TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00424-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00424-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE
LA PAZ – CESAR
RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00424-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPE Z MANJARREZ , en c ontra del E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ DE LA PAZ – CESAR, con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con los hechos expuestos en el libelo de la demanda , la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ estuvo vinculad a con la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz - Cesar, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo
HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz - Cesar, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 8 de enero de 2019; destacando que ejerció sus labores de manera subordinada a los gerentes de la ESE referida, a quienes rendía mensualmente un informe de sus actividades.
Indica que, mientras desempeñó las funciones mencionadas, cumplió un horario de lunes a viernes, de 7 a 12 am y de 2 a 5:30 pm; del mismo modo, afirma que siempre recibió dotación y suministros por parte de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz - Cesar, entidad que afirma vigilaba en todo momento su desempeño.
Advierte que la relación que existía entre la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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La Paz - Cesar, cumplía todos los elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, y que como parte de las actividades contratadas le correspondía: (i) prestar servicios de auxiliar de enfermería ; (ii) realizar las gestiones necesarias para asegurar la ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del objeto contractual ; (iii) proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la
ejecución de los planes, programas y proyectos en los que interviene en razón del objeto contractual ; (iii) proponer, preparar e implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar la prestación de los servicios a cargo de la entidad contratante; (iv) realización del censo de vacunación de niños menores de 6 años en zonas asignadas ; (v) vacunación en zona rural ; (vi) actualización de Kardex; (vii) atención los fines de semana de recién nacidos ; (viii) seguimiento de gestantes y, (ix) control prenatal y jornadas de vacunación.
Finalmente, la demandante puntualizó que el 22 de mayo de 2019 solicitó ante la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ del municipio de La Paz – Cesar, el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que tiene derecho con ocasión a la relación laboral de hecho que se habría configurado, petición que informa le fue negada mediante oficio de fecha 20 de junio de la misma anualidad, lo que motivó se incoara el medio de control de la referencia.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio del 2019, a través del cual la Gerente de la E.S.E. MARINO ZULETA RAMIREZ, Doctora JESSICA INES CALDERON MEJIA, dio respuesta negativa a la petición de Agotamiento de la Vía Gubernativa que formuló mi cliente la señora ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ a traves de apoderado judicial, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías,
Agotamiento de la Vía Gubernativa que formuló mi cliente la señora ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ a traves de apoderado judicial, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, Indemnización moratoria, Vacaciones, cotización para pensión, Auxilio de transporte, Dotación/Uniformes, Subsidio familiar, Prima de vacaciones, Prima de n avidad, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Auxilio de alimentación y Bonificación por servicios prestados. Pagos estos, que ese ente hospitalario le adeuda en razón a la desnaturalización de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió en benefició de esa empresa Social del Estado.
SEGUNDA: Que se declare que entre mi poderdante ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HODPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, ori ginada en la DESNATURALIZACIÓN de los contratos de Prestación de Servicios, suscritos entre éstos, advirtiendo que la sentencia es constitutiva de derechos y en tal sentido NO
HAY LUGAR A PRESCRIPCIÓN.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declarac iones, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la E.S.E. Hospital marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz – Cesar, a pagar a favor de la señora ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ al pago de las prestaciones sociales tales como (cesantías, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por
LOPEZ MANJARREZ al pago de las prestaciones sociales tales como (cesantías, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, entre otras), causadas durante el tiempo que duró la relación; es decir, desde el día 02 de mayo del 2012 hasta el día 08 de abril de 2019.
CUARTA: Que, además, se condene a la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMIREZ, a pagar a mi poderdante ANGELICA PATRICIA LOPEZ MANJARREZ, las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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QUINTA: En consideración al principio de igualdad salarial, condenar a la E.S.E.
Hospital Marino Zuleta Ramírez al pago de las diferencias salariales ocasionadas por la remuneración desigual recibida por la señora ANGELICA LOPEZ MANJARREZ en relación con las Auxiliares del Área de la Salud pertenecientes a la planta de personal de la entidad, causadas durante el tiempo que duró a relación laboral; es decir, desde el día 02 de mayo del 2012 hasta el día 08 de abril de 2019.
SEXTA: Que se condene al pago a favor de a mi mandante por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2018, no c ancelados, la suma que asista para el cargo de auxiliar de enfermería, como consecuencia del contrato laboral
SEXTA: Que se condene al pago a favor de a mi mandante por concepto de salarios de los meses de noviembre y diciembre del año 2018, no c ancelados, la suma que asista para el cargo de auxiliar de enfermería, como consecuencia del contrato laboral realizado entre mi mandante y la E.S.E.
SEPTIMA: Que el fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPAC A, y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores.
OCTAVO: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.” -Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -
Se invoc aron como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 2º, 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política ; artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y artículo 2 º del Decreto 2400 de 1968.
Como argumento central, se indicó que la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios, violando los derechos laborales de la actora, ya que no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella. Por lo anterior, solicita que se d é prevalencia a la realidad sobre la formalidad contractual empleada para la prestación del servicio.
derecho, en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones que ella. Por lo anterior, solicita que se d é prevalencia a la realidad sobre la formalidad contractual empleada para la prestación del servicio.
Aseguró qu e se transgredió el derecho a la igualdad de la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, ya que se le brindó un trato diferenciado frente a quienes desarrollaban las mismas labores en iguales condiciones de subordinación.
En este contexto, ratifica que la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, co n el propósito de desconocer los derechos labores de la actora.
Por consiguiente, alega que el acto acusado se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder; atendiendo que las funciones desempeñabas por la reclamante eran propias de un cargo de planta, y que fue retirada del mismo, por reclamar los derechos y prestaciones sociales a los que tiene derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2020 , dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control que nos ocupa, alegando que entre laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00
HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control que nos ocupa, alegando que entre laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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actora y dicha entidad se suscribieron varios contratos de prestación de servicio s, pero de manera discontinua e in interrumpida, los cuales se se ejecutaron de una manera autónoma e independiente, sin el cumplimiento de horario.
Manifiesta que la suscripción de contratos de prestación de servicios con la administración no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el contrario, únicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestación al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. Así las cosas, puntualiza que este tipo de vinculación no genera relación laboral, ni obligaciones prestacionales.
En todo caso, reconoce que le suministró a la contratista los elementos requeridos para que ejerciera su labor de manera eficiente y aclarara que la contratista aceptó las cláusulas y condiciones del contrato al suscribir el mismo, en el cual se pactó que se trataba de una relación civil, mas no laboral.
En el escrito de contestación se propusiero las siguientes excepciones de mérito: I) Pago de lo no debido, II) Inexistencia de la obligación y III) Cobro de lo no debido.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 3 de junio de 2022 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA ; no obstante, se aplazó su realización para el 6 del mismo mes y año, fecha en la cual se surtió la aludida diligencia, oportunidad
de que trata el artículo 180 del CPACA ; no obstante, se aplazó su realización para el 6 del mismo mes y año, fecha en la cual se surtió la aludida diligencia, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas.
3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria inició el día 8 de julio de 2022, y se clausuró con auto de fecha 11 de agosto de la misma anualidad, una vez se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior; así las cosas, se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
Nómina correspondiente a los años 2012, 2014, 2015 y 2016, de la E.S.E.
HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.
Certificado de pago de aportes a pensión realizados por la señora ANGÉLICA
PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ.
Acuerdo No. 009 de 31 de mayo de 2010, por el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de
planta de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.
Certificaciones de prestación d e servicios, expedidas por la Subdirector a
Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de
planta de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ.
Certificaciones de prestación d e servicios, expedidas por la Subdirector a Administrativa de la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, respecto a
la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ.
Hoja de vida de la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, así como certificaciones de l monto de los contratos suscritos con la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, y las funciones desempeñadas por ésta.
Derecho de petición presentado el 22 de mayo de 2019 por la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ, ante la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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RAMÍREZ, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho; así como la resp uesta emitida por la entidad demandada, la cual fue notificada el 20 de junio de 2019.
Contratos de prestación de ser vicios suscritos entre las partes en litigio , junto con los soportes y antecedentes administrativos de cada uno de estos, en donde se advierten las actividades ejecutadas en razón de los mismos.
De otro lado, s e recibieron las declaraciones de YOLETH CECILIA CARRILLO
GUTIÉRREZ y MARÍA ESTELA SANGUINO OVALLOS.
se advierten las actividades ejecutadas en razón de los mismos.
De otro lado, s e recibieron las declaraciones de YOLETH CECILIA CARRILLO
GUTIÉRREZ y MARÍA ESTELA SANGUINO OVALLOS.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro de la oportunidad concedida para presentar alegaciones conc lusivas, la parte actora presentó sus alegatos definitivos, oportunidad en la cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda, los cuales estima encuentran soporte en las pruebas recopiladas en esta actuación; por su parte la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ omitió intervenir.
3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No emitió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES. –
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del
CPACA1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre la señora ANGÉLICA PATRICIA
CPACA1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre la señora ANGÉLICA PATRICIA LÓPEZ MANJARREZ y la E.S.E. HOSPITAL MARINO ZULETA RAMÍREZ, existió una relación laboral encubierta, y sí como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2019, y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes, en los interregnos comprendidos entre el entre el 2 de mayo de 2012 y el 7 de abril de 2019, durante los cuales desarrolló actividades como auxiliar de enfermería en la entidad accionada.
1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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De igual manera deberá determinarse si le asiste derecho al pago de los “salarios” presuntamente dejados de percibir como contraprestación de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, dentro de los
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De igual manera deberá determinarse si le asiste derecho al pago de los “salarios” presuntamente dejados de percibir como contraprestación de los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, dentro de los cuales aduce cumplió íntegramente con las obligaciones pactadas.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de J usticia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza d e los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral enc ubierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuent ra
cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuent ra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Supe rior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribu nales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso
se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233 3000-2013-00260-01 (radicación interna 0088 -15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter ,y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (13172016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando:
“. . . El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celeb rar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de
posibilidad de celeb rar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relació n de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o repo rtar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referid os, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son d e aquellas
contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son d e aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablec imiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la
contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la
4 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 5 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00424-00 Sentencia Primera Instancia
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figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.6” - Se sombrea y subraya por fuera del texto originalEn concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada7.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8:
“… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño
prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desem
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