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TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00467-00-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00467-00-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDILBERTO MANUEL CÓRDOBA CASTILLA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00467-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderad a judicial, por EDILBERTO MANUEL CÓRDOBA CASTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata la apoderada del señor EDILBERTO MANUEL CÓRDOBA CASTILLA , que éste el día 6 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones, la reliquidación de las mesadas dejadas de percibir desde el 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, así como la reliquidación de los factores salariales y el tope máximo del 85% de la pensión.

Narra, que la entidad, a través de la Resolución SUB 111051 del 25 de abril de

adquirió el estatus pensional, así como la reliquidación de los factores salariales y el tope máximo del 85% de la pensión.

Narra, que la entidad, a través de la Resolución SUB 111051 del 25 de abril de 2018, negó la reliquidación pensional solicitada, concediendo recurso de reposición en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución No. SUB 217834 del 16 de agosto de 2018, confirmando en todas sus partes la decisión, no obstante, el recurso de apelación a la fecha no fue desatado. Considera, que lo anterior permitió la configuración del silencio administrativo negativo, incurriendo en violación de los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011.

Finaliza diciendo, que la Administradora Colombiana de Pensiones se ha negado a reconocer los incrementos a que tiene derecho, sin tener en cuenta que con esa actitud, viola ostensiblemente el debido proceso, artículos 29 y 53 de la Constitución Política, al no cancelar los factores salariales a que tiene derecho, tales como laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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prima de navidad, prima de servicios, prima vacacional, prima de alimento, prima de transporte, bonificación, 14% sobre cónyuge, y, el tope máximo de 85% de la mesada pensional, con fundamento en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, las sentencias de la Corte Constitucional al respecto.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

de 1993, y, las sentencias de la Corte Constitucional al respecto.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, originado con base en la interposición del recurso de reposición en subsidio apelación, de fecha 28 de mayo de 2018, contra la Resolución No. SUB 111051 del 25 de abril de 2018 y la Resolución No. SUB 217834 del 16 de agosto de 2018.

Como consecuencia de lo anterior solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación de los factores salariales y el aumento a 85% tope máximo de la mesada pensional, desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional, haciéndose efectivo los incrementos reclamados.

De igual forma solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 187 del CPACA.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 2, 11, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 49, 53, 58, 113 de la Constitución Política y artículos 34, 36 de la Ley 100 de 1993.

Arguye, que la Administradora Colombiana de Pensiones debe tener respeto por los derechos adquiridos con base en los regímenes pensionales anteriores, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

Arguye, que la Administradora Colombiana de Pensiones debe tener respeto por los derechos adquiridos con base en los regímenes pensionales anteriores, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, quienes a la fecha de vigencia de la ley hub iesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiesen efectuado reconocimientos, tienen derecho a que se le reconozca y liquide los factores salariales en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.

Precisa, que la el actor adquirió los derechos que reclama sustentado en las Leyes 33 de 1985 y artículos 34, 35 y 36 inciso final de la Ley 100 de 1993, así como en la sentencia SU 298 de 2015 y T-329 de 2012 de la Corte Constitucional, normas que exigen reliquidar y pagar los incrementos desde la fecha en que se adquirieron tales derechos, por lo que considera que desde la fecha en la que le fue reconocida la pensión, se deben cancelar el 12% de la prima de navidad, 12% de la prima de servicio, 12 de la prima de vacaciones, 12% de la prima de alimento, 12% de la prima de transporte, 12% de la bonificación, así como el 85% sobre el tope máximo de la pensión de jubilación, factores que no fu eron incluidos en el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado de Colpensiones contesta la demanda indicando, que al demandante

pensional efectuado por Colpensiones.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado de Colpensiones contesta la demanda indicando, que al demandante inicialmente se le reconoció una pensión bajo la Ley 33 de 1985, teniendo en cuentaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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1779 semanas cotizadas, aplicando un IBL de $1.455.465 y tasa del 75%, en cuantía inicial de $1.329.882 para el año de 2018.

Relata, que en lo atinente a la reliquidación a fin de aumentar el tope al 85%, precisa que la tasa de reemplazo única establecida en aplicación a la Ley 33 de 1985, es del 75%, como lo dispone el artículo 1°, por lo tanto, en aplicación del principio de inescindibilidad, el actor no puede pretender la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al m onto pensional máximo del 85% y por otra parte, la aplicación de la Ley 33 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempos de servicios y demás presupuestos, en una combinación preferente que le resulte favorable.

En cuanto a la inclusión de factores salariales, con base en lo dispuesto en las sentencias SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU del 28 de agosto de 2018 , precisa, que debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

precisa, que debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones: “Prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 25 de marzo de 2021 1 y fue contestada oportunamente por la demandada2.

Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 17 de marzo de 2022 3 ordenó prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas por decretar ni practicar. Bajo ese contexto, se fijó el litigio.

Seguidamente, mediante auto de fecha 16 de junio de 20224 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término frente al cual la parte demandante y demandada alegaron de conclusión.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera oportuna, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de su demanda.

La parte demandante presentó sus alegaciones finales reiterando lo señalado en la demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico.

demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 36 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 39 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO , en la providencia que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a establecer, si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez de la cual goza el señor EDILBERTO MANUEL CÓRDOBA CASTILLA, en el sentido de aumentar la tasa de remplazo al tope máximo del 85% con base en lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , así como incluir los factores salariales percibidos en el último año de servicios , aludidos en la demanda, en atención a lo señalado en la Ley 33 de 1985.

Para ello se deba analizar, si resulta procedente dar aplicación en caso de duda, al mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra como

señalado en la Ley 33 de 1985.

Para ello se deba analizar, si resulta procedente dar aplicación en caso de duda, al mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra como derecho mínimo la condición más favorable a favor del trabajador.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que reconozca a favor del señor EDILBERTO MANUEL CÓRDOBA CASTILLA, lo siguiente:

  1. Reliquidar la pensión vitalicia de vejez, las me sadas dejas de percibir, el 12% de los factores salariales: prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, prima de alimento, prima de transporte y bonificación; así como el 14% sobre el conyugue, y el 85% sobre el tope máximo de la mesada pensional, desde el 27 de septiembre del 2010, fecha en que se adquirió el derecho pensional, hasta la fecha en que perciba el pago, con fundamento en la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, inciso final, la sentencia SU 298 del 2015, sentencia T – 631 del 2002 y sentencia T - 395 2016, todas de la Corte Constitucional, así como los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.
  1. Calcular el promedio mensual devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta la reliquidación adjunta con la demanda, donde se incluyó todos los factores salariales.
  1. Tener en cuenta el valor de la pensión vitalicia de vejez con el monto pensional

en cuenta la reliquidación adjunta con la demanda, donde se incluyó todos los factores salariales.

  1. Tener en cuenta el valor de la pensión vitalicia de vejez con el monto pensional del 85% del promedio mensual, que arrojó el cómputo de los salarios, factores salariales y mesadas dejas de percibir, desde la fecha en que se adquirió el derecho, con el aumento del Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal y el 14% sobre el conyugue, devengado en el último año de servicios, en la suma que resulte.
  1. Cancelar los valores correspondientes a la pensión de vejez a que tiene derecho, deduciendo los valores cancelados.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:

  • Derecho de petición de fecha 6 de febrero de 2018, suscrito por el actor, dirigido a Colpensiones en donde solicitaba revocar o modificar la Resolución GNR 24997 del 24 de enero de 2014, que ordenó el reconocimiento pensional, en su lugar se reliquidara las mesadas dejadas de percibir en los términos señalados en la demanda. (Archivo 03, folios 1 a 35 del expediente electrónico)
  • Resolución No. SUB115051 del 25 de abril de 2018, proferida por Colpensiones a través de la cual negó la petición incoada. (Archivo 03, folios 37 a 45 expediente electrónico)
  • Resolución No. SUB115051 del 25 de abril de 2018, proferida por Colpensiones a través de la cual negó la petición incoada. (Archivo 03, folios 37 a 45 expediente electrónico)
  • Recurso de reposición en subsidio apelación incoado por el demandante, en contra de la decisión anterior. (Archivo 03, folios 46 a 52 expediente electrónico)
  • Resolución No. SUB 217834 del 16 de agosto de 2018 emitida por Colpensiones, en donde se resolvió el recurso de reposición confirmando lo decidido. (Archivo 03, folios 54 a 68 expediente electrónico)
  • Declaración extraprocesal rendida por el demandante en donde declara que la entidad no le ha respondido el recurso de apelación. (Archivo 03, folios 69 y 70 del expediente electrónico)
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, del período enero de 1967 a abril de 2021, a nombre del demandante. (Archivo 19, folios 37 a 46 expediente electrónico)

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES DE TODOS LOS

NIVELES.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles, así:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a

de los empleados oficiales de todos los niveles, así:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinc o por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo

oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. (Sic).

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, si son varones.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuarán sujetos al régimen que para entonces gobernara su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, pues dice textualmente el inciso segundo del artículo 36 en cita:

“ARTICULO 36. Régimen de Transición.

(...)

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conteni das en la presente Ley.

cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conteni das en la presente Ley. (...)”. (Subrayado fuera del texto original).

En otras palabras, dicho artículo estableció una excepción en el sistema general de seguridad social en pensiones, para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres, o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTÍCULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de

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El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.” (Sic)

El precepto aludido se refiere al monto aplicable a las pensiones de vejez reconocidas con fundamento en la Ley 100 de 1993, no obstante, dicho artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003 indicando que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, y a partir del 2005 el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que deben ser aplicados a aquellos que sean beneficiarios del régimen de transición, es menester aclarar q ue en anteriores oportunidades , venía acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a reli quidación pensional se refiere con base en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y todos los factores devengados en dicho período, para lo cual se daba aplicación a la sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).

Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional No. 230 de 2015, en l a cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión del petente, con base en los últimos

Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional No. 230 de 2015, en l a cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión del petente, con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pese a encontrase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dentro de una acción de tutela, decidió amparar a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad so cial, dejando sin efectos una providencia proferida por este Tribunal, en la cual se había dado aplicación a la Sentencia SU - 230, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo. Luego5, la Sala Plena de la Sección Segunda, por importancia jurídica y con criterio de unificación dejó sentada su posición sobre el tema, estableciendo que el criterio invariable de esa Corporación, sostenido en forma unánime por más de 20 años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).

monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).

En consecuencia, esta Colegiatura volvió a adoptar la posición inicial en sus decisiones referentes a reliquidaciones pensionales con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la orden impartida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que pertenece.

No obstante, esa posición fue modificada de forma parcial, por la Sección Segunda de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T -615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los efectos de la Sentencia SU -230 de 2015 sólo pueden aplicarse en aquellos procesos en que la demanda haya sido presentada con pos terioridad a su ejecutoria (29 de abril de 2015), habida cuenta

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Posición que fue acogida íntegramente por este Tribunal.

Fallo primera instancia

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que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Posición que fue acogida íntegramente por este Tribunal.

Esta Corporación en fallos anteriores asumió el criterio citado, según el cual los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, debían ser tenidos en cuenta únicamente cuando la demanda era presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015.

Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión adoptada en sede de tutela, retomó la posición adoptada por la Sección Cuarta ya transcrita, formulando algunas precisiones que se acompasan mejor con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que se garantizan los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad aplicables en material laboral, indicando así que la fecha de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 sólo puede tomarse como referente para contrastarla con la fecha de adquisición del estatus pensional, de tal suerte que si el estatus pensional se adquirió con anterioridad a ella se debe aplicar la anterior línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y si es posterior, si aplicar la de la Corte Constitucional, quedando de esta forma debidamente salvaguardado el respeto por el precedente judicial.

En esas condiciones, este Tribunal varió la posición anteriormente asumida para en su lugar aplicar el precedente de la Corte Constitucional tan sólo a los casos en que la fecha de adquisición del estatus pensional fuera posterior a la publicación de la

En esas condiciones, este Tribunal varió la posición anteriormente asumida para en su lugar aplicar el precedente de la Corte Constitucional tan sólo a los casos en que la fecha de adquisición del estatus pensional fuera posterior a la publicación de la sentencia SU -230 de 2015 (29 de abril de 2015), así mis mo se aplicaba el precedente trazado por el Consejo de Estado 6, a todos aquellos eventos en que el derecho a la pensión se haya adquirido con anterioridad a dicha fecha.

No obstante, posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, una vez verificado que la gran mayoría de los casos escogidos para revisión cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió revisar cada una de las sentencias de tutelas adoptadas en cada uno de los procesos, como quiera que en todas concurrían presuntamente varias causales específicas de procedibilidad, entre las que se encontraban el defecto material o sust antivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, pues en ellas se adoptaron decisiones directamente relacionadas con: “(i) la aplicabilidad y alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular frente a beneficiarios de marcos normativos especiales como es el caso de los Decretos 546 de 1971 7 y 929 de 1976 8; (ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional baj o esos ordenamientos; (iii) los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del

servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional baj o esos ordenamientos; (iii) los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público; y (iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideración para calcular su monto”. (Sic para lo transcrito)

6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Proceso radicado interno No. 0112 -2009, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 8 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00397-00 Fallo primera instancia

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Para efectuar el análisis anterior, la Corte Constitucional tuvo en cuenta cada uno de los argumentos esbozados en las sentencias SU-210 de 2017, SU-230 de 2015, T-078 de 2014 y C -258 de 2013, precisando que en esta última sent encia, esa Corporación había determinado que “…el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en

bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizacio nes y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación . Ello no significa otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.” (Sic)

En suma, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -395 de 2017, concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el leg

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