TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00228-00-(13-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00228-00-(13-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARCELA CAMPUZANO JIMÉNEZ y ALBA ROSA
MORALES NARVAEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA
(CESAR) RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00228-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
El apoderado de la demandante, relata que las señoras MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ y ALBA ROSA MORALES NARVAEZ prestaron sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR) como médicos del servicio social obligatorio (rural) desde el 1° de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, y desde el 1° de febrero de 2016 has ta el 2 de febrero de 2017, respectivamente.
Explica que en desarrollo de sus vinculaciones laborales se generaron unos recargos y dominicales que aún no han sido pagados por la entidad demandada, ni les han sido pagadas las primas a que tenían derecho.
Por otra parte, indica que las señoras MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ y ALBA
recargos y dominicales que aún no han sido pagados por la entidad demandada, ni les han sido pagadas las primas a que tenían derecho.
Por otra parte, indica que las señoras MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ y ALBA ROSA MORALES NARVAEZ durante su labor de médicos del servicio social obligatorio tampoco se les reconoció la remuneración salarial equivalente a la del médico general de planta, tal c omo lo ordena el artículo 15 de la Resolución No. 1058 de 2010.
Precisa que el 6 de febrero de 2019 presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas; no obstante, el hospital demandado mediante Oficio del 5 de marzo de 2019 contestó manifestando que la entidad se encontraba en una crisis económica bastante crítica y que, por tal razón , no habían pagado dichas prestaciones económicas.
Finalmente, refirió que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo s cuales no fueron resueltos operando el silencio administrativo negativo.
2.2. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el 5 de marzo del 2019 expedid o por la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR) , frente al cual se interpuso el recurso deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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reposición en subsidio de apelación, en el que no hubo respuesta dentro del término
Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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reposición en subsidio de apelación, en el que no hubo respuesta dentro del término establecido de ley y por el que se invoca silencio administrativo positivo.
Asimismo, solicitan se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones económicas laborales que se les adeuda a las señoras MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ y ALBA ROSA MORALES NARVAEZ, tale s como recargos nocturnos y dominicales, liquidación y demás.
Adicionalmente, pretenden que se condene a la E.S.E. demandada a pagar el reajuste salarial al que tienen derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010, expedida por el Ministerio de Protección Social; a pagar la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y a pagar al sistema general de seguridad social en salud y pensión, el reajuste al ingreso base de cotización de acuerdo con el reajuste salarial.
Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho; que se le dé cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA; que se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en la precitada normativa.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante invoca como normas infringidas el artículo 15 de la Resolución 1058
condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en la precitada normativa.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante invoca como normas infringidas el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010, expedida por el Ministerio de Protección Social; los artículos 168, 169, 179, 180, 181, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1042 de 1978, la Ley 50 de 1981, el Decreto 708 de 2009 y el artículo 14 del CPACA.
Arguye que la entidad demandada infringió las disposiciones citadas, puesto que se debe cumplir el pago de la liquidación de prestaciones laborales inmediatamente se termine la vinculación laboral con la entidad y, de igual forma, los recargos nocturnos y dominicales. Por otra parte, afirma que no se acató lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vencido el término de traslado de la demanda, la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR) no se pronunció al respecto, tal como consta en la nota secretarial obrante en archivo “ 07NotaIngreso.2019-00228-00.pdf” del expediente electrónico.
IV. ALEGATOS
4.1. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que en el acervo probatorio se ha logrado evidenciar que se le solicitó a la entidad demandada, en reiterativas ocasiones el pago de la obligación y nunca propusieron un pago en concreto, lo cual generó per juicios económicos a la testigo y a la parte
en el acervo probatorio se ha logrado evidenciar que se le solicitó a la entidad demandada, en reiterativas ocasiones el pago de la obligación y nunca propusieron un pago en concreto, lo cual generó per juicios económicos a la testigo y a la parte demandante. Finalmente, solicita que se declare la existencia de una vinculación laboral de empleados públicos entre las partes aquí implicadas bajo las pruebas aportadas y se decrete, además, la existencia de las irregularidades cometidas por el empleador, E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR), y se condene a esta al pago de los emolumentos referidos en el acápite de pretensiones del escrito de demanda.
4.2. La apoderada de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA
(CESAR), presentó sus alegatos afirmando que si bien es cierto se tiene que la E.S.E no ha pagado la liquidación correspondiente a las profesionales que se encontraban realizando el servicio social obligatorio en la entidad relacion ada con la señoras ALBA ROSA MORALES NARVAEZ vinculada desde el 5 de Febrero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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2016 y hasta el día 4 de febrero del 2017, así como a la señora MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ, vinculada desde el 1° de Abril de 2016 hasta el día 31 de marzo del 2017, la entidad sí realizó puntualmente el pago de los salarios durante el tiempo de vinculación, pago de aportes de cesantías anualizadas vigencia 2016,
marzo del 2017, la entidad sí realizó puntualmente el pago de los salarios durante el tiempo de vinculación, pago de aportes de cesantías anualizadas vigencia 2016, pago de intereses de cesantías 2016, pago de nómina de empleados de retroactivo de los meses de enero a mayo del año 2 017, pagos realizados y de los cuales se adjuntó el respectivo soporte.
De igual forma, asevera que la señora MARCELA CAMPUZANO JIMENEZ solicita el pago de $49 .594.487 y ALBA ROSA MORALES NARVAEZ $137.827.997, correspondientes a recargos nocturnos, dominicales más la liquidación y mora de las primas adeud adas; no obstante, la entidad tiene un cargo profesional Universitaria, creado y aprobado por su junta directiva , cuya dependencia es Desarrollo Social y Talento Humano, que tie ne como función, entre otras , la de realizar los horarios del área asistencial, en este caso sería los médicos del servicio social obligatorio , de lo cual se evidencia que los horarios aportados por las demandantes no tienen validez.
Por otra parte , afirm a que, según la documentación aportada, las demandantes realizaban horas nocturnas y después turnos, lo cual no es posible, teniendo en cuenta que la población que asiste a solicitar los servicios a la E.S.E., es bastante y sería imposible que un profesion al realice turno de noche y trabaje de día, pues se estaría presentando una atención de mala calidad y esto conllevaría a diferentes quejas de los usuarios.
En relación a la prueba testimonial, sostiene que se aport ó certificación de la profesional universitario donde se evidencia que la señora Jasdeily Sarabia laboró
quejas de los usuarios.
En relación a la prueba testimonial, sostiene que se aport ó certificación de la profesional universitario donde se evidencia que la señora Jasdeily Sarabia laboró en la entidad en el año 2012 , durante algunos meses, por lo que su testimonio no debe ser tenido en cuenta, debido a que ella no se encontraba vinculada durante el periodo que se encontraba n vinculadas las demandantes, y no sabía cuál era su carga laboral, pues del 2012 al 2016 pasaron varios años y pudieron haber cambiado estas prácticas realizadas por los rurales.
Finalmente, señala que el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 fue derogado por el Decreto 2396 de 1981, el cual establece en su artículo 6 que las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedaran sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las en tidades a las cuales se vinculen, y que en relación a los médicos del servicio social obligatorio , estos deberán sujetarse a las normas de personal que rigen la entidad a la cual se encuentran vinculados, y que conforme a lo dispuesto en el Decreto 708 de 2009 los empleados de nivel profesional no tiene derecho al reconocimiento de horas extras.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se declara la nulidad o no del acto administrativo notificado por correo certificado el día 5 de marzo de 2019 expedido por la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR), frente al cual se interpuso el recurso de reposición, en subsidio de apelación, en el que no
por la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR), frente al cual se interpuso el recurso de reposición, en subsidio de apelación, en el que no hubo respuesta y por el que se invoca el silencio administrativo positivo.
Asimismo, se establecerá si es viable o no, en caso de que se decrete la nulidad del acto acusado, emitir las siguientes condenas y órdenes en c ontra de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR) , y a favor de las demandantes, por haber prestado sus servicios al mencionado hospital en calidad de profesional del servicio social obligatorio como médicos generales:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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- Al pago de las prestaciones económicas laborales que al parecer se adeudan a las demandantes, tales como recargos nocturnos y dominicales, liquidación y demás. - Al pago del reajuste salarial de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. - A cancelar al sistema general de seguridad social en salud y pensión el reajuste al ingreso base de cotización de acuerdo al reajuste salarial que se le haya reconocido a las demandantes. - Al pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. - Al pago de las costas y agencias en derecho. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.
Código Sustantivo del Trabajo. - Al pago de las costas y agencias en derecho. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. - Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. - La condena respectiva se rá actualizada de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5.2. Marco normativo y jurisprudencial.
5.2.1. Del Servicio Social Obligatorio.
En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio, el artículo 1° de la Ley 50 de 1981 establece que deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto-ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio será hasta de un (1) año.
El artículo 6° del mismo estatuto , consagra lo siguiente respecto a las tasas remunerativas y el régimen de prestaciones sociales, así:
“Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio”.
sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio”.
Por su parte, el Decreto 2396 de 19811, establece lo siguiente:
“Artículo 1° Los egresados d e los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio;
a) Medicina;
b) Odontología:
c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico;
d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.
Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
1 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Artículo 2° La duración del Servicio Social Obligatorio para , los egresados de los programas enunciados, en el artículo 1° del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” (subrayas fuera de texto).
Bajo lo expuesto, las personas egresadas de los programas universitarios y
los programas enunciados, en el artículo 1° del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.” (subrayas fuera de texto).
Bajo lo expuesto, las personas egresadas de los programas universitarios y tecnológicos de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico, enfermería con formación tecnológica o universitaria, prestarán un Servicio Social Obligatorio por un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
Asimismo, en el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, se señala:
“Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la admin istración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. (…)
Parágrafo 2. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del
año. (…)
Parágrafo 2. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Parágrafo 5. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” (subrayas fuera del texto).
La Resolución 1058 de 2010, “Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, establece:
“Artículo 1. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las
organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Soci al Obligatorio en Salud.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Servicio Social Obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superiorNulidad y Restablecimiento del Derecho
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del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos q ue definan las normas vigentes.
Plazas de Servicio Social Obligatorio: Son cargos o puestos de trabo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. (...)
Artículo 7. Convenios. Las Instituciones de Educación Superior que c uenten con programas de formación en áreas de la salud, podrán firmar convenios con instituciones públicas o privadas para constituir y proveer plazas del servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y
con programas de formación en áreas de la salud, podrán firmar convenios con instituciones públicas o privadas para constituir y proveer plazas del servicio social obligatorio, en programas dirigidos a poblaciones deprimidas urbanas y rurales o con difícil acceso a los servicios de salud, bajo las siguientes reglas:
a) Las plazas serán aprobadas por la Dirección Departamental o Distrital de Salud o por el Comité de Servicio Social Obligatorio, de acuerdo con las reglas de aprobación de plazas que se establecen en el artículo 9° de la presente resolución.
b) Los convenios establecerán inducción y acompañamiento obligatorios para los profesionales y/o especialistas por parte de las entidades firmantes, atendiendo las condiciones específicas salud de los departamentos y los municipios donde se encuentran ubicadas las plazas.
c) Los convenios deberán tener una duración de mínimo siete (7) años. La vigencia de las plazas de estos convenios será igual a la duración del convenio. Los convenios establecerán mecanismos para garantizar la continuidad de los programas o servic ios prestados en desarrollo del servicio social obligatorio, así como evaluaciones periódicas bianuales del impacto del convenio en las condiciones de acceso y calidad de los servicios de salud que se brindan a la población.
Parágrafo. Estos convenios podrán articularse a la relación docencia servicio, como una estrategia de proyección social de las Instituciones de Educación Superior, que a su vez generen espacios para las actividades de investigación en el marco de los programas curriculares. (…)
Artículo 9. Aprobación de plazas. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud aprobarán las plazas para el cumplimiento del servicio social
en el marco de los programas curriculares. (…)
Artículo 9. Aprobación de plazas. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud aprobarán las plazas para el cumplimiento del servicio social obligatorio. En caso de que las instituciones o programas donde se ubican las plazas cubran localidades y pobl aciones de más de un departamento, serán aprobadas por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social.
La institución interesada en tener plaza de Servicio Social Obligatorio, debe remitir a la dire cción territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, donde se especifique: municipio, población a atender, profesión y/o especialidad, modalidad, cargo, funciones u obligaciones, tipo de vinculación, tiempo de servicio y remuneración.
Para su aprobación, las plazas deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Corresponder a una de las profesiones o especialidades definidas en los artículos 4° y 5° de la presente resolución. b) Corresponder a una de las modalidades o convenios defin idos en los artículos 6° y 7° de la presente resolución. (...)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Artículo 10. Duración. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c) del artículo 5° de la presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de
presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios establecidos en al artículo 7° de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente. (...)
Artículo 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución . Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros .» (Subrayado fuera del texto).
En ese entendido, las personas egresadas de las profesiones señaladas anteriormente, tendrán que cumplir con un Servicio Social Obligatorio, contando para su ejercicio de su profesión la garantía de su remuneración de acuerdo al nivel académico de la misma, a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y su respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en lo
para su ejercicio de su profesión la garantía de su remuneración de acuerdo al nivel académico de la misma, a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y su respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en lo referente al régimen p restacional al cual serán sometidos serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio.
De lo anteriormente mencionado se extrae , que en materia prestacional los empleados de la salud que estén prestan do el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos al que esté vinculado el personal que cumpla con este servicio en la Empresa Social del Estado, que en la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 194 establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, como aquellas que cumplen con la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por los entes territoriales de forma principal, y su constitución tienen un carácter especial de entidad pública descentralizada, adjudicando su creación por la Ley o por las Asambleas Departamentales o Consejos Municipales.
El artículo siguiente numeral 5° establece el Régimen Jurídico aplicable a las personas vinculadas a este tipo de Empresas del Estado:
“Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácte r de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2396 de
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 relativa al hecho que quienes se desempeñ en en empleos en ejercicio del Servicio Social Obligatorio cuentan con los mismos derechos y obligaciones que señalan las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen, se concluye que si la persona se encuentra v inculada en unNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00228-00 Sentencia de 1ª Instancia
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empleo público, tendrá derecho al régimen salarial y prestacional definido para la entidad, dependiendo si es del orden nacional, departamental o municipal.
De conformidad con lo expuesto, es viable concluir que quien presta el Servicio Social Obligatorio tendrá derecho a que su salario, así como sus prestaciones sociales sean las equivalentes a las de los cargos de planta de la institución en la cual preste sus servicios, y tendrá derecho a las mismas garantías y obligaciones de estos, garantizando la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales.
5.2.2. De los recargos nocturnos y pago del trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los profesionales en ejercicio del Servicio Social Obligatorio.
Respecto con la jornada laboral y la disponibilidad de los profesionales en la prestación del Servicio Social Obligatorio, la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1058 de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, se limitaron
prestación del Servicio Social Obligatorio, la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1058 de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, se limitaron a señalar que a dichos profesionales se les debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial, pero no dispone nada en relación con el horario de trabajo.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la precitada Resolución 1058 de 2010, para la aprobación de plazas o puestos de trabajo por parte de las Direcciones Departamentales de Salud, las instituciones interesadas en tener plazas de Servicio Social Obligatorio, deben remitir a la dirección territorial de salud correspondiente la solicitud de aprobación, d onde se especifique: municipio, población a atender, profesión y/o especialidad, modalidad, cargo, funciones u obligaciones, tipo de vinculación, tiempo de servicios y remuneración.
Por consiguiente, se entiende que la jornada laboral y la posibilidad de reconocer y pagar dominicales, festivos, recargos nocturnos y horas extras, al igual que la disponibilidad y el tiempo para atender las consultas prioritarias por parte de dichos profesionales, deberá estar previsto para la Plaza de Servicio Social Obligat orio o puesto de trabajo en el acto administrativo de creación de los mismos por las instituciones públicas o privadas, debidamente aprobados por las Direcciones Departamentales de Salud.
De no estar prevista la jornada laboral y la posibilidad de reconoc er y pagar dominicales, festivos, recargos nocturnos, horas
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