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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00189-00-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00189-00-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA

RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00189-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en c ontra de la

señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA nació el 10 de febrero de 1948, por lo que adquirió su estatus de pensionada el 10 de febrero de 2003.

Indica que, el 21 de diciembre de 2012, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA solicitó ante COLPENSIONES el pago de una pensión mensual vitalicia

adquirió su estatus de pensionada el 10 de febrero de 2003.

Indica que, el 21 de diciembre de 2012, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA solicitó ante COLPENSIONES el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993; ingresando en nómina en el mes de mayo de ese mismo año, y recibiendo el pago respectivo al mes siguiente.

Advierte la parte demandante , que la mensualidad que se cancelaba a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA se encuentra actualmente suspendida, ya que no se había allegado la resolución de retiro que debe ser expedida por la Universidad Popular del Cesar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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En este contexto, manifiesta que se requirió su consentimiento a la señora LINERO DE PEDRAZA, con el fin de revocar la Resolución No. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014; sin embargo, ésta no lo confirió.

Adicionalmente, señala que COLPENSIONES ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la EPS, y que también remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 , proferida por COLPENSIONES que reconoce una pensión de vejez, de conformidad

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 , proferida por COLPENSIONES que reconoce una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.315.732 a favor de la señora LINERO DE PEDRAZA MARTHA ELENA, ingresando en nómina en mayo del 2014 y pago en junio del mismo año. Actualmente suspendida en nómina. Toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

Lo anterior como quiera que COLPENSIONES, profirió el referido acto administrativo sin tener competencia para ello, pues la pensionada causó su derecho pensional el 10 de febrero de 2003, fecha en la que se encontraba afiliada a CAJANAL hoy UGPP. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, re liquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora LINERO DE PEDRAZA MARTHA ELENA.”

-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -

Se invoc aron como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.

siguientes: Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Ley 489 de 1998, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y Decreto 575 de 2013.

Como argumento central, se expuso que COLPENSIONES no debió reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, como quiera que no tenía competencia para hacerlo, atendiendo que la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el día 10 de febrero de 2003, estando afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL EICE) –ya liquidada–, hoy UGPP; es decir, en fecha anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social.

De otro lado, alega que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 , dándo sele el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.

En el auto en mención, se dispuso la vinculación a este proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para intervenir, la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA se abstuvo de presentar escrito.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que la última caja a la que estuvo afiliada la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA fue a COLPENSIONES, ante la que hacía sus aportes, por lo que le correspondía reconocer la prestación social como lo hi zo en el acto demandado, que por esta causa se encuentra ajustado a derecho.

De igual forma, destaca que c ontrario a lo manifestado por COLPENSIONES, la señora LINERO DE PEDRAZ no adquirió su estatus pensional el 10 de febrero de 2003, pues a esa fecha aún no contaba con 55 años de edad exigidos para acceder a la prestación, y al cumplir la edad encontrándose afiliada a esa administradora, era ella la llamada a reconocer la prestación.

Propone como excepciones las que denominó : (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: ratifica que es la última AFP a la que estuvo afiliada el trabajador, la que debe reconocerle la pensión de vejez; es decir que, en esta oportunidad, esa obligación recae en COLPENSIONES ; y (ii) PRESCRIPCIÓN: Indica que en el

que debe reconocerle la pensión de vejez; es decir que, en esta oportunidad, esa obligación recae en COLPENSIONES ; y (ii) PRESCRIPCIÓN: Indica que en el supuesto en que se reconozca que la UGPP deba responder en todo o en parte por la pensión de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, se aplique la prescripción contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

3.3.- AUTO EXCEPCIONES PREVIAS: El 9 de septiembre de 2020 se declaró no probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, promovida por la UGPP.

3.4.- AUDIENCIA INICIAL: El 11 de diciembre de 2020 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas.

3.5.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: En esta oportunidad no se llevó a cabo esta diligencia, ya que únicamente se decretaron pruebas documentales, las cuales fueron puestas en traslado de las partes intervinientes con auto de fecha 18 de noviembre de 2021.

3.6.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, remitido por COLPENSIONES.

✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO

continuación:

✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, remitido por COLPENSIONES.

✓ Expediente administrativo prestacional de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, remitido por la UGPP.

3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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3.7.1COLPENSIONES: Dentro de la oportunidad concedida para presentar alegaciones conclusivas, la entidad demandante presentó sus alegatos definitivos, oportunidad en la cual reiteró lo expuesto en la demanda, que estima encuentra soporte en las pruebas recopiladas en esta actuación e insistió en que no es la entidad que debe asumir el pago de la pensión reconocida a la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, dado que cotizó para pensiones ante CAJANAL hoy UGPP y su derecho se causó con anterioridad al 30 de junio de 2009, lo que permite inferir que el cumplimiento de los requisitos para acce der a la pensión los satisfizo el 10 de febrero de 2003.

Reitera que e l Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, y el artículo 4º de esta preceptiva ordenó el traslado de sus afiliados, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención y, en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

de sus afiliados, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención y, en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

Por otro lado, asegura que el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que h ubiesen a dquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función fuera asumida por la UGPP.

Finalmente, puntualiza que, de no acceder a las súplicas de la demanda, se causaría un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

3.7.2UGPP: Insiste que, si la trabajadora continuó en el régimen de prima media, y así mismo se trasladó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , continuando con las cotizaciones a pensión en dicha entidad, es COLPENSIONES como sucesor del ISS la llamada al reconocimiento pensional, más aun, cuando CAJANAL EICE hoy liquidada no continuó recibiendo cotizaciones.

En ese orden de ideas , señala que al administrar COLPENSIONES el régimen de prima media, esa entidad se encuentra a cargo del pago de la pensión de vejez que se discute , destacan do que , las cotizaciones realizadas ante CAJANAL se convierten en Bono Pensional tipo B , el cual puede hacerse efectivo para financiar la pensión reconocida, sin afectación o vulneración el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

convierten en Bono Pensional tipo B , el cual puede hacerse efectivo para financiar la pensión reconocida, sin afectación o vulneración el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

3.7.3.- MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA: No intervino en esta etapa procesal.

3.8.- CONCEPTO D EL MINISTERIO PÚBLICO: No presentó concepto en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES. –

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 (vigente en la fecha en que se incoó la demanda).

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución N o. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 , emitida por

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución N o. GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 , emitida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez de la señora MARTHA ELENA LINERO DE PEDRAZA, por carecer de competencia debido a que a la fecha de su traslado al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 1° de julio de 2009 , ya había adquirido el estatus pensional correspondiéndole en consecuencia, asumir su reconocimiento y pago a la UGPP (antes CAJANAL), o si por el contrario, debe mantenerse incólume ese acto administrativo al no advertirse la configuración de la circunstancia antes descrita.

4.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran; la norma textualmente señala:

“ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [...]”.

privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. [...]”.

Dicha norma, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, por lo que no podían recibir nuevos cotizantes:

“ARTÍCULO 34. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las en tidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen

1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.

Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1° de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

Así pues, como lo señala el numeral 2 º del inciso 2º del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surgía el derecho a obtener un bon o pensional en los términos fijados por el Gobierno.

A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, efici encia y economía, que se mantendría una

A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, efici encia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación ; para tal efecto, creó COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; dicha entidad tendría entre otras funciones , de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013, las siguientes:

“1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidore s públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones

exclusivas de servidore s públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtu d del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (...)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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Ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2196 de 20092, dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló:

“ARTÍCULO. 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí orden ada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para

efecto de la liquidación aquí orden ada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.

Así también, el artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció:

“ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS . La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidac ión, deberá adelantar todas las acciones

liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció:

“ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS . La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidac ión, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públ icos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.

Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados; a sí mismo, esa entidad tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.

En este contexto, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES que inició su operación a partir

la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglament ó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera:

2 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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“ARTÍCULO 1°. INICIO DE OPERACIONES. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

ARTÍCULO 2°. CONTINUIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS AFILIADOS Y PENSIONADOS EN COLPENSIONES. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:

“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE

Pensiones”.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:

“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensiona les, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. [. . .]”.

Posteriormente, con el Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPPara efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las s olicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00189-00 Sentencia Primera Instancia

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Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en

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