TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00455-00-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00455-00-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL CODAZZI CESAR 2019
DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00455-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 410 del 11 de junio de 2019 por la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada – subasta inversa No. SI - 003 - 2019, proferida por la alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, como consecuencia, se declare que la unión temporal demandante tenía derecho a participar en los lances y resultar ganadora de la subasta inversa.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer los perjuicios por la suma de $1 ’646.587.440, correspondientes a la utilidad esperada del contrato de compraventa subyacente del proceso de selección abreviada – subasta inversa No. SI - 003 – 2019, utilidad
demandada reconocer los perjuicios por la suma de $1 ’646.587.440, correspondientes a la utilidad esperada del contrato de compraventa subyacente del proceso de selección abreviada – subasta inversa No. SI - 003 – 2019, utilidad que vio frustrada en la medida que la entidad contratante rechazó su propuesta ilegalmente y por ende no pudieron resultar adjudicatarios en la subasta inversa.
Suplicó de igual forma que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha que se debió cumplir con el contrato de compraventa, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante son los siguientes:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Señaló la parte actora , que la Alcaldía del MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI publicó el 15 de abril de 2019, en la página del “SECOP I” los estudios previos, el aviso de convocatoria y la ficha técnica de la subasta inversa No. 003-2019, proceso de selección abreviada cuyo objeto fue el de obtener “el mejoramiento de la calidad educativa mediante la implementación de TIC y dotación de espacios tecnológicos especializados en las instituciones educativas del municipio de Agustín Codazzi – Cesar”.
Sostuvo que el día 2 de mayo de 2019, la alc aldía de Agustín Codazzi publicó el
especializados en las instituciones educativas del municipio de Agustín Codazzi – Cesar”.
Sostuvo que el día 2 de mayo de 2019, la alc aldía de Agustín Codazzi publicó el pliego de condiciones definitivo y le dio apertura al proceso de contratación, posteriormente el 7 de mayo de 2019 la misma alcaldía publicó en el “SECOP I” al pliego de condiciones definitivo las adendas 1, 2, 3 y 4, realizó modificaciones del cronograma, planteando algunas especificaciones para acreditar la experiencia de los proponentes.
Indicó que el 27 de mayo 2019 la demandada reveló el informe de evaluación sobre los requisitos habilitantes de todos los proponentes , mencionando que la UNIÓN TEMPORAL CODAZZI CESAR 2019 no se encontraba habilitada y que tales requisitos no se podían subsanar, por lo que rechazó su propuesta.
Agregó que el 30 de mayo 2019 nuevamente la parte actora procedió por medio de observaciones a aclarar cada uno de los requi sitos que habían sido rechazados, pero la alcaldía presentó el 7 de junio de 2019 el informe definitivo de evaluación de requisitos habilitantes, donde confirmaba su decisión de tener por inhábil a la unión temporal demandante y rechazaba la oferta presentada reiterando los motivos.
Finalmente, el día 11 de junio de 2019 se anunció que el contrato se adjudicaba al oferente “Unión Temporal TICS Agustín Codazzi”, por ser el único proponente que cumplía con los requisitos para celebrar el contrato, vulnerando así el derecho que tenía la entidad demandante de participar en los lances de la subasta inversa del
oferente “Unión Temporal TICS Agustín Codazzi”, por ser el único proponente que cumplía con los requisitos para celebrar el contrato, vulnerando así el derecho que tenía la entidad demandante de participar en los lances de la subasta inversa del proceso de contratación No. 0032019.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredidas las normas Ley 80 de 1998 art 23, 24, 25 y 28, Ley 1437 de 2011 art 3 y el artículo 5, parágrafo 1 de la Ley 1150 de 2007.
El demandante expuso que, en virtud de lo consagrado en las normas anteriormente mencionadas, se estaría vulnerando los principios de la función administrativa, de la contratación estatal y de la selección objetiva, resaltó que los requisitos habilitantes que dieron lugar al rechazo podían ser subsanados como lo hicieron oportunamente pero la entidad demandada arbitrar iamente los tuvo como no subsanados, cercenándole la posibilidad de participar en los lances y resultar ganadora del proceso de selección por subasta inversa.
Entre los cargos de nulidad endilgados al acto administrativo precontractual, señaló que en el informe definitivo de evaluación de requisitos habilitantes la entidad demandada declaró inhábil a la unión temporal demandante por no acreditar enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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debida forma la capacidad jurídica, la experiencia general y la experiencia específica del personal mínimo requerido. Lo anterior bajo las siguientes premisas:
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debida forma la capacidad jurídica, la experiencia general y la experiencia específica del personal mínimo requerido. Lo anterior bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, consideró la entidad contratante que el contrato de conformación de la unión temporal suscrito entre Hardware Asesorías Software LTDA, y Soluciones ITPC SAS (que componen la unión temporal demandante), era inválido por no haber sido firmado por los representantes legales de cada una de las personas jurídicas que lo conformaban.
En segundo lugar, adujo que uno de los contratos presentados para acreditar la experiencia del contratista no cumplía con los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, pero la entidad contratante erró al analizar este requisito contra los documentos precontractuales que se aportaron para celebrar el contrato anterior que les confería experiencia y no los aportados luego de celebrado y ejecutado ese contrato, en los que se evidenciaba que sí se reunían los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones de la subasta inversa.
Seguidamente, se expuso que en la oferta no se anexó la certificación del fabricante o distribuido r autorizado del software de laboratorio de idiomas , a lo cual el demandante respondió que si bien no fue aportada con la propuesta, sí se allegó con la subsanación y que, por ser este requisito habilitante, era subsanable. Además, señaló que éste no estaba enlistado en la ficha técnica del pliego, por lo que no podía ser causal de rechazo.
Por último, indicó que según la entidad las certificaciones anexadas para acreditar la experiencia específica del personal mínimo requerido no eran válidas, pues a su
que no podía ser causal de rechazo.
Por último, indicó que según la entidad las certificaciones anexadas para acreditar la experiencia específica del personal mínimo requerido no eran válidas, pues a su juicio l os documentos aportados para acreditar la experiencia específica del ingeniero Mauricio Guarín y el electricista Julio César Villamizar Angarita no probaban los requisitos mínim os de experiencia específica exigidos en el pliego, pero para la actora si cumplían lo exigido en el pliego.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que no era procedente ninguna de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la Res olución No. 410 del 11 de junio de 2019 y tampoco el restablecimiento solicitado consistente en la indemnización por la utilidad que esperaba la proponente.
Manifestó además que, el acto administrativo fue fundamentado respetando las normas superiores y legales que tratan los requisitos jurídicos y que definitivamente la propuesta de la unión temporal en realidad no cumplía con los requisitos que habilitaban participar de la subasta inversa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Finalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) desconocimiento de las normas que regía n el proceso de la contratación de selección abreviada - subasta
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Finalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) desconocimiento de las normas que regía n el proceso de la contratación de selección abreviada - subasta inversa, ii) inexistencia del derecho, y iii) falta de causa para pedir , basadas todas en los argumentos antes sintetizados.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2019, correspondiéndole por reparto a este Despacho, quien mediante auto del 2 de octubre de 20201 la admitió, ordenó integrar el contradictorio y se corrió traslado a la demandada para que se pronunciara sobres los hechos y súplicas incoadas. Dentro del término para ello, la demandada se pronunció oportunamente2, presentando los argumentos de defensa que fueron reseñados en acápite anterior.
Posteriormente mediante auto de fecha 26 de agosto de 2 0213, al encontrar el Despacho que en el presente medio de control se reunieron los requisitos previstos en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se ordenó prescindir de la audiencia inicial y en su lugar se ordenó dictar sentencia anticipada en el proceso objeto de estudio, al no haber pruebas por practicar.
En el mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término concedido para ello, la parte demandante solicitó acoger las pretensiones de la demanda con fundamento en un análisis breve del caudal probatorio recaudado en el proceso, contrastado con los requisitos habilitantes que reiteró sí cumplía con cada uno de ellos al momento de presentar su propuesta .
pretensiones de la demanda con fundamento en un análisis breve del caudal probatorio recaudado en el proceso, contrastado con los requisitos habilitantes que reiteró sí cumplía con cada uno de ellos al momento de presentar su propuesta . Afirmó que de las pruebas documentales adosadas al paginario, se logró establecer con claridad que la entidad demandada se encontraba parcializada y que había una ruptura de los principios de imparcialidad, transparencia y buena fe4.
Por su parte, la demandada alegó también oportunamente, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda5.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
1 Archivo digital No. 7 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 16 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
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De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se cir cunscribe a determinar si debe decretarse la nulidad del acto administrativo que rechazó la propuesta de los actores, por considerar que no acreditó cumplir los requisitos habilitantes para participar en los lances de la subasta inversa y en consecuencia, si el demandante podía resultar adjudicatario del contrato en el proceso de selección.
En caso afirmativo, se pronunciará la Sala acerca de la indemnización deprecada a título de restablecimiento del derecho.
Para ello, la Sala deberá profundizar en los siguientes aspectos: (i) generalidades del proceso de selección abreviada por subasta inversa; (ii) los requisitos habilitantes y su forma de subsanación; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente.
5.3. PRUEBAS
La parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Imagen del SECOP de la adjudicación de la Subasta Inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 21 – 22 del expediente). - Pliego de condiciones definitivo presentado por el Municipio de Agustín Codazzi. (fls. 23 – 70 ibídem).
– 2019. (fls. 21 – 22 del expediente). - Pliego de condiciones definitivo presentado por el Municipio de Agustín Codazzi. (fls. 23 – 70 ibídem). - Adenda 01, 02, 03 y 04 de la selección abreviada Subasta Inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 71 – 75 ibídem). - Informe de evaluación de la selección abreviada de la subasta inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 76 – 140 ibídem). - Oficio de subsanación por la parte demandante de fecha 30 de mayo de 2019. (fl. 141 ibídem). - Requisitos jurídicos de la Unión temporal Codazzi Cesar 2019. (fls. 150 – 165 ibídem). - Requisitos técnicos de la Unión temporal Codazzi Cesar 2019. (fls. 207 – 326 ibídem). - Requisitos financieros de la Unión temporal Codazzi Cesar 2019. (fls. 166 – 206 ibídem).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Adenda 05 y 06 de la selección abreviada Subasta Inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 326 – 327 ibídem). - Respuesta de observaciones por el oferente Unión Temporal Codazzi Cesar 2019 (fls. 328 – 331 y 380 - 382 ibídem). - Informe definitivo de habilitación de los oferentes de selección abreviada de la subasta inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 332 – 379 ibídem).
- Informe definitivo de habilitación de los oferentes de selección abreviada de la subasta inversa No. SI – 003 – 2019. (fls. 332 – 379 ibídem). - Resolución No. 410 del 11 de junio de 2019 que adjudicó la Subasta Inversa presencial No. SIP003 de 2019 (fl. 383 ibídem).
Por su parte, el demandado MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR con su contestación no aportó prueba diferente a las presentadas por el demandante.
En la medida que no se solicitó la práctica de pruebas, no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales a las aportadas por las partes en sus respectivas oportunidades probatorias iniciales.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la selección abreviada por medio de la subasta inversa
La Ley 80 de 1993 , normativa principal de la contratación estatal en Colombia, ratifica la aplicación de los principios constitucionales mencionados en el artículo 209 de la Carta Política para la fu nción administrativa, y su teleología dirige la actuación de las entidades públicas hacia un modelo de selección objetiva de los contratistas en los negocios jurídicos que celebre la Administración , por eso , además de la “licitación pública”, en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se señalan las modalidades de selección, y entre esas se encuentra regulada en su parágrafo 2o la selección abreviada. El legislador enunció 10 causales de selección abreviada cuya tarea de reglamentación concedió al Gobierno Nacional, entre las cuales se encuentra la adquisición o suministro de bienes o servicios de características
2o la selección abreviada. El legislador enunció 10 causales de selección abreviada cuya tarea de reglamentación concedió al Gobierno Nacional, entre las cuales se encuentra la adquisición o suministro de bienes o servicios de características técnicas uniformes. Para realizar este procedimiento de selección abreviada, la norma previó tres modalidades distintas, a saber: (i) subasta inversa, (ii) instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios, y (iii) procedimientos de adquisición en bolsas de producto s. La norma expresa en su tenor literal lo siguiente:
“(…) 2. SELECCIÓN ABREVIAD A. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades , que corresponden a aquellos que poseen lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos
descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; (…)” -Subrayado fuera del texto-.
Ahora bien, sobre un concepto claro del propósito de la subasta inversa, vale destacar lo expresado por el doctrinante Juan Ángel Palacio Hincapié:
“[...] la subasta Inversa consiste en seleccionar en las negociaciones como adjudicatario del contrato, no a quien ofrece más por un bien, sino por el contrario, a quien ofrece ejecutar una obra o servicio por un menor valor. Será mejor oferta por este sistema la que reuniendo las mejores condiciones técnicas de ejecución, en una puja de precios a la inversa, resulte ser la que se ejecute por un valor menor al ofrecido por otros.6”. -Sic para lo transcrito-.
Apoyándonos en la construcción hecha por Palacio Hincapié, se puede afirmar que el objetivo esencial de esta modalidad de selección es que los proponentes habilitados para tal negociación sean los que propongan un precio de menor valor a la cifra inicialmente determinada por la entidad contratante, para que así la oferta de menor valor y más equilibrada según el criterio de costo -beneficio, sea la vencedora en la subasta y resulte adjudicataria del contrato para prestar los servicios ofertados.
Sobre la conformación de la o ferta en el proceso de selección abreviada mediante subasta inversa, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 establece la forma en que ella
servicios ofertados.
Sobre la conformación de la o ferta en el proceso de selección abreviada mediante subasta inversa, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 establece la forma en que ella debe presentarse y evaluarse, indicando los criterios que serán de verificación, pero no de comparación, los criterios de ponderación y que en consecuencia serán objeto de calificación, y por último, estipula cuándo procede valorar sólo el precio (numeral 3º) o factores técnicos únicamente según el objeto.
La norma en lo pertinente prevé:
“ARTÍCULO 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad fina nciera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artícul o. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
6 Palacio Hincapié, Juan Ángel. La contratación de las entidades estatales. Librería Jurídica Sánchez R S.A.S., Medellín – Colombia, 8ª edición, año 2020. Página 233.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consul ta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bien es y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores”. -Subrayado fuera del texto-.
En el numeral 1o, se puede evidenciar que los requisitos habilitantes se dividen en: requisitos que acreditan la capacidad jurídica, los que acreditan las condiciones de experiencia, y los que acreditan la capacidad financiera y de organización de los proponentes; por lo que dentro de este proceso de selección comienza la carrera por escoger la mejor propuesta y la más beneficiosa para la entidad claramente cumpliendo en primera medida con los requisitos mencionados.
Seguidamente, el Decreto 1082 de 2015, que cumple con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sistema de contratación estatal, establece el procedimiento para la realización de la subasta inversa:
racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sistema de contratación estatal, establece el procedimiento para la realización de la subasta inversa: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.2. Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:
1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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2. La oferta debe contener dos parles, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.
3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.
4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.
5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para
cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.
6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.
7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.
8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.
9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2 17 del presente Decreto”. -Sic para lo transcrito-.
De esta manera, el procedimiento de selección mediante la modalidad de subasta inversa debe estar en todo momento impregnado de los principios constitucionales de eficiencia, publicidad, moralidad, eficacia, imparcialidad y celeridad de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política de 1991 , garantizando además los principios de la contratación estatal de transparencia y economía contenidos en la Ley 80 de 1993.
b) De los requisitos habilitantes y su subsanación
El Decreto 1082 de 2015, determina cuáles son los requisitos habilitantes, que como
economía contenidos en la Ley 80 de 1993.
b) De los requisitos habilitantes y su subsanación
El Decreto 1082 de 2015, determina cuáles son los requisitos habilitantes, que como se precisó anteriormente, son aquellos mínimos que la entidad contratante exige para tener a un proponente como hábil para celebrar el futuro contrato estatal:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3. REQUISITOS HABILITANTES CONTENIDOS EN EL RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:
1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.
Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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