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TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00505-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00505-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00505-00

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA , en c ontra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en adelante UARIV), con el objeto que se reconozca la existencia de una relación laboral.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda , la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA estuvo vinculada con la UARIV, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 16 de noviembre de 2012

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda , la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA estuvo vinculada con la UARIV, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 201 8, ejerciendo sus labores de manera continua e ininterrumpida.

Entre las labores que realizaba la demandante se destaca “ Prestar sus servicios profesionales a la Subdirección de Reparación Individual, para la implementación, desarrollo y seguimiento de acciones, planes y estrategias que serán ejecutadas a nivel nacional, en desarrollo de los programas de acompañamiento integ ral, de enfoque diferencial y de género, de medidas de satisfacción y de garantías de no repetición; tal y como se plasmó en el objeto de los contratos suscritos ”, así como (i) brindar apoyo en el área administrativa y organizar la agenda de la Directora; (ii) realizar seguimiento y control de resoluciones como la 026 de 2016 ; (iii) Cumplir misiones de control interno, labores en el área de asistencia humanitaria y en losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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grupos de enfoques de nivel nacional y de gestión interinstitucional y, (iv) funciones del área contractual, tales como liquidación de contratos de prestación de servicios y contratos de arriendo en la Dirección Territorial.

Indica que, las funciones en mención, las desarroll ó constantemente y de manera personal, ya que continuaba laborando en los periodos en que no tenía contrato vigente, en cumplimiento a las órdenes que le daban; para lo cual siempre le fueron

Indica que, las funciones en mención, las desarroll ó constantemente y de manera personal, ya que continuaba laborando en los periodos en que no tenía contrato vigente, en cumplimiento a las órdenes que le daban; para lo cual siempre le fueron suministrados los elementos que necesitaba, tales como escritorio y computador, así como un kit de identificación.

Advierte la parte demandante , que la relación que existía entre la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA y la UARIV, satisfacía todos los elementos propios de una relación laboral , como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación de empleados que tenían cargos de manejo y confianza en la entidad demandada; sumado a que le exigían que asistiera a talleres y capacitaciones, como a los empleados de carrera o que se encontraban en provisionalidad.

Destaca que las aludidas funciones eran de carácter permanente, prologándose de esta forma en el tiempo (seis años, un mes y 15 días), aunado a que eran inherentes a la misión de la entidad, ocultándose a través de contratos de prestación de servicios, una verdadera relación laboral , y, por ende, omitiendo la obligación de cancelar el salario y las prestaciones sociales propias de este tipo de vinculación.

Puntualizó que para desarrollar las funciones del cargo que ocupó la actora, no se requerían conocimientos especializados, técnicos o científicos.

Finalmente, la demandante informó que, en razón a lo expuesto, el 16 de mayo de 2019 presentó derecho de petición ante la UARIV, con el fin que se reconociera la existencia de una relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales que

Finalmente, la demandante informó que, en razón a lo expuesto, el 16 de mayo de 2019 presentó derecho de petición ante la UARIV, con el fin que se reconociera la existencia de una relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales que consideraba le adeudaban, petición que fue negada a través de oficio de fecha 24 de mayo de 2019.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se reconozca la existencia del vínculo laboral entre la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA y LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

SEGUNDO: Que Mediante sentencia judicial se declare nulo el acto administrativo contenido en la respuesta de fecha 24 de mayo de 2019 y notificada a mi mandante el día 24 de julio de 2019, RAD. (20191125437801), Por medio de la cual se niega el pago de las Cesantías, intereses de las cesantías, Primas de servicios de las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados públicos de la entidad, Prima de navidad, Vacaciones, Prima de vac aciones, Devolución de los aportes de Seguridad social (Salud, Pensión y ARL), ajuste en el Pago de Aportes, Sanción Moratoria, Caja de compensación familiar y vacaciones desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, valor que debe ser actualizado conforme al índice de precios al consumidor, puesto que se tomó como base los salarios devengados por mi mandante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y

índice de precios al consumidor, puesto que se tomó como base los salarios devengados por mi mandante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS cancele la suma de CI ENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($102.800.614,93), Correspondiente a lo no pagadoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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por concepto de prestaciones sociales tales como Cesantías, intereses de las cesantías, Primas de servicios de las pr estaciones sociales comunes que devengan los empleados públicos de la entidad, Prima de navidad, Vacaciones, Prima de vacaciones, Devolución de los aportes de Seguridad social (Salud, Pensión y ARL), ajuste en el Pago de Aportes, Sanción Moratoria, Caja de compensación familiar y vacaciones desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, valor que debe ser actualizado conforme al índice de precios al consumidor, puesto que se tomó como base los salarios devengados por mi mandante.

CUARTO: De igual forma se condene a LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales que corresponden a un día de salario por cada día de retardo.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -

de salario por cada día de retardo.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

-Sic2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -

Se invoc aron como disposiciones constitucionales y legales vulneradas, las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 50 de 1990 y los artículos 137, 138, 155, 156 y 162 de la Ley 1437 de 2011.

Como argumento central, se indicó que la entidad demandada infringió las normas en que debía fundarse, que regulan lo referente a las relaciones laborales, así como a la obligación de pagar las prestaciones sociales que se generan a partir de las mismas.

Así las cosas, reitera que en este caso se evidenció la existencia de una verdadera relación laboral, aun cuando se hubiera pretendido encubrirla con la suscripción de contratos de prestación de servicios.

En síntesis, argumenta que en esta ocasión se aplican los presupuestos jurisprudenciales expedidos con relación a la existencia de un contrato realidad, ya que están acreditados los tres elementos propios de una relación laboral, como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 14 de enero de 20 21, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.

3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida por reunir los requisitos legales, mediante auto de fecha 14 de enero de 20 21, dándole el trámite del proceso ordinario, notificando dentro del término y en debida forma a las partes.

3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la UARIV se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el medio de control que nos ocupa, alegando que entre la actora y dicha entidad se suscribieron varios contratos de prestación de servicio s, los cuales considera no pueden confundirse con una relación laboral, razón por la cual asegura no existe fundamento para reconocer las acreencias o emolumentos laborales que se reclaman.

Aclara que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de conformidad con las normas de contratación estatal, esto es Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 , atendiendo la necesidad del servicio y respetando en todo momento la autonomía de las partes y extremos contractuales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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Destaca que en la relación contractual que existió entre las partes en litigio no existió subordinación, ya que las actividades que se desarrollaron fueron las contenidas en el objeto del contrato, y fueron llevadas a cabo con plena autonomía por parte de la hoy demandante.

Ahora bien, manifiesta que las consideraciones que se establecieron en los documentos contractuales, (contratos de prestación de servicios), la entidad t iene como sustento legal la tutela T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, mediante la cuales la Corte Constitucional ordenó a las entidades que hacen parte del

documentos contractuales, (contratos de prestación de servicios), la entidad t iene como sustento legal la tutela T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, mediante la cuales la Corte Constitucional ordenó a las entidades que hacen parte del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante SNARIV), incrementar la capacidad institucional para implementar los correspondientes, mandatos constitucionales y legales.

En el escrito de contestación se propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) Prescripción de los derechos reclamados : conforme a la cual solicita se declare la prescripción de las prestaciones reclamadas para las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, por cuanto se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción , que se aplica en forma retroactiva desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, que en este caso data de 16 de mayo de 2018, por lo que es claro que están prescritos los valores no reclamados oportunamente con anterioridad al 16 de mayo de 2015 ; (ii) Inexistencia del acto administrativo im pugnado: con esta excepción se cuestiona que se dé el tratamiento de acto administrativo a la comunicación que le fue remitida a la demandante en respuesta a un derecho de petición, documento en el cual la UARIV se limitó a informarle a la demandante que no se podía acceder a lo pretendido en la medida en que la relación que se dio entre las partes estuvo precedida de una serie de contratos de prestación de servicios que desvirtuaban el contrato de trabajo y las prestaciones sociales reclamadas; (iii) Inexistencia Probatoria de vínculo laboral: Asegura que el vínculo que existió entre

las partes estuvo precedida de una serie de contratos de prestación de servicios que desvirtuaban el contrato de trabajo y las prestaciones sociales reclamadas; (iii) Inexistencia Probatoria de vínculo laboral: Asegura que el vínculo que existió entre la Unidad y la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no es cierto que en la relación contractual se hayan dado los elementos de una relación laboral encubierta, en especial porque no medió subordinación; (iv) No configuración de los extremos temporales del año 2012 al 2018 : En cuanto a la continuidad de los vínculos contractuales destaca que basta con hacer una revisión de los mismos para constatar que se dieron lapsos de interrupción entre uno y otro, previamente acordados entre las partes, los cuales conllevaban la renovación de la relación contractual; (v) La contratista no ejerció actividades iguales a algún cargo público dentro de la planta de personal de la UARIV: Alude que, dentro del Manual de Funciones de la Unidad, las actividades que desempeñaba la parte actora no son desarrolladas por el personal de planta, por el lo, la necesidad de suscribir contratos de prestación de servicios, sin que con ello se configurara relación laboral alguna. (vi) Inexistencia probatoria de relación laboral con la UARIV: Puntualiza que dentro de los documentos allegados no se evidencia que la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA haya suscrito contratos de trabajo y que, por ende, hubiera estado subordinada la UARIV, por el contrario, considera que es evidente la carente de material probatorio que respalden las pretensiones incoadas en este

YOJANNA LARIOS RIVERA haya suscrito contratos de trabajo y que, por ende, hubiera estado subordinada la UARIV, por el contrario, considera que es evidente la carente de material probatorio que respalden las pretensiones incoadas en este medio de control. (vii) Cobro de lo no debido : Asegura que la UARIV no le adeuda a la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA ninguna suma de dinero, menos aún de acreencias laborales y, (viii) Genérica: Solicita que se declare de oficio toda excepción que encuentre probada, aunque no hubiere sido propuesta.

3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de julio de 2022 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La audiencia de pruebas se surtió el día 13 de julio de 2022; posteriormente, con auto de fecha 19 de enero de 2023, y atendiendo que se habían recaudado las pruebas decretadas en la etapa anterior , se dio por terminado el periodo probatorio , ordenándose a las partes intervinientes en este litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

litigio que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.4.1.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición presentado por la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA, el 16 de mayo de 2019, ante la UARIV solicitan do el reconocimiento de la relación laboral que existió entre las partes , así como su derecho al pago de los emolumentos y prestaciones sociales propias de esa vinculación.

 Oficio de fecha 24 de mayo de 2019 (Radicado No. 20191125437801), expedido por la UARIV, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral con

la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA.

 Antecedentes administrativos donde constan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA y la UARIV, así como los documentos soporte de los mismos.

 Resolución No. 01305 de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de la cual se ajustó el manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de plant a de personal de dicha entidad.

 Certificación expedida el 13 de julio de 2020 por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la UARIV, en la que se indicó:

“Que la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

 Certificación expedida el 13 de julio de 2020 por el Coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la UARIV, en la que se indicó:

“Que la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se adoptó de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4968 de 2011, “por el cual se determina la planta de personal de la Unidad Administrativa especia l de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones”. Desde la promulgación de este Decreto, hasta la fecha de expedición de la presente certificación, el Decreto de planta no ha presentado variaciones.

Que una vez consultados los manuales de Funciones de la Entidad, se pudo constatar que no existe en la plante de personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, un empleo de nivel profesional cuyas funciones se asimilen a las actividades de apoyo que ejerció como Contratista la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA. […]”

De otro lado, s e recibió la declaración de parte de la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA, en su calidad de demandante, así como los testimonios del señor

LUÍS SAGRARIO PINZÓN VALDERRAMA y de la señora VANESSA DELGADO

MARTÍNEZ.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la oportunidad concedida fueron presentadas las siguientes intervenciones:

3.5.1PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, destacando que en esta actuación quedó demostrado que entre la U ARIV y la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA, se configuró un a relación laboral

destacando que en esta actuación quedó demostrado que entre la U ARIV y la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA, se configuró un a relación laboral encubierta (contrato de realidad), en tanto hicieron parte de la relación los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración salarial , lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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quedó reafirmado en la audiencia de pruebas, ya que todas las preguntas se respondieron con congruencia y coherencia, razón por la cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se restablezcan los derechos de la demandante.

3.5.2UARIV: Estima que en el proceso no se demostró la configuración del elemento de subordinación o dependencia entre las partes en litigio , por lo que no es posible reconocer que entre las partes de este proceso se presentó una relación laboral encubierta en virtud de la cual sea procedente acceder a lo reclamado . En el mismo sentido destacó que en el proceso tampoco se demostró el cumplimiento de funciones por parte de la demandante, y en todo caso, la prestación personal del servicio correspondió a las actividades enunciadas en los diversos contratos por prestación de servicios suscritos entre KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA y la UARIV, por los cuales la demandante percibió honorarios, remuneración qu e no puede ser asimilada al concepto de salario, reclamando que las pretensiones de la demanda sean desestimadas.

3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES. –

demanda sean desestimadas.

3.6.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES. –

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales p ertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de confo rmidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA1, en los términos en que se encontraba vigente para la fecha en que se incoó la demanda.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar si entre la señora KELLY YOJANNA LARIOS RIVERA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , existió una relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios sucesivos , y sí como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del Oficio de 24 de mayo de 2019, y proceder a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que la demandante estima tiene dere cho, al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes en los interregnos comprendidos entre el 16

2019, y proceder a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que la demandante estima tiene dere cho, al haberse transmutado el vínculo contractual existente entre las partes en los interregnos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, durante los cuales desarrolló actividades de apoyo a la implementación y fortalecimiento de la Ruta de Atención, Asistencia, Reparación Integral, a través de la materialización de estrategias y acciones en el marco del Programa de Acompañamiento para la inversión adecuada

1 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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de los recursos entregados a las víctimas a título de indemnizació n administrativa, así como las de enfoque diferencial y de género en la respectiva dirección territorial.

De igual manera deberá determinarse, si ha operado el fenómeno de la prescriptivo respecto a las prestaciones sociales no reclamadas de manera oportuna.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia 2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al eventual reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, tema frente al cual el H. Consejo de Estado ha emitido sendas sentencias de unificación que constituyen precedente vinculante y obligatorio 3, por lo que es claro que e n aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.

2 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda

la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitado s de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia

CESUJ205-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,y CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (13172016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2020-00505-00 Sentencia Primera Instancia

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El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando:

“. . . El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad qu e realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en ma teria de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad

laboral personal subordinada y dependiente4.

Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en esp

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