TA CES - 20-001-23-33-000-2018-00046-00-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2018-00046-00-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONJUEZ PONENTE: MARÍA PAULINA LAFAURIE FERNÁNDEZ M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO DEMANDANTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO DEMANDANDO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-23-33-000-2018-00046-00 I. ASUNTO Procede el Despacho a dictar sentencia en el presente proceso, adelantado por el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. ANTECEDENTES 2.1 HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA: Relata el apoderado del accionante, que el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez de la Republica desde el 4 de febrero de 2011. Continúa narrando, que el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, tomo posesión del cargo, hasta la fecha ha percibido una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica. Agrega que, El 10 de abril de 2015 el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el mismo sentido de las pretensiones de esta demanda. Manifiesta que La Dirección Ejecutiva
básica. Agrega que, El 10 de abril de 2015 el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el mismo sentido de las pretensiones de esta demanda. Manifiesta que La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del poderdante mediante oficio de fecha 26 de junio de 2015, manifestando que dio traslado de la petición a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Riohacha y Valledupar. Indica que La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar dio respuesta a la petición, mediante oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, notificado el 13 de noviembre de 2015. Arguye que, El día 27 de agosto de 2017 el señor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO presentó petición a la Dirección Ejecutiva de2 Administración Judicial en el mismo sentido de las pretensiones de esta demanda en relación con la bonificación judicial. Concluye que interpuso recurso de apelación contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015; La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015 al igual que La Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha no dio respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2015, remitida por competencia el 26 de junio de 2015, así mismo, dio traslado de la petición de fecha 27
de agosto de 2021 a la mesa de apoyo Sigobius - Seccional Bogotá mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 3 de septiembre de 2021, sin que hayan dado respuesta, operando el silencio administrativo negativo. 2.2. Pretensiones: PRETENSIONES FRENTE A LA PRIMA ESPECIAL. PRIMERO: Que se decrete la nulidad de: 1.1. El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015. 1.2. El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015. 1.3. El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado se solicita: 2.1. Se declare que el 30% de la asignación básica pagada al suscrito MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO a título de prima especial sin carácter salarial, hace parte de la asignación básica mensual. 2.2. Se condene a LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a: 2.2.1. Reliquidar
y pagar todas las prestaciones sociales y descansos remunerados, teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que era considerado prima especial sin carácter salarial, tales como: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, auxilio de cesantía, aportes a seguridad social en salud y aportes a seguridad social en pensiones. 2.2.2. Indemnización moratoria por consignación parcial o por falta de consignación de cesantías a un fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.2.3. El reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la3 asignación básica. 2.2.4. El pago de la diferencia adeudada por concepto de “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”, para que la remuneración del suscrito poderdante sea equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. 2.2.5. El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron cada una de las obligaciones. 2.2.6. La indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor. TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada. PRETENSIONES FRENTE A LA BONIFICACION JUDICIAL PRIMERA: que se declare la nulidad de: 1.4. El acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado
1.4. El acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y como reparación del daño causado solicitamos: 2.2. Inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” prevista en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y en los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020 y de las demás normas que las sustituyan. 2.3. Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se modificará así: 2.3.1. La reliquidación de todas las prestaciones sociales y descansos remunerados, causados del 1° de enero de 2013 hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda y las que posteriormente se causen, teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que era considerado prima especial sin carácter salarial y la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, tales como: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, auxilio de cesantía, aportes a seguridad social en salud y aportes a seguridad social en pensiones. 2.3.2. Indemnización moratoria por consignación parcial o por falta de consignación de cesantías a un fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3.3. El reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30%
Indemnización moratoria por consignación parcial o por falta de consignación de cesantías a un fondo de cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3.3. El reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica.4 2.3.4. El pago de la diferencia adeudada por concepto de “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley”, para que la remuneración del suscrito poderdante sea equivalente al porcentaje previsto en los Decretos 1251 de 2009 y 910 de 1993, de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. 2.3.5. El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron cada una de las obligaciones. 2.3.6. La indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los incrementos del índice de precios al consumidor. TERCERA: Se condene en costas a la parte demandada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante sustenta la demanda en las siguientes disposiciones jurídicas: los artículos 1, 25, 26, 53, 125, 136, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 4, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992; 3 del Decreto 1251 de 2009; 9 del Decreto 657 de 2008, 8 del Decreto 722 de 2009, 8
del Decreto 741 de 2009, 8 del Decreto 1387 de 2010, 8 del Decreto 1038 de 2011, 8 del Decreto 849 de 2012, 8 del Decreto 1026 de 2013 y 8 del Decreto 0196 de 2014; 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005, 1° del Decreto 403 de 2006, 1° del Decreto 632 de 2007, 1° del 671 de 2008, 1° del Decreto 736 de 2009, 1° del Decreto 1401 de 2010, 1° del Decreto 1052 de 2011, 1° del Decreto 850 de 2012, 1° del Decreto 1027 de 2013, 1° del Decreto 197 de 2014, 1° del Decreto 1100 de 2015, 1° del Decreto 240 de 2016, 1° del Decreto 1009 de 2017; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1.993; y demás normas aplicables al caso. Como concepto de la violación indica que mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Consejo de
de 2017; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1.993; y demás normas aplicables al caso. Como concepto de la violación indica que mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11001-03-25-000-200700087-00 (1686-07), con ponencia de la Conjuez MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ declaró la nulidad de los artículos 9° del Decreto 51 de 1993; 9° y 10° del Decreto 54 de 1993; 6° del Decreto 57 de 1993; 9° del Decreto 104 de 1994; 6° del Decreto 106 de 1994; 9° y 10° del Decreto 107 de 1994; 10° y 11° del Decreto 26 de 1995; 7° del Decreto 43 de 1995; 9° del Decreto 47 de 1995; 9° del Decreto 34 de 1996; 10°, 12° y 14° del Decreto 35 de 1996; 6° del Decreto 36 de 1996; 9° del Decreto 47 de 1997; 9°, 11° y 13° del Decreto 56 de 1997; 6° del Decreto 76 de 1997; 6° del Decreto 64 de 1998; 9° del Decreto 65 de 1998; 9°, 11° y 13° del Decreto 67 de 1998; 9°, 11° y 13°
del Decreto 37 de 1999; 9° del Decreto 43 de 1999; 6° del Decreto 44 de 1999; 9°, 11° y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9° del Decreto 2739 de 2000; 7° del Decreto 2740 de 2000; 9° del Decreto 1474 de 2001; 7° del Decreto 1475 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 1482 de 2001; 7° del Decreto 2720 de 2001; 9° del Decreto 2724 de 2001; 9°, 11° y 13° del Decreto 2730 de 2001; 6° del Decreto 673 de 2002; 9° del Decreto 682 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto5 683 de 2002; 8°, 10° y 12° del Decreto 3548 de 2003; 9° del Decreto 3568 de 2003; 6° del Decreto 3569 de 2003; 8°, 10° y 12° del Decreto 4169 de 2004; 9° del Decreto 4171 de 2004; 6° del Decreto 4172 de 2004; 8°, 10° y 12° del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6° del Decreto 936 de 2005; 9° del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8°, 10° y 12° del Decreto 392
de 2006; 9° del Decreto 617 de 2007; 6° del Decreto 618 de 2007; 8°, 10° y 12° del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8°, 9°, y 11 del Decreto 3048 de 2007. Añade que, Los decretos anulados regulaban lo atinente al reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Contrario a lo ordenado en dicha Ley, el ejecutivo no creo un ingreso adicional para los Jueces de la República, que es el propósito de una prima, equivalente al 30% de la asignación básica, sino que recortó la asignación básica mensual de los Jueces de la Republica al quitarle carácter salarial al 30% de la asignación básica; cuando lo correcto era señalar que se pagaría una prima adicional a la asignación básica y los demás ingresos, equivalente al 30% de la asignación básica, y mantener incólume la asignación básica mensual. Agrega que, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que los decretos anulados violaban los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 4 de 1992, porque la regulación de los derechos laborales debe ser progresiva, deben ser interpretados en el sentido más favorable al trabajador y porque el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no ordeno recortar la asignación básica de los Jueces de la República, sino crear una prima adicional, cuyo valor sería un porcentaje de la asignación básica mensual. También resaltó la Alta Corporación que el artículo
2 de la Ley 4 de 1992 ordena que en ningún caso no se desmejoraran los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, garantía prevista también en el artículo 53 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, pese al cambio de orientación y la claridad del precedente, la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continua liquidando el concepto “otros - otros conceptos de servicios personales autorizados por ley” sin tener en cuenta la paridad de ingresos entre Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y por ende para nivelar los ingresos de los Jueces Municipales al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. Indica que, Las razones expuestas en la sentencia citada son aplicables para interpretar el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, al tener el mismo fundamento de hecho que es la determinación de los ingresos de los Jueces Municipales teniendo en cuenta los ingresos que por todo concepto percibe anualmente cada uno de los magistrados de las Altas Cortes. Concluye que, al no tener en cuenta la demandada los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, para aplicar el treinta y cuatro puntos nueve por ciento (34.9%) del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciben estos últimos, y obtener así los ingresos de los Jueces Municipales, los actos administrativos demandados, con su negación expresa o ficta, violan las normas denunciadas. Frente a la pretensión sobre la bonificación judicial, manifiesta el apoderado de la parte demandante lo siguiente:6 El Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del salario, integrado en el bloque de constitucionalidad al ser ratificado por el Estado Colombiano mediante la ley 54 de 1962, establece:
judicial, manifiesta el apoderado de la parte demandante lo siguiente:6 El Convenio No. 95 de la OIT relativo a la protección del salario, integrado en el bloque de constitucionalidad al ser ratificado por el Estado Colombiano mediante la ley 54 de 1962, establece: “Artículo 1. A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” (Negrilla y subrayados añadidos) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995 expreso que: “Precisar la idea o noción de salario ha sido una tarea difícil para la doctrina y el legislador, porque ella rebasa lo meramente jurídico y penetra en el ámbito socio económico y político, al considerarse que la remuneración que recibe el trabajador no comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana. Por tanto, la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, que dispuso: “Artículo 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
quedará así: Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Ahora bien, para los por los empleados públicos, el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, estableció: “Artículo 42: De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. (…). (Negrilla y subrayados añadidos) Indica que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos
57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de7 cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. La bonificación judicial, al constituir un pago periódico y habitual que recibe el trabajador -en este caso los Jueces de la Repúblicaen contraprestación de las labores que desempeñan como servidores de la rama judicial, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto, constituye salario, y más puntualmente, un factor salarial conforme los lineamientos del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09. Concluye que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha liquidado no ha incluido la bonificación judicial como factor salarial, tal como lo prevén el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, modificado con los decretos 022 de 2014, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020 y las demás normas que las sustituyan, dando aplicación a normas restrictivas, que violan el principio de progresividad en materia laboral, ya que establecen que la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar las prestaciones legales al no darle el carácter salarial, desmejorando las condiciones salariales de quienes devengan dicha prestación, por tanto, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en ellas, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituir factor salarial y prestacional. 2. 4. Contestación de la demanda La entidad demandada contesto la demanda visible a documento 11, del expediente digital, de fecha 26 de abril del 2022, manifestando lo siguiente: FRENTE A LOS HECHOS La apoderada de la entidad demandada, indica que, En relación con los hechos, la entidad demandada únicamente acepta los relativos al cargo
contesto la demanda visible a documento 11, del expediente digital, de fecha 26 de abril del 2022, manifestando lo siguiente: FRENTE A LOS HECHOS La apoderada de la entidad demandada, indica que, En relación con los hechos, la entidad demandada únicamente acepta los relativos al cargo desempeñado, a las fechas de la reclamación administrativa y la resolución de8 la misma mediante los actos demandados, los cuales se encuentran soportados documentalmente. FRENTE A LAS PRETENSIONES Se oponen a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativodemandados y solicitó se absuelva de las mismas a la entidad que representa, declarando probadas las excepciones que resultaren probadas. Propone las siguientes excepciones para que sean resueltos en el momento procesal oportuno. La Rama Judicial del Poder Público, propuso las siguientes excepciones, la de (i) DE LA PRESCRIPCION DE LA PRIMA ESPECIAL DEL ARTICULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO. (ii) IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL. (iii) INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO. No hubo pronunciamiento frente a la reforma de la demanda, la cual fue admitida a través del auto de fecha 2 de junio de 2022, y el termino de traslado corrió entre el 14 junio 2022 y el 7 de julio de 2022. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión bajo los argumentos planteados en el escrito de la demanda y su reforma. La apoderada de la parte demandada alego de conclusión bajo los mismos argumentos planteados en el escrito de la contestación de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL La
de conclusión bajo los argumentos planteados en el escrito de la demanda y su reforma. La apoderada de la parte demandada alego de conclusión bajo los mismos argumentos planteados en el escrito de la contestación de la demanda. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 16 de febrero de 2018, se admitió a través del auto de fecha de 26 de enero de 2021 (documento 5 expediente digital), La demanda fue contestada el 26 de abril de 2022 por la apoderada de la Rama Judicial. El apoderado reformo la demanda el 17 de mayo de 2022, y se admitió a través del auto de fecha 2 de junio 2022, la entidad demandada no contesto la reforma de la demanda, de las excepciones planteadas se corrió el debió traslado el 23 de agosto de 2022 (Documento 26 expediente digital) Las excepciones previas se resolvieron mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, a través del auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se dispuso que de Conforme al numeral 1, literales a) y b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se dictará sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y que no hay pruebas que practicar, Por lo anterior, se correrá traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.9 IV. CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede el Despacho a realizar el estudio de las piezas del expediente, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las normas legales aplicables al caso, y las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas. 4.1. Competencia. El Despacho es competente para conocer de la acción de
piezas del expediente, en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las normas legales aplicables al caso, y las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas. 4.1. Competencia. El Despacho es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Problema jurídico a resolver. De conformidad con lo anterior, se centrará en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos: El oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, suscrito por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, notificado el día 13 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ15 - 717 del 29 de octubre de 2015, el día 30 de noviembre de 2015, El acto ficto o presunto que se produjo al no resolver la petición de fecha 10 de abril de 2015, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios en el equivalente al 30% del salario básico, que debe ser cancelado como un agregado al salario devengado por el convocante durante la prestación del servicio como Juez de la Republica y reliquidar y pagar todas su prestaciones sociales y el acto ficto o presunto por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que se produjo al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de especial sin carácter salarial, para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales. Visto lo anterior, el tema de
al no resolver la petición de fecha 27 de agosto de 2021, por medio de los cuales negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de especial sin carácter salarial, para la reliquidación de todas sus prestaciones sociales. Visto lo anterior, el tema de fondo consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, le reconozca, liquide y pague, el 30% que fue tomado del salario básico con carácter de prima especial de servicios, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho la demandada, al igual que reconozca la bonificación judicial sin carácter salarial la creada mediante el decreto 383 del 2013, como factor salarial y reliquide todas sus prestaciones sociales o por el contrario se encuentran viciados de nulidad y deben ser declarados así al ser violatorios del régimen constitucional y legal vigente y en consecuencia sele reliquiden y paguen todas y cada una de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho. 4.3. ANÁLISIS DEL CASO. PRIMA ESPECIAL10 4.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CES2-2019, apoyada en razones de importancia jurídica, trascendencia económica y en la necesidad de sentar jurisprudencia, el 02 de septiembre de 2019, la unificó en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los
la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Naci
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