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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00221-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00221-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE MAESTRE VÉLEZ

DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00221-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Derrotada la ponencia presentada por el Despacho de la doctora María Luz Álvarez Araújo, procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por OMAR ENRIQUE MAESTRE VÉLEZ contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado del señor OMAR ENRIQUE MAESTRE VÉLEZ, que éste fue vinculado legalmente al proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República mediante auto No. 064 del 11 de febrero de 2014, dentro del proceso radicado con el número 21-04-962, por el presunto detrimento patrimonial en que incurrió, junto con otros funcionarios de la Gobernación Departamental del Cesar investigados, como consecuencia de la pérdida de unos

del proceso radicado con el número 21-04-962, por el presunto detrimento patrimonial en que incurrió, junto con otros funcionarios de la Gobernación Departamental del Cesar investigados, como consecuencia de la pérdida de unos recursos del Sistema General de Participaciones, ante la presunta falta de planeación contractual al diseñar, ejecutar y pagar el Contrato de Interventoría No. 2011-02-0833, como si se hubiese realizado en su totalidad, la ejecución del Contrato de Obra No. 2011-02-0693, en el cual era el encargado de realizar la interventoría.

Agrega, que durante el tiempo en que se ejecutó el contrato de interventoría de marras, el actor fungió como Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar y supervisor del referido contrato de interventoría, y que por tal razón fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal adelantado por el ente de control.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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Indica que el proceso fiscal culminó con auto No. 1439 del 26 de octubre de 2018, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, en el que se le declaró a él y a otros funcionarios de la gobernación departamental, fiscalmente responsables del detrimento patrimonial hallado, sancionándolo en forma solidaria, al pago de la suma de $1’908.943.463,47. Además, fue sancionado con la inclusión de su nombre en el boletín de responsables fiscales.

Finalmente aduce, que la decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el

suma de $1’908.943.463,47. Además, fue sancionado con la inclusión de su nombre en el boletín de responsables fiscales.

Finalmente aduce, que la decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Contralor General de la República mediante auto No. 011 del 17 de enero de 2019.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se anulen por inconstitucionales e ilegales, los autos Nos. 1439 del 26 de octubre de 2018 y 011 del 17 de enero de 2019, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable a título de culpa grave al demandante, con ocasión al proceso fiscal que la entidad demandada siguió en su contra con el radicado No. PRF2014-04612-21-04-962.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho persigue, que se ordene a la entidad demandada a excluir al actor del boletín de responsables fiscales que se registra en la página web de la Contraloría General de la República y a que se le indemnicen los perjuicios morales causados con ocasión del escarnio público al que fue sometido, y, por no poder ejercer cargo público en atención a la sanción impuesta, desde que fue incluido en el boletín y hasta la fecha en que surta el pago.

Finalmente solicita, que las sumas anteriores sean actualizadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, y se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas dinerarias.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía

dinerarias.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 y 23 de la Ley 610 del 2000, la Ley 80 de 1993 en sus artículos 14 y 32, y el artículo 85 de la Ley 1474 de 2011. También considera que los actos administrativos demandados transgredieron el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias SU-620 de 1993, C-046 de 1994 y C300 de 2012, proferidos por la Corte Constitucional.

Precisa, que el ente de control fiscal consideró que el contrato de interventoría, sobre el cual ejerció la labor de supervisión el demandante, debía ejecutarse en el mismo porcentaje que el contrato de obra, en esa medida pretendió condicionar el pago del contrato de interventoría, al avance efectivo del contrato de obra, olvidando que el contrato reprochado, comprendía la interventoría técnica, financiera y ambiental para la modernización de la infraestructura educativa del Cesar, razón por la cual, durante todo el tiempo de ejecución del contrato de interventoría, se mantuvo personal a disposición de los diferentes frentes de obra, tan es así que 54 escuelas fueron intervenidas en los distintos municipios y departamentos.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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Asevera, que teniendo en cuenta que ambos contratos son independientes, así también lo fueron las circunstancias de hecho que rodearon cada uno y que

Fallo por ponencia derrotada

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Asevera, que teniendo en cuenta que ambos contratos son independientes, así también lo fueron las circunstancias de hecho que rodearon cada uno y que condicionaron su ejecución, por lo que no era fácticamente posible que ambos contratos se desarrollaran a la misma velocidad, indicando además, que dar aplicación a la teoría del ente de control, sería desconocer los pliegos de condiciones y las estipulaciones pactadas entre las partes, en ese entendido, no era posible reconocerle al contratista interventor solamente lo ejecutado dentro del contrato de obra, pues éste no estaba condicionado al pago del primero.

Expresa, que las actuaciones del demandante, no constituyeron daño alguno al patrimonio del Estado, pues no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, en la medida en que su gestión en ningún momento contuvo una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, inequitativa e inoportuna.

Para el demandante la decisión del ente de control contraría las tesis planteadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el contrato de interventoría no se encuentra circunscrito al control del contrato de obra, y la ejecución de este último no coliga a la ejecución del primero por lo que, aun cuando no se ejecutó al 100% el contrato de obra referido, sí había lugar a cancelar el valor total del contrato de interventoría pues así lo establece la norma.

Sostiene, además, que el pago del contrato de interventoría se llevó a cabo en la forma que fue pactada al momento de suscribirlo y de acuerdo a la oferta económica

total del contrato de interventoría pues así lo establece la norma.

Sostiene, además, que el pago del contrato de interventoría se llevó a cabo en la forma que fue pactada al momento de suscribirlo y de acuerdo a la oferta económica propuesta por el consorcio ganador del concurso de méritos, que a su vez estaba ajustada a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2474 del 2008.

Estima, que si bien en el proceso fiscal se demostró que la ejecución del 100% de los recursos de interventoría no concuerda con la ejecución del contrato de obra (que correspondió finalmente a un 61.3%), no puede perderse de vista que las extensiones del plazo contractual del contrato de obra son una posibilidad absolutamente legal y que dentro de la labor de interventoría no podía suspenderse el seguimiento técnico, administrativo, financiero y ambiental del interventor. Además, el interventor debió soportar los distintos costos directos e indirectos mensuales que le demandaba la labor y logró hacerse la intervención sobre la construcción de 54 escuelas en el Departamento del Cesar.

Por otra parte, estima improcedente la sanción impuesta al actor por no haber variado o modificado la forma de pago pactada en el contrato durante su ejecución, pues sobre ello no tenía competencia el supervisor del contrato sino las mismas partes, además, en todo caso, dentro del contrato de consultoría se encuentran expresamente prohibidas la utilización de facultades excepcionales de la Administración, lo que de contera tiñe de ilegalidad este argumento expuesto por el ente fiscal para sancionar al promotor del medio de control.

Señala, que mediante otrosí, suscrito entre el representante legal del Consorcio

Administración, lo que de contera tiñe de ilegalidad este argumento expuesto por el ente fiscal para sancionar al promotor del medio de control.

Señala, que mediante otrosí, suscrito entre el representante legal del Consorcio Interventor y el Secretario de Infraestructura de la época, se llegó a la conclusión que no era una responsabilidad del contratista la actualización de los diseños, sino del interventor, por lo que considera que no existen soportes para afirmar que esa decisión generó un menoscabo en la labor de seguimiento técnico, administrativo y financiero al contrato de obra para la modernización de la infraestructura educativa.

Finalmente, concluyó que la conducta del sancionado no era imputable a título de culpa grave o dolo, aspectos necesarios para la atribución de responsabilidad fiscal, además, que el ente de control omitió que el demandante no participó en la etapa precontractual y que las circunstancias que rodearon los contratos son ajenas a suNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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competencia como Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, luego entonces considera, que no se probó el nexo de causalidad entre la conducta del investigado y el resultado dañoso imputado, razón adicional para enervar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado de la Contraloría General de la República contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole

El apoderado de la Contraloría General de la República contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contempladas en la ley.

Señala, que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se acreditaron los diferentes elementos de la responsabilidad, además que respecto del cargo de nulidad endilgado al acto enjuiciado, alusivo a la ausencia de responsabilidad por no acreditación de culpabilidad, el demandante sólo se limitó a afirmar que el fallo de responsabilidad fiscal se basó en una indebida planeación contractual y que éste no participó en dicha etapa, pero no presentó argumento jurídico alguno que sustentara ese ataque de legalidad sobre el acto demandado.

Precisa, que el demandante fue vinculado al proceso fiscal por haber fungido como Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Cesar entre el 2 de enero de 2012 y el 10 de noviembre de 2016, habiéndose establecido en el contrato de interventoría No. 2011-02-0833, que la supervisión del mismo quedaba a cargo de éste y que su obligación era velar que la actividad del contratista estuviera acorde a los intereses de la Administración. Bajo ese argumento insiste, en que el reproche fiscal que hizo la contraloría al demandante no tuvo nada que ver con la etapa precontractual como pretende hacerlo ver el actor, sino en la ejecución del contrato de obra pública y la ejecución del contrato de interventoría, etapa en la que se realizó el pago total del contrato de interventoría pese a que el contrato de obra no se ejecutó en su totalidad.

de obra pública y la ejecución del contrato de interventoría, etapa en la que se realizó el pago total del contrato de interventoría pese a que el contrato de obra no se ejecutó en su totalidad.

Agrega, que el daño patrimonial se presentó en la etapa de ejecución del contrato de interventoría, reprochándose que se reconoció el pago de interventoría a favor del Consorcio Intereducativo 2011 por obras y diseños que estaban suspendidas y obras a las cuales no se les había dado inicio.

Reiteró que, el pago del valor del contrato de interventoría en forma completa pese a que el contrato de obra sobre el cual se ejercía la interventoría sólo se ejecutó al 61.3%, constituía por sí mismo un detrimento patrimonial del erario y por ende la conducta reprochable se configuró dando paso a la sanción, pues además el demandante tenía calidad de gestor fiscal por tener la misión de dirigir y evaluar los proyectos relacionados con la construcción y mantenimiento de las obras públicas, y por ende, verificar la adecuada inversión de los recursos públicos así como el cumplimiento adecuado de las actividades y obligaciones del contratista. Por todo ello, asumió que tal como lo enrostró el acto administrativo demandado, el demandante era responsable de la supervisión del contrato de interventoría y tenía a su cargo evitar que se efectuara el pago total del valor del contrato al no haberse ejecutado totalmente el de obra, lo que demuestra la falta de diligencia, control y seguimiento de la gestión administrativa, circunstancias que configuran la culpa grave endilgada.

En ese mismo sentido, la entidad demandada cuestionó la prosperidad del cargo de nulidad alusivo a la falta de estructuración del nexo de causalidad entre la conductaNulidad y restablecimiento del derecho

grave endilgada.

En ese mismo sentido, la entidad demandada cuestionó la prosperidad del cargo de nulidad alusivo a la falta de estructuración del nexo de causalidad entre la conductaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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del sancionado fiscal y el detrimento patrimonial, pues a su juicio las mismas premisas fácticas bajo las que se entendió configurada la culpa grave del servidor también permiten tener por estructurado el nexo de causalidad, ello en atención a que, como se consignó en el acto administrativo demandado, el contrato de interventoría es accesorio al de obra y está íntimamente ligado a este último, de manera que era imposible pagar el valor de la interventoría como si se hubiera ejercido la misma sobre la totalidad de la obra pese a que ella no fue totalmente ejecutada.

Bajo este plexo argumentativo, fundamentó las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de causa de nulidad del acto administrativo – legalidad plena de la actuación de la Administración” y “falta de relación entre la pretensión de nulidad y el concepto de la violación”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 27 de junio de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01, quien la admitió mediante auto del 22 de agosto de 20191 y fue contestada oportunamente por la demandada2. La demanda fue reformada por el apoderado de la parte actora3, añadiendo nuevos argumentos que sustentaron el cargo de nulidad de falta de demostración del nexo causal en la responsabilidad

contestada oportunamente por la demandada2. La demanda fue reformada por el apoderado de la parte actora3, añadiendo nuevos argumentos que sustentaron el cargo de nulidad de falta de demostración del nexo causal en la responsabilidad fiscal (argumentos que ya fueron reseñados al extractar el concepto de la violación), y dicha reforma fue aceptada mediante auto del 6 de agosto de 20194.

Durante el traslado de la reforma de la demanda la entidad demandada contestó la reforma en término5, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial, y añadió únicamente que el demandante firmó la liquidación del contrato de interventoría reconociendo en el acta de liquidación el pago de interventoría sobre obras y diseños que se encontraban suspendidas o que no se habían siquiera iniciado, por lo que su conducta fue omisiva respecto del evidente detrimento patrimonial causado.

Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 14 de octubre de 20216 se ordenó prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas por decretar ni practicar. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandada alegó de conclusión y la parte demandante guardó silencio.

Mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, el Despacho de origen dictó auto para mejor proveer. (Archivo 30 OneDrive)

parte demandada alegó de conclusión y la parte demandante guardó silencio.

Mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, el Despacho de origen dictó auto para mejor proveer. (Archivo 30 OneDrive)

Posteriormente, como quiera que el proyecto de fallo emitido por el Despacho 01 de este Tribunal fue derrotado, pasó al suscrito, para efectos de adoptar la decisión mayoritaria dentro del proceso.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Archivo digital No. 5 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 14 y 15 del expediente electrónico 3 Archivo digital No. 16 del expediente electrónico 4 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico 5 Archivo digital No. 23 del expediente electrónico 6 Archivo digital No. 26 del expediente electrónicoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda. A su turno, agregó que el daño o detrimento patrimonial del erario se estableció en el fallo fiscal bajo dos premisas: la primera de ellas, por haberse realizado el pago total del contrato de interventoría sin que se hubiese ejecutado la totalidad del contrato de obra, y la segunda, por haberse pactado un mayor valor en favor del contratista de la interventoría por realizar los diseños modificados y actualizados a la norma sismoresistente NSR-10, cuando ello en realidad era una obligación del contratista de la obra.

Señala, que el actor estaba en la oportunidad de realizar los ajustes pertinentes al

la interventoría por realizar los diseños modificados y actualizados a la norma sismoresistente NSR-10, cuando ello en realidad era una obligación del contratista de la obra.

Señala, que el actor estaba en la oportunidad de realizar los ajustes pertinentes al momento de liquidar el contrato de interventoría, cosa que no hizo, lo que facilitó el detrimento patrimonial constitutivo del daño fiscal a él endilgado, y concluyó que por la calidad de las funciones a su cargo como Secretario de Infraestructura Departamental, debió conocer que el diseño de las obras pactadas en el contrato de obra pública no estaban ajustadas a la norma sismo-resistente NSR-10, y que si hubiera ejercido sus funciones de manera diligente y prudente, habría alertado sobre ello, pero como la advertencia no tuvo lugar, ello abrió paso para que el contrato de obra fuera adicionado y con él también se hubiera adicionado el de interventoría.

La parte demandante no presentó sus alegaciones finales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en la providencia que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si se debe declarar la nulidad de

Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en la providencia que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto No.1439 del 26 de octubre de 2018, y el auto No. 011 del 17 de enero de 2019, por medio de los cuales, se impuso al actor una sanción fiscal, y si como consecuencia de ello, hay lugar a condenar a la entidad demandada para que excluya al actor del boletín de responsables fiscales, así como al pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales causados por la expedición de los actos acusados.

En segundo lugar, se establecerá, si el demandante tiene derecho a que las sumas que resulten de la condena anterior sean indexadas y se generen intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:

  • Auto No. 1439 de fecha 26 de octubre de 2018, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 5 por medio del cual, profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2014-04612_21-04-962, declarando responsable fiscal de manera solidaria al señor OMAR ENRIQUE MAESTRE

Delegada Intersectorial 5 por medio del cual, profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2014-04612_21-04-962, declarando responsable fiscal de manera solidaria al señor OMAR ENRIQUE MAESTRE VÉLEZ, por el reconocimiento y pago de trabajos de interventoría no ejecutados y por recursos pagados de más al interventor Consorcio Intereducativo 2011 por la elaboración de nuevos diseños para la modernización de la infraestructura educativa del Cesar. (Archivo 04 anexos, expediente electrónico)

  • Auto No. 011 del 17 de enero de 2019, proferido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió unos recursos de apelación en contra de la decisión anterior, confirmándola. (Archivo 01 primerainstancia/C02principal/02Anexos)
  • Copia auténtica de la totalidad del expediente radicado No. PRF-2014-04612-2104962, adelantado por la Contraloría General de la República. (archivo digital No. 31 de la subcarpeta ‹‹C02Principal››, y carpeta de archivos anexa No. 31 del expediente electrónico)

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte orgánica consagró los distintos entes del Estado que componen el aparato estatal, y en su artículo 117 estableció dentro de la categoría de ‹‹órganos de control›› a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. A su turno, definió en su artículo 119 que “la Contraloría General de la República tiene a

Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. A su turno, definió en su artículo 119 que “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.

Para el desarrollo de esta tarea atribuida constitucionalmente, el canon 267 constitucional con las modificaciones que a él se introdujeron a través del Acto Legislativo 04 de 2019, describió la competencia general de este órgano de control, precisando en lo pertinente lo siguiente:

“ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y

de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00221-01 Fallo por ponencia derrotada

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El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.

(…)

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. (…)”. -Sic para lo transcrito-.

presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. (…)”. -Sic para lo transcrito-.

En complemento, el Legislador expidió la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, que en su artículo 1° definió el proceso de responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.

Seguidamente, los artículos 27, 38 y 49 de la referida ley acuñaron los principios orientadores de la acción fiscal, el concepto de gestión fiscal, y el objeto concreto de la responsabilidad fiscal según los principios rectores de la función administrativa que ya están previamente definidos en la Constitución Política de 1991.

7 ARTÍCULO 2°. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCIÓN FISCAL. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. 8 ARTÍCULO 3°. GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

el Código Contencioso Administrativo. 8 ARTÍCULO 3°. GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. 9 ARTÍCULO 4°. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta do

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