TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00494-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00494-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD (PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL CESAR
DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 00354 DE 27 DE ENERO DE 2017
EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DEL CESAR
RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00494-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
De conformidad con lo dispuesto en e l artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , promovido por el DEPARTAMENTO DEL CESAR , en c ontra de la RESOLUCIÓN No. 00354 DE 27 DE ENERO DE 2017 proferida por la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda , el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ logró el ascenso al Grado 12 en el Escalafón
continuación:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda , el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ logró el ascenso al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente, aportando el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, expedido por la Universidad del Magdalena.
Se destaca que , al efectuar la verificación del referido título, la Universidad del Magdalena certificó que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no registra como graduado en dicha institución educativa.
Así las cosas, se afirm a que el ascenso al Grado 12 en el E scalafón Nacional Docente que obtuvo el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, resulta contrario a la ley.
De otro lado, se indic a que se requirió a l señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que manifestara expresamente su consentimiento para revocarNulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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el acto administrativo a través del cual se dispuso su ascenso al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente, sin que se obtuviera respuesta de su parte.
En los hechos de la demanda, se dej ó constancia que , atendiendo las conductas puestas de presente, se incoó la denuncia penal correspondiente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como la queja disciplinaria ante la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
2.2.- PRETENSIONES. –
GENERAL DE LA NACIÓN, así como la queja disciplinaria ante la OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“Una vez surtido el procedimiento ordinario de rigor, ruégoles decretar la nulidad total de la Resolución número 00354 del 27 de enero del 2017 expedida por el Secretario de Educación Departamental del Cesar.
Es menester aclarar que, si bien el acto administrativo acusado es de carácter particular por haber generado una situación particular y concreta en favor de la del señor MIGUEL DEMETRIO MARTINEZ HERNANDEZ acción procedente contra los mismos es la de nulidad simple, que aquí invocamos, en razón a que el Departamento del Cesar no pretende, en lo más mínimo, el res tablecimiento automático o indirecto de los perjuicios causados, lo que hace procedente el control por vía del contencioso objetivo de simple nulidad. ”
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se invocó como causal de nulidad la infracción de normas superiores, en este caso del artículo 83 de la Constitución Política y del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 , así como la falsa motivación.
Estima el apoderado de la entidad accionante, que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ indujo en error a la administración departamental, al soportar su petición de ascenso al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, con un diploma y acta de grado falsos.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ indujo en error a la administración departamental, al soportar su petición de ascenso al grado 12 del Escalafón Nacional Docente, con un diploma y acta de grado falsos.
En el mismo sentido, señala que el acto administrativo acu sado, se opone abiertamente al acatamiento al principio de la buena fe, y, además, constituye una evidente violación del deber de todo ciudadano inherente a la formulación de peticiones ceñidas a la verdad.
Adicionalmente, aduce que resulta evidente que la conducta desplegada por el docente MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, configura un delito y una falta disciplinaria, ya que logr ó su ascenso en el Escalafón Nacional Docente, actuando de manera antijurídica y apartándose de los deberes de todo ciudadano y servidor público.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 28 de enero de 20 21, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
En la misma fecha, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora; petición a la que se accedió con auto de fecha 24 de junio de 2021, ordenándose la suspensión provisional de la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No se presentó intervención en esta etapa.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: Esta diligencia no se llevó a cabo, ya que se estableció que en virtud de lo dispuesto en e l artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se procedería a dictar sentencia anticipada , atendiendo que no resultaba necesario practi car pruebas diferentes de aquellas aportadas por la parte actora , por lo que se fijó el litigio y posteriormente, en auto de fecha 9 de septiembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fuer on allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
Copia simple del Decreto No. 034 de 18 de marzo de 1996, expedido por el municipio de Becerril, mediante el cual se nombró al señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ como docente , junto con el acta de posesión respectiva.
Copia simple del Acta de Grado No. 0011591 expedida el 3 de octubre de 2014, por la Universidad del Magdalena, en donde consta que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ obtuvo el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas.
por la Universidad del Magdalena, en donde consta que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ obtuvo el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas.
Copia simple de la Resolución No. 004926 de fecha 28 de septiembre de 2015, a través de la cual el departamento del Cesar concedió un ascenso al demandante al grado 8 del Escalafón Nacional Docente.
Copia simple de la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido por el departamento del Cesar al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.
Copia simple de la certificación expedida el 29 de octubre de 2018 por la Universidad del Magdalena, en donde consta que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no registra como graduado por ese centro educativo.
Copia simple de las actuaciones administrativas adelantadas por el departamento del Cesar, con ocasión a la conducta en que incurrió el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para efectos de obtener la revocatoria directa del acto que le reconoció ascenso en el escalafón docente.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro de la oportunidad concedida para presentar alegaciones conc lusivas, la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
3.6. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta instancia, destacando que
parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.
3.6. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público emitió concepto en esta instancia, destacando que ninguna razón aparece que imponga cambiar el criterio establecido en el auto que decretó la medida cautelar solicitada por el departamento del Cesar , por lo que, superadas las etapas del proceso, no procede más que acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad del acto administrativo acusado.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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De otro lado, indica que como ya existe información acerca de que a raíz de estos hechos se iniciaron actuaciones administrativas y disciplinarias, no resulta necesario compulsar las respe ctivas copias, empero sí conminar a la entidad territorial demandante a que las lleve a término y defina las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción penal cuyo ejercicio y prosecución debe auspiciar a fin de que en esa materia también se definan responsabilidades.
IV. CONSIDERACIONES. –
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la
al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 152 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente, por haberse aportado documentación contraria a la realidad con el fin de acreditar los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.
Adicionalmente, se deberá definir si la conducta desplegada por el docente en mención, configura las causales de nulidad denominadas infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El apoderado judicial del señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ intervino en este asunto el 29 de septiembre de 2021, a través de escrito en el que solicitó que se le reconociera personería para actuar y se otorgara el respectivo traslado de la demanda y sus anexos ; posteriormente, el 12 de octubre de 2021 presentó la contestación respectiva.
Revisando el trámite que surtió el proceso de la referencia, se advierte que al señor
traslado de la demanda y sus anexos ; posteriormente, el 12 de octubre de 2021 presentó la contestación respectiva.
Revisando el trámite que surtió el proceso de la referencia, se advierte que al señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se le envió citación para que se notificara personalmente de la admisión de esta demanda:Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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Citaciones que fueron realizadas en esa oportunidad en los siguientes términos:Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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Al no acudir el citado para efectuar la notificación en mención, se le envió el acta correspondiente de notificación por aviso , de lo que quedó constancia en el expdiente:Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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De lo expuesto, se advierte que los trámites surtidos en el presente proceso fueron debidamente notificados al señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por lo que la intervención de su apoderado cuando el proceso se encontraba para dictar sentencia, resulta plenamente extemporánea.
En esos términos, no existe irregularidad procesal alguna que impida que se profiera la sentencia de primera instancia, como mal lo ha pretendido el accionante en varios escritos presentados.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo
la sentencia de primera instancia, como mal lo ha pretendido el accionante en varios escritos presentados.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que consagran los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto o por la causal genérica de infracción de normas superiores en que ha debido fundarse, lo que impone referirse a su concepto y alcance, en procura de definir la controversia jurídica que plantea la demanda.
En este sentido, la Sección Segunda d el Consejo de Estado , Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en providencia de fecha 19 de marzo de 2020, proferida en el expediente 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16), indicó:
“. . . El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó:
Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a un a causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva
existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [...]
Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parc ialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber:
Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;
Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.
Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte q ue los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [...]»
En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí conver ge tanto la imputación fáctica cómo laNulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cuál resulta indispensable
Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cuál resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. [. . .]”
Según lo precedente, la falsa motivación del acto ocurre cuando quiera que los fundamentos de hecho o de derecho que sirven como fundamento de la decisión no existen, los supuestos fácticos de los cuales se partió son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas , se le fija un alcance que no tienen a las normas aplicables o a los hechos en que se apoya la decisión y, cuando quiera que las razones que sirven de fundamento al acto no justifi can la decisión.
En cuanto a la infracción de normas en que ha debido fundar se el acto, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se considera como causal genérica en cuanto en ella se recoge la premisa que en un Estado de derecho ninguna decisión puede adoptarse con desconocimiento de lo previsto en la Constitución o en la ley so pena de considerarse ilegal, esto es, contraria a der echo, y conlleva la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.
Frente a este tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO , en providencia de fecha 29 de julio de 2021, expedida en el proceso 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), señaló:
“. . . El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción
julio de 2021, expedida en el proceso 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), señaló:
“. . . El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación.
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea4. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 -00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia d e la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma
cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación5.”
De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso.
4.6.- CASO CONCRETO.-
En el caso que nos ocupa, corresponde determinar si la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente , está viciada de nulidad por haber incurrido en falsa motivación, y haber infringido las normas en que debía fundarse.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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Pues bien, el acto administrativo acusado dispuso:
De conformidad con lo expuesto, el docente MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docent e, teniendo en cuenta su título profesional en Educación Básica con Énfasis en Matemáticas, el cual habríaNulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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obtenido en la Universidad del Magdalena, así como por acumular más de 13 años de servicios.
No obstante , la referida universidad certificó que el señor MIGUEL DEMETRIO
Sentencia de Primera Instancia
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obtenido en la Universidad del Magdalena, así como por acumular más de 13 años de servicios.
No obstante , la referida universidad certificó que el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no cursó carrera alguna en dicho centro educativo , precisando:
De este modo, se advierte que el acto acusado está viciado por falsa motivación, ya que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
En efecto, con las pruebas arrimadas al plenario, se corroboró que los supuestos de hecho esgrimidos en la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente , son contrarios a la realidad, ya que se allegó documentación falsa para acreditar un título universitario inexistente.
Así las cosas , y p ara los fines de la presente sentencia, resulta pertinente indicar que, al encontrarse configurada la falsa motivación, no es necesario estudiar las otras causales de nulidad invocadas por la parte actora.
Con fundamento en las citadas consideraciones, se ratificará la decisión emitida provisionalmente en el transcurso del presente proceso, declarándose definitivamente la nulidad de la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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través de la cual el señor MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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Finalmente, se conminará al DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que lleve a término y defina las responsabilidades a que hubiere lugar , con ocasión a la conducta que motivó la demanda de la referencia.
De otro lado, se conmina a la referida entidad, para que adelante las actuaciones administrativas necesarias con el fin de que se analice la legalidad de la Resolución No. 004926 de fecha 28 de septiembre de 2015, a través de la cual el departamento del Cesar concedió un ascenso al demandante al grado 8 del Escalafón Nacional Docente.
4.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.-
En aplicación de lo previsto en el artículo 188 del CPACA y atendiendo que en esta acción se sometió a análisis la legalidad de un acto del nivel municipal, en el cual se encuentra comprometido el interés público, no hay lugar a aplicar la figura de la condena en costas.
DECISIÓN.-
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00354 de 27 de enero de 2017, a través de la cual el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo
2017, a través de la cual el señor MIGUEL DEMETRIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ fue ascendido al Grado 12 en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONMINAR al DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que lleve a término y defina las responsabilidades a que hubiere lugar , con ocasión a la conducta que motivó la demanda de la referencia.
De otro lado, se conmina a la referida entidad, para que adelante las actuaciones administrativas necesarias con el fin de que se analice la legalidad de la Resolución No. 004926 de fecha 28 de septiembre de 2015, a través de la cual el departamento del Cesar concedió un ascenso al demandante al grado 8 del Escalafón Nacional Docente.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 081Nulidad Proceso No.2020-00494-00 Sentencia de Primera Instancia
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DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Presidenta Magistrado
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
Firmado Por:
DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
Presidenta Magistrado
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
Firmado Por:
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
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