TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00452-00-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00452-00-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A” DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE, BALCÓN DEL CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00452-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por la persona jurídica, COMUNICACIÓN CELULAR S.A “COMCEL S.A” contra el MUNICIPIO DE MANAURE BALC ÓN DEL CESARCESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada e n el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOSSe resumen de la siguiente manera:
La parte demandante relata, que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar notificó a COMCEL S.A., sin considerar que no tiene establecimientos de comercio en esa jurisdicción y sin mediar actos previos , la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, que establece el impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2014 - enero de 2019.
Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, que establece el impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2014 - enero de 2019.
Asegura, que esta liquidación fue confirmada por la administración a través de la Resolución No. 00 4 del 4 de junio de 2019, tras un recurso de reconsideración presentado por COMCEL S.A.
Finalmente, señala que el monto total determinado oficialmente por impuestos e intereses en la sede administrativa es de $483.050.307.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
2
Que se declare la nulidad de los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero del 2019 , y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no existe lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los períodos correspondientes a los meses de enero 2014 a enero 2019 en cuantía de $177.719.304, incluyendo los intereses moratorios.
Además, requiere que se ordene al municipio, a efectuar la devolución de l pago realizado por COMCEL S. A , correspondientes a los meses de enero de 20 14enero de 2019.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –
realizado por COMCEL S. A , correspondientes a los meses de enero de 20 14enero de 2019.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –
Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: 29, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el inciso 3° del artículo 2 del CPACA, los art ículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016, el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2018, del Consejo Municipal de Manaure Balcón del Cesar.
a) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE ACTO PREVIO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO. El apoderado de la parte demandante manifiesta que existió la violación al debido proceso (art ículo 29 Constitucional), puesto que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público, sin notificar acto previo de determinación de la obligación fiscal en cuestión.
b) VIOLACIÓN POR FALTA DE ESTUDIO DE REFERENCIA DE DETERMINACIÓN DE COSTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Señala que el municipio demandado no realizó un técnico de referencia de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual es el que determina y establece la tarifa del tributo, por lo tanto, sin éste, el ente territorial no podía determinar las tarifas establecidas en los actos administrativos; lo que significa, que el impuesto está violando uno de los elementos esenciales
es el que determina y establece la tarifa del tributo, por lo tanto, sin éste, el ente territorial no podía determinar las tarifas establecidas en los actos administrativos; lo que significa, que el impuesto está violando uno de los elementos esenciales consagrados en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016.
c) VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Afirma que, el Acuerdo Municipal No. 007 del 27 de agosto de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Manaure, Balcón del Cesar, si bien se promulgó antes del 29 de diciembre de 2017, va en contra de los lineamientos dispuestos en la Ley 1819 de 2016, en sus artículos 349, 351 y 352, esto , puesto que, al momento de generar el acuerdo , no tomó en cuenta la regulación establecida para la creación de éste.
d) IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIB UTARIA POR APLICACIÓN DEL ACUERDO No. 007 DEL 27 DE AGOSTO DE 2018 . La parte demandante considera, que se vulneró la irretroactividad de la ley tributaria al tener en cuenta el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2018 en la liquidación del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables enero 2014 a enero 2019, como quiera que éste solamente se podía aplicar en el mejor de los casos, a partir del 27 de agosto cuando fue sancionado por el alcalde.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
3
fue sancionado por el alcalde.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
3
Menciona, que en virtud de lo anterior, para el gravamen del impuesto cobrado en esta oportunidad, las normas vigentes eran las contenidas en el Acuerdo No. 016 del 26 de noviembre de 2013, promulgada cuando se generó la obligación tributaria.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
El Municipio de Manaure Balcón del Cesar, contestó la demanda de manera extemporánea.
2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -
La demanda fue admitida el día 19 de noviembre de 20201; seguidamente, mediante auto con fecha del 9 de septiembre del 2021, se comunicó a las partes sobre la forma en que se realizaría la audiencia inicial2. A su turno, a través del auto de fecha 10 de febrero de 20223, se señaló fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2022, en donde se prescindió de realizar audiencia de pruebas.
Posteriormente, frente al recaudo probatorio allegado, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 20224, se corrió traslado a las partes de ellas, y, finalmente, el día 24 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión5.
2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.8.1 Sólo presentó alegatos de conclusión COMCEL S.A, reiterando lo manifestado en la demanda.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.8.1 Sólo presentó alegatos de conclusión COMCEL S.A, reiterando lo manifestado en la demanda.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El litigio se centrará en analizar, primeramente, si en el presente asunto existe un indebido agotamiento de la actuación administrativa, parcial o integral, respecto a los argumentos que fueron invocados en sede administrativa ante el ente municipal
1 Archivo 08 OneDrive 2 Archivo 17 OneDrive 3 Archivo 23 OneDrive 4 Archivo 33 OneDrive 5 Archivo 37 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
4
demandado, al interior d el recurso de reconsideración incoado en contra de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público demandada, en contraste con los cargos de nulidad que son invocados a través del presente medio de control.
En segundo lugar, sólo de acreditarse la congruencia entre la sede administrativa y la judicial, la Sala procederá a analizar si son nulos o no, los actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del
En segundo lugar, sólo de acreditarse la congruencia entre la sede administrativa y la judicial, la Sala procederá a analizar si son nulos o no, los actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, esto es, la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se determinó el impuesto de alumbrado público, por los períodos gravables de enero de 2014 a enero de 2019, y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial anterior , y, si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, declar ar que no hay lugar al cobro de impuesto de alumbrado público por los períodos reclamados, ordenándose la devolución del pago realizado por COMCEL S.A, por tal concepto.
Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es menester revisar lo que se tiene probado en el proceso, así:
- Se demostró, que a través de la Liquidación No. 003 del 25 de febrero de 2019, el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en virtud de los Acuerdos Nos. 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 201 8, liquidó el impuesto de alumbrado público a la contribuyente Comcel S.A, por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $177.719.304, teniendo como hecho generador , que el sujeto pasivo era una empresa propietaria y/o usufructuaria d e antenas de comunicación o
por valor de $177.719.304, teniendo como hecho generador , que el sujeto pasivo era una empresa propietaria y/o usufructuaria d e antenas de comunicación o telecomunicación instaladas dentro de la jurisdicción del municipio (Archivo 05, folios 1 y 2 OneDrive)
- Se comprobó, que a través de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, resolvió el recurso de reconsideración impetrado por la empresa demandante en contra de la liquidación anterior, negándolo en todas sus partes. (Archivo 05, folios 3 a 12 OneDrive)
- Certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Manaure, en donde se deja constancia que el Acuerdo No. 016 de 2013, sufrió modificaciones con los Acuerdos 006 de 2017 y 007 de 2018. (Archivo 29 OneDrive)
- Se allegó también por parte del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, la respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, aportando así copia digital del expediente de cobro del impuesto de alumbrado público a COMUNICACIÓN CELULAR S.A., c opia digital de Acuerdo 016 de noviembre de 2013, c opia digital de Acuerdo 006 de 2017 de noviembre 2017, copia digital de Acuerdo 007 de agosto de 2018, y, tres certificaciones expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de Manaure, relacionadas con la presentación de excepciones dentro del proceso de cobro, la contratación de una consultaría para la elaboración de los estudios previos sobre el funcionamiento del sistema de alumbrado público en el municipio, y, que a través del Acuerdo Municipal No. 007 de agosto 27 de 2018, se reformó las
de cobro, la contratación de una consultaría para la elaboración de los estudios previos sobre el funcionamiento del sistema de alumbrado público en el municipio, y, que a través del Acuerdo Municipal No. 007 de agosto 27 de 2018, se reformó las tarifas del impuesto de alumbrado público en relación con lo estipulado en los artículos 349, 351 y 352 de la ley 1819 de 2016. (Archivos 30 y 31 OneDrive)
Ahora bien, para efectos de resolver el primer problema jurídico, tenemos que señalar en principio, cuáles son los requisitos previos para demandar, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 161 del CPACA, que consagra:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandarNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
5
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; e l trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativ o que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De conformidad con la norma, el agotamiento de la actuación administrativa es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto ad ministrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por lo tanto, la persona interesada, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitar previamente su reconocimiento ante la administración, si ésta no se ha pronunciado oficiosamente , y, de haberlo hecho, debatir la validez del acto a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios , pues de esta manera, se logra que la administración revise los argumentos fácticos y jurídicos adoptados, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios , pues de esta manera, se logra que la administración revise los argumentos fácticos y jurídicos adoptados, y si es del caso, la revoque, modifique o aclare.
Frente al agotamiento de la actuación administrativa, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“…el agotamiento de la actuación adminis trativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativo s y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contr a los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último.
De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los medios de impugnación aludidos y además, en los incisos 4.° y 5.° señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
6
jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».
Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego
6
jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».
Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.
Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA según el cual «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”6. (El resaltado es nuestro)
En ese orden de ideas, l a finalidad del requisito previo de agotamiento de la actuación administrativa, consiste en poner en consideración de la autoridad administrativa, o del superior de quien expidió el acto , el derecho pretendido, pues la administración pued e al decidir los, adoptar una nueva decisión favorable al particular evitando así acudir a la demanda, lo cual contribuye a la descongestión de los despachos judiciales.
Descendiendo al c aso de autos, encuentra la Sala que el pronunciamiento previo por parte de la administración, no sólo constituye un requisito sine quo non para demandar la nulidad de los actos administrativos sometidos a estudios en esta
Descendiendo al c aso de autos, encuentra la Sala que el pronunciamiento previo por parte de la administración, no sólo constituye un requisito sine quo non para demandar la nulidad de los actos administrativos sometidos a estudios en esta jurisdicción, esto es, la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, por medio de la cual el ente municipal, resolvió el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación del tributo, sino que la reclamación administrativa, debe estar en consonancia con lo que se solicita por vía judicial, en aras de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la administración.
De acuerdo con lo anterior, lo que se encuentra acreditado en el plenario, es que la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, el día 25 de febrero de 2019, profirió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003, al sujeto pasivo Comunicación Celular S.A, por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por la suma de $177.719.304, teniendo como fundamento, los Acuerdos Municipales Nos. 016 del 26 de noviembre de 2013, 006 del 28 de noviembre de 2017 y 007 del 27 de agosto de 2018, en dicho documento se avizora que el hecho generador del impue sto fue “…empresa de telecomunicaciones con antenas instaladas dentro de la jurisdicción del Municipio de Manaure Balcón del Cesar, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público…” (Sic)
Ahora bien, observa esta Colegiatura, que, en contra de esta liquidación oficial, la
Cesar, actividad que se encuentra gravada con el impuesto de alumbrado público…” (Sic)
Ahora bien, observa esta Colegiatura, que, en contra de esta liquidación oficial, la empresa COMCEL S.A presentó el día 23 de abril de 2019 recurso de reconsideración, invocando como motivos de inconformidad, los siguientes:
6 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, radicado: 080012333000201500845 01 radicado interno: 3906-2017Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
7Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
8Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
9
En virtud de lo anterior, la administración municipal tributaria dio respuesta al recurso de reconsideración, a través de la Resolución No. 004 del 4 de junio de 2019, analizando cada uno de las inconformidades anteriores, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
10Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
11Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
12
Por su parte, los cargos de nulidad que son invocados por la entidad demandante
11Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
12
Por su parte, los cargos de nulidad que son invocados por la entidad demandante en procura de la nulidad de la Liquidación Oficial No. 003 del 25 de febrero de 2019, y, la resolución anterior, fueron los siguientes:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
13Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
14Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
15
De conformidad con lo anterior, para esta Corporación salta a la vista, que los argumentos expuestos por la parte actora dentro del recurso de reconsideración instaurado en contra de la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público No. 003 del 25 de febrero de 2 019, no guardan congruencia con los cargos de nulidad con los cuales pretende anular las decisiones administrativas adoptadas, salvo por el primer cargo de nulidad, consistente en la violación al debido proceso por no haberse emitido un acto previo a la determinación del tributo, por lo tanto, al tenor de las normas y los precedentes verticales, existe un indebido agotamiento de la actuación administrativa, sin que sea posible que en instancias judiciales, el juzgador sorprenda a la administración con presu puestos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sea para confirmar, revocar o modificar la decisión,
la actuación administrativa, sin que sea posible que en instancias judiciales, el juzgador sorprenda a la administración con presu puestos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sea para confirmar, revocar o modificar la decisión, debiéndose así garantizar los derechos al debido proceso y defensa de la administración.
Así las cosas, al no existir relación total entre el recurso de reconsideración elevado por la parte actora ante la administración, con los cargos de nulidad invocados en la demanda, no puede el Juez Contencioso hacer un juicio de legalidad integral sobre presupuestos de los actos acusados, que no f ueron controvertidos en sede administrativa, por la potísima razón que cuando se pretenda demandar en sede judicial una decisión de la administración, el interesado deberá previamente requerirla de manera puntual frente aquello que no esté de acuerdo, con el fin deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
16
que la autoridad exponga de manera precisa el argumento por el cual no es procedente su pedimento, y, es sobre este pronunciamiento que el Juez de la legalidad realiza el control de adecuación normativa del acto administrativo.
Al respecto, es menester traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado7 que sobre el tema precisó:
“Esta exigencia de la Ley se corresponde, además, con el denominado privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente, no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la
la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente, no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez . La reclamación previa constituye un privilegio por cuanto permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste para el administrado también puede resultar ventajoso ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito”. (Subrayas fuera de texto).
El precedente anterior, fue reiterad o por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en providencia de fecha 7 de noviembre de 2013, señalando:
“De manera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige como presupuesto indispensable que exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto admini strativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos. En esas condiciones, resulta claro que en este caso no se configura tal requisito, que es necesario para iniciar la reclamación haciendo uso de la acción pre vista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
La actora debió provocar el pronunciamiento de la administración para que ésta, mediante acto administrativo fijara su posición en relación con los derechos de los que creía gozar , concretamen te para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, Pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
que creía gozar , concretamen te para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para que, con base en tal manifestación, Pudiera acudir a la acción judicial correspondiente, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es preciso aclarar que una cosa es la falta de decisión previa y otra muy distinta la falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues mientras en la primera no existe decisión previa (expresa o presunta) de la administración que se pueda juzgar por falta de petición del interesado cuando haya lugar, la segunda opera cuando no se hayan interpuesto los recursos obligatorios en la vía gubernativa. (…)
En efecto, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter a juzgamiento, pronunciamiento que, en alguno de los casos, puede ser impugnado ante la misma administración con el ejercicio de los recursos que otorga la ley para que la entidad que profirió el acto pueda revisarlo, revocarlo o confirmarlo . No puede pues olvidarse el supuesto de la existencia del acto emanado de la administración, que en el presente asunto sería el pronunciamiento sobre dicho reconocimiento como
7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante. Auto de 19 de octubre de 2006. Expediente: 44001233100020010070101 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub sección "A". Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 08001-23-31-000-2009-00907-01Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub sección "A". Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 08001-23-31-000-2009-00907-01Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00452-00 Fallo primera instancia
17
presupuesto para que esta instancia se decida al respecto ”. (El subrayado es nuestro)
Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en decisión proferida el 9 de abril de 20149 precisó que es necesario que en sede administrativa se exprese con claridad el objeto de la reclamación, pues, lo que se busca es que la jurisdicción contenciosa no inicie conflictos que no han sido planteados previamente ante la administración; dijo en aquella oportunidad lo siguiente:
“Finalmente; resulta necesario que -en sede administrativa se exprese con claridad el objeto de su reclamación pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante la jurisdicción contenciosa no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición.
Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una de manda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos, lo que no le es dable a la demandante es incluir pretensiones distintas a l as que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación.” (Subrayas fuera)
los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos, lo que no le es dable a la demandante es incluir pretensiones distintas a l as que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación.” (Subrayas fuera)
En ese orden de ideas, reitera este Tribunal, que la parte demandante tenía la obligación de poner en conocimiento de la entidad demandada , los cargos de nulidad que hoy se presentan por vía jurisdiccional, para que tuviera la oportunidad de tomar una decisión al respecto, expidiendo el acto administrativo correspondiente, y no lo hizo de manera integral, por lo que se configura de manera parcial, el indebido agotamiento de la actuación administrativa.
Así las cosas, como quiera que sólo el primer cargo de anulación invocado en sede judicial, fue puesto en conocimiento ante la administración a través del recurso de reconsideración, teniendo la oportunidad ésta de emitir pronunciamiento de fondo sobre ell o, se acota que el estudio de fondo en esta oportunidad, se limitará únicamente a ese primer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.