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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00161-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00161-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00161-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la SOCIEDAD CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA contra el MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de la entidad demandante, que esa empresa es propietaria de los predios El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, y, que dentro de sus obligaciones tributarias, realizó el pago del impuesto predial de cada uno de ellos, por el período gravable 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, de acuerdo con las liquidaciones oficiales emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná.

Adujo, que la Secretaría de Hacienda del municipio, expidió los respectivos

liquidaciones oficiales emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chiriguaná.

Adujo, que la Secretaría de Hacienda del municipio, expidió los respectivos certificados de paz y salvo de cada predio, determinando que en cabeza de CNR III existía obligación tributaria pendiente, relacionado con el impuesto predial.

Sostuvo, que el 22 de septiembre de 2017 el IGAN mediante la Resolución No. 20178-0187-2017, reformó los avalúos catastrales de los predios de la sociedad, no obstante, la entidad no fue notificada al respecto.

Asevera, que en el mes de febrero de 2018, la autoridad tributaria expidió las liquidaciones oficiales del año gravable 2018, mediante las cuales liquidó el impuesto predial de cada uno de los predios con base en el nuevo avalúo, y, el 25 de septiembre de 2018 liquidó el impuesto junto con los respectivos intereses moratorios, no obstante, dicha liquidación fue efectuada de manera retroactiva desde el año 2013 a 2017, y en ese sentido liquidó los intereses moratorios respecto de cada período.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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Precisa, que el día 26 de noviembre de 2018, CNR III, presentó 3 recursos de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales, por medio de las cuales se reliquidó el impuesto predial de los períodos 2013 a 2018, los cuales fueron resueltos el día 12 de marzo de 2019, y, el día 7 de mayo de 2019 fueron notificados de las decisiones que inadmitieron los recursos de reconsideración, los

reliquidó el impuesto predial de los períodos 2013 a 2018, los cuales fueron resueltos el día 12 de marzo de 2019, y, el día 7 de mayo de 2019 fueron notificados de las decisiones que inadmitieron los recursos de reconsideración, los mandamientos de pagos y medidas preventivas de embargo.

Finalmente, manifiesta, que el día 19 de febrero de 2019 la autoridad tributaria expidió la liquidación oficial del impuesto predial para los años 2013 a 2019.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales relacionadas con el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2018, respecto de los inmuebles de CNR III, El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2, y, de la resolución de fecha 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se decidió los recursos de reconsideración interpuestos.

Como consecuencia de lo anterior solicita, que se declare la firmeza de las declaraciones presentadas válidamente en relación con el impuesto predial de los años 2013 a 2018 de los predios de CNR III ubicados en el Municipio de Chiriguaná y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como pretensión subsidiaria solicita:

Que respecto del impuesto predial del año 2018, en el evento de no declararse la nulidad de la liquidación oficial de esta vigencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal la reliquidación del impuesto atendiendo las siguientes consideraciones: a) la tarifa aplicable al impuesto respectivo debe determinarse en

nulidad de la liquidación oficial de esta vigencia, se ordene a la Secretaría de Hacienda Municipal la reliquidación del impuesto atendiendo las siguientes consideraciones: a) la tarifa aplicable al impuesto respectivo debe determinarse en atención al uso del suelo y la destinación de cada predio y b) la base gravable del impuesto debe corresponder al avalúo catastral calculado con base en las normas catastrales aplicables para su determinación.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Se citan como vulneradas las siguientes:

Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Resolución No. 070 de 2011, Acuerdo 013 de 2016, artículos 634 y 742 del Estatuto Tributario, artículos 1608 y 1607 del Código Civil, artículos 87, 42 y 138 del CPACA, artículos 6, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política

Como causales de nulidad de los actos acusados, la empresa demandante señala las siguientes:

1NULIDAD POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL, LEY 14 DE 1983, DECRETO LEY 1333 DE 1986, LEY 44 DE 1990, RESOLUCIÓN 070 DE 2011 Y ACUERDO 013 DE 2016POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRINCIPIOS DE CERTEZA DEL TRIBUTO Y BUENA FE:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

3

DE LA LEY, PRINCIPIOS DE CERTEZA DEL TRIBUTO Y BUENA FE:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

3

Aduce, que la autoridad tributaria, al tomar como base de liquidación del impuesto predial el nuevo avalúo determinado por el IGAC en resolución del 22 de septiembre de 2017, violó en forma directa la Constitución Política y la ley, como quiera que realizó una reliquidación del impuesto predial para los años 2013 a 2018 con base en una resolución que no ha adquirido fuerza ejecutoria, desconociendo que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año gravable, lo cual contradice lo reglamentado en la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 44 de 1990 y la Resolución No. 070 de 2011.

Señala, que además con esa actuación, se desconoce lo definido en el Acuerdo 013 de 2016, vigente para el impuesto predial de los años 2017 y 2018, encontrándose en idéntico sentido en el acuerdo 026 de 2012 aplicable para los años 2013 a 2016, trayendo a colación precedentes del Consejo de Estado sobre la fecha de causación del impuesto predial.

Sostiene, que la autoridad tributaria, liquidó en su momento, el impuesto predial unificado sobre los predios de propiedad de la empresa, para los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con base en las liquidaciones oficiales notificadas y los avalúos catastrales vigentes para el momento de la causación del impuesto,

unificado sobre los predios de propiedad de la empresa, para los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, con base en las liquidaciones oficiales notificadas y los avalúos catastrales vigentes para el momento de la causación del impuesto, obligaciones que fueron cumplidas de manera oportuna, habiéndose expedido los respectivos paz y salvo de los mismos.

No obstante, en las liquidaciones oficiales de septiembre de 2018, la autoridad reliquidó el impuesto predial desde el año gravable 2013 al año 2018, lo cual considera es violatorio de las normas aplicables sobre impuesto predial.

Asegura, que con esa actuación, la autoridad también quebrantó el principio de irretroactividad consagrado en la Constitución Política, en cuyo artículo 363 indica, que las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, en ese sentido, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Agrega, que la autoridad tributaria fundamentó su actuación en la aplicación de una resolución proferida por el IGAC en el mes de septiembre de 2017, y, con base en ella, determinó el impuesto predial de los períodos 2013 a 2017, lo cual no era permitido.

2NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 634 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LOS ARTÍCULOS 1608 Y 1607 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EL

MUNICIPIO DESCONOCIÓ LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS

TRIBUTARIO Y LOS ARTÍCULOS 1608 Y 1607 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EL

MUNICIPIO DESCONOCIÓ LA NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS

INTERESES MORATORIOS RECONOCIDA POR LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA Y LIQUIDÓ INTERESES MORATORIOS SOBRE EL

IMPUESTO PREDIAL DE LOS AÑOS 2013 A 2017:

Señala, que la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria, en cuanto busca castigar al deudor que incumple con su obligación de manera oportuna, no obstante, en el caso que nos ocupa, la administración liquidó en las liquidaciones oficiales demandadas, intereses moratorios a cargo de CNR III, por las vigencias fiscales 2013 a 2017, pese a que la empresa pagó oportunamente el impuesto de dichas vigencias, por lo que no procedía el pago de intereses moratorios.

3VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL CPACA – LA RESOLUCIÓN DEL IGAC NO SE ENCUENTRA EN FIRME, POR TANTO, CARECE DE FUERZANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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EJECUTORIA Y NO PUEDE SER TOMADA COMO FUNDAMENTO PARA

DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL.

Sostiene, que la Resolución No. 070 del 2011 expedida por el IGAC, hace referencia a los distintos tipos de avalúos catastral, esto es, de formación, de conservación y de actualización, esta última fue la que realizó el IGAC con la resolución expedida

Sostiene, que la Resolución No. 070 del 2011 expedida por el IGAC, hace referencia a los distintos tipos de avalúos catastral, esto es, de formación, de conservación y de actualización, esta última fue la que realizó el IGAC con la resolución expedida el 22 de septiembre de 2017, actualizando 3 predios de CNR III ubicados en el Municipio de Chiriguaná.

Aduce, que a la fecha, la sociedad no ha sido notificada de la Resolución No. 20178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, por lo que considera, que dicha resolución cuestionada no podía producir efectos hasta tanto no procediera su ejecutoria.

4NULIDAD POR VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ACUERDO

MUNICIPAL 013 DE 2016, PUES LA TARIFA APLICADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL NO CORRESPONDE AL USO DEL SUELO QUE SE DESARROLLA EN

EL INMUEBLE AL CUAL SE REFIERE:

Señala, que la determinación de la tarifa depende necesariamente de las características del predio a gravar, es decir, de su uso, tipo del inmueble (rural o urbano) y el área respectiva, elemento que está desarrollado en el artículo 26 del Acuerdo 013 de 2016 del Municipio de Chiriguaná, pero para el caso de los inmuebles rurales, se debe tener en cuenta la tabla allí establecida.

Sostiene, que la autoridad tributaria, aplicó la tarifa del 16 x 1000 al reliquidar el impuesto predial de los predios en cabeza de CNR III, sin embargo, ante la negativa

Sostiene, que la autoridad tributaria, aplicó la tarifa del 16 x 1000 al reliquidar el impuesto predial de los predios en cabeza de CNR III, sin embargo, ante la negativa de la compañía, a la administración le correspondía señalar porqué los predios se encuentra en zona minera y probar las razones de hecho y de derecho para alegar que los inmuebles rurales de la empresa, que nunca habían sido considerados como ubicados en zona minera, ahora sí lo son.

En virtud de lo anterior considera, que la administración aplicó una tarifa más alta, sin ningún tipo de prueba, simplemente atendiendo la actividad principal del sujeto pasivo, olvidando que en material de derecho predial, se atiende el uso desarrollado en el inmueble para determinar la tarifa que le resulta aplicable, más no a la calidad de los sujetos pasivos, pues el impuesto era real.

En consecuencia, como quiera que en los predios de CNR III no se desarrolla ninguna actividad minera, no podía ser catalogados como zona minera, lo que significa que a tarifa no podía ser aquella en donde sí desarrollan esa actividad.

5NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO NACIONAL, POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, PUES

LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

NO SE ENCUENTRA FUNDADA EN HECHOS PROBADOS:

Sostiene, que la autoridad tributaria desconoció las pruebas aportadas al proceso, así como los argumentos de defensa expuestos por la compañía, pues de haberse valorado, la resolución acusada hubiese sido revocada.

6NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE

así como los argumentos de defensa expuestos por la compañía, pues de haberse valorado, la resolución acusada hubiese sido revocada.

6NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓNVULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 123 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LOS ARTÍCULOS 42 Y 138 DEL CPACA:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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Indica, que la Resolución de fecha 12 de marzo de 2019, aunque se señaló que resolvía los recursos de reconsideración interpuestos por CNR III, sólo motivó con una sentencia de la Corte Constitucional que ni siquiera aplica para ese caso, así como también dejo de pronunciarse respecto de varios argumentos incluidos en ellos.

Expresa, que la resolución en cita desconoció los estándares mínimos de motivación exigidos por la Constitución Política y la ley, lo que vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y publicidad de la cual es titular la demandante.

7NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ASTÍCULOS 6, 29 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 10 DEL CPACA. EL

MUNICIPIO VULNERÓ LOS PRINCPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA

Y EXCEDIÓ LAS FACULTADES DE LAS QUE ES TITULAR:

Manifiesta, que las autoridades tributarias defraudaron la confianza legítima que en

MUNICIPIO VULNERÓ LOS PRINCPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA

Y EXCEDIÓ LAS FACULTADES DE LAS QUE ES TITULAR:

Manifiesta, que las autoridades tributarias defraudaron la confianza legítima que en ellas había depositado CNR III, al no reconocer que el nuevo avalúo catastral de los predios realizado por el IGAC el 22 de septiembre de 2017, no podía ser tomado como base gravable para el impuesto de periodos anteriores a su expedición.

8NULIDAD POR VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – LA FUERZA VINCULANTE DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ES APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SU

DESPACHO DEBE TENER EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA CITADA PARA

PROFERIR SU FALLO.

Expresa, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada respecto de los puntos argumentados por la Compañía, en particular en relación con los principios de irretroactividad y certeza del tributo, falta de motivación, indebida valoración probatoria, buena fe y confianza legítima, por lo que considera no puede ser desconocida en la resolución del presente caso.

9NULIDAD POR VIOLACIÓN POR FALTA DE APLIACIÓN DEL ARTÍCULO 97

DEL CPACA Y DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – LA

AUTORIDAD TRIBUTARIA DESCONOCIÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN

LA LEY PARA LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Como quiera que la autoridad tributaria expidió las liquidaciones iniciales, en donde

AUTORIDAD TRIBUTARIA DESCONOCIÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN

LA LEY PARA LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:

Como quiera que la autoridad tributaria expidió las liquidaciones iniciales, en donde determinó el impuesto predial a cargo de CNR III para los años gravables 2013 a 2017, en referencia con los 3 predios ubicados en la jurisdicción municipal de titularidad de la compañía, lo que consolidó una situación jurídica en cabeza de la compañía, siendo debidamente pagados, por lo tanto, no puede revocar las liquidaciones iniciales reemplazándolas por liquidaciones oficiales que agravan la situación fiscal de la empresa y que además no se obtuvo su consentimiento previo.

En consecuencia, señala, que si la autoridad quería dejar sin efectos las liquidaciones iniciales, al ser actos de carácter particular, debió cumplir con el procedimiento para ello, es decir, solicitar autorización a CNR III, previo a cualquier otro acto, y, no lo hizo.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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La entidad demandada al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones solicitadas, pues aduce que ese ente territorial liquidó el impuesto predial unificado, de acuerdo con el avalúo catastral modificado, por lo que se vio en la necesidad de efectuar una nueva liquidación 2013 a 2017, buscando cobrar lo dejado de pagar con base en el nuevo avalúo.

Menciona, que no se trató de una actualización catastral anual, sino de una

efectuar una nueva liquidación 2013 a 2017, buscando cobrar lo dejado de pagar con base en el nuevo avalúo.

Menciona, que no se trató de una actualización catastral anual, sino de una corrección por inconsistencia que el IGAC realizó a través de la Resolución No. 20178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, a las vigencias 2010 a 2016 en cuanto a los predios de propiedad de la compañía, por lo que fue ello la razón de ser para efectuar una nueva liquidación para los períodos 2013 a 2017, teniendo en cuenta que del 2010 a 2012 estaban prescritos.

Considera, que ese municipio no está aplicando de manera retrospectiva la resolución, por le contrario, está aplicándola atacando el espíritu de lo que tasa la parte considerativa y resolutiva que modificó el avalúo catastral de los predios, además menciona, que al negarse la sociedad a cancelar las liquidaciones oficiales está incurriendo en una dilación o tardanza que da lugar a los intereses moratorios.

Agrega, que la sociedad al no estar de acuerdo con lo regulado en el Acuerdo 013 de 2016, debió demandar su nulidad, recalcando que siempre se le ha respetado el debido proceso y derecho de defensa a la sociedad.

Reitera, que la base y fundamento de las liquidaciones oficiales del impuesto predial demandadas, es la Resolución del 22 de septiembre de 2017, por lo tanto, considera que dicha resolución debió ser atacada de nulidad y sin embargo no se hizo.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, se admitió la demanda (archivo 04

que dicha resolución debió ser atacada de nulidad y sin embargo no se hizo.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019, se admitió la demanda (archivo 04 OneDrive), y, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2019, se negó la medida cautelar solicitada (archivo 11 OneDrive).

A su turno, el día 27 de agosto de 2020, se resolvió la excepción previa formulada (Archivo 25 OneDrive) y el día 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial, en donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. (Archivo 35 OneDrive)

Finalmente, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado para alegar.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la parte actora presenta sus aleaciones finales, reiterando lo señalado en la demanda, específicamente que la autoridad tributaria realizó una reliquidación del impuesto predial correspondiente al período 2013 a 2018 con base en una resolución del IGAC que no había adquirido fuerza ejecutoria, lo que contrarió las normas municipales y nacionales que estipulan que el impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año gravable.

Trae a colación, una precedente del Consejo de Estado en donde quedó claro que la administración no puede aplicar retroactivamente una resolución del IGAC para liquidar el impuesto predial, máxime que la causación del impuesto ya se había producido en el año 2015, fecha del ejemplo allegado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00

liquidar el impuesto predial, máxime que la causación del impuesto ya se había producido en el año 2015, fecha del ejemplo allegado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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En virtud de lo anterior, al tratarse de un precedente idéntico al que se analiza, solicita que se aplique en su integridad, inclusive lo relativo a la condena en costas, lo cual fue solicitado en la demanda.

A continuación, reitera todos los cargos de nulidad que fueron señalados al inicio de esta providencia.

Por su parte, el Municipio de Chiriguaná presenta sus alegaciones finales reiterando que esa entidad liquidó el impuesto predial con respeto al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta para ello, la resolución emitida por el IGAC.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Le corresponde a la Sala determinar, si se debe declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales relacionadas con el impuesto predial de los años gravables 2013 a 2018, efectuadas por el Municipio de Chiriguaná – Cesar, respecto de los inmuebles de propiedad de CNR III (El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2),

2013 a 2018, efectuadas por el Municipio de Chiriguaná – Cesar, respecto de los inmuebles de propiedad de CNR III (El Rosario, El Corral Grande 2 y Santa Fe 2), así como de la resolución del 12 de marzo de 2019 proferida por el Secretario de Hacienda y Tesoro Municipal de Chiriguaná - Cesar, por medio de la cual se resolvió los recursos de reconsideración incoados, y, si como consecuencia de ello, se debe declarar la firmeza de las declaraciones presentadas oportunamente para el período gravable aludido, ante la comprobación de alguno de los cargos de nulidad invocados en la demanda.

De manera subsidiaria, ante la eventualidad de que no sea posible la nulidad de la liquidación oficial del período gravable 2018 con base en los mismos cargos de nulidad, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenarle a la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná, la reliquidación del impuesto predial del año 2018, atendiendo la tarifa aplicable al inmueble respectivo, en atención al uso del suelo y la destinación de cada predio, y, que la base gravable corresponda al avalúo catastral calculado con base en las normas catastrales aplicables para su determinación.

Finalmente habrá pronunciamiento acerca del pago de costas.

Así las cosas, antes de darle solución al problema jurídico planteado, es menester señalar lo que se tiene probado en el proceso, así:

Se demostró, que la compañía CNR III LTD Sucursal Colombia, en adelante CNR III, es la propietaria de los predios EL ROSARIO, CORRAL GRANDE 2 y SANTANulidad y restablecimiento del derecho

Se demostró, que la compañía CNR III LTD Sucursal Colombia, en adelante CNR III, es la propietaria de los predios EL ROSARIO, CORRAL GRANDE 2 y SANTANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

8

FE, de conformidad con los certificados de tradición y matricula inmobiliaria Nos. 192-10743, 192-30498 y 192-11172, respectivamente, allegados al plenario a folios 86 a 102.

Se comprobó, que la Secretaría de Hacienda Municipal de Chiriguaná – Cesar, presentó las siguientes liquidaciones oficiales para cada uno de los predios, correspondientes al período gravable 2013 a 2018, y, que la sociedad demandante, efectuó su pago respectivo, así:

  • Predio El Rosario:

Año 2013:

Liquidación Oficial, por valor de $1.261.599, cancelada de conformidad con el reporte de aviso detallado de transacción Citi, de fecha 27 de febrero de 2013. (Folios 104 y 105)

Año 2014:

Liquidación oficial No. 125009668 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $3.634.107, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario de Colombia, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 106 y 107)

Año 2015:

Liquidación oficial No. 126010674 de fecha 22 de enero de 2015, por valor de $3.690.488, cancelada de conformidad con el recibo de transacción en cheque y

(Folios 106 y 107)

Año 2015:

Liquidación oficial No. 126010674 de fecha 22 de enero de 2015, por valor de $3.690.488, cancelada de conformidad con el recibo de transacción en cheque y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 23 de septiembre de 2015. (Folios 108 y 109)

Año 2016:

Liquidación oficial No. 126016200 de fecha 17 de marzo de 2016, por valor de $3.106.132, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 110 y 111)

Año 2017:

Liquidación oficial No. 20170000240 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $4.094.222, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017. (Folios 112 y 113)

  • Predio Corral Grande No. 2:

Año 2013 y 2014:

Liquidación oficial No. 126009670 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $14.891.517, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 115 y 116)

Año 2015:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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Liquidación oficial No. 126014451 de fecha 11 de agosto de 2015, por valor de

Año 2015:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

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Liquidación oficial No. 126014451 de fecha 11 de agosto de 2015, por valor de $7.124.320, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 1° de septiembre de 2015. (Folios 117 y 118)

Año 2016:

Liquidación oficial No. 126016205 de fecha 18 de marzo de 2016, por valor de $5.996.234, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia, de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 119 y 120)

Año 2017:

Liquidación oficial No. 201700000197 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $7.903.716, cancelada de conformidad con el recibo de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017 (Folios 121 y 122)

  • Predio Santa Fe 2:

Año 2013:

Liquidación oficial No. 126004602 para los períodos 2010-2013, por valor de $11.370.930, cancelada el día 14 de junio de 2013, de conformidad con la certificación expedida por Credicorp Capital Colombia S.A. (Folios 124 y 125)

Año 2014:

Liquidación oficial No. 1260009669 de fecha 16 de julio de 2014, por valor de $6.917.534, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheque y depósitos especiales, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 126 y 127)

$6.917.534, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheque y depósitos especiales, de fecha 18 de julio de 2014. (Folios 126 y 127)

Año 2015:

Liquidación oficial No. 126010672 de fecha 22 de enero de 2015, por valor de $7.024.868, cancelada de conformidad con el recibo de transacciones en cheques y depósitos especiales del Banco Agrario, de fecha 23 de septiembre de 2015. (Folios 128 y 129)

Año 2016:

Liquidación oficial No. 126016204 de fecha 18 de marzo de 2016, por valor de $5.912.535, cancelada de conformidad con el recibo individual de pagos de Bancolombia de fecha 31 de marzo de 2016. (Folios 130 y 131)

Año 2017:

Liquidación oficial No. 201700000195 de fecha 9 de marzo de 2017, por valor de $57.793.384, cancelada de conformidad con el recibo de Bancolombia de fecha 11 de mayo de 2017. (Folios 132 y 133)

De igual se acreditó, que la Tesorería Municipal de Chiriguaná Cesar, expidió los certificados de paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado para el período 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, de los predios El Rosario, Corral Grande 2 y Santa Fe 2, de propiedad de la sociedad CNR III Ltd. (Folios 135 a 148)

Se evidencia, que con posterioridad a ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

2 y Santa Fe 2, de propiedad de la sociedad CNR III Ltd. (Folios 135 a 148)

Se evidencia, que con posterioridad a ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, profirió la Resolución No. 20-178-0187-2017 de fecha 22 de septiembre deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00161-00 Fallo primera instancia

10

2017, por medio de la cual se ordenó unos cambios en el catastro del Municipio de Chiriguaná, incorporando varios metros de línea férrea, en varios predios, dentro de esos de los que son objeto de la presente demanda. Se evidencia que dicha resolución fue notificada por aviso. De igual forma de los documentos adjuntados, no se observa el envió de citación para notificación personal a la sociedad demandante, pues la anexada va dirigida a Carbones del Cesar. (Archivo 37 OneDrive)

Seguidamente de ello, evidencia la Sala, que el Secretario de Hacienda Municipal de Chiriguaná, expidió las nuevas liquidaciones oficiales del impuesto predial para los períodos 2013 a 2018, para los predios El Rosario, Corral Grande 2 y Santa Fe

2. Dichas liquidaciones oficiales fueron aportadas así y son acusadas en el presente

medio de control:

  • Liquidación Oficial No. 201800000278 del 25 de septiembre de 2018 – predio El Rosario, por valor de $359.878.640, correspondiente a los años 2013 a 2018. (Folio

81)

  • Liquidación Oficial No. 201800000176 de fecha 25 de septiembre de 2018 – predio Corral Grande 2, por valor de $682.176.586, correspondiente a los años

81)

  • Liquidación Oficial No. 201800000176 de fecha 25 de septiembre de 2018 – predio Corral Grande 2, por valor de $682.

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