TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00106-00-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00106-00-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SERVICIOS TÉCNICOS AGROPECUARIOS LTDA.
“SETA” DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00106-00
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguientes;
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que la sociedad Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA”, Disuelta y en Estado de Liquidación , solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la carrera 4A N o. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar) , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-18268 del Círculo Registral de Valledupar y con código catastral 2044301000032002100, el cual adquirió en el año 1974 por compra directa al señor José Miñón De La Iglesia.
Narra que a finales del año 1986 la sociedad fue objeto de extorsiones por la
año 1974 por compra directa al señor José Miñón De La Iglesia.
Narra que a finales del año 1986 la sociedad fue objeto de extorsiones por la guerrilla de las FARC y al negarse a acceder ante las exigencias de los rebeldes, los socios tuvieron que abandonar el predio, y con ello el desarrollo de las actividades de investigación y producción de insumos biológicos para la agricultura. No obstante, indica que dos años después los socios retornaron a l municipio de Manaure (Cesar) , acondicionaron el edificio, repararon los equipos y reiniciaron actividades, pero un año y medio después se presentaron nuevas extorciones, por lo que la sociedad cerró nuevamente y los socios y empleados tuvieron que abandonar el predio y el pueblo, debido a lo cual acordaron con una trabajadora que pernoctara en el predio con sus hijos y que podría cultivar hortalizas para subsistir, por lo que los socios se acercaban asiduamente para verificar las condiciones de las instalaciones.
Relata que, en el año 1997, debido al conflicto armado en la zona, SETA LTDA se vio obligada a cerrar operaciones y sus funcionarios se vieron obligados a desplazarse forzosamente de dicho municipio , pero sin descuidar el predio, por cuanto se realizaban visitas permanentes.
Asevera que, en el año 2000, en un retén el ELN secuestró al gerente de la sociedad accionante, señor Guillermo Arturo Rodríguez Fernández, por lo que tuvieron que pagar la suma de $5.000.000 por su liberación; y que, en vista de ello, se cerró completamente la empresa, pero continuaba realizando visitas a la inv ersión realizada.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
pagar la suma de $5.000.000 por su liberación; y que, en vista de ello, se cerró completamente la empresa, pero continuaba realizando visitas a la inv ersión realizada.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 2
Indica que, en el año 2010 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió en favor de la señora Otilia León Montero, quien cuidaba del predio y cultivaba en él, la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio , y que el 9 de junio de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expid ió la Resolución N o. RE 01099 , resolviendo no inscribir en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio mencionado, alegando que no se estructuraba el requisito de temporalidad, por cuanto que los hechos narrados en la solicitud ocurrieron con anterioridad al 1° de enero de 1991 y que para el año 1986 SETA LTDA., ya no adelantaba labores de investigación y producción de insumos en el laboratorio.
Esgrime que, debido a lo anterior, interpuso recurso de reposición por considerar que la decisión era totalmente errada, por cuanto si se hubiesen valorado todas las pruebas existentes en el proceso, no se habría llegado a esa conclusión; no obstante, el recurso fue resuelto mediante la Resolución No. RE 01634 del 19 de julio de 2017, confirmando la Resolución No. RE 01099 del 9 de junio de 2017.
obstante, el recurso fue resuelto mediante la Resolución No. RE 01634 del 19 de julio de 2017, confirmando la Resolución No. RE 01099 del 9 de junio de 2017.
Finalmente, asevera que se desconocieron las pruebas allegad as al proceso administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RE 01099 del 9 de junio de 2017 y No. RE 01634 del 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49, identificado con el follo de matrícula inmobiliaria N°190-18268 del Círculo Registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, ubicado en el municipio de Manaure (Cesar).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar Guajira, inscribir a la Sociedad de Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. "S ETA", disuelta y e n estado de Liquidación, en el Registro d e Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio mencionado.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Liquidación, en el Registro d e Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio mencionado.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora estima vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 25, 29, 42, 93, 94, 122 y 209 de la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011, Decreto 4801 de 2011, Decreto 1071 de 2015, Decreto 440 de 2016 y el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011. Aduce que la entidad demandada desconoció las pruebas que se allegaron dentro del proceso administrativo de inscripción en el Registro Nacional de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, y que demuestran que SETA LTDA., se encontraba activa después del 1° de enero de 1991, desarrollando su objeto social y ejerciendo el derecho a la propiedad y tenencia en el laboratorio ubicado en el municipio de Manaure (Cesar), y a su vez, que el hecho de que la señora Otilia León Montero haya obtenido sentencia judicial por proceso posesorio a su favor, ello no quiere decir que SETA LTDA., no s ea titular del derecho fundamental a la restitución.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia
Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 3
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demanda carece de fundamento factico y jurídico en el sentido
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la demanda carece de fundamento factico y jurídico en el sentido que los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran revestidos de le galidad y no están afectados por ninguna de las causales del artículo 137 del CPACA.
Asimismo, señaló que durante el desarrollo de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, se encontró que para el año 1997 sobre el predio ubicado en la carrera 4A No. 7-49 del municipio de Manaure (Cesar), la parte demandante no ejercía la explotación ni posesión de este, pues para el año 1985 la persona que ejercía actos de señora y dueña era Otilia León Montero, prueba de ello es la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso con radicado No. 2000131030011220090011200, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar.
Precisó que, en declaración rendida ante la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD, la señora Otilia León Montero manifestó que empezó a trabajar desde el año 1978 hasta 1980 en la empresa “SETA”, y debido a que esta sociedad dejó de funcionar en el predio y los socios de asistir, ella decid ió continuar habitándolo, sin recibi r pago de salario ni ninguna prestación legal. Asimismo, expuso que durante los años de 1980 a 1985 era visitada por algunos socios, y ya a partir de
sin recibi r pago de salario ni ninguna prestación legal. Asimismo, expuso que durante los años de 1980 a 1985 era visitada por algunos socios, y ya a partir de 1985 cuando por última vez la visita el señor Santander Duran, ella sigu ió sola explotando el fundo, por lo decidió en el año 2008 iniciar el proceso de pertenencia y en el 2010 este derecho le fue reconocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Sostuvo que la Unidad de Restitución de Tierras al realizar el análisis probatorio, no desconoció el Registro del convocante en el Registro Único de Víctimas – RUV; sin embargo, dicho registro no guarda relación con los hechos victimizantes alegados por el hoy demanda nte en calidad de representante legal de “SETA”, ocurridos en el municipio de Manaure (Cesar).
Además, afirmó que, a partir de los hechos y pruebas recopiladas por la Unidad de Restitución de Tierras, se pudo establecer que la pérdida jurídica del predio fue con ocasión a la sentencia donde se concedió la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora Otilia León, y no existe hechos de presión o coerción que obligara a entregar el predio a dicha señora.
Aseveró que las pruebas recaudadas por la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD evidenciaron que los hechos de violencia a los cuales se vieron obligados a vivir los hoy demandantes, tal como el secuestro del gerente de la empresa “SETA” señor Guillermo Ar turo Rodríguez en el año 2001 o los hechos violentos ocurridos el 15 de noviembre de 1997 vividos por el señor Moisés Mojica,
empresa “SETA” señor Guillermo Ar turo Rodríguez en el año 2001 o los hechos violentos ocurridos el 15 de noviembre de 1997 vividos por el señor Moisés Mojica, por los cuales fue inscrito en el RUV, no están relacionados con el desprendimiento jurídico el predio, pues la pérdida de este se da es con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.
Finalmente, sostuvo que la parte demandante no es titular del derecho a la restitución, en cuanto no cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios, debido a que, en primer lugar, el abandono ocurre en la década de los años ochenta, lo que implica que se da por fuera del término establecido y exigido por la Ley de Victimas, es decir, por hechos ocurridos al 1º de enero de 1991 al término de vigencia de la mencionada norma; y en segundo lugar,Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 4
no existe nexo causal entre la pérdida jurídica del predio (sentencia de segunda instancia emitida en el año 2012, donde se reconoce la prescripción adquisitiva a favor de Otilia León) y los hechos de violencia invocados por la parte demandante (década de los 90), lo que implica que la pérdida de la calidad de propietario de la parte demandante se da con ocasión de los fallos judiciales y no por los hechos de violencia.
IV.-ALEGATOS
4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma que tiene derecho
parte demandante se da con ocasión de los fallos judiciales y no por los hechos de violencia.
IV.-ALEGATOS
4.1. En esta oportunidad procesal, la parte demandante reafirma que tiene derecho a la inscripción dentro del Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debido a que dicha entidad no valoró las pruebas documentales en el proceso administrativo surtido, dado que las pruebas demuestran que cumplen con los requisitos establecidos por la ley para tal inscripción, en los términos del artículo 3°de la Ley 1448 de 2011, por los hechos victimizantes acaecidos en el mes de noviembre de 1997, es decir, después del 1° de enero de 1991 , tales como se evidencia con las resoluciones mediante las cuales la Unidad para la Aten ción y Reparación de Victimas reconoció la calidad de víctimas del conflicto armado a los socios accionistas de la sociedad SETA LTDA.
Frente al requisito de ser propietario entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, afirmó que en el Certificado de Tradición y Libertad del folio de la Matricula Inmobiliaria No. 190-18268, se observa que la demandante SETA LTDA., aparece como titular inscrita desde el 19 de mayo de 1975, fecha en la que se registró la escritura de compraventa mediante la cual adquirió el predio de marras, hasta el día 17 de enero de 2013, fecha en la que se registró la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y su confirmación.
hasta el día 17 de enero de 2013, fecha en la que se registró la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y su confirmación.
Por último , arguye que la Dirección Territorial Cesar Guajira de la UAEGRTD incurrió en un defecto material o sustantivo, violatorio del derecho fundamental al debido proceso, por presentarse una evidente contradicción entre los fundamentos probatorios y la decisión, pues a ceptó que el representante legal y los socios accionistas de la demandante SETA LTDA. fueron reconocidos víctimas del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de desplazamiento forzoso acaecido en 15 de noviembre de 1997, pero, contrario sensu , decidió no inscribir la solicitud de registro por no cumplirse con el requisito de temporalidad preceptuado en el artículo 75 de la ley 1448, al haber considerado, erradamente, que los hechos victimizantes generadores del despojo y abandono del referido predio ocurrieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, esto es, por fuera del término previsto por la Ley 1448 de 2011.
4.2. La vocera judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó sus alegatos de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda y su reforma, indicando que, analizada las circunstancias que rodearon la pérdida del predio, se pudo establecer que el desprendimiento entre la parte demandante y el fundo no fue con ocasión a los hechos de violencia invocados, pues a pesar que la empresa
indicando que, analizada las circunstancias que rodearon la pérdida del predio, se pudo establecer que el desprendimiento entre la parte demandante y el fundo no fue con ocasión a los hechos de violencia invocados, pues a pesar que la empresa dejó de funcionar en el inmueble objeto del presente litigio, los socios de Servicios Técnicos Agropecuarios LTDA. “SETA”, no perdieron el vínculo con el predio, pues lo dejaron al cuidado de una persona que trabaja para ellos y adicionalmente los dueños continuaban visitándolo, tal como lo manifestó el mismo testigo Santander Duran, quién reconoció que habían designado a la señora Otilia León, quién trabajaba para ellos en la empresa y fueron los mismos socios quienes le pidieronNulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 5
a esta señora que se quedara al cuidado tanto del bien como de los enseres que habían dentro de este, y fue ella misma –Otilia Leónquién inició el proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil el cual salió a su favor.
V.- CONSIDERACIONES. -
5.1. Problema jurídico.
El presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad, por los motivos indicados en la demanda, de las Resoluciones No. RE 01099 de 9 de junio de 2017 y No. RE 01634 de 19 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la carrera 4A No. 7 -49, identificado con el folio de Matrícula
no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio ubicado en la carrera 4A No. 7 -49, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-18268 del círculo registral de Valledupar y Código Catastral No. 20443010000320021000, ubicado en el municipio de Manaure (Cesar).
En el evento de prosperar la pretensión anterior, se entrará a establecer si a título de restablecimiento del derecho es viable o no ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar - Guajira, inscribir a la demandante Servicios Técnicos Agropecuarios Ltda. “SETA”, disuelta y en estado de liquidación, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre el predio anteriormente indicado.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial.
5.2.1. Sobre los actos administrativos que deniegan solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF).
La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a l 102, bajo el título “ procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros ”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.
Se trata de un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional1, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los
Se trata de un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional1, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.
Estas dos etapas , obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto , como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , realizada por el
1 “Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad ”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de febrero de 2013, C -099/13. “En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras consta de dos etapas, una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras”. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de junio de 2014, Tadministrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras”. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de junio de 2014, T347/14. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 5 de julio de 2013, T-415/13.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 6
interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio.
Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio.
Advierte la Sala, que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen forma s de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición 2 y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro3. Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión, según sea el caso.
Al efecto, tenemos que cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro, estos
restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión, según sea el caso.
Al efecto, tenemos que cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro, estos actos administrativos que deniegan las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF-, que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 20154 establece que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede administrativa mediante la figura de la revocatoria directa , teniendo en cue nta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2.2. Reconocimiento de victimas de despojo de tierras, limite de temporalidad y regulación aplicable.
El despojo y abandono forzoso de tierras deberá ser analizado sobre la noción de víctimas estipulada en Ley 1448 de 2011, ya que el límite temporal para que los interesados sean reconocidos como víctimas, establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 , es distinto al establecido en el artículo 75 de la misma disposición normativa.
El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en los siguientes términos, la noción
1448 de 2011 , es distinto al establecido en el artículo 75 de la misma disposición normativa.
El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 consagra, en los siguientes términos, la noción de víctima:
2 “Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso. El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya”. Decreto 4829 de 2011, artículo 26. 3 “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Ibídem, artículo 27. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” acerca de “la procedencia de la acción contenciosa”.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 7
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Interna cional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (Subrayas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 75 ibidem señala que las personas que fueran propietarias o poseedoras de tierras “que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ” (subrayas nuestras), pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Es decir, que mientras el artículo 3 establece que el reconocimiento de víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno se hará respecto de los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, el artículo 75 consagra la posibilidad para quienes quieren demostrar su calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras de hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras de hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
Al respecto, debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C -250 de 20125, declaró exequible la expresión “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la expresión “ entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75, estableciendo que el artículo 75 y el límite temporal que esa disposición establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras, por lo que, en cada caso en concreto, se debe determinar si se cumple o no con el límite de temporalidad.
5.2.3. De los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras.
El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto.
En curso del trámite administrativo, la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibili dad del
En curso del trámite administrativo, la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibili dad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.
En caso de avalar la solicitud, posteriormente , debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el
5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Nulidad y Restablecimiento del DerechoSentencia Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00106-00 8
Decreto 1071 de 2015 (artículo 2.15.1.4.5), para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley.
Sobre este punto, vale la pena puntualizar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
Aclarado lo anterior, a continuación, se explicarán los requisitos para ser beneficiario de este mecanismo de reparación:
- Noción de víctima del conflicto armado:
1448 de 2011.
Aclarado lo anterior, a continuación, se explicarán los requisitos para ser beneficiario de este mecanismo de reparación:
- Noción de víctima del conflicto armado:
El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.
- Noción de despojo o abandono forzado de tierras (artículo 74):
Resulta necesario indicar que , si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera
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