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TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00457-00-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2019-00457-00-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER FISCAL

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN MARTÍN - CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00457-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS.

La parte demandante aduce que la Secretaría de Hacienda de San Martín - Cesar, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, concluyó que ECOPETROL S.A., tenía la calidad de agente retenedor en esa jurisdicción, y, que la compañía faltó a la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de retención en la fuente de industria y comercio RETEICA por los períodos gravables 2014 a 2017.

Indica, que el 11 de enero de 2019, la entidad territorial emitió emplazamiento por no declarar retención en la fuente de ICA, por los períodos gravables 2014 a 2017, dirigido contra ECOPETROL, que fue notificado el 28 de febrero de 2019, y dentro del plazo legal establecido se dio respuesta al mismo por parte de la demandante.

Señala que ECOPETROL S.A., no aceptó los argumentos plasmado s en el

del plazo legal establecido se dio respuesta al mismo por parte de la demandante.

Señala que ECOPETROL S.A., no aceptó los argumentos plasmado s en el emplazamiento por no declarar, en consecuencia, el 3 de mayo de 2019 el Municipio demandado profirió la Resolución Sanción No. 0515, acto administrativo recurrido en reconsideración, que se resolvió a través de la Resolución No. 1563 del 18 de julio de 2019, ratificando la sanción impuesta, pero se aceptaron parcialmente los argumentos de ECOPETROL S.A., en el sentido que la liquidación de la sanción no se debía aplicar calculando un 10% sobre la base, sino un 10 x 1.000, es decir, que la sanción pasó de $6.973.161.597 a $697.316.160.

2.2. PRETENSIONES.

La demandante solicita que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 0515 del 3 de mayo de 2019, que impone a ECOPETROL S.A., sanción por no declarar retención en la fuente por concepto de ICA en el Municipio de San Martín – Cesar, por los períodos 2014, 2015, 2016 y 2017.

Así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1563 del 18 de julio de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra dicho acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Además, que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a

Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Además, que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a ECOPETROL S.A., declarando que: (i) No tiene la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente por concepto de ICA en el Municipio de San MartínCesar; (ii) No tiene deuda alguna con el Municipio de San MartínCesar, por concepto de retención en la fuente por impuesto de industria y comercio por los años 2014 a 2017; (iii) No está obligada al pago de la sanción tasada en $697.316.160.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El demandante indica como infringidos los artículos 29, 83, numeral 9 del artículo 95 y 338 de la Constitución Política, y el artículo 72 del Estatuto de Rentas de San Martín – Cesar.

Como cargos de nulidad alega los siguientes:

- FALSA MOTIVACIÓN: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE – ECOPETROL S.A., NO REALIZA

NINGUNA ACTIVIDAD COMERCIAL NI INDUSTRIAL EN EL MUNICIPIO.

Para fundamentar este cargo, el apoderado demandante aduce que ECOPETROL S.A., no tiene presencia en el Municipio de San Martín, es decir, no cuenta con establecimiento o local comercial, actividad de extracción o producción, razón por la cual no está obligado al pago del impuesto.

Señala que la sanción impuesta, obedece a que no se presentaron las

establecimiento o local comercial, actividad de extracción o producción, razón por la cual no está obligado al pago del impuesto.

Señala que la sanción impuesta, obedece a que no se presentaron las declaraciones bimestrales de retención en la fuente del ICA, sin embargo, en los años del 2013 al 2018, el municipio no informó ni autorizó a ECOPETROL S.A., para realizar dichas retenciones.

Indica que solo hasta que el Municipio de San Martín les comunicó que tenían la calidad de agentes retenedores (en el año 2019) y se les designó con dicha calidad, fue que ECOPETROL S.A., empezó a cumplir con esa obligación, por lo que, sin que mediara la designación, no era posible conocer y dar cumplimiento a esa obligación.

Concluye que la entidad que representa siempre actuó de buena fe, atendiendo a sus obligaciones, solo hasta que ocurrió el acercamiento entre el municipio y Ecopetrol S.A., y se designó expresamente a la compañía como agente retenedor, es que se puede presumir la obligación de actuar como agente retenedor, para los años anteriores no procede la sanción.

- FALTA DE MOTIVACIÓN. ILEGALIDAD DE LOS ACTOS POR NO CONFIGURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EN EL MUNICIP IO DE

SAN MARTÍNCESAR, POR FALTA DE DESIGNACIÓN EXPRESA.

Expresa que ECOPETROL S.A., es una empresa pública del nivel nacional, no podía calificarse como agente retenedor del impuesto de industria y comercio con base en el literal f) del artículo 72 del Estatuto de Rentas municipal, toda vez que la compañía no había sido designada como agente retenedor, por cuanto es necesario

podía calificarse como agente retenedor del impuesto de industria y comercio con base en el literal f) del artículo 72 del Estatuto de Rentas municipal, toda vez que la compañía no había sido designada como agente retenedor, por cuanto es necesario la autorización previa del ente territorial para que se pueda retener ICA, hecho que solo se dio hasta el 2019.

Para el Municipio de San Martín, no se requiere autorización expresa, por cuanto a su juicio, ECOPETROL S.A., es un gran contribuyente y debe actuar ipso factoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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como agente retenedor del impuesto de industria y comercio en la adquisición de bienes y servicio gravados en la jurisdicción del municipio, sin embargo, la demandada insiste en que ser agente retenedor, claramente requiere autorización previa del ente fiscalizador o beneficiario, además requiere inscripción en las plataformas del municipio, por lo tanto, no se podía afirmar que ECOPETROL S.A., tenía la obligación de retener desde el 2014, si ni siquiera estaba inscrita en dichas plataformas, es más su inscripción fue autorizada en el año 2019.

- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Señala que el Municipio de San Martín, debía cumplir con la obligación de notificar a ECOPETROL S.A., de su calidad de agente retenedor, pues la compañía estaba actuando sobre la base que sus actividades en el municipio las estaba realizando de conformidad con el cumplimiento de la Ley.

a ECOPETROL S.A., de su calidad de agente retenedor, pues la compañía estaba actuando sobre la base que sus actividades en el municipio las estaba realizando de conformidad con el cumplimiento de la Ley.

- PREVALENCIA DE LA SUSTANCIA SOBRE LA FORMA – LOS TERCEROS

QUE DEBIERON ESTAR SIJETOS A LA RETENCIÓN, PRESENTARON SU

DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO

DE SAN MARTÍNNO HUBO UNA VERDADERA AFECTACIÓN L FISCO.

Para ECOPETROL S.A., es claro que, como mecanismo anticipado para el recaudo del impuesto de industria y comercio, y al no haberse efectuado la retención del ICA, el municipio debió recibir la totalidad del valor del impuesto que presentaron los terceros.

Es evidente entonces, que no hubo un verdadero daño para el fisco de San Martín, pues, aun cuando no recibieron el valor del ICA vía retención en la fuerte, si lo recibieron vía declaración de este municipio por parte de terceros, entonces ahora pretende vía sanción recaudar dineros adicionales a costa de Ecopetrol S.A.

En razón a ello, estima que el valor de la sanción debe ser proporcional al daño que fue causado al municipio, que quizá se pueda medir en términos de flujo de caja, pues no se recibió el impuesto de forma anticipada sino solo hasta el momento en que se presentó la declaración.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Municipio de San Martín, expresa que ECOPETROL S.A., señala como una de las normas violadas el artículo 72 del Acuerdo 01 de 2011, siendo este

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Municipio de San Martín, expresa que ECOPETROL S.A., señala como una de las normas violadas el artículo 72 del Acuerdo 01 de 2011, siendo este el supuesto que defiende la administración, a partir del cual el ente territorial inicia el proceso en su contra.

Aduce que ECOPETROL S.A., siempre ha fundamentado su omisión en que no es agente de retención, aspecto sin ningún soporte porque no puede negar su naturaleza y la característica que la convierte como obligada, así como tampoco se puede aducir que exista falsa y falta de motivación, ya que el Acuerdo 01 de 2011, define los agentes de retención y es el fundamento a partir del cual el Municipio ha emprendido su acción y defensa.

Alega el demandado que, ECOPETROL S.A., insiste en que no realiza actividad comercial ni industrial en el municipio; sin embargo, el Municipio ha sido enfático en que la calidad de agentes de retención en la jurisdicción, no se da por ser o no contribuyentes, ejercer o no actividades económicas, tener o no establ ecimiento, pues no se está en una discusión por obligación de sujeto pasivo, sino de agente de retención del Impuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Manifiesta, además, que el demandante se fundamenta también en que el Municipio no informó ni autorizó su calidad; sin embargo, es muy bien sabido como principio básico del derecho, que el desconocimiento de la norma no exime de la obligación

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Manifiesta, además, que el demandante se fundamenta también en que el Municipio no informó ni autorizó su calidad; sin embargo, es muy bien sabido como principio básico del derecho, que el desconocimiento de la norma no exime de la obligación de cumplimiento de la misma. El Acuerdo 01 de 2011 en sí mismo es la forma en que se le informa a la comunidad de agentes, la tarea de cada cual es verificar si clasifica como tal; ningún agente de retención necesita ser notificado individualmente.

Adicionalmente el Acuerdo 01 de 2011, artículo 72, no quedó atado a que fuesen designados mediante resolución o acto administrativo alguno, sino que definió en sí mismo los designados y dejó abierto a que la Secretaría de Hacienda Municipal mediante Resolución designase a otros de manera excepcional, aparte de los ya establecidos como tal en el cuerpo del artículo.

ECOPETROL S.A., indica que en el 2019 el Municipio “informó” la calidad de agente de retención; sin embargo, el Municipio de manera persuasiva envió el oficio SH02-2442, del 04 de diciembre de 2018, con esto no se estaba “informando” sino se estaba llamando la atención del agente retenedor para que cumpliera de manera persuasiva con la obligación omitida.

Finalmente, propone las excepciones de INEXISTENCIA EN LA CAUSA PETENDÍ

e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL MARCO NORMATIVO QUE CONSAGRA

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

IV. ALEGATOS

4.1 La apoderada de ECOPETROL S.A., reiteró los cargos de nulidad formulados en la contestación de la demanda, y, agregó que el Municipio se limitó a transcribir

IV. ALEGATOS

4.1 La apoderada de ECOPETROL S.A., reiteró los cargos de nulidad formulados en la contestación de la demanda, y, agregó que el Municipio se limitó a transcribir en los actos acusados los montos correspondientes a “base gravable” y monto supuestamente no retenido, sin explicar cómo realizó tales cálculos siendo que, -sin que implique aceptación de las obligaciones erradamente en dilgadas-, para ello deben tenerse en cuenta aspectos tales como la clasificación del proveedor que fácilmente puede ser un autorretenedor del impue sto y con ello no generar obligación a cargo del adquirente del bien o servicio, entre otros factores.

Sobre las documentales allegadas, indicó que, el Municipio allegó oficio de fecha 4 de diciembre de 2018 mediante el cual otorga el término de un mes para declarar ICA de las vigencias 2013 a 2018 , por lo que, s alta a la vista que previo a dicho momento, no se había informado tal obligación a la compañía por parte del ente territorial.

Sostuvo, además que, también se le requirió el municipio para que, a través de la Secretaria de Hacienda certificara la fecha de inscripción de Ecopetrol en la plataforma contable del Municipio de San Martin para ser agente retenedor. Sobre el particular el Municipio indicó que ello se efectuó hasta el 2022, según formato “RITI” diligenciado y firmado por el contribuyente, a partir de lo cual queda en evidencia que antes de dicho momento no se contaba con la posibilidad de proceder conforme el querer del aquí demandado.

Finalmente adujo que, sin que implique aceptación alguna del contenido de los actos

evidencia que antes de dicho momento no se contaba con la posibilidad de proceder conforme el querer del aquí demandado.

Finalmente adujo que, sin que implique aceptación alguna del contenido de los actos demandados, ya que se insiste en la improcedencia de lo en ellos establecido, debe mencionarse que se debe estudiar la eventual configuración del fenómeno de prescripción; teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas hacen referencia a obligaciones tributarias de más de 5 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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4.2 La apoderada del Municipio de San Mar tín, señaló que, la administración municipal, empleó los mecanismos y procedimientos tributarios pertinentes respecto al cobro del recaudo del impuesto adeudado por Ecopetrol, toda vez que la administración tributaria municipal, expidió el oficio SH-02-2442, del 04 de diciembre de 2018, a través del cual le reitera la obligación a ECOPETROL S.A., con la Resolución 0009 de 11 de enero de 2019 se emite Emplazamiento para declarar las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio por los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, instancia a partir de la cual ECOPETROL S.A., empieza a declarar y pagar por este concepto, posteriormente se encuentra la Reso lución Sanción por no declarar N° 0515 de 03 de mayo de 2019, de los años 2014 al 2017, en atención al recurso de reconsideración interpuesto por la compañía, se resuelve a través de

no declarar N° 0515 de 03 de mayo de 2019, de los años 2014 al 2017, en atención al recurso de reconsideración interpuesto por la compañía, se resuelve a través de la Resolución N°. 1563 del 18 de julio de 2019.

Concluyó, que el municipio de San Martín, cuenta con el apoyo de los agentes de retención para limitar y cerrar la evasión del Impuesto de Industria y Comercio en su jurisdicción, al no hacerlo los contribuyentes sujetos pasivos del Impuesto tampoco cumplen con su obliga ción de declaración y pago, por lo que fueron recursos que no se recaudaron; ECOPETROL S.A., debe cumplir con su obligación y más siendo una entidad del orden nacional, debe responder por las retenciones dejadas de efectuar, además, la compañía demandante, contó con la oportunidad y las garantías para cumplir con su obligación por lo que no hay excusa alguna que sustente su omisión, prueba de ello es que en el 2019 inició con el cumplimiento de su obligación.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Problema jurídico.

Tal como quedó definido en la fijación del litigio1, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad por los cargos planteados en la demanda, o por cualquiera otro que deba ser analizado oficiosamente, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, de la Resolución Sanción No. 0515 del 3 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín, Cesar, que

IURA NOVIT CURIA, de la Resolución Sanción No. 0515 del 3 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Martín, Cesar, que impone a Ecopetrol Sanción por no declarar retención en la fuente por concepto de ICA en el municipio de San Martín, Cesar, por los períodos 2014, 2015, 2016 y 2017, así como la nulidad de la Resolución No. 1563 del 18 de julio de 2019 que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado contra dicho acto.

De prosperar lo anterior, se analizará si es viable o no declarar a manera de restablecimiento del derecho que (i) Ecopetrol no tiene la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente por concepto de ICA en el municipio de San Martín, Cesar; (ii) y que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el municipio de San Martín, Ce sar, por concepto de retención en la fuente por impuesto de industria y comercio por los años 2014, 2015, 2016, 2017 y iii) Que Ecopetrol no está obligada al pago de la Sanción tasada en $ 697’316.160 impuesta en la Resolución No. 0515 del 03 de mayo de 2019.

1 Ver acta de audiencia inicial de fecha 9 de mayo de 2023Folios 69 a 72 del cuaderno físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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6.2 . Sobre el Impuesto de Industria y Comercio.

Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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6.2 . Sobre el Impuesto de Industria y Comercio. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, incorporado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho2, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Así, de acuerdo con la citada norma, son sujetos pasivos del impuesto las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales o distritales.

Y, es sujeto activo el municipio donde se realicen las actividades en mención, que, por su parte, constituyen el hecho generador del tributo.

Al referirse a la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en sentencia C121 de 2006, la Corte Constitucional precisó que dicha norma no desconoce la autonomía de las entidades territoriales 3, pues, se limita a señalar de manera general el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio (actividades industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a percibirlo (realización de ta les actividades en la jurisdicción municipal respectiva)4.

industriales, comerciales y de servicio), y el factor territorial que determina cuál es el municipio llamado a percibirlo (realización de ta les actividades en la jurisdicción municipal respectiva)4.

Según el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes5.

Se entienden por actividades comerciales , las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y

2 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, dentro de los cuales está el impuesto de industria y comercio, “las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice n el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure (sic) el hecho generador del impuesto” (artículo 54). 3 En la citada providencia, la Corte Constitucional hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en relación con el alcance de las competencias tributarias concurrentes del legislador y de las asambleas y concejos y citó, por último, la sentencia C-538 de 2002 en la cual la Corte consideró “que si bien era cierto que en relación con los tributos nacionales el legislador debía fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, también lo era que "frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos

los tributos nacionales el legislador debía fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, también lo era que "frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales"; empero, en este caso el legislador puede "señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales", para el ejercicio de la facultad impositiva territorial”. 4 Sobre el particular, sostuvo la Corte: “Ciertamente, cuando el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, […], prescribe que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio "que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales", se limita a sentar unas pautas, orientaciones o regulación de carácter absolutamente general, dejando un amplio margen para el ejercicio de las atribuciones impositivas de los concejos municipales y distritales. Sin embargo, este carácter general de la disposición no impide que se introduzca un criterio de uniformidad nacional en la regulación del tributo, pues en todos los municipios sólo se pueden gravar con el mismo aquellas actividades realizadas dentro de su jurisdicción, que puedan ser comprendidas dentro de la definición genérica del hecho gravado sentada por el legislador. Así, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador” 5 Subrogado por el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00

legislador” 5 Subrogado por el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la Ley 14 de 1983, como actividades industriales o de servicios6.

Y, se consideran actividades de servicios, las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho7.

6.3. Del asunto de fondo.

En el presente caso, ECOPETROL S.A., solicita que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 0515 del 3 de mayo de 2019, que le impone sanción por no declarar retención en la fuente por concepto de ICA en el Municipio de San Martín

la Resolución Sanción No. 0515 del 3 de mayo de 2019, que le impone sanción por no declarar retención en la fuente por concepto de ICA en el Municipio de San Martín – Cesar, por los períodos 2014, 2015, 2016 y 2017.

Así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1563 del 18 de julio de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra dicho acto.

Como cargos de nulidad alega los siguientes:

- FALSA MOTIVACIÓN: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE – ECOPETROL S.A., NO REALIZA

NINGUNA ACTIVIDAD COMERCIAL NI INDUSTRIAL EN EL MUNICIPIO.

Para fundamentar este cargo, el apoderado demandante aduce que ECOPETROL S.A., no tiene presencia en el Municipio de San Martín, es decir, no cuenta con establecimiento o local comercial, actividad de extracción o producción, razón por la cual no está obligado al pago del impuesto.

Señala que la sanción impuesta, obedece a que no se presentaron las declaraciones bimestrales de retención en la fuente del ICA, sin embargo, en los años del 2013 al 2018, el municipio no informó ni autorizó a ECOPETROL S.A., para realizar dichas retenciones.

Indica que solo hasta que el Municipio de San Martín les comunicó que tenían la calidad de agentes retenedores (en el año 2019) y se les designó con dicha calidad, fue que ECOPETROL S.A., empezó a cumplir con esa obligación, por lo que, sin que mediara la designación, no era posible conocer y dar cumplimiento a esa

calidad de agentes retenedores (en el año 2019) y se les designó con dicha calidad, fue que ECOPETROL S.A., empezó a cumplir con esa obligación, por lo que, sin que mediara la designación, no era posible conocer y dar cumplimiento a esa obligación.

Concluye que la entidad que representa siempre actuó de buena fe, atendiendo a sus obligaciones, solo hasta que ocurrió el acercamiento entre el municipio y Ecopetrol S.A., y se designó expresamente a la compañía como agente retenedor,

6 Artículo 35 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986. 7 Artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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es que se puede presumir la obligación de actuar como agente retenedor, para los años anteriores no procede la sanción.

Con el fin de desatar este cargo, se hace necesario determinar algunos aspectos sobre el ICA, y que se encuentran taxativamente señalados en el Acuerdo No. 0001 11 de febrero 2011 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD

SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL RÉGIMEN

SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN, DEPARTAMENTO

DEL CESAR”, así:

“Artículo 38. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta

SANCIONATORIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN MARTIN, DEPARTAMENTO

DEL CESAR”, así:

“Artículo 38. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

El impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.

Artículo 47. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, com erciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio.

Artículo 72. Agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la adquisición de bienes y servicios gravados:

a. Las entidades de derecho público

b. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

c. Los consorcios o uniones temporales cuando realicen pagos o abonos en operaciones gravadas en el municipio.

d. Las personas jurídicas o sociedades de hecho, que no tengan el carácter de grandes contribuyentes de los Impuestos nacionales, y que durante el año calendario inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos brutos o tengan patrimonio bruto a 31 de diciembre del citado año, superiores a cinco

de grandes contribuyentes de los Impuestos nacionales, y que durante el año calendario inmediatamente anterior, hubieren obtenido ingresos brutos o tengan patrimonio bruto a 31 de diciembre del citado año, superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

e. Las empresas de transporte terrestre de carga o pasajeros en operaciones gravadas con sus afiliados o vinculados que presten el servicio.

f. Los que mediante resolución fije el Secretario de Hacienda Municipal (…)”

El Municipio de San Martín señala en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, que ECOPETROL S.A., en su condición de gran contribuyente, es sujeto pasivo de dicho impuesto (literal b) del artículo 72 del Acuerdo 0001) y por esa razón expidió la Resolución No. 0009 del 11 de enero de 2019 “Por medio de la cual se establece emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00457-00 Sentencia de 1ª Instancia

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Por su parte, ECOPETROL S.A., en respuesta a dicho emplazamiento, sostuvo que esa compañía no podía calificarse como agente retenedor para los años 2014 a 2018, en atención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 72 del Estatuto de

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