TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00324-00-(26-03-2008)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00324-00-(26-03-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SOCIEDAD COMERCIAL O.G.B. S.C.S.
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR.
RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00324-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS.
El apoderado de la parte demandante afirma que la Sociedad Comercial O.G.B. S.C.S., es propietaria de un lote de terreno denominado lote número uno (1) d e la Unidad Residencial O.G.B. de la ciudad de Valledupar (Cesar), con una extensión superficiaria d e ciento tres mil cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados (103.434 m2), localizado en la carrera 7 No. 44 -620, y comprendido dentro d e los siguientes linderos: Norte: con terrenos del terminal de transporte; Sur: con predios que son o fueron de Jorge Dangond Daza ; Este: con lot e número 3 de la Unidad Residencial O.G.B., de propiedad de Guerra y Asociados Limitada; y Oeste: con predios que son o fueron de propiedad del Aeropuerto Alfonso López. Este: predio cuenta con el código catastral No. 01.03.0224.0002.000. Ello, según la Escritura
predios que son o fueron de propiedad del Aeropuerto Alfonso López. Este: predio cuenta con el código catastral No. 01.03.0224.0002.000. Ello, según la Escritura Pública No. 207 de fecha 7 de diciembre de 2002 de la Notaria Única de San Diego (Cesar), d ebidamente registrada en la Oficina d e instrumentos Públicos d e Valledupar a folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-90267.
Relata que La Curaduría Urbana No. 2 d e Valledupar mediante acto No. 02001-212-0420, con fecha de expedición 4 de enero de 2013 y fecha de ejecutoria 20 de febrero de 2013 otorgó a favor del representante legal de la Sociedad O.G.B. S.C.S., licencia de urbanización para desarrollar en el predio mencionado 335 lotes para viviendas de interés social, y licencia de construcción en la modalidad de obra nueva de 29 viviendas unifamiliares de un piso con un área de construcción total de 70.50 m2 cada una, para un total de área residencial de 2.044,50 m2, por lo que la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar otorgó la Escritura Pública No. 1.574 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual consta el “Loteo” del que fue objeto el predio descrito, en 16 manzanas, las cuales se identifican con los numerales 1 y 2 y con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y Z, integradas por 335 lotes.
descrito, en 16 manzanas, las cuales se identifican con los numerales 1 y 2 y con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y Z, integradas por 335 lotes.
No obstante, arguye que los derechos de la Sociedad O.G.B. S.C.S. sobre el mencionado inmueble han sido vulnerados desde el 29 de mayo de 2011, cuando un numeroso grupo de personas ocup ó de hecho dicho predio sin su consentimiento; consolidándose con carácter permanente la invasión llamada Villa Luz (Enmanuel), por lo que el 22 de junio de 2011 la Sociedad p resentó ante la Alcaldía Municipal de Valledupar una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, de la cual el Alcalde avocó el conocimiento mediante el Auto 120811 del 12 de agosto de 2011 y luego de la práctica de una inspección ocularReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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se determinó que efectivamente los ocupantes del inmueble, lo hacían en forma ilegal violando los derechos de la sociedad O.G.B. S.C.S, al haber penetrado en su inmueble en contra de su voluntad.
Narra que el Alcalde Municipal de Valledupar, mediante Resolución No. 002604 de 4 de octubre de 2011 admitió la querella policiva presentada y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, comisionando para la práctica de la diligencia de lanzamiento a la Inspectora Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar. Sin embargo, indica que un grupo de
lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas, comisionando para la práctica de la diligencia de lanzamiento a la Inspectora Primera Civil Urbana de Policía de Valledupar. Sin embargo, indica que un grupo de invasores de dicho predio, encabezados por Víctor Castrillo Morales, Arelis Martina Martínez Altamar y otros, presentaron una acción de tutela contra el Municipio de Valledupar, el Departa mento del Cesar, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Oscar Guerra Bonilla (representante legal de O.G.B. S.C.S.), con el fin de impedir ser lanzados del inmueble sin que antes se les brindara soluciones de vivienda, correspondiendo por reparto dicha acción al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No. 20001 -3331-002-2012-00160-00.
Señala que la referida tutela fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, median te sentencia del 6 de julio de 2012 tutelando parcialmente los derechos fundamentales a la vivienda digna, derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el derecho de los niños contemplados en los artículos 11, 49 y 51 de la Constitución Políti ca, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un plazo de 20 días realizara un censo de las familias asentadas; ordenó al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada sobre los predios de propiedad del señor Oscar Guerra Bonilla, denominados Villa Luz (Enmanuel), y que una vez culminado el censo procedieran a fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo
la suspensión de la diligencia de desalojo fijada sobre los predios de propiedad del señor Oscar Guerra Bonilla, denominados Villa Luz (Enmanuel), y que una vez culminado el censo procedieran a fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo previa notificación de los ocupantes del inmueble. Igualmente, ordenó al Gobernador del Departamento del Cesar y al Alcalde Municipal de Valledupar, que en el término de 45 días implementaran las alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de proyectos de vivienda para los accionantes, gestionando programas de mejoramiento de vivienda encaminada a dignificar las condiciones de vivienda de los accionantes una vez adquieran el subsidio familiar de vivienda de interés social. Finalmente, ordenó al Alcalde Municipal de Valledupar que, en el término de 45 días brindara a los accionantes soluciones de vivienda de carácter temporal y asesorías sobre los procedimientos que deben seguir para tener acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social ante el Fondo Nacional de Vivienda, y los vinculara a los proyectos productivos que permitan la estabilización socioeconómica de los ocupantes del inmueble.
Refiere que, ante el incumplimiento de las entidades accionadas de las ordenes impartidas en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, la Sociedad O.G.B. S.C.S. presentó el día 19 de septiembre de 2016 incidente de desacato para que el juez de tutela exigiera el cumplimiento de su fallo e impusiera las sanciones correspondientes a los accionados por desacato . El incidente fue resuelto por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien había aceptado el impedimento manifestado por los Jueces
e impusiera las sanciones correspondientes a los accionados por desacato . El incidente fue resuelto por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, quien había aceptado el impedimento manifestado por los Jueces Segundo y Tercero Administrativos del Circuito de Valledupar, mediante el auto de fecha 6 de febrero de 2017, en el sentido de no san cionar al Gobernador del Departamento del Cesar, al Alcalde del Municipio de Valledupar ni a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ordenando archivar el expediente. Contra el anterior auto, la Sociedad presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cesar bajo radicación No. 20 -00123-39-001-2017-00211-00, corporación que mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2017, dejó sin efectos el referido auto por ser violatorio de los derechosReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , y ordenó al mencionado juzgado , reiniciar el tramite incidental de desacato. Esta sentencia fue confirmada por la Sección Segunda — Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, C.P. Cesar Palomino Cortes.
Sostiene que, en cumplimiento del aludido fallo de tutela del 1° de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar reinició el incidente de desacato y profirió el auto de fecha 16 de junio
proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar reinició el incidente de desacato y profirió el auto de fecha 16 de junio de 2017, mediante el cual sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Alcalde del Municipio de Valledupar, al Gobernador del Departamento del Cesar y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por incurrir en desacato del fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Indica que, a raíz de la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de Valledupar y al Gobernador del Departamento del Cesar y por petición de la Sociedad O.G.B. S.C.S. presentada el día 7 de junio de 2018, el Inspector Primero Civil Urbano de Policía de Valledupar, mediante auto del 9 de julio de 2018 fijó como fecha para la práctica de la diligencia de desalojo el día 30 de agosto de 2018, a partir de las 8:00 de la mañana, pero esta diligencia nunca se realiz ó por falta de voluntad de la Administración Municipal de Valledupar de dar solución a este asunto, por lo que considera que se incurrió en una falla del servicio de la administración por omisión de no practicar dicha diligencia.
Asevera que esa omisión es la causante de que la Sociedad O.G.B. S.C.S. fuera despojada del predio de su propiedad, al no brindárseles soluciones de viviendas a los invasores del mismo por parte del Departamento del Cesar y del Municipio de
despojada del predio de su propiedad, al no brindárseles soluciones de viviendas a los invasores del mismo por parte del Departamento del Cesar y del Municipio de Valledupar, y no proceder a realizar la diligencia de desalojo, que fueron las órdenes dadas en el referido fallo de tutela.
Además, menciona que la ocupación de hecho del inmueble por invasores y la omisión de las entidades demandadas en darle cumplimiento al referido fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judici al de Valledupar, impidieron a la Sociedad O.G.B. S.C.S. ejecutar el proyecto de viviendas de interés social sobre el aludido predio, para lo cual ya se había obtenido la correspondiente Licencia de Urbanización y Construcción No. 02001-2-12-0420, expedida el 4 de enero de 2013 y con fecha de ejecutoria del 20 de febrero de 2013, y se había realizado el respectivo loteo del predio.
Precisa que el daño causado a la Sociedad O.G.B. S.C.S. es atribuible al Departamento del Cesar y al Municipio de Valledupar, por su pasividad al no actuar para dar soluciones de viviendas a los ocupantes de hecho del predio aludido y no proceder a realizar la respectiva diligencia de desalojo , incumpliendo las ordenes que les fueron impartidas por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en el fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2012, lo cual conllevó a que la sociedad demandante perdiera sus derechos de dominio y posesión sobre el inmueble de su propiedad, el cual nunca recuper ó por la conducta omisiva de las
Valledupar en el fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2012, lo cual conllevó a que la sociedad demandante perdiera sus derechos de dominio y posesión sobre el inmueble de su propiedad, el cual nunca recuper ó por la conducta omisiva de las entidades demandadas de desalojar a los invasores , incumpliendo su obligación legal de acatar las órdenes judiciales y proteger la vida, honra y bienes de las personas.
Finalmente, arguye que el predio fue avaluado comercialmente por parte del perito arquitecto Martin Ávila Reales, en la suma de $37.098.985.000, a razón de $385.000 por metro cuadrado, por 96.361 metros cuadrados, dictamen donde se establecen las características, ubicación y extensión del inmueble invadido.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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2.2. PRETENSIONES.
La parte demandante solicitan que se declare al DEPARTAMENTO DEL CESAR y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por la falla en el servicio al permitir la consolidación de una invasión con carácter permanente en el predio de su propiedad descrito en esta demanda, al no ejecutar sus correspondientes deberes legales.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar por con cepto de daño emergente la suma de $37.098.985.000 pesos, correspondientes al valor comercial del inmueble ubicado
correspondientes deberes legales.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar por con cepto de daño emergente la suma de $37.098.985.000 pesos, correspondientes al valor comercial del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 44 -620 de Valledupar , valor que debe ser actualizado con los índices de precios al consumidor que expide el DANE desde el 10 de abril de 2019, cuando fue rendido el dictamen pericial aportado con la demanda, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, solicita por concepto de lucro cesante , el pago de la suma de $42.102.896.600,30 pesos, correspondientes a la ganancia o provecho que el propietario del predio ocupado dejo de percibir como consecuencia de la ocupación del mismo, ante la imposibilidad de ejecución del proyecto de viviendas de interés social sobre el aludido predio, para lo cual ya se había obtenido la correspondiente Licencia de Urbanización y Construcción No. 02001 -2-12-0420 expedida el 4 de enero de 2013 y con fecha de ejecutoria del 20 de febrero de 2013, por parte de la Curaduría Urbana No. 2 de Valledupar, y se había realizado el respectivo “Loteo”.
Como pretensión subsidiaria, solicita que, en caso de no reconocerse el lucro cesante con los intereses bancarios corrientes , se condene a las entidades demandadas a pagar en forma solidaria por concepto de lucro cesante, el interés técnico del 6% anual, por la rentabilidad del dinero, liquidados desde el 29 de mayo de 2011, fecha en que el predio fue invadido, hasta la fecha de ejecutoria de la
técnico del 6% anual, por la rentabilidad del dinero, liquidados desde el 29 de mayo de 2011, fecha en que el predio fue invadido, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sobre el valor histórico del inmueble invadid o ($28.266.348.592 pesos, valor determinado en el dictamen pericial aportado con la demanda). La cuantía de esta pretensión subsidiaria la estimó en $14.222.213.294,06 pesos.
Por otra parte, solicita que la condena sea ajustada en su valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA; y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en los artículos 192 y 195 ibídem.
Finalmente, solicita que se concede en costas a las entidades demandadas, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA y se ordene que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 del mismo código.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El demandante indica como fundamentos normativos los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 6 del Decreto 992 de 1930.
Argumenta que el daño antijuridico soportado por la sociedad comercial O.G.B. S.C.S, es imputable a las demandadas, por cuanto omitieron su deber de desalojar a los ocupantes ilegales de su inmueble , así como la orden de tutela proferida por
S.C.S, es imputable a las demandadas, por cuanto omitieron su deber de desalojar a los ocupantes ilegales de su inmueble , así como la orden de tutela proferida por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que lesReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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imponía la obligación de solucionar el problema de vivienda de los invasores, que en su mayoría son personas desplazadas y víctimas de la ola invernal.
Finalmente, señala que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, con Radicación No. 005001232500019940069 01, se ha pronunciado sobre este tipo de responsabilidad, indicando que “… el daño es imputable por la omisión de la administración pública en el trámite de la Querella policiva de desalojo por ocupación de hecho. inactividad que refleja una falla del servicio imputable a la misma”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. El vocero judicial del Departamento del Cesar, contestó la demanda afirmando que no estaban en cabeza de la administración departamental la ejecución directa de los proyectos de vivienda contratados para dar cumplimiento al fallo de tutela y poder brindar solución de vivienda a los accionantes y habitantes del predio invadido, ya que su obligación reposaba en el aporte de los recursos, conducta que se realizó, pues actuó como parte en el Convenio Interadministrativo No. 28 del 6 de abril del 2015, por un valor de $5.285.000.000 cuyo objeto era “ AUNAR
se realizó, pues actuó como parte en el Convenio Interadministrativo No. 28 del 6 de abril del 2015, por un valor de $5.285.000.000 cuyo objeto era “ AUNAR
ESFUERZOS ENTRE LAS PARTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ALBERGUES PARA
OFRECER SOLUCIONES HABITACIONALES TEMPORALES A FAMILIAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DESPLAZAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR ” dicho convenio se suscribió entre el Departamento, el municipio de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
Asimismo, argumentó que el desalojo está en cabeza del Municipio de Valledupar, por lo que no puede el Departamento del Cesar extralimitarse y ordenar el desalojo de los habitantes de la invasión, por cuanto estaría incurriendo en conductas que son objeto de estudio del derecho penal.
Además, aseveró que la responsabilidad recae en el Municipio de Valledupar debido a la no ejecución de los recursos o la ejecución negligente que desenc adenaron la imposibilidad de los proyectos de vivienda temporal de los habitantes invasores, pues las funciones de propender por la reubicación y vivienda de la población en condición de vulnerabilidad, le corresponde al Municipio , configurándose el hecho exclusivo de un tercero.
Adicionalmente, indicó que se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima, por la negligencia del propietario del predio, pues pasaron más de cuatro (4) años desde el fallo de tutela y la presentación del incidente de desac ato y, además, el actor no promovió acciones judiciales correspondientes a buscar la restitución del
por la negligencia del propietario del predio, pues pasaron más de cuatro (4) años desde el fallo de tutela y la presentación del incidente de desac ato y, además, el actor no promovió acciones judiciales correspondientes a buscar la restitución del inmueble, si no por el contrario , pretende de manera apática que el predio le sea devuelto sin hacer uso de las acciones judiciales que le brinda la ley pa ra lograr el efectivo goce de sus derechos.
Por último, propuso como excepciones de mérito las de Ausencia de responsabilidad del Departamento del Cesar por inexistencia de nexo causal, la de Falta de legitimación material en la causa por pasiva, la de Hecho de un tercero, la de Culpa exclusiva de la víctima y la excepción genérica e innominada.
3.2. El Municipio de Valledupar, contestó la demanda de forma extemporánea, tal como fue declarado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 20201, proferido por esta Corporación.
1 Ver archivo “10Auto.pdf” del expediente electrónico.Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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IV. ALEGATOS
4.1. El apoderado de la parte demandante , presentó sus alegatos de conclusión afirmando que en el expediente se encuentra probado que el fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2012 y el auto de fecha 16 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar sancionó al Alcalde del Municipio de Valledupar, al Gobernador del Departamento del Cesar y a la Directora del
Cuarto Administrativo de Valledupar sancionó al Alcalde del Municipio de Valledupar, al Gobernador del Departamento del Cesar y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indican que las entidades demandadas nunca cumplieron con sus deberes legales.
Afirmó que el peritazgo practicado en el proceso está lleno de vicios, puesto que se basó en recomendaciones, según este por parte del IGAC, y realizó el peritazgo con pleno desconocimiento de la ley, ya que no utilizó el método residual, por ser este predio de su mejor uso comercial, pero tampoco utilizó el residencial, que en otras podría reemplazar al comercial, utilizó el comparativo, sin tener en cuenta que no existe predio de igual o parecido en ex tensión para poder comparar, y sin explicar por qué no usó el método residual que aplicaba en el presente caso.
Además, adujo que se trataba de un perito sin experiencia en avalúos de este tipo de inmuebles; que realizó el peritaje sin hacer las mediciones al predio y sin efectuar una visita de campo para verificar cuál es el estado real del predio avaluado; que determinó el valor sin incluir los servicios públicos; que aplicó mal la fórmula para efectuar el avalúo; que en el cuadro – Ejercicio de Homogenización de las fuentes Indirectas – Ofertas -Pág. 18, se equivocó en la sumatoria y división porque el resultado que le dio fue $343.882.65, el cual no es correcto, ya que haciendo esta sumatoria y división el resultado correcto es $358.573.71, generando una diferencia de valores que incide en el precio del metro cuadrado; que utilizó un método de homogenización que no está establecido en la Resolución 620 de 2008.
sumatoria y división el resultado correcto es $358.573.71, generando una diferencia de valores que incide en el precio del metro cuadrado; que utilizó un método de homogenización que no está establecido en la Resolución 620 de 2008.
Debido a todo lo anterior, solicita que no se tenga en cuenta el avalúo presentado por el perito avaluador y, en su lugar, se acoja en su integridad el dictamen pericial aportado con la demanda, por ser un dictamen objetivo, rendido por un perito idóneo, que muestra con los criterios fijados en la normatividad aplicable el verdadero valor del predio objeto de demanda.
Finalmente, reiteró que en este asunto se configura la responsabilidad de las entidades demandadas por falla del servicio, comoquiera que es una obligación de las autoridades públicas acatar las órdenes judiciales, y proteger la vi da, honra y bienes de las personas, como función social del Estado por lo que deben ser condenadas al pago de los perjuicios materiales causados al demandante consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, los cuales se encuentran demostrados en el proceso.
4.2. El apoderado judicial del Municipio de Valledupar, presentó sus alegatos de conclusión afirmando que esa entidad gestionó todos los procesos administrativos y policivos que le correspondían, como por ejemplo, crear los albergues temporales que se necesitaban para dar cumplimiento en la orden impartida por un juez en su fallo de tutela T 946 de 2011, lo cual se demuestra con la prueba aportada como lo es el Acta de Terminación de Obra No. 003 del Contrato de Obras Públicas No. 599 de 2016, cuyo objeto era “Construcción de albergues para ofrecer soluciones
es el Acta de Terminación de Obra No. 003 del Contrato de Obras Públicas No. 599 de 2016, cuyo objeto era “Construcción de albergues para ofrecer soluciones habitacionales temporales para familias en vulnerabilidad y desplazamiento en el Municipio de Valledupar”, tal obra gestionada por la secretaría de infraestructura del Municipio de Valledupar, evidenciando el actuar diligente del Municipio en aras de dar solución al problema presentado por la Sociedad Comercial demandante.
Asevera que la parte el demandante tenía como medio para lograr restablecer la posesión del bien , además de la acción de t utela, la acción penal, la acción reivindicatoria, por tal motivo la omisión no está indilgada al municipio sino a la faltaReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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de procedimientos administrativos que debía realizar este en busca de restituir su bien, el demandante debía agotar todos los medios legales de los que disponía para ejercer la protección de sus intereses, queriendo indilgar una responsabilidad a un ente territorial cuando aún el mismo no fue diligente en la búsqueda de proteger su propiedad.
Arguye que en el presente caso no se aport ó ningún documento en el que el demandante haya solicitado de manera posterior al 30 de agosto de 2018, a la administración municipal el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, tomando una actitud pasiva dentro de las diligencias policivas, por lo que pareciese que coadyuvara a que la ocupación continuara y de esta forma poder adelantar el proceso que nos ocupa. A lo anterior
Administrativo del Circuito de Valledupar, tomando una actitud pasiva dentro de las diligencias policivas, por lo que pareciese que coadyuvara a que la ocupación continuara y de esta forma poder adelantar el proceso que nos ocupa. A lo anterior se suma la solicitud y consecución de una licencia urbanística, veinte (20) mes es después de la ocupación y conociendo todos los trámites jurídicos que torpedeaban cualquier actuación administrativa, gestiones judiciales de la cual el demandante participó activamente, hechos estos que dilataron sobremanera.
Finamente, manifestó que no se demostró la existencia de la negación u omisión del Municipio de Valledupar y , en cambio, esa entidad territorial demostró que el demandante hizo trámites de licencia pese a conocer que su predio estaba invadido, demostrando haber sido diligente en sus actuaciones para proteger el bien inmueble del demandante, quien nunca acudió a las acciones policivas y civiles pertinentes para proteger su bien inmueble.
4.3. La vocera judicial del Departamento del Cesar, presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que dentro de la presente actuación procesal, no existe prueba de la existencia de los elementos de responsabilidad patrimonial respecto de ese ente territorial, toda vez que con ocasión al cumplimiento de sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ordenó a la Alcaldía de Valledupar y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar, entre otros, que se garantizara un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, las partes junto con la Unidad de Victimas, celebraron el Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 6 de abril de
se garantizara un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, las partes junto con la Unidad de Victimas, celebraron el Convenio Marco Tripartito Interadministrativo No. 28 del 6 de abril de 2015 por un valor de $5.285.000.000, de los cuales el Departamento aportó $2.000.000.000, la UARIV aportó $1.285.000.000 y el m unicipio tuvo como aporte un bien inmueble avaluado en $2.000.000.000, el cual sería ejecutado en un plazo de 6 meses, ampliado hasta el 29 de febrero de 2016, existiendo un proceso en curso que pretende se declare el incumplimiento del Convenio Marco Trip artito Interadministrativo por parte del municipio de Valledupar, al no materializarse la ejecución del objeto contractual convenido y no haber procedido a la devolución de los recursos aportados por el Departamento del Cesar para la financiación del acuerdo.
Por último , sostuvo que el padecimiento o estado actual del aquí demandante obedece a las omisiones de obligaciones que han estado en cabeza de la Alcaldía del Municipio de Valledupar, pues el ente Departamental cumplió con la asignación de los recursos que le brindarían una solución de vivienda temporal a los ocupantes del predio y que consecuentemente hubiese existido la posibilidad de que el ente municipal realizara el desalojo que se le ordeno vía judicial, función que es ajena al Departamento.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar que el
DEPARTAMENTO DEL CESAR y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, son
Departamento.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar que el DEPARTAMENTO DEL CESAR y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, debido a losReparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00324-00 Sentencia de 1ª Instancia
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daños y perjuicios presuntamente causados a la sociedad comercial O.G.B. S.C.S., al permi
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