TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00497-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00497-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00497-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , promovido por el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ , en c ontra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ estuvo vinculado con el SENA, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2017, en los cuales se desempeñó como instructor en diferentes áreas (instructor en el área de agroindustria; instructor en la red de conocimiento agrícola;
contratos de prestación de servicios, desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2017, en los cuales se desempeñó como instructor en diferentes áreas (instructor en el área de agroindustria; instructor en la red de conocimiento agrícola; instructor para impartir formación en el programa de atención a población víctima de desplazamiento; capacitación y/o auditoría para el sistema integrado de gestión de calidad del SENA e instructor en el programa de articulación con la media técnica para impartir formación en la red de conocimiento agroindustrial).
Se destaca en la demanda que el actor ejerció sus labores de forma ininterrumpida, aun en periodos que no tenían contrato vigente, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, por lo cual recibía su remuneración y concurrían los demás elementos para que se estructurara una verdadera relación laboral entre las partes, en tanto se dio la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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Partiendo de estas consideraciones, se asegura en la demanda que el pasado 16 de julio de 2019, el señor CASTRO ORTÍZ solicitó ante el SENA el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales a las que estima tiene derecho con ocasión a la relación laboral de hecho que se habría configurado ; petición que informa le fue negada mediante Oficio No. 20-2-2019-006691 de fecha 26 de julio de 2019, lo que motivó se incoara el medio de control de la referencia.
2.2.- PRETENSIONES. –
informa le fue negada mediante Oficio No. 20-2-2019-006691 de fecha 26 de julio de 2019, lo que motivó se incoara el medio de control de la referencia.
2.2.- PRETENSIONES. –
Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:
“PRETENSIONES:
Fundado en los hechos expuestos, las pruebas que oportunamente se recaudarán y el derecho que más adelante invocaré, DEMANDO:
Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20 -22019-006691 de fecha 26 de julio del año 2019 proferida por el Director Regional (E)
del SENA Sr. Ernesto Acevedo Soto.
Segundo: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante la suma de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M.L. ($91.418.843), por concept o de Trabajos suplementarios, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, primas, por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.
Tercero: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante una suma equivalente a la dotación de calzado y vestido por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.
Cuarto: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante una suma equivalente a los dineros descontados de su remuneración por concepto de
el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.
Cuarto: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a mi mandante una suma equivalente a los dineros descontados de su remuneración por concepto de retención en la fuente por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.
Quinto: Acordar que el valor de las propuestas no. 2, 3 y 4 de est a solicitud será reajustado en su valor al momento del acta de conciliación teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL DANE.
Sexto: Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pague a la Administrador a Colombiana de pensiones (Colpensiones), el valor a que haya lugar en atención al cálculo actuarial que se realice a mi mandante por concepto de cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2011 hasta el 9 de diciembre del año 2017.
Séptimo: Acordar que las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en sentencia judicial devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que la misma quede ejecutoriada.
Octavo: Se condene en costas a la entidad demandada.” -Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -
Se invoc an como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política ; artículos
Se invoc an como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política ; artículos 3º y 138 del CPACA y artículos 23 y 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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En el concepto de la violación se afirma que las normas antes relacionadas han sido vulneradas en el acto demandado, pues pese a que el señor CASTRO ORTÍZ sostuvo una verdadera relación laboral con el SENA, durante el periodo que se desempeñó como instructor bajo la denominación de contratos de prestación de servicios, la entidad demandada se niega a reconocerle y pagarle las prestaciones a las cuales tiene derecho y gozan de protección constitucional.
Informa que la práctica de encubrir verdaderas relaciones laborales con contratos de prestación de servicios ha dado lugar a que el H. Consejo de Estado profiera varias sentencias de unificación, en procura de dotar de elementos que permitan identificar en cada caso , si la persona tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama.
Indica el demandante que en este caso concurren los parámetros sentados por el
H. Consejo de Estado y por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones reclamadas, en la medida en que esa relación se extendió durante más de seis años, mientras se suscribieron contratos de prestación de servicios simulados.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales,
extendió durante más de seis años, mientras se suscribieron contratos de prestación de servicios simulados.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 14 de enero de 2021 , dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control, precisando que entre el demandante y el SENA se dio una relación contractual y no laboral, y por ende, de naturaleza discontinua y por los lapsos estrictamente requeridos por esa entidad.
Precisa que la modalidad de contratación a la cual acudió el SENA se encuentra autorizada por la Ley 80 de 1993 y procede siempre que no sea posible cumplir con determinadas actividades con la planta de personal existente, lo que explica su carácter excepcional y temporal, y que estas se confíen a personas que puedan desarrollarlas de manera autónoma e independiente, como ocurrió en el caso del actor, que si bie n se desempeñó como instructor en varias áreas del SENA, su vinculación estuvo precedida del respectivo estudio de necesidades que fueron puntualmente atendidas por el demandante.
Aclara que los contratos de prestación de servicios se diferencian del vínculo laboral porque estos implican la ejecución temporal de una labor de manera independiente, esto es, sin el elemento subordinación, que se manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y cumplimiento de horarios, y que en el asunto
porque estos implican la ejecución temporal de una labor de manera independiente, esto es, sin el elemento subordinación, que se manifiesta a través de la sujeción a órdenes impartidas por un superior y cumplimiento de horarios, y que en el asunto bajo examen no existieron relaciones de subordinación que permitan acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en el proceso.
En el mismo sentido aduce que a diferencia de la vinculación laboral, al contratista le corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y no a la entidad contratante, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, y en el asunto bajo examen el pago de la afiliación estuvo a cargo d el contratista, como presupuesto necesario y previo a la firma de los contratos, en los cuales se pactaron honorarios por las actividades a ser desarrolladas, pagos que no pueden ser asimilados a salario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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De otro lado, explica que no se configuró el elem ento de subordinación, ya que el actor no ejercía sus funciones bajo las órdenes de un jefe inmediato, toda vez que por la naturaleza contractual de este tipo de negocios jurídicos, que es de tipo civil y no laboral, al señor CASTRO ORTÍZ le fueron asignados supervisores de contrato para constatar que en efecto se cumplieran las obligaciones contractuales, en razón al seguimiento y control de los contratos estatales a que la entidad está obligada.
Adicionalmente, resalta que entre el contratante y e l contratista puede existir una coordinación en sus actividades, a fin de desarrollar estas de una manera
al seguimiento y control de los contratos estatales a que la entidad está obligada.
Adicionalmente, resalta que entre el contratante y e l contratista puede existir una coordinación en sus actividades, a fin de desarrollar estas de una manera satisfactoria; coordinación que incluye el hecho de recibir algunas instrucciones sobre la tarea a realizar o reportar informes que acrediten los resultados esperados, sin que esto implique una subordinación entre ambos.
Finalmente, aclara que si bien el contrato de prestación de servicios brinda un amplio margen de discrecionalidad a los contratistas, esto no implica que la prestación del servicio que de a plena voluntad de los mismos, puesto que existen circunstancias lógicas y propias de los contratos administrativos que buscan satisfacer necesidades puntuales de las instituciones públicas que condicionan dicha ejecución, imponiendo limitaciones al contratista en su discrecionalidad como los horarios de atención al público y cronograma de funcionamiento de la entidad.
En el escrito de contestación se propusiero las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia de la relación laboral, ii) Inexistencia del elemento de subordinación, iii) Existencia de coordinación del contrato de trabajo, y iv) Discrecionalidad limitada del contratista.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 10 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas.
3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 14 de febrero
celebrar audiencia de pruebas.
3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió el día 14 de febrero de 2022, en la cual se practicaron las pruebas decretadas, y posteriormente se dio por terminado el periodo probatorio, ordenándose a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.
3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: No.
CONTRATO/O
RDEN DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
FECHA DE
SUSCRIPCIÓN
PLAZO
OBJETO
VALOR 000468 17 de agosto de 2011 3 meses y 29 días Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor en el área de Agroindustria, dentro de los programas de Atención a Población Desplazada en sus distintas modalidades, pertenecientes al Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar
$8.906.753 013912 14 de febrero de 2012 4 meses y 15 días Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agroindustria, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar $9.000.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar $9.000.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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063812 8 de agosto de 2012 4 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agroindustria, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Desplazada, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en el segundo semestre de la vigencia 2012
$9.320.000 000518 22 de febrero de 2013 7 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructores por períodos fijos para impartir formación profesional en el área de Agrícola
(Agroindustria), con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población víctima, dentro y fuera del Centro Biotecnológico del Caribe del SENA Regional Cesar, que se ofertarán en la vigencia 2013, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $4.719.803
00452
22 de enero de 2014 7 meses y 9 días Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructor, para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $21.644.500 001046 30 de septiembre de 2014 2 meses Prestación de Servicios Personales de carácter temporal, como instructor, para impartir formación, con el fin de atender la demanda de formación del Programa de Atención a Población Víctima-Desplazados, así como las actividades de capacitación y/o auditoría para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes $4.023.100 000611 18 de febrero de 2015 9 meses y 27 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación
Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $23.264.991 Adicional No. 01 del contrato 000611 26 de noviembre de 2015 18 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $1.410.000 000809 22 de abril de 2016 5 meses y 6 días Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Articulación con la Media Técnica para impartir formación en la red de conocimiento Agroindustria dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $10.479.000 000486 y Modificación No. 01 del contrato 000486 15 de febrero de 2017 Y 17 de febrero de 2017 9 meses y 27 días
Se redujo a 9 meses Prestación de Servicios Personales de Carácter Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe
Temporal, como Instructor en el Programa de Atención a Población Víctima del Desplazamiento por la Violencia para impartir formación en la red de conocimiento Agrícola dentro de los programas de formación articulados con el Centro Biotecnológico del Caribe $27.720.000
Se redujo a
$25.200.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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✓ Aunado a los contratos relacionados previamente, fueron allegados los soportes y antecedentes administrativos de cada uno de estos, en donde se identifican las actividades a ser ejecutadas en desarrollo de los mismos.
✓ Soportes de los pagos efectuados por el demandante, a título de seguridad social, con ocasión a los contratos identificados en el cuadro que antecede.
✓ De otro lado, s e recibieron las declaraciones de los señores LUÍS MIGUEL
AMAYA SOLANO y MIRYAM LUZ ROYERO MORENO.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal ninguna de las partes presentó escrito de alegaciones conclusivas.
3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES. –
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre el señor ANTONIO LUÍS CASTRO ORTÍZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, existió una relación laboral encubierta, y sí como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del Oficio N° 20-2-2019-006691 de 26 de julio de 2019, y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que estima tiene derecho, al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes en los interregnos comprendidos entre el 17 de agosto de 2011 y el 9 de diciembre de 2017, durante los cuales desarrolló actividades como instructor agroindustrial e instructor en otras áreas de la entidad accionada.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces
1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviert an actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud d el agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual
Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud d el agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta cuando la persona ha estado vinculada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando:
“. . . El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del
de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció
2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Co rte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos
motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, pa ra que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000 -2013-00260-01 (radicación interna 0088 -15). M.P.
Carmelo Perdomo Cuéter ,y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (13172016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00497-00 Sentencia Primera Instancia
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que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elemento s referidos, pero especialmente, que el supuesto
necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elemento s referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar l abores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cu
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