TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00395-00-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00395-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: MARÍA CELIA PRADA NIÑO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00395-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
- CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata el apoderado de la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, que ésta contrajo matrimonio con el señor FELIPE ESTUPIÑAN de cuya unión procrearon dos hijos de nombres FREDDY FERNANDO ESTUPIÑAN PRADA y RODOLFO ESTUPIÑAN PRADA, hoy en día mayores de edad.
Narra, que el señor FELIPE ESTUPIÑAN se desempeñó como agente de la Policía Nacional desde el año 1974 hasta el día de su muerte, cotizando para pensión, cotizando aproximadamente 400 semanas.
Narra, que el señor FELIPE ESTUPIÑAN se desempeñó como agente de la Policía Nacional desde el año 1974 hasta el día de su muerte, cotizando para pensión, cotizando aproximadamente 400 semanas.
Aduce, que la Policía Nacional mediante Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, reconoció y ordenó a favor de la demandante la suma de $426.822,50 por concepto de indemnización por muerte y cesantías, sin embargo, la actora el día 19 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Expresa, que mediante Oficio No. S-2019-01 FEB 2019/ARPRE-GRUPE-1.10, la entidad dio respuesta negativa a la petición, argumentando su decisión en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual sólo se le reconoció la indemnización por muerte y cesantías a favor de la actora.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-201901 FEB 2019/ARPRE-GRUPE-1.10, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por la muerte de su
01 FEB 2019/ARPRE-GRUPE-1.10, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por la muerte de su cónyuge el señor agente FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D)
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 7 de diciembre de 1981, pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales a que haya lugar.
De igual forma solicita, que se ordene el pago de la indemnización por muerte, cesantías y vacaciones por el fallecimiento del señor agente FELIPE ESTUPIÑAN, que las sumas reconocidas sean indexadas, que se ordene la inclusión en nómina y que la sentencia se cumpla dentro del término señalado en el artículo 195 del CPACA.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Se citan como vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política se citan como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 90
La Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288.
Y, los antecedentes jurisprudenciales del caso.
Considera, que las normas en que se apoya la Policía Nacional para negar la prestación, fue el Decreto 609 de 1977, norma que se dejó de aplicar después de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se ha dado aplicación
Considera, que las normas en que se apoya la Policía Nacional para negar la prestación, fue el Decreto 609 de 1977, norma que se dejó de aplicar después de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se ha dado aplicación por principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, concediendo la pensión de sobrevivientes con base en dicha norma.
Por lo tanto, considera, que se debe dar aplicación a dicho precedente jurisprudencial y acceder al reconocimiento prestacional pretendido.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, considerando que que la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera especial y por lo tanto es necesario dar aplicación a sus normas en su integridad, remontándose al Decreto 609 de 1977, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del citado señor, es decir el 23 de diciembre de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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Precisa, que de conformidad con el decreto aludido, para poder tener derecho a la pensión reclamada, el causante debía acreditar 15 años o más de servicio, no obstante al momento del fallecimiento del señor FELIPE ESTUPIÑAN, éste sólo contaba con 7 años, 9 meses y 2 días de servicio.
Menciona, que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor
Menciona, que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor ESTUPIÑAN se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley solicitada, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.
Propuso como excepciones: “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido”.
III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, no se realizó audiencia inicial, como quiera que no era necesario decretar pruebas, así como tampoco, se realizó audiencia de pruebas, requiriendo a las partes que aportaran todas las documentales que estuvieran en su poder, al tenor del artículo 4 ibídem. (Archivo 18 One Drive).
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del a Policía Nacional, luego de presentar el fundamento normativo y jurisprudencial que rige tales asuntos, alega que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no se puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución Política y por la ley.
disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no se puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución Política y por la ley.
Indica, que no es posible jurídicamente aplicar retroactivamente el contenido de la Ley 100 de 1993 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente Felipe Estupiñán ocurrida el 7 de diciembre de 1981, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del funcionario, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, son las que estaban vigentes el 7 de diciembre de 1981, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
Reitera, que al tenor de la norma que le era aplicable, el causante no cumplía los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que para ello era necesario que se acreditara que aquel, prestó sus servicios por 15 años o más, sin embargo, para el fallecimiento del agente, éste sólo había ejercido un total de 7 años, 9 meses y 2 días.
Por su parte, la demandante presenta sus alegaciones finales trayendo a colación antecedentes jurisprudenciales respecto al caso, para señalar que es válido elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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antecedentes jurisprudenciales respecto al caso, para señalar que es válido elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, dando aplicación por favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, por encima del régimen especial.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, en el auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si es nula o no, la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció a la señora MARÍA CELIA PARADA NIÑO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Agente (F) Felipe Estupiñán, el pago de $426.822.50, como indemnización por muerte y cesantías.
Así mismo, si es nulo o no, el Oficio No. S2019-01 FEB 2019 /ARPRE-GRUPE1.10, emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se
muerte y cesantías.
Así mismo, si es nulo o no, el Oficio No. S2019-01 FEB 2019 /ARPRE-GRUPE1.10, emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el pago de prestaciones e indemnizaciones, y del retroactivo como reconocimiento de dichos emolumentos, a favor de la señora MARÍA CELIA PARADA NIÑO.
En caso de ser afirmativa las premisas anteriores, se deberá establecer si a título de restablecimiento del derecho, resulta procedente ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, lo siguiente:
- Que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora MARIA CELIA PRADA NIÑO, en calidad de cónyuge supérstite del señor agente fallecido Felipe Estupiñán, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales a que haya lugar.
- Reconocer la pensión de sobreviviente conforme lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, y a partir del día 7 de diciembre de 1981, día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del día 19 de diciembre de 2015, debido a que la prescripción trienal se interrumpió el 19 de diciembre de 2018, fecha en que se presentó derecho de petición de interés particular por la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación.
- Reconocer el pago de la indemnización por muerte, cesantías y vacaciones por
particular por la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación.
- Reconocer el pago de la indemnización por muerte, cesantías y vacaciones por el fallecimiento del señor agente Felipe Estupiñán, a nombre de la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO.Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Indexar el valor de las condenas con base en el Índices de Precio al ConsumidorIPC, o efectuar la corrección monetaria legal, desde la fecha de fallecimiento del causante que ocurrió el día 7 de diciembre de 1981.
- Nominar la mesada pensional reconocida en la Tesorería del Departamento de
Policía Santander, y,
- Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en el artículo 195 del CPACA.
6.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. -
El Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nación”, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos:
“(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos
“(...) ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.” (Sic)
Así mismo, la mencionada ley consagraba en el artículo 83, el pago de una prestación por muerte a los beneficiarios del agente fallecido en actividad, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.
prestación por muerte a los beneficiarios del agente fallecido en actividad, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.” (Sic, subrayas fuera)
La norma anterior, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber:
“ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto
estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber:
“ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.
Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.
Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.”. (Sic ara lo transcrito).
De conformidad con lo anterior, el único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, era que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, era que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
Sin embargo, esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 120 y por el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 122, señaló:
“ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." (Sic)
Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." (Sic)
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente:
“(...) ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Sic)
Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así:
“ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (...)”.
ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No
aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (...)”.
ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [...].”
Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos:
“(...)
ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(...)
3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el
3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (...)” (Sic).
En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en cita dispuso:
“(...)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
(...)”
de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
(...)”
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.
La mentada Ley 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, cuando estableció:
“(...) ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley (...)”. (Sic)
El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional.
Ahora bien, el Gobierno Nacional posteriormente expidió el Decreto No. 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos:
“(...) Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se
de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos:
“(...) Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. (Sic para lo transcrito)
En cuanto a la pensión de sobrevivientes de la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembreNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia
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de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber:
“PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o
ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, (...)”. (Sic para lo transcrito)
En este orden de ideas, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
De otro lado, en la Constitución Política se consagró la pensión de sobrevivencia como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, así se estipuló en el artículo 48:
“(...) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(...)
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señalando que la pensión de sobrevivientes, se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Así mismo, en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho
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