TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00247-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00247-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PESNIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
DEMANDADA: GEORGETTE GIOVANNA CENTENO CENTENO
RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00247-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver mediante sentencia anticipada, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la UGPP en contra de la señora GEORGETTE GIOVANNA
CENTENO CENTENO.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS.-
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, al señor MANUEL DE JESÚS CENTENO (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión gracia por parte de la extinta CAJANAL a través de la Resolución N° 011251 de 6 de mayo de 1998, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, efectiva a partir del 1° de julio de 1995.
Se relata que la mencionada pensión fue reliquidada por medio de la Resolución N°
los requisitos de edad y tiempo de servicio, efectiva a partir del 1° de julio de 1995.
Se relata que la mencionada pensión fue reliquidada por medio de la Resolución N° 59163 de 4 de diciembre de 2008, por no haber considerado como factor salarial la prima de clima de escalafón.
Del mismo modo se manifiesta que el titular de la pensión falleció el día 7 de marzo de 2011, lo que dio lugar a que se sustituyera en favor de su hija GEORGETTE GIOVANNA CENTENO CENTENO la pensión gracia a través de la Resolución N° RDP 017458 de 29 de noviembre de 2012 , con efectividad a partir del 8 de marzo de 2011, hasta que cumpliera la mayoría de edad o cumpliera los 25 años siempre que acreditara escolaridad conforme a la normativa vigente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 2
No obstante, la accionante considera que al causante no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haberse cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se incoaron las siguientes pretensiones:
“… PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 011251 del 6 de mayo de 1998, a través de la cual mi poderdante efectuó el reconocimiento de una pensión de jubilación Gracia en favor del señor Manuel de Jesús Centeno Rubio, sin que acreditara el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos consag rados en la
de 1998, a través de la cual mi poderdante efectuó el reconocimiento de una pensión de jubilación Gracia en favor del señor Manuel de Jesús Centeno Rubio, sin que acreditara el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos consag rados en la norma para tal efecto.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 59163 del 4 de diciembre de 2008, a través de la cual la extinta Cajanal EICE efectuó la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia reconocida en favor del cau sante, teniendo en cuenta para el efecto la prima de clima.
TERCERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución N° RDP 017458 del 29 de noviembre de 2012 a través de la cual la pensión gracia reconocida en favor del señor Centeno fue sustituida en favor de la señora Georgette Giovana Centeno en calidad de hija menor del causante.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento derecho, se ordene a la Sra. Georgette Centeno, a restituir a la UNIDAD ADMINISTR ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el valor total de los dineros que le han sido cancelados por concepto del reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación Gracia sustituida e favor con ocasión al deceso de su padre señor Jesús Centeno, desde la inclusión en nómi no los actos administrativos demandados, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que fin a este proceso.
QUINTA: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en
señor Jesús Centeno, desde la inclusión en nómi no los actos administrativos demandados, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que fin a este proceso.
QUINTA: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, indexando las sumas de dinero que deban ser restituidas por el demandado.
SEXTA: Si la señora Georgette Centeno, dentro del presente medio de control, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 del 2011.[…]” -Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-
El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1973, Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989.
En el concepto de la violación se afirma que para que el causante se hiciera acreedor a la pensión gracia, era necesario que concurrieran con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia la Ley 91 de 1989, los siguientes requisitos: “• 50 años de edad. • 20 años de servicios prestados en el ejercicio de la docencia con vinculación Territorial y/o Nacionalizado (se excluyen a quienes hayan prestado tiempos de servicios a la Nación bien sea total o parcialmente). • Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. • Desempeñar la labor Docente
la docencia con vinculación Territorial y/o Nacionalizado (se excluyen a quienes hayan prestado tiempos de servicios a la Nación bien sea total o parcialmente). • Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. • Desempeñar la labor Docente con honradez y buena conducta. • Que la fuente de financiación del cargo Docente proviniera de recursos propios de la entidad territorial.”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 3
Destaca que el causante no cumplió con dichos requisitos, dado que el señor MANUEL DE JESÚS CENTENO RUBIO (q.e.p.d.) nació el día 1º de julio de 1945, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Cesar desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 17 de abri l de 1997, acreditando el lleno de los requisitos anteriormente citados, excepto el requisito de edad para acceder a la pensión gracia, comoquiera que cumplió los 50 años el 1° de julio de 1995, es decir con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, lo cua l lo hacía acreedor únicamente a una pensión ordinaria de jubilación.
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1.- ADMISIÓN: La demanda de la referencia fue asignada al Despacho de quien funge como ponente mediante acta de reparto de fecha 3 de julio de 2019 atendiendo la remisión por competencia hecha por el Juzgado Primero Administrativo el 4 de junio de 2019; siendo posteriormente admitida mediante auto de 10 de octubre de 2019, una vez fueron subsanados los defectos advertidos en la
atendiendo la remisión por competencia hecha por el Juzgado Primero Administrativo el 4 de junio de 2019; siendo posteriormente admitida mediante auto de 10 de octubre de 2019, una vez fueron subsanados los defectos advertidos en la inadmisión de la deman da (de fecha 11 de septiembre de 2019), notificándose dentro del término y en debida forma a las partes sobre la admisión del medio de control.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Habiéndose designado curadora adlitem y tomando posesión del cargo el día 1° de junio de 2021, se corrió traslado para contestar la demanda por medio de auto del 23 de septiembre de 2021 entre el 6 de junio y el 21 de julio de 2022, oportunidad dentro de la cual la curadora allegó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por no tener vocación de prosperidad.
Propuso como excepciones: i) Caducidad de la acción de nulidad y ii) Buena fe de la demandada.
3.3. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES: Atendiendo que con la contestación se propusieron excepciones, el proceso fue ingresado al despacho para su resolución o en su defecto para la fijación de fecha de audiencia inicial. El despacho por medio de auto de fecha 19 de enero de 2023 indicó que se proferiría sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la misma codificación, norma que fue introducida por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y toda vez que no existían pruebas por decretar.
3.4. PRUEBAS:
Al expediente se allegaron como pruebas los siguientes documentos que integran
toda vez que no existían pruebas por decretar.
3.4. PRUEBAS:
Al expediente se allegaron como pruebas los siguientes documentos que integran el expediente prestacional de reconocimiento de pensión Gracia N° 12.575.605 del señor MANUEL DE JESÚS CENTENO RUBIO q.e.p.d.), el cual contiene entre otros: (i) Cédula de ciudadanía en la que se referencia como fecha de nacimiento de nacimiento el día 1° de julio de 1945; (ii) certificación expedida por Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar de fecha 17 de abril de 1997, en la que se acredita que el señor CENTENO RUBIO fue nombrado como docente a través de la Resolución N° 00076 de 21 de febrero de 1969 tomando posesión el día 4 de marzo de 1969, para un total de 28 años, 1 mes y 13 días a la fecha de su expedición; (iii) Resolución N° 011251 de 6 de mayo de 1998 a través de la cual CAJANAL le reconoció pensión gracia, efectiva a partir del 1° de julio de 1995 fecha en que adquirido el estatus pensional ; (iv) Resolución N° 59163 de 4 de diciembre de 2008, a través de la cual la CAJANAL dispuso la reliquidación de la pensión gracia reconocida al finado; v) Registro Civil de Defunción del señor MANUEL DE JESÚS CENTENO RUBIO (q.e.p.d.) en el que se indica que su fallecimiento tuvo lugar el día 7 de marzo de 2011; vi) Resolución N° RDP 017458 de 29 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00
fallecimiento tuvo lugar el día 7 de marzo de 2011; vi) Resolución N° RDP 017458 de 29 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 4
noviembre de 2012 a través de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes a GEORGETTE GIOVANA CENTENO en calidad de hija del finado, como sustitución de la pensión gracia reconocida a su padre f allecido, a partir del 8 de marzo de 2011 y hasta el 11 de agosto de 2023 , día anterior al cumplimiento de los 25 años , siempre y cuando acreditara escolaridad. 1
3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones conclusivas, término que trascurrió entre el 28 de febrero y 28 de marzo de 2023, pronunciándose de manera oportuna las partes en los siguientes términos:
3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: Reitera los argumentos expuestos en la demanda encaminados a la declaratoria de nulidad de los actos administrativo demandados, toda vez que señor MANUEL DE JESÚS CENTENO RUBIO (q.e.p.d.) acreditó el lleno del requisito de tiempo de servicio y no el relativo a la edad, el cual debía satisfacerse previo al 29 de diciembre de 1989, conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
En vi rtud de lo anterior, solicit ó se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los actos
En vi rtud de lo anterior, solicit ó se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso.
3.5.2.- PARTE ACCIONADA: Dentro de la oportunidad concedida no allegó alegaciones conclusivas.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de la s normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda mediante sentencia anticipada.
4.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer en primer a instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Debe la Sala mediante sentencia anticipada determinar, si resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 011251 del 6 de mayo de 1998, 59163 del 4 de diciembre de 2008 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la
1 Expediente OneDrive C01Princilal 14AnexosDemanda Pags. 117-229
del 4 de diciembre de 2008 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la
1 Expediente OneDrive C01Princilal 14AnexosDemanda Pags. 117-229 2 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 5
pensión gracia al señor MANUEL DE JESÚS CENTENO RUBIO (q.e.p.d.) y la Resolución N° RDP 017458 del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual fue sustituida en favor de la joven GEORGETTE GIOVANA CENTENO en calidad de hija menor del causante, la pensión gracia reconocida al finado , y si como consecuencia de ell o se debe ordenar el reintegro de las sumas canceladas por dicho concepto, atendiendo que no le asistía derecho a su reconocimiento, pues los requisitos legales debieron satisfacerse con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, en aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el 1° de julio de 1995 como ocurrió en el caso del causante.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
en aplicación de lo previsto en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el 1° de julio de 1995 como ocurrió en el caso del causante.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece que se podrá dictar sentencia anticipada, en los siguientes casos:
“1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]”.
De conformidad con la disposición en cita, la presente actuación guarda correspondencia con el mandato re lacionado por lo que se dispuso proferir sentencia anticipada antes de la realización de la audiencia inicial, debido a que no existen pruebas que practicar adicionales a las aportadas con la demanda y su subsanación.
Ahora bien, en el asunto bajo examen la UGPP persigue a través de este medio de
existen pruebas que practicar adicionales a las aportadas con la demanda y su subsanación.
Ahora bien, en el asunto bajo examen la UGPP persigue a través de este medio de control que se declare la nulidad de la Resolución N° 011251 del 6 de mayo de 1998, por medio de la cual se le reconoció al causante la pensión gracia, la Resolución Nº 59163 del 4 de diciembre de 2008, a través de la cual la extinta CAJANAL EICE efectuó la reliquidación de la pensión gracia reconocida y la nulidad de la Resolución Nº RDP 017458 del 29 de noviembre de 2012 a través de la cual la pensión gracia reconocida en favor del señor CENTENO (q.e.p.d.), fue sustituida en favor de GEORGETTE GIOVANA CENTENO en calidad de hija menor del causante , y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene el reintegro de las sumas canceladas, por cuanto no le asistía derecho al reconocimiento de la misma.
Por su parte la accionada a través de curador Ad-litem se opuso a la prosperidad de esas pretensiones y solicitó no se ordenara la devolución de los dineros cancelados por concepto de pensión de sobrevivientes comoquiera que fueron percibidos de buena fe, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 6
Ahora bien, se puntualiza que la prestación denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que
Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 6
Ahora bien, se puntualiza que la prestación denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país.
Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.
Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que ext endió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expres a de la Ley 37 de 1933.
En sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE -SUJ-SII-0112018),3 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la
2018),3 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jur ídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.
En la referida providencia, se concluyó:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente naciona l, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no
gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nac ión a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 7
1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 4, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acon tecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o na cionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administr adora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 5; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la
que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban l os gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [. . .]” –Se subrayaFinalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó:
“LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” . ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
PERSONAL NACIONAL. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
4 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 5 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00247-00 Sentencia anticipada 8
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se h a causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
[. . .] ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. PENSIONES:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio de l último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subraya por fuera del texto originalFrente a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 en lo que se refiere a la pensión gracia,
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subraya por fuera del texto originalFrente a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 en lo que se refiere a la pensión gracia, fue decisión del legislador eliminar la figura a partir del 29 de diciembre de 1989, pero se mantuvo para los docentes que tuvieran la expectativa de ser beneficiarios de la misma, y cumplieran con los requisitos con posterioridad a la expedición de dicha norma.
Ahora, la parte actora en la demanda y alegatos destacó como fundamento de este medio de control las sentencias de la Corte Constitucional C-084 de 1999 y C-489 de 2000, el Honorable Consejo de Estado de manera reciente definió la interpretación que debe ser dada a lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2° de la Ley 91 de 1989, en Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021, de fecha 11 de agosto de 2022, disponiendo lo siguiente:
“… vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpr etación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vi
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