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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00254-00-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00254-00-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ARISTIDES ARZUAGA VILLERO

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00254-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTIRBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado del señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, que éste prestó sus servicios laborales al Estado como docente Nacionalizado por más de 20 años en el Departamento del Cesar, iniciando en la Escuela Rural Mixta de Mediana Luna del Municipio de Robles, Cesar, por nombramiento efectuado por el Gobierno Departamental, a través del Decreto 00129 del 19 de marzo de 1969.

Señala, que el actor cumplió 50 años el día 13 de septiembre de 1997, adquiriendo

Departamental, a través del Decreto 00129 del 19 de marzo de 1969.

Señala, que el actor cumplió 50 años el día 13 de septiembre de 1997, adquiriendo el estatus de pensionado el 10 de junio de 2008, a su vez prec isa, que el docente siempre fue nombrado por entidades de del orden territorial, tales como la Gobernación del Cesar y la Alcaldía Municipal de San Diego.

Asevera, que el actor durante su vida laboral, nunca estuvo vinculado a investigaciones disciplinarias relacionadas con mala conducta, por lo que considera que en él se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que realizó la petición ante la UGPP, pero ésta, a través de las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo de 2019, RDP 010274 del 29 de marzo de 2019 y RDPNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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013851 del 6 de mayo de 2019, negó la solicitud aduciendo que el demandante tenía vinculaciones de tipo Nacional.

Finaliza diciendo, que el señor ARZUAGA VILLERO tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con todos los factores salariales devengados, a partir del 10 de junio de 2008, en los términos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo de

1928 y 91 de 1989.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo de 2019, RDP 010274 del 29 de marzo de 2019 y RDP 013851 del 6 de mayo de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia al señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor del actor, su pensión gracia calculando su monto con todos los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del status, con efectividad a partir del 10 de junio de 2008, cifra que solicita sea actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor, con los reajustes pensionales, por concepto de la Ley 71 de 1988.

De igual forma solicita, que se ordene el pago de las diferencias adeudadas con los ajustes de valor y los intereses moratorios, además, que a la sentencia se le de cumplimiento conforme la Ley 1437 de 2011.

Finalmente solicita, que se condene en co stas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 1 al 5 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4 de 1966, y, 15 de la Ley 91 de 1989.

Considera que los actos acusados van en contravía de estas disposiciones normativas, como quiera que dentro del proceso existen pruebas que comprueban que el señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO siempre estuvo vinculado por nombramientos efectuados por entidades territoriales , además, desarrolló sus labores siempre con buena conducta y decoro, pues un hecho aislado que ocurrió en el año 1975, con ocasión del abandono del cargo, no tuvo nada que ver con mala conducta sino por un hecho fortuito al tomar la decisión de ausentarse del cargo, por razones de seguridad, tanto fue así que posteriormente a ello, el actor fue nombrado como docente nuevamente ese mismo año.

En cuanto al tiempo de servicio establecido en la ley para el reconocimiento de la pensión que se solicita, señala que las probanzas acreditaban que sí tenía l a totalidad de los tiempos laborados, teniendo la calidad de ser departamentales y municipales, en consecuencia, considera que las razones aducidas en los actos administrativos cuestionados, son carente de veracidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

La UGPP no contestó la demanda.

Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

La UGPP no contestó la demanda.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

La demanda fue admitida el día 10 de octubre de 20191, seguidamente, a través de la providencia de fecha 5 de agosto de 2021, se fijaron las reglas para la celebración de la audiencia inicial2.

A su turno, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, se señaló fecha para la celebración de la misma3, la cual se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2022.4

Posteriormente, se adelantó la audiencia de pruebas el día 18 de marzo de 2022 5, y, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado de las pruebas allegadas 6. F inalmente, a través del auto de fecha 24 de noviembre de 20227, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.8.1 La parte demandante presenta sus alegaciones finales , señalando que es ilegal la interpretación dada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para negar la pensión solicitada por el actor, pues en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes con las que se demuestran que éste laboró durante más de 20 años al servicio de la educación Territorial, de igual forma mi mandante acredita la documentación idónea con la que

en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes con las que se demuestran que éste laboró durante más de 20 años al servicio de la educación Territorial, de igual forma mi mandante acredita la documentación idónea con la que prueba que cumplió 50 años de edad y con la que se demuestra que f ue vinculado a la Docencia Oficial por intermedio de entidades territoriales como se indicó anteriormente, a partir del 01 de abril de 1969.

2.8.2 Por su parte la UGPP luego de realizar un resumen de la normatividad aplicable al caso alega, que de la documental obrante en el cuaderno administrativo del accionante se advierte , que éste nació el día 13 de septiembre de 1947, así mismo, se evidencia del expediente administrativo, el certificado de información laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Valledupar, el día 6 de octubre de 2016, en el que se indica que el señor Arzuaga Villero, prestó sus servicios al Estado desempeñando como último cargo el de Docente Nacional, nombrado mediante Decreto No. 036 del 2 de mayo de 1997, razón por la cua l no era dable computar dichos tiempos de servicio s a efectos de reconocer la pensión de jubilación gracia deprecada, teniendo como fundamento el contenido del numeral 3º del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

1 Ver folio 83 expediente físico 2 Archivo 14 OneDrive 3 Archivo 26 OneDrive 4 Archivo 32 OneDrive 5 Archivo 41 OneDrive 6 Archivo 45 OneDrive

1 Ver folio 83 expediente físico 2 Archivo 14 OneDrive 3 Archivo 26 OneDrive 4 Archivo 32 OneDrive 5 Archivo 41 OneDrive 6 Archivo 45 OneDrive 7 Archivo 50 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si son nulas o no, las Resoluciones Nos. RDP 007753 del 8 de marzo, RDP 010274 del 29 de marzo y RDP 013851 del 6 de mayo, todas del año 2019, por medio de las cuales, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor ARISTIDES ARZUAGA

VILLERO.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si re sulta procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que reconozca, liquide y pague a favor del señor ARISTIDES ARZUAGA VILLERO, lo siguiente:

  1. La pensión gracia, calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo, prima de vacaciones y prima de

siguiente:

  1. La pensión gracia, calculando su monto con todos los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, incluyendo la asignación básica, el sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido en ese período, en la suma que resul te, efectiva a partir del 10 de junio de 2008; cifra que deberá ser actualizada de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y en consecuencia deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la cuantía pensional.
  1. Las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, sobre las diferencias adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
  1. Los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo de las sumas objeto de la condena.
  1. Que se dé cumplimiento al fallo, conforme a la Ley 1437 de 2011; y
  1. La condena en costas y agencias en derecho.

4.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

La pensión gracia fue creada por la Ley 11 4 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de car ácter municipal, departamental o distrital.

ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de car ácter municipal, departamental o distrital.

Seguidamente, la Ley 116 de 1928, consagró en el artículo 6º, lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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“Los empleados y profesores d e las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. (Sic)

Así mismo, el inciso segundo, artículo 3 de la Ley 37 de 1933, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. (Sic)

Ahora bien, el numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” (Sic).

Es de mencionar, que el Consejo de Estado8 era del criterio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. Así la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, en el expediente No. S699 de 26 de ago sto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia, en el siguiente sentido:

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que

con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificad o, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaro n comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación : hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para la máxima Corporación la pensión gracia se causaba únicamente para los docentes que cumplían 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que fuese posible acumular tiempos del orden nacional.

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así:

“(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado

texto).

De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Depar tamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).

Seguidamente, el Consejo de Estado 9 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos , indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino

reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos , indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por el origen de los recursos sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades te rritoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible

24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores ter ritoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación

9 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25 -000-23-42-000-201304683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer

argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nomi nadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regi onales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras)

Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11

antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022, ra dicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 - 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del recono cimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territoria l sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».10

(…)

  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes

diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00254-00 Fallo primera instancia

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(…)

2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de

reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic, resaltado fuera del original)

Se acota, que todas estas providencias tienen efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Finalmente, sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

tanto en sede administrativa como judicial.

Finalmente, sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación.

Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el ente ndido que no es ne

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