TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00422-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00422-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00422-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ , con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, en el año 2008 el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) , a través de Resolución N o. 4468, reconoció una pensión de jubilación al señor HILARIO
ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ.
Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Cesar.
ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ.
Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Cesar.
En razón a lo anterior, con el propósito de evitar incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, referente a que no se pueden recibir dos asignaciones provenientes del erario, mientras que el hoy demandante se desempeñó como diputado, no le fueron canceladas sus mesadas pensionales.
Destaca la parte actora, que una vez culminó su periodo como diputado en la
1 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 2-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 2
Asamblea del Cesar, solicitó ante el ISS el pago de las 26 mesadas que dejó de percibir entre los años 2009 a 2011; petición que informa le fue atendida dentro del término previsto legalmente, por lo que se vio obligado a presenta r una acción de tutela que fue fallada a su favor.
Así las cosas, indica que el 2 de abril de 2012, el ISS emitió la Resolución No. 1680, mediante la cual negó la solicitud de pago incoada por el actor; decisión contra la cual se interpusieron los recursos procedentes.
Ahora bien, el dem andante asegura que no existe ninguna prohibición constitucional, legal o reglamentaria que impida a un diputado recibir los honorarios previstos para ese cargo, en forma simultánea a una pensión de jubilación.
Ahora bien, el dem andante asegura que no existe ninguna prohibición constitucional, legal o reglamentaria que impida a un diputado recibir los honorarios previstos para ese cargo, en forma simultánea a una pensión de jubilación.
De otro lado, el actor manifiesta que inició un proceso judicial con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, el cual fue resuelto a su favor, en razón a lo cual se profirió la Resolución No. 1680 de 2012 ; no obstante, indica que en ese trámite no se hizo alusión a las 26 mesadas que estima le son adeudadas por parte de la entidad demandada.
2.2. -PRETENSIONES. -
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas2:
“PRETENSIONES
A.- PRETENSIONES. PETICIONES PRINCIPALES
1.-Se declare la nulidad de la Resolución No 1680 de 2012 expedida por el jefe de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales de Santander por virtud de la cual se negó por improcedente la solicitud de pago de las mesadas pensio nales. correspondientes al mismo periodo reclamado por el señor HILARIO AÑEZ MARTINEZ para cuando se desempeñó como diputado de la Asamblea departamental del Cesar.
2.- Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 138405 del 11 de mayo de 2016 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1680 del 2 de abril de 2012 expedida por el jefe de
expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por virtud de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1680 del 2 de abril de 2012 expedida por el jefe de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales de Santander.
3. Se declare la nulidad de las resoluciones 1852 de enero 8 de 2019, expedida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COL PENSIONES, la cual resolvió negar la solicitud de reliquidación de una pensión de vejez requeridas por el demandante y pago de pago la mesada de dejadas de percibir que corresponden a los periodos octubre de 2009 a diciembre de 2011.
4. Se declare la nulidad de la resolución No.43206 de febrero 20 de 2019, en donde se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión en vir tud del recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA, a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se ordene y condene a la entidad demandada a:
2 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 2-4).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 3
1.- A cancelarle al señor HILARIO AÑEZ MARTINEZ, las mesadas pensiónales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y hasta diciembre de 2011, habida la potísima consideración de no encontrarse incurso en prohibición de orden Constitucional o Legal.
correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y hasta diciembre de 2011, habida la potísima consideración de no encontrarse incurso en prohibición de orden Constitucional o Legal.
Esta pretensión tiene su fundamento en las normas Constitucionales, como lo es el Parágrafo primero del artículo 29 de la ley 617 de 200, el cual prescribe "la remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas em la ley 4 de 1992. Los dos conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Jurisprudencia emitida sobre el particular, especialmente Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente, Dr FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, de julio 11 de 2002. Radicación No, 11001 03 06 000 2002 01414 00, el cual deja expresa la compatibilidad existente entre la remuneración percibida por los diputados con las originadas en pensiones.
2.- Se cancele a título de restablecimiento del derecho, todos los valores dejados de cancelar en el periodo reseñado.
4A cancela r los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, inciso final "las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.”
-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. –
En el medio de control que nos ocupa, s e invocaron como vulnerados los artículos
liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor.”
-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. –
En el medio de control que nos ocupa, s e invocaron como vulnerados los artículos 1º, 2º, 25, 29, 46, 53 y 128 de la Constitución Política de 1991; aunado al artículo 29 de la Ley 617 de 2000, y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
El demandante considera que el acto administrativo acusado resulta contrario a las normas en cita, ya que en este se aplica una prohibición que no está prevista constitucional ni legalmente; lo anterior, bajo el entendido, que no existe impedimento que limite o restrinja la posibilidad de que quien sea designado diputado pueda percibir los honorarios propios de sus funciones, en forma simultanea con una pensión de jubil ación que le hubiere sido reconocida , por haberse cumplido los requisitos exigidos legalmente para ese tipo de beneficios.
En este contexto, estima que al proferirse el acto censurado, no se observaron las previsiones contenidas en la Constitución Polític a ni en las normas que resulta aplicables, desconociéndose así las previsiones que en materia de seguridad social resultaban aplicables al caso.
En vista de lo expuesto, concluye que con la posición asumida por la accionada se incurrió en la causal de nulidad denominada infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.
III. - TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: El proceso que nos ocupa fue repartido inicialmente al JUZGADO
fundarse el acto administrativo.
III. - TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: El proceso que nos ocupa fue repartido inicialmente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde se resolvió remitirlo la actuación por competencia a este Tribunal, con auto de fecha 1° de octubre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 4
Luego, l a demanda fue asignada por reparto a este Despacho, en donde fue admitida mediante auto de fecha 1° de octubre de 2020, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado de la demanda a la entidad demandada, y al Ministerio Público.3
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES)4, intervino en el trámite de este asunto oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que al actor se le reconoció su pensión de vejez a través de Resolución No. 4468 de 2008, atendiendo que acumuló un total de 1373 semanas, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y respecto de su contenido el demandante ya promovió el respectivo medio de control que le ordenó realizar la reliquidación d e la mesada pensional, por lo que estima que en este caso ha operado la cosa juzgada.
demandante ya promovió el respectivo medio de control que le ordenó realizar la reliquidación d e la mesada pensional, por lo que estima que en este caso ha operado la cosa juzgada.
En este sentido destaca que lo requerido por la parte actora fue objeto de debate en el proceso judicial adelantado ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en virtud del cual se profirió fallo de fecha 30 de enero de 2012, en el que se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ.
Aduce que el acto administrativo que se ataca en este medio de control, fue proferido en cumplimiento de una orden emitida a raíz de un proceso ejecutivo adelantado por el actor, en el que requirió el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, circunstancia que impide se pueda declarar su nulidad.
En todo caso, puntualiza que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que se desempeñen simultáneamente más de un empleo público, o que se reciba más de una asignación que provenga del tesoro público , y que cuando un pensionado se reincorpora al servicio público, se debe suspender el pago de la mesada que percibe.
Por último, se propone como excepciones de mérito las siguientes: i) Existencia de cosa juzgada, ii) Cobro de lo no debido, iii) Inexistencia de la obligación, iv) Buena fe, v) Prescripción, y vi) Genérica.
Por último, se propone como excepciones de mérito las siguientes: i) Existencia de cosa juzgada, ii) Cobro de lo no debido, iii) Inexistencia de la obligación, iv) Buena fe, v) Prescripción, y vi) Genérica.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 8 de junio 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que las partes no manifestaron ánimo conciliatorio, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas allegadas al proceso.
3.4.- PRUEBAS: Como elementos probatorios, en la actuación reposan los siguientes documentos: Pruebas anexadas
Copia de c édula de ciudadanía correspondiente al señor HILARIO ALFONSO AÑEZ MARTÍNEZ, documento en el cual consta que el demandante nació el 22 de octubre de 1950, de donde se deduce que a la fecha cuenta con 73 años de edad.6
3 OneDrive -Expediente Antiguo -03 AutoAdmiteDemanda (pág. 1-2). 4 OneDrive -Expediente Antiguo -08 ContestaciónDemanda (pág. 3-27). 5 OneDrive -Expediente Antiguo -24 ActaAudienciaInicial (pág. 1-7). 6 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 85).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 5
Copia de derecho de petición presentado por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ ante e l INSTITUTO DE SEGUROS
Sentencia de Primera Instancia 5
Copia de derecho de petición presentado por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ ante e l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE SANTANDER , en el cual solicita el pago de las 26 mesadas pensionales dejadas de percibir. 7
Copia de solicitud de impulso procesal del 4 de abril del 2016, proferida por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, dirigido a
COLPENSIONES. 8
Copia de Sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2012 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCU ITO PILOTO DE ORALIDAD EN BUCARAMANGA, en la que se ordena al ISS dar respuesta al derecho de petición presentado por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 9
Copia de oficio en el cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, expone las INHABILIDADES E IMCOMPATIBILIDADES de un pensionado, respecto a percibir simultáneamente la asignación pensional y la remuneración de un cargo público.10
Copia de Resolución N o. 1680 de 2012 , proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de las 26 mesadas reclamadas por el señor HILARIO
ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 11
Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 2 de mayo
el reconocimiento y pago de las 26 mesadas reclamadas por el señor HILARIO
ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 11
Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 2 de mayo de 2012, incoado por el apoderado judicial del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, contra la Resolución No. 1680 del 2 de abril de 2012.12
Copia de la Resolución No. GNR 138405 de 11 de mayo de 2016, proferida por COLPENSIONES, por la cual resuelve el recurso de reposición mencionado previamente. 13
Copia de la Resolución No. 1852 de 8 de enero de 2019 , expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se niega la solicitud incoada por el señor
HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 14
Copia de Resolución N o. 43206 de 20 de febrero de 2019 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se confirma la Resolución N o. 1852 de 8 enero de 2019.15
Expediente Administrativo del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 16
Historia laboral del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ. 17
Reporte de semanas cotizadas en pensiones, del señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ, expedido por COLPENSIONES.18
7 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 20-22).
ÁÑEZ MARTÍNEZ, expedido por COLPENSIONES.18
7 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 20-22). 8 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 23-26). 9 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 27-32). 10 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 33-38). 11 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 17-19). 12 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 58-71). 13 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 77-84). 14 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 46-57). 15 OneDrive -Expediente Antiguo -01CDFolio01 - Demanda (pág. 39-45). 16 OneDrive -Expediente Antiguo -23 ExpedienteAdministrativoHistoriaLaboral-ExpedienteAdministrativo 17 OneDrive -Expediente Antiguo -23 ExpedienteAdministrativoHistoriaLaboral-HistoriaLaboral 18 OneDrive -Expediente Antiguo -09AnexosContestación – CC-12715095 -GRP-SCH-HL (pág. 1-9).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 6
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido ambas partes intervinieron exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:
Sentencia de Primera Instancia 6
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término concedido ambas partes intervinieron exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:
3.5.1.- PARTE DEMANDANTE19: El apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso; insistiendo que COLPENSIONES, ha aprovechado su posición dominante para violentar el derecho que le asiste al señor ÁÑEZ MARTÍNEZ, quien es una persona de avanzada edad.
Resalta que pese a que la COLPENSIONES, sostiene que operó la cosa juzgada en lo que se refiere a la pensión del señor AÑEZ MARTÍNEZ, no existe prueba alguna que permita evidenciar que las 26 mesadas que se reclaman fueron pagadas, o que se haya proferido decisión judicial en ese sentido.
Aclara que a través de una providencia judicial se ordenó a COLPENSIONES que le reliquidara su mesada pensional; no obstante, alega que en dicha oportunidad no se analizó lo referente a las mesadas que dejó de percibir mientras fungió como diputado en el departamento del Cesar.
Finalmente, ratifica que los honorarios que devengan los diputados no son incompatibles con mesadas pensionales, por lo que se le deben reconocer las 26 que dejó de percibir mientras ejercía esa actividad.
3.5.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES20: El apoderado judicial presento alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el trascurso del proceso , haciendo especial énfasis en la configuración de la cosa juzgada, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, pues de
presento alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el trascurso del proceso , haciendo especial énfasis en la configuración de la cosa juzgada, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, pues de accederse a lo pretendido, se estaría incurriendo en vulneración de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política.
De igual forma, solicitó tener en cuenta la prescripción de los derechos reclamados, que opera después de transcurrir más de tres años y aportó con destino a la actuación, copia de las siguientes decisiones:
Copia digitalizada de sentencia de 17 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, M. P. DORIS PINZÓN AMADO , en la que se negaron las súplicas de la demanda en el proceso radicado 20 -001-23-39-003-201700168-00, adelantado por el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ contra
COLPENSIONES. 21
Copia digitalizada de sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, a través de la cual se confirmó la referida providencia. 22
Auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el H. Consejo de Estado , de fecha 19 de noviembre de 2020, proferido en el proceso identificado anteriormente. 23
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
19 SAMAI - Índice 37 del expediente digital (pág.1-6)
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
19 SAMAI - Índice 37 del expediente digital (pág.1-6) 20 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.1-21) 21 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.22-43) 22 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.44-79) 23 SAMAI- Índice 36 del expediente digital (pág.80-81)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 7
IV. CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, no advirtiéndose causal de nulidad que pueda afectar en parte o todo lo actuado, procede la Sala a resolver el presente medio de control.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. -
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda , corresponde a esta Corporación determinar si el señor HILARIO ÁNEZ MARTÍNEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2011, periodo durante
Corporación determinar si el señor HILARIO ÁNEZ MARTÍNEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2011, periodo durante el cual se desempeñó como diputado en el departamento del Cesar y en el cual se vieron suspendidos los pagos de la pensión por esa causa, y si es procedente ordenar a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante tomando en cuenta los valores que percibió durante su desempeño como diputado.
Para esos efectos, se deberá determinar si existe compatibi lidad entre la pensión de vejez y los honorarios que el pensionado percibe como diputado sin que se incurra en desconocimiento de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir doble asignación del tesoro.
De igual forma, deberá establecer la Sala si en el asunto bajo examen se configura el fenómeno de cosa juzgada frente a las mesadas pensionales reclamadas, analizando si lo que se pretende en este medio de control ya ha sido resuelto previamente por esta jurisdicción.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 199 8, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que
expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración d e Justicia24, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
24 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Supe rior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos
motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 8
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturalez a de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales y reconocimiento y pago de mesadas suspendidas . Respecto al primer tema antes referido, el Consejo de Estado25 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1 285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
En el presente asunto, se encuentra que el señor HILARIO ALFONSO ÁÑEZ MARTÍNEZ devenga una pensión de jubilación desde el añ o 2008, la cual fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , a través de Resolución No. 4468.
Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como
reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , a través de Resolución No. 4468.
Posteriormente, en el año 2009, el actor fue convocado para ejercer funciones como diputado en la Asamblea Departamental del Cesar; mientras ostentó dicha investidura, dejó de recibir 26 mesadas pensionales, ya que se le indicó que , en caso contrario, incurriría en la prohibición contemplada en el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto estaba prohibido per cibir dos asignaciones provenientes del erario.
Ahora bien, una vez el hoy demandante culminó su periodo como diputado en la Asamblea del Cesar, solicitó ante el ISS el pago de las 26 mesadas que dejó de percibir entre los años 2009 a 2011, petición que le fue denegada mediante acto que es objeto de cuestionamiento dentro de este proceso, a lo cual se opone la entidad accionada por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, invocando como fundamento de sus argumentos dos decisiones judiciales adoptadas por esta jurisdicción, la primera de ellas emitida del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (Proceso No. 2009-00324-00), y la segunda proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 2017 -00198-00 confirmada por el H. Consejo de Estado.
En consecuencia, procede establecer en primer término si lo reclamado en este proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no es dable pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sea lo primero precisar que se denomina “cosa juzgada” se asocia a la
proceso se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, y por ende, no es dable pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sea lo primero precisar que se denomina “cosa juzgada” se asocia a la existencia de sentencia judicial en firme y ejecutoriada a través de la cual se define una controversia y que impide someterla nuevamente a conocimiento de autoridad judicial por haber sido definida en forma previa.
íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribu nales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de
unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019. Expedien te No. 680012333000201500569-01, No. Interno 09352017. M.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00422-00 Sentencia de Primera Instancia 9
Como se aprecia, el concepto de cosa juzgada se encuentra asociado al principio de seguridad jurídica, es una institución jurídico procesal concebido para lograr la terminación definitiva de las controversias que se someten a conocimiento de los jueces, que se predica respecto de las sentencias judiciales y otras decisiones expresamente enlistadas en el ordenamiento jurídico, que permite considerarlas inmutables, vinculantes y definitivas.
Estos efectos se imponen por mandamiento legal y por ende imp iden que las autoridades judiciales volver a resolver un litigio que se encuentra definido mediante sentencia o providencia equivalente en firme y debidamente ejecutoriada , y para que se pueda predicar su existencia se requiere la concurrencia de los sigui entes requisitos:
“- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.