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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00060-00-(30-05-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00060-00-(30-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00060-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, que ésta laboró para la Procuraduría General de la Nación, siendo su último cargo el de Procurador 22 Judicial II para la Restitución de Tierras, Código 3PJ-EC con sede en esta ciudad, desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 12 de febrero de 2018.

Continua narrando, que el 23 de marzo de 2018, la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO elevó derecho de petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

Continua narrando, que el 23 de marzo de 2018, la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO elevó derecho de petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, lo cual fue negado por dicha entidad, a través del Oficio SG No. 005753 del 24 de julio de 2018.

Agrega, que la demandada en su respuesta, no controvirtió los fundam entos de hecho y de derecho que fundamentaron la petición, interpretando de forma unilateral el ordenamiento jurídico, al margen de los principios y valores incorporados en la Constitución Política.

2.2.- PRETENSIONES. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 005753 del 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niegan las reclamaciones formuladas por la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago por nómina a favor de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes desde

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago por nómina a favor de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes desde el 6 de noviembre de 2013 al 12 de febrero de 2018 , asimismo solicita, que las sumas de dinero coincidan con la base salarial o remuneración mensual, igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista, conforme lo tiene estipulado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente pretende que se ordene a la entidad demandada, que efectú e las modificaciones, anotaciones y registros administrativos pertinentes, de los reconocimientos efectuados, para que surtan los efectos legales del oren prestacional.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos:

Convenio de la OIT C -100-1951 y otros, preámbulo de la Constitución Política, y artículos 1, 2, 4, 13, 14, 25, 29, 40.7, 53, 83, 93, 113, 118, 123, artículos 11 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1998, y, artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación en la s interpretaciones realizadas

Aduce que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con falsa motivación en la s interpretaciones realizadas por el servidor público que lo expidió, existiendo una falta de armonía normativa al no haber incluido en su análisis, el conjunto de supuestos fácticos y jurídicos que lo llevasen a hacer una adecuación integral del ordenamiento jurídico colombiano.

Expresa, que el acto atacado desconoció la aplicación en cuanto a la igualdad de remuneración que normativamente debe inferirse entre el sueldo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y la demandante, al no atender la proporcionalidad del reconocimiento salarial establecido normativamente, y, cuando trata de aproximarse a ello, lo hace erradamente, con desconocimiento del plexo de las normas que rigen el asunto.

Agrega, que en la sentencia C -244 d e 2013, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de tocar algunos tópicos frente al contenido del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reiterando el derecho a la igualdad en el derecho social del trabajo y el derecho a la igualdad de los servidores público s, indicando que uno de los temas centrales de dicha ley, fue lograr la nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15. Explica, que la bonificación por compensación, que en principio se denominó para los altos funcionarios de las Cortes y otros cargos como prima especial de servicios, determinó que fuera al finNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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Cortes y otros cargos como prima especial de servicios, determinó que fuera al finNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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y al cabo referente para determinar el artículo 15 de la Ley 4ª, anclándose no solamente la prima de servicio y la bonificación al mismo nivel de los Congresistas, sino el sueldo, en un esfuerzo por restaurar, según lo expresado por la Corte, una simetría entre las Ramas del Poder Público.

Asevera, que de acuerdo con el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política y el principio de proporcionalidad, aunado a los principios de favorabilidad en materia laboral, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deviene legítima la pretensión que por concepto de bonificación por compensación y/o Decreto 610 de 1998 se exige para aquellos que como a la demandante, no se les viene reconociendo, como es el caso de los procuradores que cumplen funciones de carácter permanente ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, tal como sucede con la actora, que tiene e l derecho reconocido normativamente para devengar lo que en forma proporcional ingresa como remuneración a los Magistrados de las Altas Cortes, equiparable a lo que devengan los Congresistas.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

El apoderado de la Procura duría General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo que se demanda fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, cancelándose a la demandante la bonificación por compensación

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo que se demanda fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, cancelándose a la demandante la bonificación por compensación de acuerdo con los decretos salariales vigentes durante la permanencia en el servicio público.

Indica, que al tenor de la ley y la jurisprudencia, el Gobierno Nacional es quien tiene constitucionalmente la investidura para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no es jurídicamente posible a esa entidad efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los es tablecidos expresamente en el acto acusado.

Arguye, que por disposición del Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, luego entonces, la entidad no puede desconocer esta norma.

Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho pretendido”.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

La demanda fue admitida el día 11 de abril de 2019 1, posteriormente, se resolvió sobre el impedimento manifestado por el Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos2, y, la providencia en la cual se fijaron las reglas para la celebración de la audiencia inicial3.

Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, se señaló fecha para la celebración de la misma 4, y, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se

1 Ver folio 26 expediente físico

Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, se señaló fecha para la celebración de la misma 4, y, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, se

1 Ver folio 26 expediente físico 2 Ver archivo 22 OneDrive 3 Archivo 26 OneDrive 4 Archivo 31 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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requirió a la demandada para que aportara la prueba documental que fue solicitada por la parte actora.5

Posteriormente, ante la aportación de las pruebas solicitadas, el Despacho ordenó mediante providencia de fecha 7 de julio de 20226, correr traslado de las mismas, y, finalmente, a través del auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se corrió trasl ado a las partes para alegar de conclusión.

2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales, un resumen de lo que fue solicitado con la demanda y en la reclamación administrativa, trayendo apartes de un precedente del Consejo de Estado para concluir, que es viable y plausible la pretensión de aplicar, los salarios, bonificaciones, devengados por los Congresistas en los años 2013 al 2018 a favor de la demandante, contenidos en la normatividad de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 15, para establecer la simetría entre las Ramas del Poder Público y las funciones desarrolladas por determinados dignatar ios del Estado.

Expresa, que el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución

del Poder Público y las funciones desarrolladas por determinados dignatar ios del Estado.

Expresa, que el principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, y el principio de proporcionalidad, aunado a los principios de favorabilidad en materia laboral, con el de primacía de la realidad sobre las fo rmalidades, hace legitima la pretensión que por concepto de bonificación por compensación y/o Decreto 610 de 1998, se exige para aquellos a quienes no se les viene reconociendo, como es el caso de la señora Luz Stella Becerra de Salcedo, quien por su cargo de Procuradora 22 Judicial II, tiene el derecho reconocido normativamente a lo que en forma proporcional ingresa como remuneración a los Magistrados de las Altas Cortes, equiparable a la que devengan los Congresistas.

2.8.2 Por su parte la Procuraduría G eneral de la Nación presenta sus alegatos ratificando que esa entidad como nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la Constitució n Política y la Ley 4 de 1992 , por lo tanto, es e l Gobierno Nacional el ente encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos.

Ratifica, que el acto administrativo que se demanda, es decir, el Oficio S.G No. 005753 de 24 de julio de 2018, fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, y a la señora Luz Stella Becerra de Salcedo se le canceló la bonificación por compensación de acuerdo con los decretos salariales vigentes durante su permanencia en el servicio público, por consiguiente, el acto

constitucionales y legales vigentes, y a la señora Luz Stella Becerra de Salcedo se le canceló la bonificación por compensación de acuerdo con los decretos salariales vigentes durante su permanencia en el servicio público, por consiguiente, el acto administrativo acusado se sujetó a las normas constitucionales y legales vigentes que rigieron la situación laboral admin istrativa de la demandante en su calidad de Procuradora Judicial.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

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IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en prim er lugar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en la decisión SG No. 005753 del 24 de julio de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se niegan las reclamaciones formuladas por la señora LUZ STELLA BECERRA D E SALCEDO, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

la señora LUZ STELLA BECERRA D E SALCEDO, relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se deberá determinar, si es posible ordenar el reconocimiento y pago por nómina a favor de la señora LUZ STELLA BECERRA DE SALCEDO, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 6 de noviembre de 2013 al 12 de febrero de 2018.

Asimismo, que las sumas de dinero coincidan con la base salarial o remuneración mensual, igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista, conforme lo tiene estipulado el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Finalmente se deberá establecer, si resulta procedente ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que efectúe las modificaciones, anotaciones y registros administrativos pertinentes, de los reconocimientos efectuados, para que surtan los efectos legales del orden prestacional.

4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

En razón de ello, en su artículo 14 ibidem, facultó al Gobierno Nacional para

de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

En razón de ello, en su artículo 14 ibidem, facultó al Gobierno Nacional para establecer la prima especial de servicios, en los siguientes términos:

“Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribuna les Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación. con efectos a partir del primero de enero de 1993.”

En igual sentido, en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los

laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los i ngresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”

“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los i ngresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”

“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”

“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente , no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”

“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte

otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”

“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

Posteriormente se expidió la Ley 332 de 1996 en la que en su artículo 1° respecto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 señaló:

“ARTÍCULO 10. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los f uncionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte de l ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.”

De conformidad con lo anterior, la modificación que le introdujo esta norma a la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, consistió en asignarle carácter salarial solamente para efectos pensionales, el cual originalmente no tenía.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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En virtud de estos mandatos, el Gobierno Nacional cada año ha venido expidiendo

originalmente no tenía.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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En virtud de estos mandatos, el Gobierno Nacional cada año ha venido expidiendo los decretos que determinan el régimen salarial de los servidores públicos, entre ellos, los de la Procuraduría General de la Nación en los cuales efectivamente excluye de carácter salarial a la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 14 de la Ley 49de 1992.

Se debe recordar, que esta expresión "sin carácter salarial" prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 ª de 1992 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C -279 de 1996 exponiendo para el efecto las sigu ientes

consideraciones:

“Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajado ,. esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter" (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el l egislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el l egislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.” (Sic)

Colígese de todo lo anterior, que la Prima Especial de Servicios creada por el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, únicamente tiene carácter salarial para efectos pensionales; dicho de otra manera, no debe tenerse en cuenta para liquidar las demás prestaciones sociales como factor de liquidación.

No obstante hay que aclarar , que una cosa es que la Prima Especial de servici os equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales excepto la pensión; y otra distinta es como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación

Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, teniendo en cuenta que esa Prima Especial debe corresponder es a una suma adicional a esa asignación básica como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, SU EVOLUCIÓN NORMATIVA SU

NATURALEZA. –

El Decreto 610 de 1998 , “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, señaló:

“ARTÍCULO 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 20 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 2o. La Bonificación por Compensación de que trata el a rtículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

<Destinatarios de la bonificación adicionados por el artículo 1 del Decreto 1239 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:> a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constituci onal y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 3o. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” (Sic)

En cuanto a la desigualdad económica existente entre los funcionarios el decreto en comento, al interior de sus consideraciones expresó:

fiscales desde el primero de enero de 1999.” (Sic)

En cuanto a la desigualdad económica existente entre los funcionarios el decreto en comento, al interior de sus consideraciones expresó:

“Que para el año fiscal de 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar: de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, equivale al 46% de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes;

Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando an terior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así:

Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00060-00 Fallo primera instancia

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concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional. de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo

concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional. de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal , los ingresos laborales serán igual ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;” (Sic)

En virtud de lo anterior, aunque en el artículo 1° del decreto sólo se mencione una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al 60% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, esta norma debe mirarse integralmente con lo señalado en las consideraciones, de tal manera que debe entenderse que el mencionado ajuste , igualará el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.

Ahora bien, el Gobierno Nacional posteriormente expidió nuevos decretos, no obstante, eran derogados, cobrando vigencia el Decreto 610 de 1998 , por lo que debía entenderse que las normas posteriores a los actos anulados perdieron su fuerza ejecutoria por lo cual resultan inaplicables, tal como lo señaló el Consejo de

debía entenderse que las normas posteriores a los actos anulados perdieron su fuerza ejecutoria por lo cual resultan inaplicables, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia proferida el día 21

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