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TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00471-00-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00471-00-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE HÍBRIDO)

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E .S.P. –

TELEFONÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE BALC ÓN DEL CESARCESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00471-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E .S.P. – TELEFONIA contra el MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR-CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el apoderado de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. – TELEFONÍA que EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR expidió y notific ó la Liquidación Oficial No. 002 de 25 de febrero de 2019, por impuesto de alumbrado público, por los meses de enero del 2014 a enero del 2019,

expidió y notific ó la Liquidación Oficial No. 002 de 25 de febrero de 2019, por impuesto de alumbrado público, por los meses de enero del 2014 a enero del 2019, por un valor $117.719.304 m/cte, no obstante, p ara la parte demandante, este impuesto nunca debió ser cobrado, puesto que para que la empresa pueda ser un cliente potencial del servicio , debe tener establecimientos de comercio abiertos al público, que estén en su propiedad, y, que estén dentro de la jurisdicción municipal, tal como indica la jurisprudencia, en donde se ha excluido de dicho concepto la prestación del servicio de telecomunicaciones o la tenencia de infraestructura para dicha prestación, como elementos para la sujeción pasiva del gravamen.

Señala que, la compañía en los per íodos antes mencionados, efectuó pagos por concepto del impuesto del alumbrado público tanto en forma directa al municipio, como a través de las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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Electricaribe, encargada de recaudar dicho impuesto, sin embargo, tales pagos no fueron reconocidos por parte del municipio al momento de hacer la liquidación del impuesto, por lo que de manera oportuna interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación aludida, pero, el mismo no fue resuelto en tiempo.

Indica, que el municipio expidió y notificó el 12 de julio del 2019, la Resolución No. 005 con fecha 5 de junio del 2019, en el cua l se libró mandamiento coactivo por

Indica, que el municipio expidió y notificó el 12 de julio del 2019, la Resolución No. 005 con fecha 5 de junio del 2019, en el cua l se libró mandamiento coactivo por impuesto de alumbrado público a telefónica por valor de $355.438.608 , por lo que, amparado por la ya mencionada resolución, ejecut ó, embargó y se apropió de los recursos de su representada , lo que conllevó a que las entidades bancarias como Bancolombia, BBVA y Davivienda, embargaran, congelaran y debitaran de cuentas de la parte demandante a órdenes del municipio demandado , generándole perjuicios a la empresa.

Expone, que el día 5 de agosto de 2019, la empresa radicó escrito de excepciones en contra del mandamiento coactivo, exponiendo , entre otros argumentos, la carencia del título ejecutivo, en atención a que no había pronunciamiento por parte de la administración municipal , sobre la admisión del recurso de reconsideración presentado, lo que conllevó a que el ente municipal expidiera la Resolución No. 006 del 9 de agosto del 2019, revocando la Resolución No. 005 de junio 6 del 2019 , aceptando y reconociendo que no se había resuelto sobre la admisibilidad del recurso, y, seguidamente, expidió la Resolución No. 007 de 2019 por medio de la cual, después de casi 5 meses de la radicación del recurso, el municipio lo rechazara por considerarlo extemporáneo.

Finaliza diciendo, que el ente municipal accionado modificó los elementos del tributo y el cobro del impuesto de alumbrado público, a través del Acuerdo No. 006 de 2017,

por considerarlo extemporáneo.

Finaliza diciendo, que el ente municipal accionado modificó los elementos del tributo y el cobro del impuesto de alumbrado público, a través del Acuerdo No. 006 de 2017, y, actualmente desde el mes de agosto de 2018, se encuentra vigente el Acuerdo Municipal No. 007 de 2018, en donde se modificaron nuevamente estos elementos y las tarifas del tributo.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público No. 002 del 25 de febrero de 2019, emitida por el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, a la compañía demandante, por los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $117.719.304.

Así mismo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, Resolución No. 005 del 5 de junio del 2019, por medio del cual se libró mandamiento coactivo por valor de $355.438.608; Resolución No. 006 del 9 de agosto del 2019, por medio de la cual se revocó la resolución anterior ; de la R esolución No. 007 de 2019, a través de la cual se rechazó el recurso de reconsideración por extemporáneo ; de la R esolución No . 010 de l 30 de septiembre de 2019 , en donde se libra mandamiento de cobro coactivo por la suma de $362.470.912 , por concepto de impuesto de alumbrado público por el período gravable de enero de 2014 a enero

mandamiento de cobro coactivo por la suma de $362.470.912 , por concepto de impuesto de alumbrado público por el período gravable de enero de 2014 a enero de 2019, y, de la R esolución No. 014 del 19 de noviembre de 2019, a través de la cual el municipio rechazó las excepciones incoadas en contra del mandamiento de pago.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se declare que TELEFÓNICA no está obligada a pagar al municipio el impuesto de alumbrado público para los períodos comprendidos entre los meses de enero deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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2014 a enero del 2019, por no ser sujeto pasivo del tributo, así como tampoco, está obligada a pagar sanción alguna por no haber declarado dicho impuesto.

Además, requiere que se ordene al municipio a efectuar la devolución de todas y cada una de las sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar y cobrar a TELEFÓNICA, suma que solicita debidamente indexada.

Finalmente pretende, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –

La parte actora considera que los actos administrativos enjuiciados, deben ser declarados nulos por los siguientes cargos:

A. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 715 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO). -

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA) Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 715 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO). -

El apoderado de la parte demandante considera que, el municipio está violando el debido proceso contemplado en el art ículo 29 de la C onstitución Política, al haber omitido el emplazamiento previo por no declarar, consagrado en el artículo 715 del Estatuto Tributario. Expresa, que la omisión anterior, conlleva a la nulidad de la liquidación de impuesto, al adolecer de un vicio procedimental, de conformidad con lo regulado en el artículo 730 del mismo estatuto.

B. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ESTÁN VACIADOS DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN Y POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA ACTUACIÓN QUE LIQUID Ó EL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO. -

Expresa que, los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, al omitir o desconocer los pagos previamente realizados por la empresa, durante los mismos períodos mencionados en la liquidación, realizados a través de las facturas de energía eléctrica , pretendien do así realizar el cobro del tributo, sin el cumplimiento de los requisitos legales para constituir un acto administrativo, entre ellos, el emplazamiento previo.

Adicionalmente considera, que el silencio de la administración municipal, en pronunciarse sob re la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada, también genera la anulación de la

ellos, el emplazamiento previo.

Adicionalmente considera, que el silencio de la administración municipal, en pronunciarse sob re la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial demandada, también genera la anulación de la actuación, pues el ente territorial no tenía otro camino distinto a pronunciarse de fondo y resolverlo, contrario a su decisión de rechazarlo como lo hizo mediante la Resolución No. 007 de 2019.

C. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIA DOS DE NULIDAD POR FALSA

MOTIVACIÓN, AL EFECTUAR EL COBRO INJUSTIFICADO DE PER ÍODOS DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO P ÚBLICO PREVIAMENTE PAGADOS POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., Y, POR DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA RESOLUCIÓN CREG 43 DE 1995 Y DEL DECRETO 2424 DE 2006. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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  • Por cobro injustificado de per íodos del impuesto previamente pagados por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., recaudados por Electricaribe S.A E.S.P.:

Para la empresa demandante, los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, al desconocer los pagos realizados a través de las facturas de energía recaudadas por Electricaribe S.A E.S.P ., cuando lo correcto debió ser realizar un cruce de cuentas y aclaraciones de pagos durante los períodos de enero

energía recaudadas por Electricaribe S.A E.S.P ., cuando lo correcto debió ser realizar un cruce de cuentas y aclaraciones de pagos durante los períodos de enero de 2014 a enero de 2019, por lo que considera, que las liquidaciones no reflejan en forma clara, los hechos que tuvo en cuenta la administración por este concepto.

Agrega, que la administración fiscalizadora vulneró los derechos de defensa y contradicción de la empresa, al incluir en forma errada en una sola liquidación, los períodos de enero de 2014 a enero de 2019, sin hacer diferencia de los elementos del impuesto en cada uno de esos años gravables, ignorándose las vigencias de los acuerdos expedidos para regular el tributo, en donde se fijaron tarifas y bases gravables diferentes.

  • Por inobservancia e incumplimiento de los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.

El a poderado de la parte demandante expresa , que dentro de la exposición de motivos utilizados por el municipio para el cobro del tributo, no fundamentó las cifras y los estudios técnicos que justificaran el cobro del impuesto, desconociéndose lo establecido e n la Resolución CREG -043 de 1995, según el cual el municipio no puede recuperar de los usuarios, más de lo que paga por el servicio de expansión y mantenimiento.

Aduce, que el hecho de no haber publicado los estudios tenidos en cuenta para cuantificar las tarifas del impuesto, ello hacía imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, al mantenimiento y expansión, lo que resultaba necesario para descartar desequilibrios respecto a la recuperación que

cuantificar las tarifas del impuesto, ello hacía imposible cuantificar los costos correspondientes al suministro del servicio, al mantenimiento y expansión, lo que resultaba necesario para descartar desequilibrios respecto a la recuperación que efectué el municipio por parte de los usuarios.

Agrega, que la norma que sustenta el cobro del impuesto en el municipio, vulnera los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, el literal a) de la Ley 97 de 1913, el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución 43 CREG, al consi derar que el Concejo Municipal al establecer la base del cálculo del impuesto, no guardó ninguna relación con el hecho generador determinado por la ley.

Menciona, que en caso de considerar a la empresa como potencial sujeto pasivo del tributo, por el simple hecho de tener infraestructura en la jurisdicción, se debe analizar entonces el aspecto cuantitativo como hecho generador, con el objeto de determinar la magnitud y el quantum del impuesto a cargo de la compañía.

E. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICI ADOS DE NULIDAD POR

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA CONSTITUIR UNA

LIQUIDACIÓN OFICIAL ART ÍCULOS 712, 719 Y 730 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO. -

Para la parte demandante es necesario que el Municipio de Manaure Balcón del Cesar cumpla con los pa rámetros establecidos por el Estatuto Tributario, más específicamente en los términos dispuestos en los artículos 712, 719 y 730 , referentes a la descripción de las bases de cuantificación del tributo, el monto en los que se imputen los valores pagados a través de la empresa de energía formal, y en

específicamente en los términos dispuestos en los artículos 712, 719 y 730 , referentes a la descripción de las bases de cuantificación del tributo, el monto en los que se imputen los valores pagados a través de la empresa de energía formal, y en general los motivos, el objeto o las finalidades que llevaron a la administración aNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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expedir la liquidación del impuesto de alumbrado público para los períodos de enero de 2014 a enero de 2019.

Considera, que la liquidación oficial demandada, no cumple con estos requisitos , como quiera que no se señaló en forma clara, los valores cancelados a través de la factura de energía, sólo se incluyó el valor liquidado por concepto de alumbrado público, aunado a los vicios procedimentales dentro del proceso de determinación, por lo tanto, sostiene, que la obligación tributaria carece de validez y no puede tenerse como un verdadero acto administrativo.

F. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR

VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES, ARTÍCULO 345 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, LO CONVIERTE EN INCONSTITUCIONAL. -

Considera, que l as rentas recaudadas por concepto de impuesto de alumbrado público en el municipio, violan el artículo 345 de la Constitución Política, por lo tanto, ello, aunado a lo anteriormente expuesto , convierte en procedente la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa demandada, por romperse la presunción de legalidad de los actos administrativos.

ello, aunado a lo anteriormente expuesto , convierte en procedente la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa demandada, por romperse la presunción de legalidad de los actos administrativos.

G. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS LIQUIDATARIOS DEMANDADOS ESTÁN VICIADOS DE FALSA MOTIVACIÓN – NO SE HA DEMOSTRADO LA CALIDAD

DE DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA A CARGO DE COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.-

Indica el apoderado, que Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., no es usuario potencial del servicio de alumbrado público, por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo del gravamen, debido a que no tiene establecimientos de comercio abiertos al público de su propiedad en la jurisdicción municipal de la demandada , además expone, que dentro del proceso irregular que adelantó, tampoco pudo acreditar que la compañía tenga dicha calidad.

Destaca, que la posesión de una infraestructura de red en la jurisdicción municipal, jurídicamente no se puede considerar como un establecimiento de comercio abierto al público; por lo que no se puede determinar que esta infraestructura, la cual fue instalada para hacer el préstamo del servicio de telecomunicaciones, pueda ser la causa para ser catalogada como un sujeto pasivo del impuesto.

Añade que su repre sentada no es beneficiaria del servicio de alumbrado público, dado que, en el lugar donde esta ubicada la infraestructura de su red, no tiene en el corto perímetro, una luminaria que llegara si quiera a poderse considerar beneficiaria del servicio de alumbrado público el cual endilga el municipio.

dado que, en el lugar donde esta ubicada la infraestructura de su red, no tiene en el corto perímetro, una luminaria que llegara si quiera a poderse considerar beneficiaria del servicio de alumbrado público el cual endilga el municipio.

Adicionalmente indica, que el municipio al señalar la norma que es aplicable al caso y que regula el impuesto liquidado, esta argumentación no puede considerarse como motivación del acto liquidatorio, pues de esta forma sólo se está ocultando las razones concretas que motivaron la actuación de la administración.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

El apoderado de la entidad demandada admite como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la Liquidación Oficial No. 002 de 25 de febrero de 2019, el recurso de reconsideración interpuesto, el rechazo del mismo, y la revocatoria del mandamiento coactivo. En cuanto al des conocimiento alegado delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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precedente del Consejo de Estado, arguye que obedece a una errada interpretación de la parte demandante, afirmando que es falso lo manifestado en relación al pago efectuado por concepto del impuesto de alumbrado público, especialme nte si se tiene en cuenta las pruebas solicitadas en la demanda.

Resalta, que el ente territorial no se ha apropiado de dinero alguno, simplemente practicó medidas cautelares contra la demandante. Además, que no existe evidencia de que los bancos Davivie nda y BBVA hayan acatado las medidas cautelares practicadas.

Menciona, que el municipio no ha emplazado ni requerido especialmente a la

evidencia de que los bancos Davivie nda y BBVA hayan acatado las medidas cautelares practicadas.

Menciona, que el municipio no ha emplazado ni requerido especialmente a la compañía contribuyente, no porque haya inobservado los mandatos legales que ésta alega sino, porque no estaba en la obligación de hacerlo, como quiera que se trata de liquidaciones oficiales en donde se tasa un impuesto creado por el municipio, es decir, que por la naturaleza del tributo que se cobra , éste no está sometido a declaración o present ación alguna por parte del contribuyente y por ende, la administración no está obligada a cumplir con los rigorismos establecidos en el estatuto tributario.

Agrega, que el requerimiento es necesario al tratarse de liquidación de revisión, o sea, aquella q ue modifica la declaración privada presentada por el contribuyente (artículo 703 E. T.); y el emplazamiento se realiza para conminar al contribuyente obligado a presentar la declaración tributaria (artículo 715 E. T.).

Menciona, que no existe en el ordena miento jurídico nacional, norma alguna que regule la expedición de actos previos a la liquidación oficial, tratándose de aquellos casos en los que ésta se realiza directamente por la administración, es decir, en los casos que la liquidación oficial no es producto de la declaración tributaria, como es el caso del impuesto predial unificado.

En relación con los supuestos pagos realizados por la compañía telefónica a la empresa de energía aduce, que este argumento carece completamente de pruebas ya que, ni al interior de la actuación administrativa tributaria adelantada por el ente territorial, ni con la demanda , se allega mater ial probatorio que demuestre haber

empresa de energía aduce, que este argumento carece completamente de pruebas ya que, ni al interior de la actuación administrativa tributaria adelantada por el ente territorial, ni con la demanda , se allega mater ial probatorio que demuestre haber realizado pago alguno a través de la factura que expide el prestador del servicio de energía, a los usuarios y suscriptores del municipio demandado.

Expone, que el ente territorial no ha transgredido norma superior alguna , por el contrario, ha respetado todos los límites legales y jurisprudenciales sobre los costos y gastos en que se debe incurrir en la prestación del servicio de alumbrado público, especialmente no recaudar más de los que le cuesta el servicio , precisando que la tarifa que se fije del impuesto de alumbrado público, según lo indicado por la jurisprudencia, puede expresarse en una determi nada suma de dinero, ora que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable.

En cuanto a la motivación de las liquidaciones oficiales arguye el ente municipal, que n o le asiste razón a la empresa demandante, por cuanto los actos administrativos recurridos si están debidamente motivados, sólo que la misma es de aquellas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado implícita, por lo que en algunos casos le es permitido a la administración simplemente indicar el objeto o finalidad del acto y las normas jurídicas que lo sustentan para que éste quede debidamente motivado, ya que, como en este caso, obligar a la administración a que motive todos y cada uno de los actos administrativos de liquidación oficial del tributo de alumbrado público , resultaría una tarea titánica

quede debidamente motivado, ya que, como en este caso, obligar a la administración a que motive todos y cada uno de los actos administrativos de liquidación oficial del tributo de alumbrado público , resultaría una tarea titánica considerando especialmente el número y clases de contribuyentes sujetos al mismo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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Respecto a lo señalado sobre que la empresa no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público indica, basado en una sentencia del Consejo de Estado , que la compañía cuenta con una infraestructura destinada a la prestación del servicio de telecomunicaciones, infraestructura ubicada en la jurisdicción territorial de ese municipio, por lo que encaja perfectamente en los preceptos descritos en el Acuerdo 012 de 2016, para ser tenido como sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público que se presta en ese ente territorial.

Finalmente expresa, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado enseña en la subregla B, que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

Una vez fue repartido el proceso, mediante auto de fecha 4 de febrero de 20211, se admitió la demanda y se corrió traslado para que la parte demandada contestara, lo que ocurrió el día 13 de mayo de 20222.

Seguidamente, a través de auto adiado 18 de agosto del 2022, se fijó fecha para la

admitió la demanda y se corrió traslado para que la parte demandada contestara, lo que ocurrió el día 13 de mayo de 20222.

Seguidamente, a través de auto adiado 18 de agosto del 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial3, la cual se llevó acabo el día 7 de octubre de 20224, en la que se prescindió realizar audiencia de pruebas.

Posteriormente, a través de decisión de fecha 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas5, y, mediante auto del 15 de junio de 2023, se ordenó correr traslado para que presenten sus alegatos de conclusión.6

2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.8.1. La parte demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E .S.P – TELEFONÍA, presentó alegatos de conclusión señalando, que en el presente caso estaba probado que la administración municipal de Manaure Balcón del Cesar pretermitió la etapa de cobro persua sivo del impuesto a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, negándosele la oportunidad de discutir en sede administrativa , su condición de sujeto pasivo del tributo y la tasa a pagar, derecho que no se puede considerar garantizado bajo ningún punto de vista con la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración.

Enfatiza, que están plenamente demostrados que se vulneraron las garantías de contradicción, derecho de defensa y debido proceso administrativo de la empresa, razón que de manera concluyente permite afirmar que los actos objeto de control judicial, no solo están incursos en causal de nulidad por violación al debido proceso,

contradicción, derecho de defensa y debido proceso administrativo de la empresa, razón que de manera concluyente permite afirmar que los actos objeto de control judicial, no solo están incursos en causal de nulidad por violación al debido proceso, sino que además está probado que son nulas de pleno derecho, lo que torna procedentes las pretensiones de la demanda en tal sentido.

1 Archivo 07 OneDrive 2 Archivo 15 OneDrive 3 Archivo 17 OneDrive 4 Archivo 19 OneDrive 5 Índice 00029 Samai 6 Índice 00042 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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Adicionalmente, alega sobre el argumento según el cual, el municipio no pudo demostrar la calidad de sujeto pasivo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP BIC., en el trámite administrativo demandado.

2.8.2 El Municipio de MANAURE BALCÓN DEL CE SAR no presentó alegatos de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si es nula o no, la actuación administrativa integrada por

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal como quedó planteado dentro de la audiencia inicial, el litigio se centra en determinar en primer lugar, si es nula o no, la actuación administrativa integrada por siguientes actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE MANAURE

BALCÓN DEL CESAR:

  • Liquidación Oficial por Impuesto de Alumbrado Público No. 002 de 25 de febrero de 2019, por los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero de 2019.
  • Resolución No. 005 del 5 de junio del 2019, mediante el cual se libró mandamiento coactivo por impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA.
  • Resolución No. 006 de agosto 9 de 2019, mediante la cual se revocó la Resolución 005 de junio 6 de la misma anualidad, en el que se acepta y reconoce que no se había resuelto sobre la admisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto.
  • Resolución No. 007 de 2019, por medio de la cual se decide rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.
  • Resolución No. 010 de septiembre 30 de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento coactivo en contra de TELEFÓNICA; y,
  • Resolución No. 014 de noviembre 19 de 2019, por medio de la cual se rechaza el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago en contra de TELEFÓNICA.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se debe establecer, si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:

  1. Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar al MUNICIPIO DE

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se debe establecer, si resulta procedente, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:

  1. Declarar que TELEFÓNICA no está obligada a pagar al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR el impuesto al alumbrado público, para los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2014 a enero 2019, por no serNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2020-00471-00 Fallo primera instancia

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sujeto pasivo del mismo, y, por ello, no está obligado al pago de sanción alguna, por no declarar dicho impuesto.

  1. Ordenar al MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR efectuar la devolución de todas y cada una de las sumas de dinero que indebidamente ordenó embargar y cobrar a TELEFÓNICA, dentro del proceso de cobro adelantado, debidamente indexadas hasta el día en se efectúe la devolución de tales dineros.
  1. Condenar en costas a la parte demandada.

Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es menester revisar lo que se tiene probado en el proceso, así:

  • Se demostró, que a través de la Liquidación No. 002 del 25 de febrero de 2019, el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, en virtud de los Acuerdos Nos. 016 de 2013, 006 de 2017 y 007 de 2018, liquidó el impuesto de alumbrado público a la contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACI ONES S.E E.S.P , por el período

2013, 006 de 2017 y 007 de 2018, liquidó el impuesto de alumbrado público a la contribuyente COLOMBIA TELECOMUNICACI ONES S.E E.S.P , por el período gravable enero de 2014 a enero de 2019, por valor de $177.719.304, teniendo como hecho generador, que el sujeto pasivo era una empresa propietaria y/o usufructuaria de antenas de comunicación o telecomunicación instaladas dentro de la jurisdicción del municipio (Archivo 04, folios 37 y 38 OneDrive)

  • Se comprobó que el día 13 de mayo de 2019, TELEFÓNICA interpuso ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure Balcón del Cesar, recurso de reconsideración en contra de la liquidación anterior. (Archivo 04, folios 42 a 75

OneDrive)

  • Se observa, que mediante Resolución No. 005 del 5 de junio de 2019, la Secretaría de Hacienda Municipal de Manaure, libró orden de mandamiento coactivo de pago a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por la suma de $355.438.608, por concepto de liquidación oficial de impuesto alumbrado público, más los intereses y las costas que se causaran. (Archivo 04, folios 76 a 78

OneDrive)

  • Se evidencia, que mediante escrito de fech a 5 de agosto de 2019, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P ., interpuso ante la Secreta

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