TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00397-00-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00397-00-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES
DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL
CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00397-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata la apoderada del señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, que éste fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal por medio de auto de apertura e imputación No. 0423 del 21 de octubre de 2014, con radicado 80203/2014E0101588/21-04-997 por valor de $1.005.445.88, en su condición de Secretario de Gobierno en el Municipio de Chiriguaná, para la época de los hechos.
80203/2014E0101588/21-04-997 por valor de $1.005.445.88, en su condición de Secretario de Gobierno en el Municipio de Chiriguaná, para la época de los hechos.
Aduce, que el actor fue condenado a pagar la suma de $1.541.036.301.79 indexado a la fecha 28 de agosto de 2018, a través del Auto No. 0026, no obstante, esta decisión fue apelada, por lo que en grado de consulta, la Oficina Jurídica de la Contraloría General dela República confirmó el fallo de responsabilidad fiscal, pero modificó la cuantía, tasándola en $1.345.238.456.
Narra, que una vez verificada la página de antecedentes fiscales (SIBOR), el actor se encuentra reportado por la suma antes mencionada, y alega, que el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República es violatorio de las garantías y derechos fundamentales del demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declaren nulos los actos administrativos Nos. 0026 del 28 de agosto de 2018, emitido por la Gerencia Departamental del Cesar y 0288 del 6 de marzo de 2019 proferido por la Contraloría General de la República que resolvió en grado de consulta la decisión de primera instancia.
De igual forma solicita, que se exhorte a la entidad demandada a retirar de la página de deudores al actor, y, que se le condene al pago de los dineros que éste tuvo que
consulta la decisión de primera instancia.
De igual forma solicita, que se exhorte a la entidad demandada a retirar de la página de deudores al actor, y, que se le condene al pago de los dineros que éste tuvo que cancelar por concepto de honorarios por su defensa fiscal, que corresponden a la suma de $30.000.000.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 21, 29, 83, 85, 90, 122, 123, 209 y 268 de la Constitución Política y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 22, 23, 26, 36, 37, 40, 44, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000.
Lo primero que señala, es que la Contraloría General de la República, al momento de iniciar la investigación fiscal como al emitir el fallo de responsabilidad, omitieron lo que estaba consignado en los estudios previos, de la cual se hubiese podido advertir la obligación tanto d el contratista como del interventor en la ejecución contractual, por lo que considera que debieron ser parte de manera solidaria dentro del mismo, con el fin de poder tener certeza sobre los hallazgos encontrados y determinar así conductas y responsabilidades.
Alude, que para emitir un fallo de responsabilidad fiscal, en el expediente deben reposar pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia del daño patrimonial, narrando que de las pruebas aportadas, se podía determinar la participación del
Alude, que para emitir un fallo de responsabilidad fiscal, en el expediente deben reposar pruebas que conduzcan a la certeza de la existencia del daño patrimonial, narrando que de las pruebas aportadas, se podía determinar la participación del contratista y del interventor en la entrega de los materiales de trabajo en las instituciones educativas, precisando que la investigación surgió debido al presunto desequilibrio económico en los intereses del Municipio de Chiriguaná, al adquirir implementos para el almacenamiento, conservación y preparación de las raciones alimentarias destinadas a satisfacer las instituciones educativas dentro del mismo , centrando su investigación sólo en los gestores fiscales (Alcalde y Secretario de Gobierno).
En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada emitió fallo con responsabilidad fiscal sin la certeza de los hechos mencionados para poder determinar responsabilidades de las conductas, como precepto fundamental del artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Destaca, que el carácter administrativo y resarcitorio que conlleva un proceso de responsabilidad fiscal, debe ser prioridad determinar responsabilidades fiscales de los gestores fiscales, lo que considera fue omitido por la entidad demandada, como quiera que adelantaron la investigación fiscal sólo con dos gestores fiscales directos (ex alcalde y ex secretario de gobierno municipal), cuando lo correcto era incluir también a los gestores indirectos.
Considera, que lo argumentado, denotó un error al momento de focalizar el problema jurídico dentro de la investigación de responsabilidad fiscal, además queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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problema jurídico dentro de la investigación de responsabilidad fiscal, además queNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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existía similitud entre los plasmado en los estudio previos y lo que consagra la norma de contratac ión pública, de donde se puede establecer que la conducta no fue irregular, acelerada, arbitraria, improvisada y menos dolosa, desvirtuando con ello el carácter de ineficiente para la compra de los elementos como pretendió hacer ver la contraloría.
En cuanto al hallazgo descrito dentro del proceso fiscal aduce, que fue vulnerador a los derechos fundamentales del actor, así como también a las garantías y libertades procesales, en el sentido que no cumple con la normatividad básica de las normas de auditorí a expedidas como conceptos básicos del órgano fiscal primario, en las que se mencionó que el auditor debe comparar la condición detectada con el criterio deber ser, lo anterior, fundado en que el auditor le dio el carácter de hallazgos a artículos comprado s por la administración municipal para suplir necesidades básicas de los estudiantes, sin tener en cuenta el deber ser o el objeto para el cual fueron adquiridos.
Arguye, que si bien en su momento la Contraloría General de la República no surtió el control de legalidad al contrato investigado fiscalmente y lo pasó por alto, tuvo la oportunidad procesal al momento de resolver el recurso interpuesto de enmendar el error, vinculando en calidad de solidarios a los otros gestores fiscales indirectos, ya referidos, los cuales tenían participación dada las obligaciones contractuales que tenían dentro del contrato, pero no lo hizo.
Enfatiza, que la no vinculación de sujetos fiscales y la indebida valoración de las
referidos, los cuales tenían participación dada las obligaciones contractuales que tenían dentro del contrato, pero no lo hizo.
Enfatiza, que la no vinculación de sujetos fiscales y la indebida valoración de las pruebas, es un indicio grave de violación al debido proceso, la contradicción, y la inmediatez dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en concordancia con la Sentencia C-832 de 2002 emitida por la Corte, en donde se reiteró que en el trámite de responsabilidad fiscal, se deben observar las gara ntías en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas.
Desde el punto de vista de la parte demandante, al no hab er hecho la entidad demandada una valoración exacta del daño, mal hizo en emitir un fallo con responsabilidad fiscal, pues la certeza del mismo estaba mal fundada como consecuencia de una indebida planificación, inobservando lo contractual en cuanto a la e jecución, liquidación y elementos externos a la misma , agentes externos y posteriores a la firma contractual, sumado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que abarcaron la existencia de los elementos.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El apoderado de la Contraloría General de la República contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contempladas en la ley.
Señala, que la investigación fiscal fue adelantada por la Gerencia Departamental
administrativos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y otorgándole a los investigados todos los medios de defensa y las garantías contempladas en la ley.
Señala, que la investigación fiscal fue adelantada por la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal, motivo por el cual se realizó la Auditoría Gubernamental con enfoque integral practicada a los recursos de regalías del D epartamento del Cesar, para la vigencia 2021, dentro del Contrato No. 041 de 2010 celebrado entre el Municipio de Chiriguaná y el Consorcio Chiriguaná, cuyo objeto era: “Dotación de implementos para el almacenamiento, conservación y preparación de las raci onesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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alimentarias destinadas a atender la cobertura escolar de las Instituciones y Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná Cesar” por valor de $ 3.042.678.582.
Aduce, que dentro de la auditoría practicada, se encontró hallazgo fiscal por lo que se profirió el Auto No. 423 del 21 de octubre de 2014, por medio del cual se apertura e imputa responsabilidad fiscal, - PRF 21-04-997 y en el mismo auto se resolvió avocar conocimiento y abrir el proceso de responsabilidad fiscal, así como vincular e imputar responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 a los Señores Ramón Arturo Díaz Corzo en calidad de Alcalde de Chiriguaná y a Daniel Emilio Argote Fuentes, en su calidad de Secretario de Gobierno del
e imputar responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000 a los Señores Ramón Arturo Díaz Corzo en calidad de Alcalde de Chiriguaná y a Daniel Emilio Argote Fuentes, en su calidad de Secretario de Gobierno del municipio, habiéndose notificado este último personalmente, el día 25 de noviembre de 2014.
Asevera, que pese a lo anterior, el hoy demandante no compareció al proceso, motivo por el cual le fue asignado un apoderado de oficio, propendiendo siempre por salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso del implicado y como conclusión al cumplimiento de todas las etapas procesales y la valoración adecuada del acervo probatorio, se demostró el detrimento fiscal consistente en la compra excesiva de elementos que no cump lían con l as necesidades reales de las instituciones educativas, en virtud de que al momento de la visita, se encontraron muchos bienes sin uso después de seis años de haber sido adquiridos, sin cumplir con su funcionalidad, amontonados, dañados por lo que se cuanti ficó el daño patrimonial en la suma de $ 1.005.445.000.08, suma que al ser indexada quedó en $1.345.238.456.
Menciona, que luego con la expedición del Auto No. 0026 del 28 de agosto de 2018 se declaró la responsabilidad fiscal con culpa grave y en forma s olidaria al actor, contra cuya decisión interpuso recurso de apelación a través de su apoderada de confianza, recurso que fue resuelto a través del Auto No. 288 del 6 de marzo de 2019, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para
confianza, recurso que fue resuelto a través del Auto No. 288 del 6 de marzo de 2019, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, surtiéndose a su vez el grado de consulta.
En virtud del anterior recuento, la entidad demandada concluye que los argumentos establecidos por el señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, en aras de buscar la exclusión de su responsabilidad fiscal pudieron haberse ejercido adecuadamente en su oportunidad procesal y no en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho hoy debatida; toda vez q ue, evidencia similitud entre los argumentos esbozados en sede de apelación y los de la presente demanda, omitiendo de este modo la explicación del concepto de violación, y la debida sustentación de por qué, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cesar, le vulneró sus derechos , en aras de generar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Precisa, que la valoración de los elementos de la responsabilidad fiscal, dentro del PRF 21-04-997 estuvieron enmarcados dentro de l os artículos 5 y 6 de la ley 610 de 2000 , encontrando acreditado dentro de la investigación, el daño, el cual se derivó de la pérdida de recursos públicos que se hizo evidente en las visitas especiales practicadas por el ente de control fiscal, en las que se encontró que, tras 6 años de haber sido adquiridos, mediante el contrato No 041 del 30 de marzo 2010, una considerable cantidad de elementos no fueron utilizados en las instituciones
especiales practicadas por el ente de control fiscal, en las que se encontró que, tras 6 años de haber sido adquiridos, mediante el contrato No 041 del 30 de marzo 2010, una considerable cantidad de elementos no fueron utilizados en las instituciones supuestamente beneficiarias de tal adquisición y tras 6 años se encontraban arrumados en las instalaciones educativas sin prestar beneficio alguno, el que pudo haberse evitado de haberse efectuado un adecuado análisis de las necesidades específicas de las instituciones beneficiarias y de las condiciones materiales de lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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mismas, análisis que claramente debió preceder a la celebración del contrato de compraventa mencionado.
Respecto a la conducta de los gestores fiscales, manifiesta que se demostró en la investigación que el señor Daniel Emilio Argote en su calidad de Secretario de Gobierno, era el encargado de la fase de planeación contractual y no realizó un análisis cuidadoso de las necesidades de cada una de las instituciones educativas, lo que generó el daño indicado , también se le reproch ó la deficiencia en la supervisión, al no constatar que los elementos adquiridos estuvieran siendo utilizados y brindando el servicio para el cual fueron adquiridos y finalmente en cuanto al n exo de causalidad dentro del proceso se demostró , la conducta negligente del señor Argote que género el daño fiscal.
Finaliza diciendo, que el concepto de violación alegado en la demanda, no contiene una explicación sobre la forma como los actos acusados contengan causales de nulidad que invaliden lo actuado, es decir, no se precisó si fueron expedidos con
Finaliza diciendo, que el concepto de violación alegado en la demanda, no contiene una explicación sobre la forma como los actos acusados contengan causales de nulidad que invaliden lo actuado, es decir, no se precisó si fueron expedidos con falsa motivación, o con violación al debido proceso, o que se hubiesen conculcado los derechos procesales de los vinculados, por lo tanto, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda.
Propuso como excepciones: “Ineptitud sustantiva de la demanda”
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 6 de agosto de 20 201 y fue contestada oportunamente por la demandada2.
Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 2 de septiembre de 20213 se resolvió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada, y mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20224 ordenó prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas por decretar ni practicar. Bajo ese contexto, se fijó el litigio.
Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 5 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandante y demandada alegaron de conclusión.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna,
las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandante y demandada alegaron de conclusión.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda.
La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando lo señalado en la demanda.
1 Archivo digital No. 08 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 16 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO , en la providencia que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si son nulos o no, los actos administrativos Nos. 0026 del 28 de agosto de 2018 y 0288 del 6 de marzo de 2019,
asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si son nulos o no, los actos administrativos Nos. 0026 del 28 de agosto de 2018 y 0288 del 6 de marzo de 2019, proferidos por la Gerencia Departamental del Cesar y la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante lo s cuales se condenó al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES dentro del proceso de responsabilidad fiscal a pagar la suma de $1.541.036.301.79 y se resolvió la consulta confirmando la decisión, respectivamente.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer si a título de restablecimiento del Derecho, resulta procedente ordenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo siguiente:
- Que retire de la página de deudores al señor DANIEL EMILIO ARGOTE
FUENTES.
- Que cancele al actor los dineros que éste ha sufragado por concepto de honorarios por su defensa fiscal, suma que corresponde a la suma de $30.000.000.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, rea lizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:
- Con la demanda se aportó un Cd (folio 22) en donde se observan los siguientes
elementos probatorios relevantes:
Entrega de t raslado o hallazgos fiscales - determinación del daño fiscal y su cuantía.
Contrato de compraventa No. 041 del 30 de marzo de 2010, suscrito entre el Municipio de Chiriguaná y el Consorcio Chiriguaná, cuyo objeto fue:Nulidad y restablecimiento del derecho
cuantía.
Contrato de compraventa No. 041 del 30 de marzo de 2010, suscrito entre el Municipio de Chiriguaná y el Consorcio Chiriguaná, cuyo objeto fue:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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Estudios previos tendientes a valorar el alcance de una necesidad requerida para el Municipio de Chiriguaná.
Orden de pagos y comprobantes de egreso a favor de Consorcio Chiriguaná, por concepto de anticipo, acta parcial y acta final del contrato.
Comprobantes de entrada de elementos a almacén No. 027, de fecha 19 de octubre de 2010, en donde se rela ciona el valor que ingresó a la cuenta del consorcio a raíz de la entrega de los materiales y elementos objeto de contrato.
Actas de entrega de implementos de los comedores en virtud del contrato aludido, a diferentes Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná.
Actas de visitas practicadas por la Contraloría Auxiliar del Sistema General de Regalías – Gerencia Departamental del Cesar, a cada uno de los Centros Educativos del Municipio de Chiriguaná.
Auto No. 0423 del 21 de octubre de 2014, emitido por la Gerencia Departamental del Cesar de la Contraloría General de la República, por medio del cual abren proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-997 y se imputa responsabilidad fiscal al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, en su calidad de secretario de gobierno municipal y otro, por el daño patrimonial al erario público en cuantía de los
proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-997 y se imputa responsabilidad fiscal al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, en su calidad de secretario de gobierno municipal y otro, por el daño patrimonial al erario público en cuantía de los elementos adquiridos a través del Contrato de Compraventa No. 041 de 2010, al no estar prestando un uso efectivo a la comunidad estudiantil, considerando un detrimento estatal en cuantía de $1.005.445.884. así se señaló:
Auto No. 0026 de fecha 28 de agosto de 2018 , proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, por medio del cual profiere fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-997, declarando responsableNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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fiscal de manera solidaria al señor DANIEL EMILIO ARGOTE FUENTES, a título de culpa grave, en cuantía de $1.541.036.301.79 , en d onde se puede extraer lo siguiente:
Auto No. 000288 de fecha 6 de marzo de 2019, proferido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió grado de consulta y recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fisca l, en contra de la decisión anterior, modificando la cuantía, pero confirmando la responsabilidad del actor , de donde se extrae lo siguiente:
6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALESNulidad y restablecimiento del derecho
anterior, modificando la cuantía, pero confirmando la responsabilidad del actor , de donde se extrae lo siguiente:
6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALESNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte orgánica consagró los distintos entes del Estado que componen el aparato estatal, y en su artículo 117 estableció dentro de la categoría de ‹‹órganos de control›› a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. A su turno, definió en su artículo 119 que “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Para el desarrollo de esta tarea atribuida constitucionalme nte, el canon 267 constitucional con las modificaciones que a él se introdujeron a través del Acto Legislativo 04 de 2019, describió la competencia general de este órgano de control, precisando en lo pertinente lo siguiente:
“ARTICULO 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrati vos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El
públicos, en todos los niveles administrati vos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la inform ación, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepciona l, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible
recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.
(…)
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. (…)”. -Sic para lo transcrito-.
En complemento, el Legislador expidió la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de lasNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia
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contralorías”, que en su artículo 1° definió el proceso de responsabilidad fiscal como “el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”.
Seguidamente, los artículos 2 6, 37 y 48 de la referida ley acuñaron los principios orientadores de la acción fiscal, el concepto de gestión fiscal, y el objeto concreto de la responsabilidad fiscal según los principios rectores de la función administrativa
Seguidamente, los artículos 2 6, 37 y 48 de la referida ley acuñaron los principios orientadores de la acción fiscal, el concepto de gestión fiscal, y el objeto concreto de la responsabilidad fiscal según los principios rectores de la función administrativa que ya están previamente definidos en la Constitución Política de 1991.
Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer l os mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, con el fin de fortalecer las herramientas legales instituidas para combatir la corrupción y adoptar medidas más eficaces para l a lucha contra esta, introdujo modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en sus artículos 97 a 120, creó el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, ordenó la implementación de medios tecnológicos para surtir el procedimiento fiscal, consa gró la solidaridad y modificó algunos aspectos del procedimiento ya contenido en la Ley 610 de 2000.
Ahora bien, en torno a los elementos de la responsabilidad fiscal, el artículo 5 ejusdem distinguió tres pilares sobre los cuales descansa la teoría gene ral de la responsabilidad fiscal: (i) en primer lugar, se tiene como elemento de la responsabilidad aludida el daño patrimonial al Estado, elemento objetivo, entendido este como la lesión del patrimonio público que sucede debido al menoscabo, la disminución, el perjuicio o detrimento, pérdida o deterioro de bienes o recursos públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz o inoportuna que contraría los fines esenciales del Estado; (ii) la conducta dolosa o culposa atribuible
públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz o inoportuna que contraría los
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