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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00330-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00330-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OTILIA AGUIRRE BALLESTEROS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00330-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por MARÍA OTILIA AGUIRRE BALLESTEROS Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en ejercicio del medio de control de reparación directa, regulada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de los demandantes, que el señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES (Q.E.P.D.), quien tenía como actividad laboral la de oficios varios, convivía con su señora madre MARÍA OTILIA AGUIRRES BALLESTEROS, a quien siempre ayudaba económicamente; así mismo con sus hermanas y sobrinos (demandantes en el presente asunto), en el M unicipio de Fundación – Magdalena, encontrándose esta familia unida por fuertes lazos de amor y solidaridad.

a quien siempre ayudaba económicamente; así mismo con sus hermanas y sobrinos (demandantes en el presente asunto), en el M unicipio de Fundación – Magdalena, encontrándose esta familia unida por fuertes lazos de amor y solidaridad.

Continúa narrando que, el señor CASTRO AGUIRRES le manifestó a una hermana que lo habían contratado para la recolección de café en una finca cercana a la sierra nevada de Santa Marta; sin embargo, en vista que no había comunicación con aquel, sus familiares comenzaron a buscarlo por los diferentes municipios cercanos, en medicina legal, en las estaciones de policía, en las fincas cercanas, entre otr os, y en virtud de que no hubo respuesta positiva decidieron presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, habiéndose dispuesto por la Fiscalía No. 27 Seccional de Fundación - Magdalena, mediante Resolución de fecha 18 de julio de 2007, la apertura de investigación por desaparición forzada.Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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Agrega que luego de tres (3) años, los familiares vieron una noticia en un periódico del Departamento del Cesar, donde se decía que habían identificado 28 cadáveres NN en el Cementerio Nuevo de Valledupar, que fueron sepultados hace varios años, y en el listado aparecía CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES.

Afirma que, en virtud de lo anterior, la señora MARÍA OTILIA AGUIRRE S BALLESTEROS, junto con algunos de sus hijos se dirigieron a la ciudad de Valledupar, al Instituto de Medicina Legal en donde les manifestaron que el señor

Afirma que, en virtud de lo anterior, la señora MARÍA OTILIA AGUIRRE S BALLESTEROS, junto con algunos de sus hijos se dirigieron a la ciudad de Valledupar, al Instituto de Medicina Legal en donde les manifestaron que el señor CASTRO AGUIRRES había muerto en un combate con miembros del EJÉRCITO NACIONAL; además menciona que en el Batallón La Popa, les indicaron que no tenían conocimiento de lo sucedido; y en el cementerio les dijeron que si querían la entrega del cuerpo debían cavar ellos mismos la fosa y sacarlo, porque en la misma habían más de mil cadáveres; razón por la que tuvieron que devolverse a su vivienda sin los restos, sin que hasta la fecha, hubieran podido darle sepultura según sus costumbres y religión.

Expone que, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Valledupar, inicialmente realizó una investigación por cuanto el día 30 de junio de 2004, en la Vereda Cuesta de la Plata del Municipio de Pueblo Bello, resultaron muertos en un presunto combate con miembros del EJÉRCITO NACIONAL el señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES y otros, hechos ocurrieron en el marco de la orden de operaciones “ESPARTACO” a cargo de las tropas del Batalló n de Artillería La Popa, habiéndose archivado las diligencias desde el día 29 de octubre de 2004.

Sostiene que la investigación penal adelantada por la Fiscalía No. 27 Seccional de Fundación - Magdalena, fue objeto de diversas remisiones a distintas dependencias judiciales, que originó un conflicto de competencias, el cual fue dirimido por el

Sostiene que la investigación penal adelantada por la Fiscalía No. 27 Seccional de Fundación - Magdalena, fue objeto de diversas remisiones a distintas dependencias judiciales, que originó un conflicto de competencias, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, resolviendo que el proceso debía ser asignado a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente pone de presente que, la Fiscalía 90 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, el día 28 de noviembre de 2017, llevo a cabo diligencia de indagatoria contra el militar Olson Humberto Muñoz Oviedo, quien manifestó que no hubo combate; asimismo, que mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2018, se le impuso tanto a éste, como a un miembro de las AUC, medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir, librando las órdenes de capturas respectivas.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y el debido proceso, ocasionados por la tortura - ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada

fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y el debido proceso, ocasionados por la tortura - ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada

de CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES (Q.E.P.D.).

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a l pago de los perjuicios morales, a la alteración graves a las condiciones de existencia, a losReparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales y perjuicios materiales (en las modalidades de lucro cesante y daño emergente); así como las reparaciones no pecuniarias y simbólicas.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado de la entidad demandada contesta la demanda señalando que son ciertos los hechos relacionados con la investigación adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la Ciudad de Valledupar. En cuanto a los demás hechos narrados, indicó de manera reiterada que no le constan, y que son puntos de litigio donde la parte demandante debe probar su alegación. Asimismo, insiste que según las alegaciones realizadas, estamos frente al fenómeno jurídico de la caducidad, pues los demandantes conocieron de la fatídica muerte de su familiar a manos del EJÉRCITO NACIONAL en un combate, en el año 2007.

III. TRÁMITE PROCESAL

caducidad, pues los demandantes conocieron de la fatídica muerte de su familiar a manos del EJÉRCITO NACIONAL en un combate, en el año 2007.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió a través del auto de fecha 13 de febrero de 2020 (folio 87 expediente físico), seguidamente, el 4 de abril de 2022, se adelantó la celebración de la audiencia inicial, en donde luego de adelantar todas las etapas, se fijó el litigio. (Archivo 20 expediente electrónico).

El 11 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y, además, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por 10 días, oportunidad en la cua l el Ministerio Público podía emitir su concepto si a bien lo tenía. (Archivo 33 OneDrive).

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda, específicamente que existe dentro del proceso la confesión judicial espontanea de la parte demandante al manifestar que la ocurrencia del hecho fue el 30 de junio del 2004 y en el hecho número 6 y 7 de la demanda manifiesta que en el año 2007 , por vía periodística , tuvo conocimiento de la muerte de CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRE, igualmente aduce, que las declaraciones rendidas por las señoras demandantes YANELIS ESTELLA MARTINEZ AGUILLE (hermana) y KAREN MARGARITA CASTRO AGUIRRE (hermana) corroboraron que tuvieron conocimiento en dicha fecha, por lo tanto, reitera que los hoy demandantes dejaron fenecer el tiempo

YANELIS ESTELLA MARTINEZ AGUILLE (hermana) y KAREN MARGARITA CASTRO AGUIRRE (hermana) corroboraron que tuvieron conocimiento en dicha fecha, por lo tanto, reitera que los hoy demandantes dejaron fenecer el tiempo establecido para presentar la demanda de reparación directa, pues, según su alegación tendría hasta el año 2009 para ello, habiéndolo hecho en el año 2019.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión indicando, que en el expediente se encuentra probado que se efectuó una ejecución extrajudicial u homicidio y posterior desaparición forzada de CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRE, en la Vereda Cuesta de Plata jurisdicción del Municipio de Pueblo Bello -Cesar, tal como lo expuso la Fiscalía No. 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en medio de las decisiones tomadas en la imposición de medida de aseguramiento, y resolución de acusación, contra miembros del Ejército Nacional, pruebas que fueron arrimadas al expediente.

De igual forma indica, que se encuentra acreditados los perjuicios irrogados y reitera, que en el asunto de marras no ha operado el fenómeno de la caducidad,Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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teniendo en cuenta la fecha de las decisiones emitidas por la Fiscalía No. 90 Especializada.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Especializada.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO , en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsables de todos los supuestos daños y perjuicios causados a los demandantes, por la violación de los derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, honor, intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y el debido proceso, ocasionados por la tortura - ejecución extrajudicial u h omicidio y posterior desaparición forzada

de CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES (Q.E.P.D.).

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si resulta procedente, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a que reconozca y pague a favor de los demandantes, las reparaciones solicitadas en la demanda a título de perjuicios morales, alteración graves a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente

EJÉRCITO NACIONAL a que reconozca y pague a favor de los demandantes, las reparaciones solicitadas en la demanda a título de perjuicios morales, alteración graves a las condiciones de existencia, perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos o convencionales y perjuicios materiales (en las modalidades de lucro cesante y daño emergente); así como las reparaciones no pecuniarias y simbólicas.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores ARMANDO DE JESÚS AGUIRRE

BALLESTEROS, WENDY VANESSA PADILLA AGUIRRES, GINNA MARCELA

PADILLA AGUIRRES, YULIS PATRICIA VILLA AGUIRRES, KAREN MARGARITA

CASTRO AGUIRRE, LICETH CAROLINA AGUIRRE ALFARO, JENIFER

KATIUSCA PADILLA AGUIRRES, MONICA PATRICIA PADILLA AGUIRRES,

YANELIS ESTELLA MARTÍNEZ AGUIRRE, LUIS DANIEL VILLA AGUIRRES,

DUBERNEI AGUIRRE ALFARO, ANGIE OTILIA AGUIRRE ALFARO, MARÍA

ISABEL AGUIRRES BALLESTEROS, JEFERSON RAFAEL ORTEGA MARTÍNEZ, MARYS NEI AGUIR RES BALLESTEROS, CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES. (Folios 42 a 57 expediente físico)Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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AGUIRRES. (Folios 42 a 57 expediente físico)Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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  • Declaración rendida ante notario por la señora MARÍA OTILIA AGUIRRE S BALLESTEROS, de fecha 8 de agosto de 2018, quien declaró sobre la desaparición forzosa por miembros del Ejército Nacional el día 29 de junio de 2004. (Folio 56)
  • Providencia de fecha 23 de mayo de 2018, proferida por la Fiscalía 90

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en donde resuelven la situación jurídica de dos ex militares, por el delito de homicidio en persona protegida del señor CARLOS AL FREDO CASTRO AGUIRRES y otras personas más, imponiéndoles detención preventiva. (Folios 57 a 74)

  • Investigación preliminar disciplinaria, expediente No. 077 -04 adelantada por el

Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en donde se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria formal por los hechos materia de demanda y se archivó las diligencias. (Archivo 04Contetsación, folios 39 a 160 expediente electrónico).

  • Investigación adelantada por la Fiscalía 90 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, radicada No. 9756 por los hechos ocurridos el día 30 de junio de 2004 en la Vereda Cuesta Plata del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, en donde tropas del Batallón La Popa reportaron la muerte del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES y otros. En ella se observa, la providencia de fecha 23 de

tropas del Batallón La Popa reportaron la muerte del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES y otros. En ella se observa, la providencia de fecha 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se profiere medid a de aseguramiento con detención preventiva en contra de un militar y un ex miembro de las AUC , por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, a raíz del asesinato del señor CASTRO AGUIRRES y otros, así como también, la resolución de fecha 18 de febrero de 2019, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación. (Archivo 27 expediente electrónico)

  • Resolución de conclusiones No. 03 de 2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, proferida por la Ju risdicción Especial para la Paz – Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas , en donde se determinó que la muerte del señor CARLOS AL FREDO CASTRO AGUIRRES, constituyó un asesinato y desaparición forzad a ilegitima, presentada

como muerto en combate, por parte de integrantes del Batallón de Artillería NO. 2 La Popa. (Archivo 42 expediente electrónico)

  • Declaraciones e interrogatorio de parte rendidas por las señoras KAREN MARGARITA CASTRO AGUIRRE, YANELIS ESTELLA MARTÍNEZ AGUIRRE y MIRIAM AVENDAÑO ESCORCIA. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el link que aparece en el acta de audiencia de pruebas, archivo 33 del expediente electrónico)

6.3.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. -

el link que aparece en el acta de audiencia de pruebas, archivo 33 del expediente electrónico)

6.3.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. -

Sea lo primero advertir, que como quiera que en la celebración de la audiencia inicial se difirió la resolución de las excepciones planteadas por la entidad demandada al fondo del asunto, por estar todas relacionadas con ello, a continuación, resolveremos la caducidad del medio d e control, por cuanto para el Ejército Nacional, dentro del presente asunto dicho fenómeno se encuentra acreditado.

En efecto, alega la entidad demandada que los actores dejaron pasar el tiempo para la interposición de las pretensiones que ahora invocan, pese a que desde el año 2007 tuvieron conocimiento del daño alegado, pues en la misma demanda confiesan que luego de 3 años del hecho dañoso, año 2004, se enteraron sobre la muerte del señor CARLOS ALFREDO CASTRO AGUIRRES, a través de una noticiaReparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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periodística, por lo que a partir de allí, comienza a contarse el plazo de los 2 años de que trata la norma.

Así las cosas, para resolver lo anterior, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando

deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic)

Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 2000123-39-000-2015-0052401(0350-16), en donde se señaló:

“… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales. La población desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derech os fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional:

en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derech os fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional:

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […] En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…]. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una únic a entidad[…]. En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y lo s medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se

se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y lo s medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…]. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionalesReparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas1.

La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta ra zonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les oc asiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»2.

En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción

En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos.

Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.

Tal distinción de orden procesal no es novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la reparación judicial de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, advirtió que «el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia”3. Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo4:

condiciones de acceder a la administración de justicia”3. Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo4:

31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.

32. Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmaci ón de estas circunstancias en el

1 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia T -25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.” 4 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, auto de 8 de julio de 2016, proceso 18001 -23-33-000-2014-0002901(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.”Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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01(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.”Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato.

En atención a las consideraciones expuestas, cuando las personas se enfrentan a circunstancias de debilidad manifiesta y vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que, aunque de manera excepcional, en ese contexto «es un deber de los jueces establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»5.

Lo anterior no obsta para que en desarrollo del proceso declarativo, se advierta que los demandantes superaron las condiciones de debilidad o victimización con anterioridad y, por ende, el conte o del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto)

Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de

anterioridad y, por ende, el conte o del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto)

Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33002-2014-0014401 (61. 033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, e n donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.

Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma:

“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducida d de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisa s: i) en tales eventos resulta

formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisa s: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conoce r la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

5 CITA TEXTUA L: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001 -03-15-000-201503339-01(AC), C. P. Alberto Yepes Barreiro.”Reparación directa Proceso No. 2019-00330-00 Fallo primera instancia

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Finalmente, se precisa que el términ

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