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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00433-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00433-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL.

DEMANDANTE: CESAR MOSQUERA ABADÍA.

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00433-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente,

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

El apoderado del demandante relata que el señor CESAR MOSQUERA ABADÍA prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Burbura, Municipio de González, como Maestro de Enseñanza de Educación Básica Primaria desde el 12 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971; y como Profesional Especializado Grado 3010-10 de la DIAN desde el 10 de enero de 1971 hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en la que se retiró de manera voluntaria después de haber prestado más de veinte (20) años de servicios, aunque sin cumplir con la edad para pensionarse.

Señala que el señor MOSQUERA ABADÍA nació el 11 de agosto de 1944 y que, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de quince (15) años de

pensionarse.

Señala que el señor MOSQUERA ABADÍA nació el 11 de agosto de 1944 y que, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo que le es aplicable el régimen de pensión anterior a dicha ley, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969.

El apoderado asevera que el señor CESAR MOSQUERA ABADÍA solicitó la pensión de vejez el 8 de agosto de 2008, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. UGM43192 del 20 de abril de 2012, por la suma de $756.725 pesos, a partir del 12 de agosto de 1999 . Sin embargo, para su liquidación se tuvo en cuenta de manera errada el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, dispone el monto de la pensión de la siguiente manera “ El valor de la pensión mensual vitalicia de Jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.

Afirma que la suma mensual que constituye su mesada pensional debió haberse indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, hasta el 8 de agosto de 2008, y que a partir del 1° de enero de 2009 debieron

indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, hasta el 8 de agosto de 2008, y que a partir del 1° de enero de 2009 debieron haberse reajustado las mesadas pensionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Finalmente, señala que la liquidación realizada en la demanda , basada en las certificaciones salariales del último año de servicio , es superior a la liquidación efectuada por el liquidador de Cajanal en liquidación.

2.2. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001021 del 16 de enero de 2018, suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , mediante la cual se negó la reliquidación pensional solicitada por el señor CESAR MOSQUERA ABADIA. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014021 del 20 de abril de 2018 y del Auto ADP 003791 del 06 de junio de 2019, mediante los cuales se confirmó la resolución anteriormente citada.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional desde el 1° de febrero de 1992 al 30 de julio de 1999, y a reajustar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero del 2000.

demandada a indexar la primera mesada pensional desde el 1° de febrero de 1992 al 30 de julio de 1999, y a reajustar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero del 2000.

Finalmente, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales causadas entre la fecha del otorgamiento de la pensión y la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte demandante invoca como normas infringidas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Aduce que entre la fecha en que cotizó y la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación, el valor de sus cotizaciones se fue devaluando sufriendo un deterioro en su patrimonio, por lo que los actos administrativos demandados violan los artículos 48 y 53 de la constitución a l no acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Argumentó que, mediante la Resolución No. UGM 43192 del 20 de abril de 2012, y teniendo en cuenta que el status de pensionado lo cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 , su mesada pensional fue indexada desde el año 1986 hasta el año

Argumentó que, mediante la Resolución No. UGM 43192 del 20 de abril de 2012, y teniendo en cuenta que el status de pensionado lo cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 , su mesada pensional fue indexada desde el año 1986 hasta el año 1998, año anterior a la adquisición del status (11 de agosto de 1999).

Finalmente, propuso las excepciones de Falta de requisitos pensionales o inexistencia de obligación y la excepción de prescripción.

IV. ALEGATOS

4.1 El apoderado de la parte demandante , presentó sus alegatos de conclusión, afirmando que el error de la entidad demandada fue aplicar el IPC de hacía varios años y no aplicar la fórmula de la indexación que consagr ó la Corte Constitucional en Sentencia T-098 del 2005 para zanjar la indexación , a fin de que no perdiera valor adquisitivo en cons onancia con lo que establec en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

4.2 El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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SOCIAL - UGPP, presentó sus alegatos afirmando que se debe confirmar la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto al actor no se le puede aplicar de manera integral el régimen anterior, pues este no es ilimitado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto al actor no se le puede aplicar de manera integral el régimen anterior, pues este no es ilimitado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos:

o Resolución No. RDP 001021 del 16 de enero de 2018, emitida por la UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de pensión solicitada por el señor CESAR MOSQUERA ABADIA. o Resolución No. RDP 014021 del 20 de abril de 2018, proferida por le UGPP, mediante la cual se confirma la resolución anterior. o Auto ADP 003791 del 6 de junio de 2019, emitido por la UGPP, mediante el cual se confirman las resoluciones anteriormente citadas. En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar o no a condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional desde el 1° de febrero de 1992 al 30 de j ulio de 1999, reajustando el pago de las mesadas cubiertas a partir del 1° de enero del 2000, así como a pagar las diferencias pensionales causadas entre la fecha del otorgamiento de la pensión y la fecha de ejecutoria de la sentencia, y las costas del proceso.

5.2. Marco normativo y jurisprudencial.

5.2.1. De la indexación de mesadas pensionales.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1 ha entendido que la “ indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones

5.2.1. De la indexación de mesadas pensionales.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1 ha entendido que la “ indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo, ello en aplicación de los principios de equidad y justicia.”

Para la Corte Constitucional , el derecho a la ind exación de la primera mesada se origina cuando se hubiera producido una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación y la pérdida del poder adquisitivo de ella. Esto se afirmó en Sentencia T-799 de 2007, donde se reiteró que, para efectos de determinar la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho implícito en esta garantía es atribuible a cualquier pensionado que hubiera sufrido los efectos negativos de la pérdida de valor adquisi tivo de su pensión.

La misma corte Constitucional había explicado que la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A, ambas de 2006, proferidas para llenar el vacío inconstitucional que impedía actualizar el valor real y monet ario de las pensiones, fuerza normativa anclada , a su vez, en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, que reconoció como interpretación constitucional aquella favorable a la actualización monetaria de la primera mesada pensional, todas ellas citadas en la Sentencia T-012 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

a la actualización monetaria de la primera mesada pensional, todas ellas citadas en la Sentencia T-012 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

1 Por muchas, ver las sentencias del 18 -02-2010, Rad. No. 25000232500020030798701(0836-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 12-04 2012, Rad. No. 25000232500020080080001(0581-10), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Ya más recientemente, el 1° de febrero del presente año el H. Consejo de Estado2 expresó que “(…) la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdido poder adquisitivo”. Asimismo, señaló que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la constitución, tales como el principio de estado social de derecho, de in dubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana ; de manera tal, que, para la actualización de las mesadas, se dispuso una fórmula ajustada a los principios del derecho laboral que hace relevante la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación de las cantidades con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación de las cantidades con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

De ahí, que hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, mes por mes, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo. Es por ello que, teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad, las sumas devengadas al momento de la causación del derecho deben ser actualizadas a la fecha en que este sea reconocido, pues de no ser así el beneficiario de la prestación sufriría las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo.

En la precitada sentencia, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó que “… al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo de la pensión del demandante, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia, como lo ordenó el a quo al ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde el 16 de agosto de 1995 (fecha de retiro del servicio) hasta el 28 de septiembre de 2010 (fecha de adquisición del estatus jurídico pensional); con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2013, por prescripción trienal”.

De los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente, cuando existe diferencia de tiempo entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que la

indexación de la primera mesada pensional sólo es procedente, cuando existe diferencia de tiempo entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado 3. Es decir, que para que proceda la indexación o actualización de la primera mesada pensional, es necesario que haya transcurrido un lapso de tiemp o entre el último año de servicios tenido en cuenta para liquidar el monto de la misma y el momento en que se hace el reconocimiento del estatus de pensionado, de tal manera que dicho lapso haya implicado la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación económica.

5.2.2. De régimen de transición para efectos del reconocimiento pensional.

En cuanto al régimen de transición y los componentes que terminan siendo aplicables para efectos del reconocimiento pensional, se recuerda que , al cabo de muchos años de intensos debates que se fueron perfilando tanto en la Corte Constitucional como en el propio Consejo de Estado, se consolidó la siguiente pauta jurisprudencial que se recordó en una sentencia del año 2022 (entre muchas), de la Alta Corporación de la Justicia de lo Contencioso Administrativo al citar la posición de la Corte Constitucional:

2 Consejo de Estado. S de lo C.A. Sección 2a Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas . Rad: 25000234200020160619401 (0593-2023). Dte: Luis Henry Carrero Contreras. Demandado: Univer sidad Nacional, Fondo Pensional. Sentencia del 01-02-2024. 3 Sentencia del 30 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

Pensional. Sentencia del 01-02-2024. 3 Sentencia del 30 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01045-00(AC). C.P. Pabla Isabel Treco Martínez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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“[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el

36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicier e falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificaci ón que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y ten iendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…)”

Por ello , es importante recordar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó las siguientes reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Ín dice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterio res al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servi dores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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5.4. Del caso concreto.

Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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5.4. Del caso concreto.

Con base en el análisis del líbelo introductorio, la Sala precisa que la parte actora busca la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor CESAR MOSQUERA ABADÍA, desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 30 de julio de 1999, y el reajuste del pago de las mesadas pensionales cubiertas a partir del 1° de enero del 2000.

En el expediente está acreditado que, mediante la Resolución No. UGM 043192 del 20 de abril de 2012 4, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E – en Liquidación) reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor CESAR MOSQUERA ABADÍA, por un monto de $756.725 pesos, efectiva a partir del 11 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio. En la parte considerativa de la precitada resolución, se consignó lo siguiente:

“(…) Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 11 de agosto de 1999.

Que, de acuerdo a lo anterior, se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el Interesado entre 20 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1992, conforme

aplicando el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el Interesado entre 20 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1992, conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1986:20.95%, 1987:24.02%, 1988:28,12%, 1989:26.12%, 1990:32.36%, 1991:26.82%, 1992:25.13%, 1993:22:60%, 1994:22.59%, 1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70%

IBL: 1,008,966 x 75.00% = $756,725

SON: SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

PESOS M/CTE.”

Como puede verse, la entidad se plegó al texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ajustó a la jurisprudencia citada del H. Consejo de Estado, pues tuvo en cuenta para conformar el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, el salario mensual devengado por el demandante desde el año de 1986 hasta marzo de 1992, incluyendo allí la bonificación por servicios prestados devengada en los años de 1990 y 1991, valores que actualizó para el 1 ° de enero de 1999 , con base en los IPC aplicables desde 1986 hasta 1998, y con dichos valores conformó el IBL de $1.008.966, que al aplicarle la tasa de remplazo arrojó la suma de $756.725 que reconoció a partir del

1986 hasta 1998, y con dichos valores conformó el IBL de $1.008.966, que al aplicarle la tasa de remplazo arrojó la suma de $756.725 que reconoció a partir del 11 de agosto de 1999, momento a partir del cual también lo fue actualizando.

4 Ver folios 39-45 del archivo “01ExpedienteDigitalC1pdf” del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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En estos términos, no habrá lugar a indexar la primera mesada pensional del señor CESAR MOSQUERA ABADÍA , ya que los valores devengados por el accionante desde el año 1986 hasta marzo de 1992 y que fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión vitalicia de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución No. UGM 043192 del 20 de abril de 2012, fueron indexados en debida forma.

Por otra parte, la Sala advierte que, aunque el demandante no eleva en las pretensiones de este medio de control pedimento alguno relacionado con que se tuvieran en cuenta para la conformación de su Ingreso Base de Liquidación -IBLlos demás dineros devengados como primas, vacaciones y otros, sí narra en el hecho 23 de la demanda que tales dineros no fueron tenidos en cuenta . Sin embargo, como se deduce de la jurisprudencia unificada citada en esta d ecisión, esas prestaciones no quedaron incluidas en las normas que aplican en el régimen de transición pensional, menos si se tiene en cuenta que el señor MOSQUERA ABADÍA adquirió su status pensional en el año de 1999 , cuando ya estaba vigente

esas prestaciones no quedaron incluidas en las normas que aplican en el régimen de transición pensional, menos si se tiene en cuenta que el señor MOSQUERA ABADÍA adquirió su status pensional en el año de 1999 , cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993. Por tanto, esta pretensión tampoco prospera.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso. Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1.

Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demanda - la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: DECLÁRASE probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de la obligación, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ley,

FALLA:

Primero: DECLÁRASE probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de la obligación, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas , por concepto de agencias en derecho.

Cuarto: Reconocer personería al doctor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA , como apoderad a judicial de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido5.

5 Archivo “36AlegatosConclusionOrlandoPacheco.pdf” del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00433-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Quinto: firme esta providencia , archívese el expediente , previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 063.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 063.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Magistrada

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Presidente

Firmado Por:

Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

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