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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00296-00-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00296-00-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EMMA CRISTINA FUENTES SILVA Y OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00296-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Indica el apoderado de la parte actora que el señor José Enrique Tejedor Molina fue objeto de una muerte violenta , ocurrida el 16 de junio de 2017 en la ciudad de Valledupar, cuando se desplazaba por la carrera 7 entre las calles 16A y 16B.

El señor Tejedor Molina, era trabajador de la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde 1986 y devengaba, para la fecha de los hechos, un salario mensual superior a cuatro millones y medio de pesos. Ese día fue interceptado por dos hombres armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes forcejearon con él para despojarlo de una suma aproximada de treinta millones de pesos que llevaba consigo. Tras consumar el hurto, uno de los agresores le disparó con arma de fuego, causándole heridas que finalmente produjeron su muerte en un centro asistencial.

consigo. Tras consumar el hurto, uno de los agresores le disparó con arma de fuego, causándole heridas que finalmente produjeron su muerte en un centro asistencial.

Sostiene que los hechos ocurrieron en una zona del centro de Valledupar donde, para la fecha, se encontraba vigente el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, expedido por la Alcaldía Municipal, el cual prohibía expresamente la circulación de motocicletas, con o sin parrillero, en determinados corredores viales, dentro de los cuales se incluía el lugar exacto donde se produjo el homicidio.

Dicho decreto asignaba de manera directa a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Policía Nacional la obligación de velar por su cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones. A pesar de ello, los actores afirman que los agresores lograron ingresar, transitar por varios cientos de metros dentro de la zona restringida y cometer el delito sin que existiera una actuación eficaz de control por parte de las autoridades competentes, aun cuando se trataba de un sector neurálgico de la ciudad en el que la presencia policial y de agentes de tránsito era permanente.

La demanda expone que, si bien existían vallas, controles y se imponían comparendos de manera general durante ese período, las autoridades incurrieron en una omisión concreta y relevante al no impedir la circulación de la motocicletaReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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involucrada ni ejercer la vigilancia exigida por la normativa vigente. Esta falta de

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involucrada ni ejercer la vigilancia exigida por la normativa vigente. Esta falta de diligencia, según se argumenta, permitió la materialización del daño y configura una falla en el servicio atribuible al Municipio de Valledupar, a su Secretaría de Tránsito y Transporte y a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por incumplir los deberes legales y constitucionales orientados a garantizar la seguridad ciudadana y el orden público.

2.2. PRETENSIONES

Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial solidaria de las entidades demandadas por la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina, al considerar que esta fue consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de las funciones de c ontrol y vigilancia del tránsito en la zona restringida.

En consecuencia, pretenden que se condene a dichas entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de la víctima, tales como la indemnización por lucro cesante o daño consolidado derivado de los ingresos dejados de percibir, así como el daño emergente correspondiente al dinero que fue hurtado el día de los hechos y perjuicios morales a favor de la esposa, hijos y demás familiares cercanos del fallecido, en cuantías expresadas en salarios mínimos legales mensuales.

Adicionalmente, se pide que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas, que se liquiden y paguen los intereses legales correspondientes y que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales aceptadas por el Consejo de Estado para

Adicionalmente, se pide que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas, que se liquiden y paguen los intereses legales correspondientes y que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales aceptadas por el Consejo de Estado para la cuantificación de los perjuicios.

Finalmente, se solicita ordenar el cumplimiento estricto de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda se sustenta, en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, conforme a la cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Este principio se conecta con los postulados del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 1 superior, en especial la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, así como con el deber estatal de garantizar la igualdad frente a las cargas públicas. Desde esta perspectiva, se afirma que existe daño antijurídico cuando la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, lo que genera para el Estado la obligación de indemnizarlo de manera plena y proporcional.

En el caso concreto, la imputación jurídica del daño se fundamenta en la omisión de las autoridades municipales y nacionales en el cumplimiento de deberes normativos expresos. La demanda destaca que el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, expedido por la A lcaldía de Valledupar, estableció restricciones claras a la

las autoridades municipales y nacionales en el cumplimiento de deberes normativos expresos. La demanda destaca que el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, expedido por la A lcaldía de Valledupar, estableció restricciones claras a la circulación de motocicletas con parrillero en determinados corredores viales del centro de la ciudad y asignó de manera directa a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Policí a Nacional la función de velar por su estricto cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones. Dichas disposiciones, de carácter obligatorio y de orden público, tenían como finalidad laReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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protección de la seguridad ciudadana, la prevención de conductas delictivas y la preservación del orden público.

Según el planteamiento jurídico de la demanda, las entidades demandadas incurrieron en una conducta omisiva relevante, al permitir que los agresores se desplazaran en motocicleta dentro de la zona expresamente restringida, recorriendo varios cientos de metros sin que se ejerciera un control efectivo, a pesar de tratarse de un sector con presencia habitual de autoridades de tránsito y policía. Esta omisión, a juicio de los demandantes, constituye una falla en el servicio, entendida como el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control que recaían sobre las autoridades, y que resultaban exigibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

como el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control que recaían sobre las autoridades, y que resultaban exigibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

El escrito enfatiza que no se está ante la simple infracción de una señal de tránsito, sino frente al desconocimiento de una norma local que imponía deberes concretos de actuación a las autoridades, cuyo incumplimiento generó un riesgo no permitido para lo s ciudadanos. Al no hacer cumplir de manera diligente el decreto, la administración quebrantó el equilibrio de las cargas públicas, trasladando a la víctima y a sus familiares un riesgo que no estaban jurídicamente obligados a soportar. En ese sentido, el daño sufrido se presenta como consecuencia directa de la inactividad estatal y no de un hecho imprevisible o irresistible atribuible exclusivamente a terceros.

Desde el punto de vista de la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, la demanda sostiene que concurren los tres presupuestos exigidos por la jurisprudencia: la existencia de un daño antijurídico cierto y grave, consistente en la pérdida de la vida y los perjuicios derivados de ella; una omisión imputable a las entidades demandadas, por el incumplimiento de deberes normativos específicos; y un nexo de causalidad, en la medida en que el daño es presentado como consecuencia del funcionam iento anormal del servicio de control y vigilancia del tránsito. Se afirma, además, que no resulta aplicable la exoneración por hecho exclusivo de un tercero, dado que la actuación delictiva fue facilitada por la falta de control estatal, lo que impide considerarla completamente ajena al servicio.

tránsito. Se afirma, además, que no resulta aplicable la exoneración por hecho exclusivo de un tercero, dado que la actuación delictiva fue facilitada por la falta de control estatal, lo que impide considerarla completamente ajena al servicio.

La argumentación se apoya en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual la falla del servicio constituye el principal criterio de imputación de la responsabilidad estatal, especialmente cuando se demuestra el incumplimiento de deberes de acción o de garantía a cargo de la administración. Igualmente, se invoca la doctrina constitucional e interamericana sobre el deber positivo del Estado de prevenir razonablemente las violaciones a los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida, cuando existe un riesgo previsible y las autoridades cuentan con medios razonables para evitarlo.

Finalmente, la demanda reafirma que el daño antijurídico debe analizarse no desde la licitud o ilicitud formal de la conducta administrativa, sino desde la no soportabilidad del perjuicio por parte de la víctima, a la luz de los principios de solidaridad, igualdad y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos. Bajo estos criterios, se concluye que la omisión de las autoridades demandadas configuró una falla en el servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y da lugar al deber de reparación integral de los perjuicios causados.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. MUNICIPIO DE VALLEDUPARReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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El Municipio de Valledupar se opone a la totalidad de las pretensiones y en cuanto

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El Municipio de Valledupar se opone a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, la entidad acepta únicamente aquellos relacionados con la existencia del señor José Enrique Tejedor Molina, su fallecimiento y algunos datos documentales que reposan en el expediente, pero rechaza o dice no conocer la mayoría de las afirmaciones de la demanda, señalando que muchas de ellas carecen de prueba, corresponden a apreciaciones subjetivas de los demandantes o se limitan a transcripciones de normas juríd icas que, por sí solas, no constituyen hechos ni generan responsabilidad patrimonial.

Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia del daño antijurídico: Frente a esta, el Municipio sostiene que no todo daño es indemnizable y que, conforme al artículo 90 de la Constitución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño debe ser cierto, personal, directo y antijurídico, es decir, que la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo. Si bien reconoce la ocurrencia de la muerte del señor Tejedor Molina, afirma que dicho resultado no puede calificarse como daño antijurídico imputable a la administración municipal. Argumenta que no existe prueba suficiente de los perjuicios materiales reclamados, en especial del dinero que presuntamente portaba la víctima, ni de su procedencia lícita, y que los perjuicios alegados se apoyan en conjeturas y apreciaciones hipotéticas. Adi cionalmente, plantea que el propio comportamiento de la víctima, al desplazarse con una suma considerable de dinero sin solicitar

procedencia lícita, y que los perjuicios alegados se apoyan en conjeturas y apreciaciones hipotéticas. Adi cionalmente, plantea que el propio comportamiento de la víctima, al desplazarse con una suma considerable de dinero sin solicitar acompañamiento de la Policía Nacional, implicó la asunción de un riesgo personal, lo cual rompe la antijuridicidad del daño re clamado. En consecuencia, al no encontrarse probado un daño cierto y antijurídico, considera que se torna innecesario cualquier análisis adicional sobre imputación.

Inexistencia de imputación por configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero : La entidad demandada sostiene que el homicidio del señor Tejedor Molina fue causado de manera directa y exclusiva por un tercero ajeno a la administración pública, plenamente identificado como Jhon Manuel Mendoza Romero. Señala que dicha persona no tenía ví nculo alguno con el Municipio de Valledupar ni actuaba en ejercicio de funciones estatales, por lo que su conducta resulta externa al servicio público. Bajo este razonamiento, afirma que el hecho fue imprevisible e irresistible para la administración y que constituye la causa determinante del daño, lo cual rompe el nexo de causalidad exigido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el municipio insiste en que, cuando el daño proviene del actuar exclusivo de un tercero y no existe una actuación u omisión estatal que haya propiciado o facilitado de manera determinante el resultado dañoso, opera la causal eximente de responsabilidad y el Estado debe ser exonerado.

Con fundamento en estas excepciones, el Municipio de Valledupar concluye que no

propiciado o facilitado de manera determinante el resultado dañoso, opera la causal eximente de responsabilidad y el Estado debe ser exonerado.

Con fundamento en estas excepciones, el Municipio de Valledupar concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación jurídica. Por ello solicita qu e las excepciones sean declaradas probadas, que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, que se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad por los hechos investigados y que se condene en costas a la parte demandante.

2.4.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

La Policía Nacional se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra dentro del medio de control de reparación directa, precisa que granReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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parte de los hechos alegados no constituyen verdaderos supuestos fácticos, sino interpretaciones subjetivas, valoraciones jurídicas del actor o simples referencias a actos administrativos expedidos por la administración municipal, los cuales gozan de presunción de legalidad y no comprometen, por sí mismos, la responsabilidad de la Policía Nacional.

En relación con las pretensiones, la entidad demandada sostiene que carecen de sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditan con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir a la Policía Nacional una falla en el servicio por acción u omisión.

sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditan con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir a la Policía Nacional una falla en el servicio por acción u omisión.

Señala que la muerte del señor Tejedor Molina fue producto de una conducta delictiva perpetrada por terceros ajenos a la institución y que no existía conocimiento previo por parte de la Policía Nacional sobre una situación de riesgo especial, amenazas conc retas o requerimientos de protección que hicieran exigible un dispositivo especial de seguridad.

Como razones de defensa, la Policía Nacional desarrolla el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado y enfatiza que para su configuración deben concurrir de manera simultánea tres elementos: la existencia de una falla en el servicio, la producción de un daño antijurídico y la presencia de un nexo causal entre la conducta estatal y el daño. A juicio de la entidad, ninguno de estos elementos se encuentra demostrado en el proceso.

Destaca, además, el carácter relativo de las obligaciones estatales en materia de seguridad, recordando que el Estado no está obligado a lo imposible y que la función de policía es de medios y no de resultado, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Propuso las siguientes excepciones:

Falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio : Identificada en la ausencia de pruebas que acrediten una actuación irregular u omisiva de la institución, así como la inexistencia de daño antijurídico y de nexo causal.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : sustentada en que no existen elementos que vinculen directamente a la Policía Nacional con los hechos ni

causal.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : sustentada en que no existen elementos que vinculen directamente a la Policía Nacional con los hechos ni antecedentes de amenazas o solicitudes de protección que impusieran un deber especial de seguridad.

Hecho determinante de un tercero: al considerar que el homicidio fue cometido por personas ajenas a la administración pública, de manera externa, imprevisible e irresistible, lo que rompe el nexo causal.

Indebida estimación de la cuantía : al estimarse que las pretensiones económicas son desproporcionadas y carentes de un adecuado sustento.

Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional solicita que se declaren probadas las excepciones formuladas, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda y se exonere a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de cualquier responsabilidad patrimonial por los hechos objeto del proceso.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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2.5. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

En la contestación de las excepciones, la parte actora solicita que todas las defensas propuestas por el Municipio de Valledupar y por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sean desestimadas y declaradas no probadas, al considerar que no desvirtúan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos objeto del proceso. El apoderado de los demandantes sostiene que las excepciones parten de una lectura fragmentada de los hechos y de una interpretación errónea de la figura del daño antijurídico y de la imputación por omisión.

sostiene que las excepciones parten de una lectura fragmentada de los hechos y de una interpretación errónea de la figura del daño antijurídico y de la imputación por omisión.

Frente a la excepción de inexistencia del daño antijurídico, se argumenta que la muerte violenta del señor José Enrique Tejedor Molina constituye un daño cierto, grave y jurídicamente relevante, que las víctimas no estaban en la obligación de soportar. Se sostiene que el daño no se limita a la pérdida de la vida, sino que comprende los perjuicios morales y materiales sufridos por sus familiares, y adquiere carácter antijurídico al ser consecuencia directa de la omisión de las autoridades en hacer cumplir el Decreto 00305 de 2017, el cual imponía deberes específicos de control y vigilancia sobre la circulación de motocicletas en la zona donde ocurrieron los hechos.

En relación con la excepción de inexistencia de imputación y la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero, la parte demandante manifiesta que, aunque el autor material del homicidio fue un particular, ello no exonera automáticamente a las entidades demandadas.

Afirma que el análisis debe centrarse en las conductas omisivas del Municipio de Valledupar y de la Policía Nacional, quienes tenían la obligación legal de hacer cumplir el decreto de restricción de motocicletas. Destaca que, conforme a la jurisprudencia d el Consejo de Estado, el hecho de un tercero solo exonera de responsabilidad cuando es exclusivo, imprevisible e irresistible, circunstancias que no se configuran en el presente caso, pues la conducta delictiva fue facilitada por la falta de control estatal.

responsabilidad cuando es exclusivo, imprevisible e irresistible, circunstancias que no se configuran en el presente caso, pues la conducta delictiva fue facilitada por la falta de control estatal.

Respecto de la excepción de falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio, se sostiene que en el proceso sí se encuentran acreditados el hecho, el daño antijurídico y el nexo causal. El hecho se identifica en la omisión de las autoridades en ejercer el control y la vigilancia exigidos por el Decreto 00305 de 2017; el daño antijurídico se materializa en la muerte del señor Tejedor Molina y en los perjuicios derivados de ella; y el nexo causal se configura en la relación directa entre dicha omisión y la ocurrencia del daño, pues de haberse cumplido de manera diligente el decreto, el resultado fatal habría podido evitarse.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte actora afirma que tanto el Municipio de Valledupar como la Policía Nacional se encuentran plenamente legitimados para integrar el extremo pasivo del proceso, ya que el artículo 8 del Decreto 00305 de 2017 les asignó expresamente funciones de vigilancia, control, imposición de comparendos e inmovilización de vehículos, lo que impide que la Policía Nacional se desligue de su responsabilidad en los hechos investigados.

En cuanto a la excepción de hecho determinante de un tercero, se reitera que esta no puede prosperar, dado que la actuación del tercero no fue completamente ajena al servicio, sino que se vio favorecida por la omisión de las autoridades encargadas de ejerc er el control. Se enfatiza que las conductas omisivas también sonReparación Directa

no puede prosperar, dado que la actuación del tercero no fue completamente ajena al servicio, sino que se vio favorecida por la omisión de las autoridades encargadas de ejerc er el control. Se enfatiza que las conductas omisivas también sonReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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reprochables y generadoras de responsabilidad estatal, y que no puede trasladarse a las víctimas la carga de soportar un daño que era razonablemente evitable.

Finalmente, frente a la excepción de indebida estimación de la cuantía, se sostiene que esta fue razonada conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario de la víctima, el número de demandantes, los perjuicios morales y materiales reclamados y las fórmulas matemáticas aceptadas para su liquidación. Se aclara que la cuantía no es temerari a ni arbitraria y que su determinación definitiva corresponde al juez al momento de proferir sentencia.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita al Tribunal Administrativo del Cesar declarar no probadas todas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y continuar con el trámite del proceso para un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.6.1. PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante reitera que el objeto central del proceso consiste en establecer la responsabilidad patrimonial del Municipio de Valledupar y La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina

La parte demandante reitera que el objeto central del proceso consiste en establecer la responsabilidad patrimonial del Municipio de Valledupar y La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina ocurrida el 16 de junio de 2017, como consecuencia de la omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de sus deberes legales y funcionales. Sostiene que el material probatorio recaudado demuestra de manera suficiente la configuración de una falla en el servicio por omisión, imputable a las entidades demandadas.

La argumentación se apoya, en primer término, en la prueba documental, destacando la existencia y vigencia de múltiples decretos municipales expedidos con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, prevenir el aumento de conductas delictivas y regular la circulación de motocicletas en el centro de Valledupar. Se resalta especialmente el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, que prohibía la circulación de motocicletas con parrillero en determinados corredores viales y asignaba a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Policía Nacional la obligación de velar por su cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones.

A partir de las respuestas oficiales del municipio y de la Policía Nacional, se sostiene que, aunque durante el mes de junio de 2017 se impusieron comparendos e inmovilizaciones, ello no acredita una actuación diligente el día de los hechos. Por el contrario, se evidencia que los agresores lograron ingresar, transitar y salir de la zona restringida sin ser interceptados, lo que constituye una omisión relevante y un funcionamiento anormal del servicio de control y vigilancia del tránsito.

el contrario, se evidencia que los agresores lograron ingresar, transitar y salir de la zona restringida sin ser interceptados, lo que constituye una omisión relevante y un funcionamiento anormal del servicio de control y vigilancia del tránsito.

La parte demandante afirma que el daño se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción y con los perjuicios morales y materiales sufridos por los familiares del occiso, quienes no tenían el deber jurídico de soportar las consecuencias de la inactividad estatal. En cuanto a la imputación, se sostiene que el daño es antijurídico porque deriva de la ruptura del equilibrio de las cargas públicas ocasionada por la omisión de las autoridades en cumplir los deberes que les imponía el Decreto 00305 de 2017.

Los alegatos desarrollan el régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión, citando jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad administrativa se configura cuando existe una obligación normativa,Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia

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su incumplimiento u observancia defectuosa y una relación de causalidad adecuada entre dicha omisión y el daño. Se insiste en que, de haberse actuado con la diligencia exigible, el resultado dañoso habría podido evitarse.

También se da relevancia a la prueba testimonial, resaltando las declaraciones de testigos presenciales que afirmaron la presencia habitual de agentes de tránsito y policías en la zona, la realización constante de operativos y el hecho de que los agresores ingresaron y salieron incluso en contravía, aprovechando la ausencia

testigos presenciales que afirmaron la presencia habitual de agentes de tránsito y policías en la zona, la realización constante de operativos y el hecho de que los agresores ingresaron y salieron incluso en contravía, aprovechando la ausencia momentánea de control.

Finalmente, la parte actora concluye que concurren plenamente los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, con la correspondiente condena al pago de los perjuicios reclamados conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

De manera subsidiaria, invoca el principio iura novit curia , solicitando al juez que adecue el título de imputación aplicable para garantizar la reparación integral de los familiares del señor José Enrique Tejedor Molina.

2.6.2. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR:

La apoderada judicial del Municipio de Valledupar solicita que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor José Enrique Tejedor Molina, fallecido el 16 de junio de 2017, al considerar que no se configuran los presupuestos de responsabilidad administrativa imputables a la entidad territorial.

Se sostiene que, aunque el daño consistente en la muerte del señor Tejedor Molina es un hecho cierto y lamentable, este no puede ser atribuido jurídica ni materialmente al municipio, pues fue causado de manera exclusiva y determinante por la conducta criminal de terceros ajenos a la administración pública.

Se expone que, conforme a los propios hechos narrados en la demanda y al acervo probatorio recaudado durante el proceso, la víctima fue interceptada por dos

por la conducta criminal de terceros ajenos a la administración pública.

Se expone que, conforme a los propios hechos narrados en la demanda y al acervo probatorio recaudado durante el proceso, la víctima fue interceptada por dos hombres armados que se movilizaban en motocicleta, quienes intentaron despojarlo de una suma consid erable de dinero que portaba tras haberla retirado de una entidad bancaria. En el desarrollo del atraco, uno de los agresores, plenamente identificado como Jhon Manuel Mendoza Romero, accionó un a

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