a los aspirantes onde solo se controvierte la parte final del proceso por ser adverso a los legítimos derechos de la togada Mañunga Gómez, violando así el principio lógico de no contradicción que rige la administración de justicia, toda vez que como lo indica la demandante en su sentir el proceso esta invalido desde la suscripción del convenio interadministrativo por no establecer reglas claras más se ciñó a él, se inscribió y nunca dijo nada del mismo, viniendo a oponerse solo a la parte final, es decir le sirve al principio pero lo rechaza al final”5.
Que el medio de control invocado se usa para declarar la nulidad de elecciones en las cuales exista una violación de las normas, como las descritas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, situación que no se presentó en este proceso de selección, pues cumplió con la normatividad, debido proceso y respetó la votación
las cuales exista una violación de las normas, como las descritas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, situación que no se presentó en este proceso de selección, pues cumplió con la normatividad, debido proceso y respetó la votación de los concejales que hicieron parte de la elección, conforme a lo estipulado en el artículo 83 del Acuerdo Municipal 10 del año 2015, incluso dando oportunidades procesales de controvertir si se estaba inconforme con algún resultado, como fue su caso cuando corrigieron una puntuación en el análisis de antecedentes.
3. SENTENCIA APELADA6
El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de la Oralidad del Circuito de Popayán, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expuso , con base en la sentencia 00204 de 2019 del Consejo de Estado
“(…) que si bien en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 significó un cambio de paradigma en la elección de los personeros, los concejos Municipales conservan su facultad de nominación (por supuesto ya no sujeta a su mera liberalidad, pues la misma fue restrin gida por la exigencia de adelantar el concurso público), toda vez que dicha disposición, la sentencia C -105 de 2013 de la Corte Constitucional (que al revisar la misma declaró inexequibles las expresiones que le asignaban a la Procuraduría General de la Na ción la
5 Archivo Digital 03, Primera Instancia. 6 Archivo Digital 16, Primera Instancia.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 8
6 Archivo Digital 16, Primera Instancia.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 8
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
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facultad de adelantar tales concurso público) y el Decreto 2485 de 2014 (hoy 1083 de 2015), claramente reconocen que son los concejos municipales y distritales los encargados de regular y presidir la convocatoria para la elección de personeros, dentro de los límites establecidos por la ley, dejando a salvo el poder de configuración eleccionaria de tales corporaciones, que desde luego resulta determinante a la hora de establecer las exigencias que deben acreditar quienes aspirar a tales dignidades.”7
Que respecto a la inconformidad de la demandante acerca de la metodología que se realizó para la calificación, el Concejo Municipal inform ó que realiz ó una plenaria en la cual , por votación de la mayoría de los miembros del concejo se sostuvo la puntación realizada a cada candidato, por lo que consider ó que s í realizaron una deliberación abierta sobre la metodología empleada la cual fue aprobada por 7 de los 11 concejales asistentes a la plenaria; lo que no genera una ilegalidad de las decisiones adoptadas.
Que, en la Resolución Nro. 018 del 16 de agosto de 2019, se delimitó la competencia que tenía la Escuela Superior de Administración Pública ESAP en el trámite del concurso, y en dicho actor, anterior a la etapa de la entrevista, se establecía que era competencia exclusiva del Concejo Municipal la toma de
competencia que tenía la Escuela Superior de Administración Pública ESAP en el trámite del concurso, y en dicho actor, anterior a la etapa de la entrevista, se establecía que era competencia exclusiva del Concejo Municipal la toma de decisiones respecto a la última etapa del concurso, que es la entrevista, previa elección del candidato.
Y sobre la votación de la metodología, discurrió así:
“El día 10 de enero de 2020, nuevamente debaten los concejales acerca de cuál sería la propuesta seleccionada por el cuerpo colegiado para calificar la última etapa del concurso, y la publicidad de la misma, resaltando que a esa plenaria asistieron 11 de lo s 13 miembros del concejo, debido a que el concejal Disney Ulises Gallardo, se excusa por motivos de salud, pero dio a conocer su calificación el 08 de enero de 2020, la cual se tiene en cuenta, por lo que si había quorum, obteniendo los siguientes resulta dos: fórmula 1, un voto, fórmula 2, 7 votos y 3 concejales se abstuvieron de votar, es decir, es evidente que existió una votación y deliberación por los miembros del concejo sobre la elección de la fórmula seleccionada, por parte de 7 de los 11 concejales que asistieron a la plenaria.
Valga aclarar que el apoyo o preferencia por cierta moción, propuesta o candidato, para la selección durante la votación, se hace de forma pública, siendo éste un método de toma de decisiones para medir su opinión conjunta válido y basado en la democracia, lo que les permitió tomar la decisión de manera equitativa y haciendo valer el punto de vista de cada concejal. Por
siendo éste un método de toma de decisiones para medir su opinión conjunta válido y basado en la democracia, lo que les permitió tomar la decisión de manera equitativa y haciendo valer el punto de vista de cada concejal. Por otro lado, el voto según los audios es considerado como igual, es decir, cada voto tiene el mismo valor, sin importar quién sea el que vota e incluso se tiene en cuenta el voto escrito que habían presentado los dos concejales anteriormente.
7 Sentencia 00204 de 2019 Consejo de Estado.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
Del estudio de las circunstancias que rodearon la expedición de la elección acusada, descritas en el acápite de hechos probados, salta a la vista que frente a la situación de la demandante que obtuvo la puntación más alta en el concurso de méritos, el factor determinante fue sin duda la calificación de la entrevista, la cual se realiza bajo la metodología que los concejales escogen, y aunque la calificación fue inicialmente una situación de incertidumbre, de conformidad con el audio traído como prueba y en virtud de darle garantías a los participantes, no se decidió en primera sesión escoger cuál de los dos candidatos iba a ocupar el cargo.
Empero no resulta contraria la metodología tomada por los concejales al principio de mérito que rige la elección de personeros municipales consagrado en el art 35 de la ley 1551 de 2012, pues debe tenerse en cuenta
Empero no resulta contraria la metodología tomada por los concejales al principio de mérito que rige la elección de personeros municipales consagrado en el art 35 de la ley 1551 de 2012, pues debe tenerse en cuenta que la norma no despoja a la corporación de todo su poder de configuración eleccionaria y que la elección está precedida por un concurso público de méritos que hizo que las tres personas más capacitadas pudieran aspirar a dicho cargo.”
4. LA APELACIÓN8
La parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que la a quo desconoció los principios constitucionales y legales que rigen el concurso público de méritos.
Que, además, desconoció el precedente horizontal del Tribunal administrativo del Cauca del año 2016, así como la H. Corte Constitucional, donde se ha definido el valor y las reglas propias que deben seguirse por las autoridades administrativas en las entrevistas dentro de los concursos públicos de méritos.
Que, surtidas las etapas y pruebas a cargo de la ESAP, estaba de primera con una diferencia de casi 4 puntos respecto del segundo participante y actual Personero Municipal. Y que, en la fecha citada por el Concejo Municipal, se llevó a cabo la entrevis ta donde se procedió a realizar una serie de preguntas a cada asistente, pero que, posterior a sus respuestas, se presentó una discusión al interior del recinto porque no se tenía definida la forma de la calificación de dicha prueba, por lo cual suspenden la sesión.
Que, posteriormente, se volvieron a reunir y con posiciones divididas decidieron que la prueba se calificaría con puntos y por mayorías, por lo que 7 concejales
prueba, por lo cual suspenden la sesión.
Que, posteriormente, se volvieron a reunir y con posiciones divididas decidieron que la prueba se calificaría con puntos y por mayorías, por lo que 7 concejales terminaron definiendo a priori que los puntos a asignar serían 4 para la actora y 9 para el actual personero, sin tener en cuenta primero, la prueba de la entrevista surtida y las respuestas dadas por los participantes; segundo, los valoraciones dadas por todos y cada uno de los entrevistadores (concejales); y tercero, sin
8 Archivo Digital 17, Primera Instancia.Radicación: 19001-33-33-010-2020-00028-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Demandante: Sandra Elizabeth Mañunga Gómez. Página 10
Demandado: Concejo Municipal de Argelia Cauca.
Referencia: Nulidad Electoral – segunda instancia
ponderar los resultados de la prueba por el 10% del valor total de la entrevista como lo señala la Ley.
Que se desconoció, primero, que el acto administrativo al que hace referencia (Resolución 018 de 2019 – Convocatoria) establecía que el valor de esa prueba equivalía al 10% del valor del concurso, no a 10 puntos, y que conforme a las reglas jurisprudenciales, dicha valoración o calificación debía darse siguiendo unas reglas o requisitos en respeto del principio de objetividad y m érito, y no al capricho o arbi trio de esa corporación; y segundo, que el audio, como bien lo refiere el a quo , demuestra que posterior a la realización de la entrevista la corporación entra en discusión sobre la forma o fórmula de calificarla, situación
capricho o arbi trio de esa corporación; y segundo, que el audio, como bien lo refiere el a quo , demuestra que posterior a la realización de la entrevista la corporación entra en discusión sobre la forma o fórmula de calificarla, situación proscrita e irregular al tenor d e la reglas jurisprudenciales que obligaban a que dichas reglas sean definidas y publicadas con anterioridad a su realización.
Que la primera instancia confunde la facultad nominadora o eleccionaria del concejo, otorgada por el artículo 313 Constitucional , con la discrecionalidad o liberalidad para hacerlo, ya que “ una cosa es que la elección le corresponda por disposición constitucional al Concejo Muni
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