TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00306-00-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00306-00-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: SENTENCIA D EL 25 DE OCTUBRE DE 2018 ,
PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO Y TERESA EMERITA
RODRÍGUEZ CASTILLA.
RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00306-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a decidir el recurso extr aordinario de revisión impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se revoque la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, contra la UGPP, dentro del proceso radi cado bajo partida No. 20 1700385 que en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución RDP 023434 del 5 de junio de 2017 y RDP031379 expedida por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: declarar la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas que se causaron antes del 10 de marzo del 2014.
TERCERO: a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Para que reliquide la pensión de vejez de la señora TERESA EMERITA RODRIGUEZ CASTILLA identificada con el número de cédula 26.941.257 con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la prima de servicio y el recargo de horas extra que devengó entre el 1ro de abril de 1994 y la fecha de su retiro de servicio 31 de diciembre del 2001.
CUARTO: la suma que resulte deberá ser indexada conforme lo indica a los ordena el artículo 192 con la fórmula:Recurso extraordinario de revisión
Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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R = Rh x Índice Final / Índice Inicial
QUINTO: condenar en costas a la entidad demandada UGPP para efecto de las agencias en derecho se fija el 5% de lo reconocido en esta sentencia.
SEXTO: secretaría deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 203 de CPACA.
SEPTIMO: devuélvase a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que se hubieren causado, ejecutoriada est a providencia y una vez cumplida a cabalidad
SEXTO: secretaría deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 203 de CPACA.
SEPTIMO: devuélvase a la parte actora los gastos ordinarios del proceso que se hubieren causado, ejecutoriada est a providencia y una vez cumplida a cabalidad archívese el expediente dejándose la constancia del caso.”1(Sic para lo transcrito)
II. ANTECEDENTES
Relata el apoderado de la UGPP, que la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA nació el 22 de septiembre de 194 8, prestando sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental del Cesar desde el 1° de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando como último cargo el de auxiliar administrativo.
Expresa, que la demandada adquirió el estatus pension al el 22 de septiembre de 2003 y que fue retirada del servicio mediante la Resolución No. 413 del 6 de diciembre de 2001.
Explica, que a través de la Resolución No. 12604 del 22 de junio de 2004, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez a favor de la mencionada liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 9 meses de servicio, de acuerdo a lo señalado en el inciso 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 22 de septiembre de 2003.
Aduce, que posteriormente, mediante Resolución No. AMB 34235 del 16 de julio de 2007, Cajanal negó la reliquidación pensional solicitada , por considerar que los
efectiva a partir del 22 de septiembre de 2003.
Aduce, que posteriormente, mediante Resolución No. AMB 34235 del 16 de julio de 2007, Cajanal negó la reliquidación pensional solicitada , por considerar que los factores solicitados no estaban contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo mismo se adoptó a través de la Resolución No. UGM 015784 del 31 de octubre de 2011, por cuanto se le informó que el estatus de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (22 de septiembre de 2003), por lo que se le respetaba el tiempo de servicio y monto establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 19985, pero los factores eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Sostiene, que mediante Resolución No. RDP 0 01675 del 21 de enero de 2016, la UGPP negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues los supuestos invocados no encuadraban con los de la actora, y, mediante Resolución No. RDP 023434 del 5 de junio de 2017, la UGPP negó nuevamente la reliquidación pensional por considerar que el régimen aplicable de conformidad con la Ley 100 de 1993, establece que los factores salariales que deben incluirse son los indicados en el decreto ya mencionado.
Expone, que a través de la Resolución No. RDP 031379 del 4 de agosto de 2017, esa unidad resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes, pero posteriormente se emitió el fallo del cual se
esa unidad resolvió un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes, pero posteriormente se emitió el fallo del cual se solicita revisión, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
1 Ver folios 163 respaldo y 164 y respaldoRecurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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Agrega, que en virtud de la sentencia proferida, esa entidad mediante Resolución RDP 13565 del 30 de abril de 2019 dio cumplimiento al mismo, en consecuencia, reliquidó la pensión de la señora RODRÍGUEZ CASTILLA, y por Resolución No. RDP 16488 del 30 de mayo de 2019se modificó en el sentido de indicar la fecha correcta del estatus pensional.
Finalmente, mediante Auto ADP 3915 del 10 de junio de 2019se aclaró que no se requería alle gar certificado de factores salariales expedidos por autoridad competente.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, luego de anali zar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA debía reliquidársele la pensión incluyendo los factores salariales prima de navidad, prima de servicios y horas extras devengados entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de su retiro del servicio, 31 de diciembre de 2001, ordenando además la prescripción de las mesadas
incluyendo los factores salariales prima de navidad, prima de servicios y horas extras devengados entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de su retiro del servicio, 31 de diciembre de 2001, ordenando además la prescripción de las mesadas causadas antes del 10 de marzo de 2014.
IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Al observar el recurso extraordinario de revisión presentado por l a UGPP por conducto de apoderado judicial, se percata la Sala que lo pretendido por la entidad es la revisión del fallo de fecha 25 de octubre de 2018 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y para ello, invoca como causal, la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto prevé que esta procede “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Con fundamento en lo anterior, se entiende que pretende revocar y/o sustituir la decisión adoptada en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y que en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la cual se especifique con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, que el ingreso base de liquidación debe tener en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sólo aquellos factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pese a que la señora es beneficiaria del régimen de transición.
Ley 100 de 1993, es decir, sólo aquellos factores previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pese a que la señora es beneficiaria del régimen de transición.
V. TRÁMITE PROCESAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la señora TERESA EMERITA RORÍGUEZ CASTILLA. (Folio 203)
Seguidamente, luego de la insistencia para lograr la notificación de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, sin que hubiese sido posible la misma, se procedió mediante auto de fecha 25 de febrero de 2021, emplazarla por solicitud efectuada por la entidad demandante. (Folio 286 expediente físico).Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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Posteriormente, en vista de que la mencionada señora no compareció a notificarse, se le designó curador ad litem mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2021 (archivo 13 del expediente electrónico), pero éste no contestó la demanda.
Finalmente, como quiera que las par tes no solicitaron la práctica de pruebas, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022, se prescindió del período probatorio, ordenando el ingreso al despacho para dictar sentencia, una vez ejecutoriada la decisión.
VI. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA no contestó la demanda.
VI - CONSIDERACIONES.-
ejecutoriada la decisión.
VI. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA no contestó la demanda.
VI - CONSIDERACIONES.-
6.1.- COMPETENCIA.-
En primer lugar, la Sala advierte, que la UGPP está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 6° numeral 6° del Decreto 5021 de 2009, que establece la estructura y organización de la UGPP, al indicar que son funciones de ésta la siguiente: “ Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. (Sic).
Máxime, que la Corte Constitucional ratificó la competencia en cabeza de la UGPP para interponer el recurso de revisión, en Sentencia SU 427 de 2016, expediente T5.161.230, pues allí dijo que por la configuración de un abuso del derecho, y como no está regulada la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones perió dicas reconocidas de manera irregular, porque son ellas las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero, concluyendo así: “…la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Co rte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
acudir ante la Co rte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho,(…)”. (Sic).
En segundo lugar, la competencia de este Tribunal se fundamenta en la providencia del 3 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B”-Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde dejó claro las reglas en cuanto a la competencia funcional para el conocimiento del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, la cual está en cabeza de los Tribunales Administrativos.
Ahora bien, sobre el recurso de revisión el Consejo de Estado ha explicado lo siguiente2:
2Providencia de 7 de marzo de 2012. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”. Radicado número: 11001 -03-26-0002001-00073-01(22057).Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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“El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el s entenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación
por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el s entenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no e stén estrechamente relacionadas con la causal invocada”. (Sic).
6.2 PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala establecer si es viable infirmar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de excluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA , los factores salariales prima de navidad y prima de servicios teniendo en cuenta que éstos no están señalados en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable por disposición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la UGPP a través de apoderado judicial, invoca como causal de revisión contra de la decisión proferida por el juzgado en cuestión, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (sic).
del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (sic).
En efecto, encuentra el Tribunal, que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 25 de octubre de 2018 , ordenó la reliquidación pe nsional de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios, teniendo en cuenta el régimen de transición que la cobijaba, no obstante, la UGPP considera que a pesar de pertenecer al mismo, para determinar el IBL sólo se podía ordenar la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que así lo ha señalado.
Aclarado lo anterior, l a Sala entrará a determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al proferir la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA , incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Se advierte que esta discusión ya ha sido analizada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, trayéndose a colación un reciente pronunciamiento en donde la máxima Corporación estudió un recurso extraordinario de revisión interpuesto por
Se advierte que esta discusión ya ha sido analizada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, trayéndose a colación un reciente pronunciamiento en donde la máxima Corporación estudió un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra una sentencia que ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , disponiendo lo siguiente:
“(…)
En este punto, sea lo primero indicar que el argumento del accionado respecto a que la sentencia recurrida pasó a ser cosa juzgada de tal manera que es inmodificable, no está llamado a prosperar, puesto que, precisamente, la acción deRecurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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revisión es un excepción a este principio conforme lo previsto expresamente por el legislador en el artículo 250 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, específicamente, tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas este mecanismo creó la posibilidad de revisar las decisiones judiciales en firme y ejecutoriadas con el propósito de «garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afec taran gravemente al erario»3
(…)
Ahora bien, aclarado lo anterior, de acuerdo con los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Decisión advier te que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2019
Ahora bien, aclarado lo anterior, de acuerdo con los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Decisión advier te que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2019 que definió la segunda instancia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALFONSO AYALA contra la UGPP, debió aplicar el precedente jurisprudencial vigente y vinculante para el momento en que la emitió, esto es, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201835 de la Sala Plena de esta Corporación, pues a la fecha de expedición de la decisión ya habían pasado más de seis meses desde que se había proferido, sin embargo, no lo hizo.
Corresponde entonces a esta Sala de Decisión estudiar el caso concreto de la siguiente manera:
(i). El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esa norma para los empleados del orden nacional, contaba con 49 años de edad teniendo en cuenta que nació el 11 de octubre de 1944, es decir, más de los 40 años requeridos por esa norma.
(ii). De igual manera se observa que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, por cu anto para su entrada en vigencia, el 13 de febrero de 1985, contaba con 15 años de servicios al Estado, en el entendido que ingresó a laborar al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito
vigencia, el 13 de febrero de 1985, contaba con 15 años de servicios al Estado, en el entendido que ingresó a laborar al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 6 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 199136 en el cargo de técnico administrativo 4065 -11 y en tal sentido, le asistía el derecho a conservar las prerrogativas pensionales sobre edad, establecidas en el régimen anterior, esto es, 55 años de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 3135 de 196 8, tal y como lo interpretó la entidad accionada.
(iii). También se encuentra acreditado que, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, el 11 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pues los 20 años de servicios los cumplió mucho antes de esa fecha, el 5 de febrero de 1987.
✓ (iv). Conforme a lo señalado en acápites anteriores, la pensión de vejez del señor ALFONSO AYALA debía reconocerse y liquidarse con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir:
✓ Por estar cobijado por la transición de la Ley 33 de 1985 conservó el requisito de edad de 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad.
edad de 55 años previsto en el Decreto 3135 de 1968
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015).Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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✓ En cuanto a los requisitos de tiempo y monto, por estar en transición, le son aplicables los previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y la tasa de remplazo del 75%.
✓ En lo concerniente al ingreso base de liquidación, debió liquidarse en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotizó y que se encuentren en la norma.
(v) Bajo tal entendimiento, de acuerdo con la Resolución No. 343 97 del 27 de octubre de 200537 , se evidencia que, si bien CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor ALFONSO AYALA de acuerdo con la edad (55 años) dispuesta en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el tiempo (20 años) y monto (75%) dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidó erróneamente la prestación sobre el promedio del
artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el tiempo (20 años) y monto (75%) dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidó erróneamente la prestación sobre el promedio del salario que el demandante devengó en 5 años y 2 meses, entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2004, cuando, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, debía hacerlo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo en consideración a que en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 d e abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus pensional, es decir, 5 años, 6 meses y 10 días, el 11 de octubre de 1999.
(vi). Por su parte, en cuanto a los factores salariales, es conveniente analizar si dentro de los devengados d urante su vida laboral por el señor ALFONSO AYALA existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994. Al respecto se observan los siguientes la asignación básica, prima de antigüedad, la b onificación por servicios prestados, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que CAJANAL, en la liquidación del IBL pensional, solo tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó la bonificación por servicios y la prima de antigüedad los cuales fueron devengados por el señor
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que CAJANAL, en la liquidación del IBL pensional, solo tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó la bonificación por servicios y la prima de antigüedad los cuales fueron devengados por el señor ALFONSO AYALA durante su vida laboral y se encuentran debidamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior quiere decir que la sent encia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que está probado que al señor ALFONSO AYALA no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación de esta Corporación expedida el 28 de agosto de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada y era precedente judicial obligatorio para definir el caso , por consiguiente el monto del derecho reconocido por el Tribunal excedió lo debido de acuerdo con la ley.”4 (El resaltado es nuestro)
6.3. – CASO CONCRETO
4 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 24 de marzo de 2022, radicado: 1100103-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P Gabriel Valbuena Hernández.Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P Gabriel Valbuena Hernández.Recurso extraordinario de revisión Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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Antes de analizar el marco normativo y jurisprudencial, se precisa, que al estudiar la sentencia objeto de revisión se atisba, efectivamente el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al emitir el fallo de fecha 25 de octubre de 2018, ordenó la reliquidación pensional a favor de la señora TERESA EMERITA RODRÍGUEZ CASTILLA, ordenando la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios que devengó entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha de su retiro, con lo cual no está de acuerdo la UGPP, como quiera que pese a que la mencionada señora estaba cobijada por el régimen de transición, para efectos de calcular el IBL, se debía tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993, al tenor del nuevo precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el tema.
Sobre el tema , la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -395 de 2017, concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el con stituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del
de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, “la interpretación constitucion almente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 .” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
Por último recordó, “que la Sentencia C -258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de A ltas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constituci onal remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en pronunciamiento de unificación de fecha 28 de agosto de 2018,
disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en pronunciamiento de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:Recurso extraordinario de revisión
Proceso No. 2019-00306-00 Fallo única instancia
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94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, s
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