TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00186-00-(05-06-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00186-00-(05-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN (Primera Instancia)
DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: EMILIO VENCE ZABALETA
RADICADO N°: 20-001-23-33-000-2019-00186-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , en
contra de EMILIO VENCE ZABALETA.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1Se relata en la demanda que e l 11 de mayo de 1995 el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Cesar, Emilio Vence Zabaleta, presentó un informe de inteligencia al Fiscal Regional de Valledupar en el que se afirmaba que el señor Enrique Mancera, propietario de la empresa de aviación "AVIOCESAR", utilizaba sus aeronaves como fachada para actividades de narcotráfico y basándose en esta información la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de las oficinas de la empresa AVIOCESAR y la incauta ción de cuatro aeronaves.
narcotráfico y basándose en esta información la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de las oficinas de la empresa AVIOCESAR y la incauta ción de cuatro aeronaves.
Indica que el mismo día, el señor Emilio Vence Zabaleta divulgó públicamente a través de medios de comunicación los supuestos vínculos del señor Enrique Mancera y AVIOCESAR con el "Cartel de Cali".
Sin embargo, tras una investigación preliminar la Fiscalía General de la Nación dictó una resolución inhibitoria a favor de Mancera, al determinar que se trataba de un caso de homonimia y que los hechos imputados no existieron , ordenándose la devolución de las aeronaves incautadas.
1 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL4 - 8)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 2
En respuesta a los perjuicios sufridos Enrique Mancera y AVIOCESAR interpusieron demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 1999, Corporación que proveído de 18 de julio de 2002 declaró administrativamente responsable al DAS por los daños causados a AVIOCESAR, condenándolo al pago de una indemnización por lucro cesante , denegándose las pretensiones relacionadas con el señor Mancera.
El 29 de mayo de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia revocando la providencia emitida por este Tribunal de 18 de Julio de 2002, declarando la responsabilidad administrativa del
El 29 de mayo de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia revocando la providencia emitida por este Tribunal de 18 de Julio de 2002, declarando la responsabilidad administrativa del DAS y de la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a Enrique Mancera y su familia, reconociendo el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios morales , e incrementó la indemnización por lucro cesante reconocida en favor de AVIOCESAR.
Afirma, que el 19 de febrero de 2016 la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Público autorizó el pago del 50% del valor de la sentencia a favor de Mancera y otros y el día 27 de febrero de 2018 la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAP Defensa Jurídica del Extinto DAS, realizó las transferencias electrónicas correspondientes a las indemnizaciones ordenadas.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de ex Director Seccional del DAS en 1995, fue responsable administrativamente a título de culpa grave por no actuar con el debido cuidado y pericia exigidos por el Decreto 512 de 1989, artículos 7, 48 y 49, que establecen las funciones de los directores seccionales para la época en el Departamento Administrativo de Seguridad.
2.2. -PRETENSIONES.2Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“ PRIMERO: DECLARESE, que el Señor Emilio Vence Zabaleta en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de seguridad DAS del Cesar en
Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos:
“ PRIMERO: DECLARESE, que el Señor Emilio Vence Zabaleta en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de seguridad DAS del Cesar en el año 1995 identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.785.641 , es responsable a título de culpa grave por los perjuicios patrimoniales causados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como consecuencia de su extralimitación en su responsabilidad al entregar a medios públicos el caso de AVIOCESAR, sin contar con la certeza absoluta de la verac idad del informe de inteligencia expuesto a la luz pública el 11 de mayo de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Señor Emilio Vence Zabaleta en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de seguridad DAS del Cesar en el año 1995, como reparación del daño ocasionado pagado a los actores, por los perjuicios d e orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron en minino en la suma de ($508,333,914).
TERCERO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, y se reconozcan los intereses que corresponden desde la fecha en que se efectuó el pago ordenado den la sentencia, hasta cuando se da cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A.
hasta cuando se da cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al presente proceso.
CUARTO: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.P.A.C.A.
2 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 3 - 4)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 3
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”-Sic2.3. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.3 –
En apoyo de las pretensiones, s e invocan como disposiciones constitucionales el artículo 2°, 6°, 90 y 91, artículos 140, 142, 161, 192 y numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, artículo 71 de la Ley 270 de 1996, artículo 1°, 2°, 3°, 4°,5°, 6° de la Ley 678 de 2001, Ley 288 de 1996, artículo 1° del Decreto 1716 de 2009, , artículo 7°, 48 y 49 del Decreto 512 de 1989, artículo 78, 86 del Código Civil, artículo 63 y 334 del Código de Procedimiento Penal, sentencia C-957 de 2014 de la Corte Constitucional, Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, sección tercera, radicado no. 1100103260002009000700 (36310).
Como argumento central, se indica que el señor Emilio Vence Zabaleta en el
de Estado, sección tercera, radicado no. 1100103260002009000700 (36310).
Como argumento central, se indica que el señor Emilio Vence Zabaleta en el ejercicio de funciones públicas atribuida al Director Seccional del DAS en el Cesar, incumplió sus deberes funcionales de verificación, validación y supervisión de un informe de inteligencia, el cual fue difundido con errores sustanciales, omisiones y falta de rigurosidad , y catalogado por el Consejo de Estado como incompleto e inexacto y la causa directa de un daño antijurídico ocasionado al ciudadano Enrique Mancera, afectando su honra, su familia y su actividad económica.
Se afirma que omisión del funcionario en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias evidenció una conducta gravemente culposa, tal como lo exige el artículo 90 de la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 678 de 2001 como presupuesto esencial para la procedencia del medio de control de repetición.
En consecuencia, la conducta del exfuncionario no solo vulneró los principios de legalidad, diligencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, sino que también generó una obligación patrimonial para el Estado, dando lugar a la acción de repetición como mecanismo judicial para la recuperación de los recursos públicos indebidamente comprometidos.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN4: La demanda fue presentada el día 14 de junio de 2019 y a través de acta de reparto de la misma fecha asignada al despacho de la ponente, fue inadmitida y posteriormente admitida por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por cumplir con los requis itos legales, siendo debidamente
través de acta de reparto de la misma fecha asignada al despacho de la ponente, fue inadmitida y posteriormente admitida por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2019 por cumplir con los requis itos legales, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5: La demanda fue contestada por el señor EMILIO VENCE ZABALETA dentro del término de traslado, por cuanto trascurrió entre el 9 de marzo y 27 de abril de 2021 , formulado oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición, particularmente la culpa grave que se imputa al Exdirector Seccional del DAS , en virtud de lo cual estima que no procede la declaratoria de responsabilidad que se pretende ni la condena que se solicita.
Reconoce la existencia de dos procesos previos de reparación directa contra el DAS, fallados en conjunto por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 2014 con decisión que modificó y revocó las sentencias del Tribunal Administrativo del Cesar,
3 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 8 - 3) 4 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 69 - 70) 5 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 16_ED_05CONTESTACIONCAROLR(.pdf)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 4
5 SAMAI – Segunda Instancia – Índice 00071 – 16_ED_05CONTESTACIONCAROLR(.pdf)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 4
la cual fue objeto de corrección por parte de ese Alto tribunal mediante providencia del 17 de noviembre de 2016, en la cual se reconoció a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS.
Propone como excepciones: (i) Caducidad: Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, fue proferida el 29 de mayo de 2014, y según constancia fechada 21 de enero de 2015 aportada como anexo de la demanda, quedó e jecutoriada el 9 de diciembre de 2014, fecha en la que se entregan, al apoderado de la parte demandante, primeras copias de las sentencias de primera y segunda instancia, poderes y otros, registrándose el pago el día 27 de febrero de 2018 . No obstante estima qu e esta fecha no puede ser tomada como el parámetro para iniciar el conteo del término de caducidad atendiendo que desde la ejecutoria la entidad cuenta con el término de 18 meses para realizar el pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CCA como lo ordena la sentencia de reparación directa, por lo que, no habiendo pago dentro de esos 18 meses, es a partir de esa fecha que se inicia el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de repetición. En este contexto afirma, que los 18 meses se cumplieron el 9 de junio de 2016 (contados desde el 9
término de caducidad de dos años de la acción de repetición. En este contexto afirma, que los 18 meses se cumplieron el 9 de junio de 2016 (contados desde el 9 de diciembre de 2014), y los 2 años del término de caducidad vencieron el 9 de junio de 2018 (contados desde el vencimiento de los 18 meses), indiferente a que el pago se hubiere efectuado el 27 de febrero de 2018, ya que el término de caducidad había empezado a correr al vencerse aquellos 18 meses y la demanda solo fue presentada hasta el 14 de junio de 2019, cuando ya estaba caduca;
(ii) Falta de legitimación por activa: La cual fue resuelta de manera desfavorable el día 22 de abril de 2022 en desarrollo de la audiencia inicial surtida en este proceso;
(iii) Falta de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición : En el entendido de que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 que lo desarrolla, como s on: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, destacando que los dos primeros requisitos constituyen la procedencia
de función pública; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, destacando que los dos primeros requisitos constituyen la procedencia del estudio de fondo del medio de control que en caso de no satisfacerse relevan al juez de la realización de cualquier análisis de responsabilidad. Frente a dichos requisitos manifestó que si bien se satisface el relat ivo a la existencia de una condena judicial, no ocurre lo mismo con el pago, dado que la suma que se afirma haber cancelado no corresponde a la contenida en los comprobantes de egreso aportados al proceso. Aunado a lo anterior, considera que esos documentos además de que fueron aportados en copia simple, no dan fe ni demuestran que hayan sido recibidos a satisfacción por su destinatario o por quien estuviera autorizado para recibir el pago, atendiendo a que se hicieron transferencias electrónicas sin que se acreditara que el señor Alberto Barrera González tuviera la facultad para recibir, conferida por los acreedores.
2.4.3.- INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: destaca que está habilitada por la Ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción, en ejercicio de las facultades establecidas en el literal b) del parágrafo del artículo 2 y en el literal i) del numeralRepetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 5
3º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 del 2011 y el Decreto 1365 del 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Sentencia de Primera Instancia 5
3º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 del 2011 y el Decreto 1365 del 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Precisa que se encuentran configurados los elementos de procedencia de la acción de repetición como son (i) que la acción se haya interpuesto dentro del término legal; (ii) la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio; (iii) el pago de la indemnización por parte de la Entidad; (iv) la condición de agente del Estado del demandado, y (v) la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado que derivo en la condena impuesta a la entidad, por lo tanto las pretensiones de la demanda están llama das a prosperar, máxime si se considera que la sentencia emitida por el Consejo de Estado es suficiente para demostrar la transgresión de las normas por parte del accionado, dado que en la misma se precisa que la conducta desplegada por el señor Vence en cumplimiento de sus funciones determinó la condena impuesta al DAS, pues procedió a revelar a la luz pública un informe que no debía revelar y que además se realizó de manera de ligera.
2.4.4.- AUDIENCIA INICIAL6: El 22 de abril de 2022 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, y finalmente se decretó la práctica de pruebas.
2.4.5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La audiencia de pruebas se surtió el día 10 de
resolvieron excepciones previas, se fijó el litigio, y finalmente se decretó la práctica de pruebas.
2.4.5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La audiencia de pruebas se surtió el día 10 de marzo de 2023; atendiendo que se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior, se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
2.4.6.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Certificado de Existencia y Representación de la “Fiduciaria La Previsora S.A.” con sigla “Fiduprevisora S.A.” emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2019 8, acompañado de Certificado de fecha 9 de julio de 2018 emitido por el Secretario General Ad-Hoc de FIDUPREVISORA en el que acredita la situación actual de la entidad.9
✓ Comprobantes de los pagos realizados al señor Nelson Alberto Barrera González identificado con cédula de ciudadanía N° 9.399.311 a la Cuenta de ahorros N° 03049851641 el día 27 febrero de 2018: i) Comprobante de Egreso N° CE 1800004271 por un valor de $381.414.516,70, ii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004265 por un valor de $50.406.493,50, iii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004266 por un valor de $12.599.364,00, iv) Comprobante de Egreso N° CE
1800004265 por un valor de $50.406.493,50, iii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004266 por un valor de $12.599.364,00, iv) Comprobante de Egreso N° CE 1800004267 por un valor de $12.599.364,00, v) Comprobante de Egreso N° CE 1800004268 por un valor de $12.599.364,00, vi) Comprobante de Egreso N° CE 1800004269 por un valor de $12.599.364,00 y vii) Comprobante de Egreso N° CE 1800004270 por un valor de $12.599.364,00, los cuales acreditan el pago de la suma de $494.817.830,2. (CD folio 19 expediente físico fls. 60, 224-229, 277, 283, 289, 295, 302)
✓ Certificación expedida por BANCOLOMBIA en la que se acredita la titularidad de la cuenta de ahorros 030 -498516-41 activa a fecha de su expedición, que
6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 74_ED_61ACTAAUDIENCIAINICI(.pdf) 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00079 – 111_ACTAAUDIENCIA_20190018600AUDPR(.pdf) 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 37 - 45) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 6_ED_00EXPEDIENTESCAN(.pdf) (FL 37 - 45)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 6
corresponde al señor Nelson Alberto Ibarra González . (CD folio 19 expediente
Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 6
corresponde al señor Nelson Alberto Ibarra González . (CD folio 19 expediente físico fl. 252)
✓ Oficio con radicado N° 20180990607591 de 27 de abril de 2018 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de gestión de la FIDUPREVISORA S.A. , por medio del cual comunic a al apoderado de los accionantes, el pago de la condena y remite los anexos correspondientes a los comprobantes de pago. (CD folio 19 expediente físico fls. 303-310)
✓ Certificación de fecha 20 de marzo de 2019 expedida por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, en la que se acredita que el señor Emilio Vence Zabaleta ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad -DASel día 9 de junio de 1982 en el cargo de Director Seccional 2095-05. Resol 1565/82 con fecha de retiro del 23 de diciembre de 2005 en el cargo de Director Seccional 108 -22, Resol. 1263/05, donde mantuvo una relación legal y reglamentaria en calidad de empl eado público por 19 años, 7 meses y 16 días. (CD folio 19 expediente físico fls. 320321)
✓ Historia laboral del señor Emilio Vence Zabaleta. (CD folio 19 expediente físico fls. 324-1158), del cual hacer parte la copia de su cédula de ciudadanía de la cual se extrae como fecha de nacimiento el día 12 de enero de 1946. 10
fls. 324-1158), del cual hacer parte la copia de su cédula de ciudadanía de la cual se extrae como fecha de nacimiento el día 12 de enero de 1946. 10
✓ Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 18 de julio de 2002 en el proceso de reparación directa adelantado por Enrique Mancera y Otros en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derechos– Fiscalía General de la Nación y Otros, identificado con radicación N° 20-001-23-15-000-1999-0636-00, en la que se resolvió negar las súplicas de la demanda.11
✓ Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 emitido por el Honorable Consejo de Estado en el proceso N° 20-001-23-31-000-1999-0636-01, por medio del cual se ordena la acumulación de los procesos así: “Decretar la acumulación del proceso radicado con el número n. º 20 -001-23-31-000-2001-00769-01 (33685) que fue repartido al Despacho de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo al proceso radicado con el nº. 20 -001-23-15-000-1999-0636-00-01 (24078) que correspondió por reparto a este Despacho.”12
✓ Sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 29 de mayo de 2014 en el proceso de reparación directa adelantado por Enrique Mancera y Otros en contra de la Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y Otros, Acumulados identificados con
día 29 de mayo de 2014 en el proceso de reparación directa adelantado por Enrique Mancera y Otros en contra de la Nación – Ministerio De Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y Otros, Acumulados identificados con radicación Nos. 20 -001-23-31-000-1999-0636-01 y 20 -001-23-31-000-200100769-01. Consta que en ella se resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 18 de julio d e 2002, en el proceso con radicado N° 1999-00636-00 y modificar la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2006 en el proceso 2001-00769-00, y en su lugar declaró administrativamente responsables a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad y a l a Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a Enrique Mancera y otros y a la Sociedad Aviones del Cesar Ltda. “AVIOCESAR”, por la suma de $772.347.674 por concepto de lucro cesante , suma que debía ser puesta a
10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 16_ED_05CONTESTACIONCAROLR (.pdf) (FL 54 - 55) 11 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02InstanciaC16ApelacionSentencia – 03SentenciaPrimeraInstancia -64SentenciaSegundaInstancia 12 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02InstanciaC16ApelacionSentencia –- 64AutoAcumulaProcesoRepetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 7
64AutoAcumulaProcesoRepetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 7
disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. De igual forma, se ordenó que se publicara un comunicado de prensa en los diarios El Tiempo, El heraldo, y el Diario Vallenato en el que se informara sobre lo resuelto en el proceso y el informe de inteligencia elaborado por el DAS el día 11 de mayo de 1995 en el municipio de Valledupar.13
✓ Constancia emitida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que acredita la entrega de copia de varias piezas procesales a la parte actora, y certifica que la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 quedó debidamente ejecutoriada el día 9 de diciembre de 2014 a las 5:00 p.m. 14
✓ Auto de fecha 17 de noviembre de 201615 proferido por el Honorable Consejo de Estado en los procesos acumulados en mención, en el cual corrige la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 proferida por esa Corporación, ordenando el pago de la condena impuesta a AVIOCESAR y no al Juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo en contra de la empresa atendiendo los hechos nuevos puestos en conocimiento de esa Corporación por la parte actora. Así mismo, se accedió a precisar que el pago que debía realizar el DAS, ya suprimido, sería asumido por el patrimo nio autónomo creado por el artículo 238 d e la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
el patrimo nio autónomo creado por el artículo 238 d e la Ley 1753 de 2015, administrado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
✓ Condecoración “Orden Dignidad y Patria” otorgada de la Cámara de Representantes – Comisión Segunda Constitucional Permanente (Resolución No. 012 del 27 de abril de 2004) al Doctor Emilio Vence Zabaleta , en reconocimiento a los servicios prestados al DAS, en su calidad de Director Seccional, en la que se destaca su eficiencia y profesionalismo en el ejercicio del cargo, cumpliendo las directrices de la Dirección General para la implementación de estrategias que contrarresten acciones delictivas contra la seguridad del Estado. Su actitud se caracterizó por la disciplina, decoro y fiel cumplimiento de sus deberes, logrando resultados significativos en defensa de los intereses institucionales, el bienestar ciudadano y el desarrollo del país. 16
✓ Nota de Reconocimiento de fecha 4 de agosto de 1994 emitida por el Concejo Distrital de Barranquilla para resaltar la labor del Doctor Emilio Vence Zabaleta, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Atlántico, por la destacada gestión que ha venido realizando en el Distrito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico. 17
✓ Decreto No. 0205 de 1989 emitido por el Alcalde de Montería mediante el cual se confiere la condecoración "Medalla Bicentenaria Antonio de la Torre y Miranda” al señor Emilio Vence Zabaleta como reconocimiento a su compromiso y contribución al bienestar colectivo. 18
confiere la condecoración "Medalla Bicentenaria Antonio de la Torre y Miranda” al señor Emilio Vence Zabaleta como reconocimiento a su compromiso y contribución al bienestar colectivo. 18
13 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02InstanciaC16ApelacionSentencia –- 64SentenciaSegundaInstancia 14 OneDrive – expediente primera instancia - 68ExpAcumulado19990063600 02InstanciaC16ApelacionSentencia –- 70ConstanciaEntregaCopias 15 En esa oportunidad afirmó la alta Corporación: “. . . 2.6. Por otra parte, la Sala pone de presente que, de conformidad con el art. 311 del C.P.C., la modificación, adición o aclaración de sentencia procede cuando la solicitud sea formulada dentro del término de ejecutoria por una de las partes del proceso o de oficio, y con el fin único de que sean resueltos aspectos de la litis que fueron omitidos en la providencia objeto de la solicitud. Frente a esto, la Sala considera que si bien el actor no presentó la solicitud de modificación dentro de la oportunidad legal, también lo es que fáctica y jurídicamente no podía haberlo hecho por cuanto la extinción de la obligación por pago total dentro proceso ejecutivo adelantado por Jesualdo Cuello y otros contra AVIOCESAR solo acaeció el 23 de junio de 2015 y el presente trámite contencioso administrativo culminó con anterioridad, esto es, el 29 de mayo de 2014. Por tanto, no es posible, exigir esta condición para acceder a la modificación, ya que de otro modo sería materialmente imposible pagar el saldo insoluto ordenado por la Sala en la sentencia de condena. [. . .]”
ya que de otro modo sería materialmente imposible pagar el saldo insoluto ordenado por la Sala en la sentencia de condena. [. . .]” 16 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 2) 17 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071 – 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 3) 18 SAMAI – Primera Instancia – Índice 00071– 18_ED_06ANEXOSCONTESTACION(.pdf) (FL – 4)Repetición Proceso No. 2019-00186-00 Sentencia de Primera Instancia 8
✓ Diploma emitido por la Sociedad Bolivariana del Atlántico con fecha 22 de agosto de 2003, al señor Emilio Vence Zabaleta, reconociendo su labor como Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, cargo que desempeña con esmero y dedicación en beneficio de la comunidad y lo reconocen como miembro honorario de esa sociedad. 19
✓ Orden del Congreso de Colombia en el grado de “Caballero” (Resolución No. 095 de 12 de mayo de 1998 ) al Doctor Emilio Vence Zabaleta , en su calidad de Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, por sus invaluables servicios. 20
✓ Decreto No. 0360 de 2 de noviembre de 2004 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFIERE LA CONDECORACIÓN “ALBERTO PUMAREJO VENGOECHEA” COMO MÁXIMA EXALTACIÓN CIUDADANA DEL DESPACHO DEL ALCALDE”, con motivo del 51° aniversario del Departamento Administrativo de Seguridad
CONFIERE LA CONDECORACIÓN “ALBERTO PUMAREJO VENGOECHEA” COMO MÁXIMA EXALTACIÓN CIUDADANA DEL DESPACHO DEL ALCALDE”, con motivo del 51° aniversario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en reconocimiento al Doctor Emilio Vence Zabaleta por su trayectoria de servicio, entrega, mística y valor trabajando por garantizar la seguridad ciudadana, en particular en la capital del Departamento del Atlántico.21
✓ Certificado de Miembro de Honor emitido por la Fundación Bolívar – Lafayette, al señor Emilio Vence Zabaleta , en reconocimiento a su destacada trayectoria y compromiso con esa benemérita institución, la cual está consagrada a perpetuar la memoria y el ideario de Bolívar y La Fayette. 22
✓ Mención de Honor emitida por la Defensa Civil al señor Emilio Vence Zabaleta en reconocimiento a sus méritos, espíritu cívico, capacitación y eficiencia en las operaciones asignadas, desempeño que ha dado crédito tanto a su persona como a la institución. 23
✓ Medalla del Departamento Administrativo de Seguridad considerando que e l Presidente de la República, mediant
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