🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00520-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00520-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: THOMAS OVALLE LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00520-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por THOMAS OVALLE LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata la apoderada del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, que éste sostuvo una relación laboral con el Municipio de Agustín Codazzi, como Alcalde electo, por el período comprendido del 2001 al 2003, y, que una vez retirado, el ente municipal le quedó adeudando por concepto de salarios y prestaciones sociales, dentro de ellos, las cesantías, de dicho interregno.

Menciona que para el mes de noviembre del año 2017, ante el incumplimiento desde el 31 de diciembre de 2013, el actor solicitó que unos saldos fueran cancelados

las cesantías, de dicho interregno.

Menciona que para el mes de noviembre del año 2017, ante el incumplimiento desde el 31 de diciembre de 2013, el actor solicitó que unos saldos fueran cancelados mediante cruce de cuentas para el pago del impuesto predial del predio de propiedad del señor JULIÁN BARROS HERNÁNDEZ, por lo que el Secretario Jurídico Municipal emitió concepto favorable.

En virtud de lo anterior, precisa que el día 9 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal de Codazzi, emitió el Oficio No. SHACOO5CC concediendo el cruce de cuentas por la suma de $18.837.367, emitiendo la oficina de contabilidad la liquidación debidamente indexada de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

2

Narra, que así mismo, para el año 2017, el Jefe de Talento Humano y el Alcalde Municipal emitieron solicitud de disponibilidad presupuestal parta el pago del valor antes referido, debidamente indexado, toda vez que se adeudaban desde el 31 de diciembre de 2003.

Sostiene, que el plazo de los 45 días previstos en la Ley 244 de 1995, feneció sin que el Municipio de Agustín Codazzi cancelara la indemnización moratoria a la que tenía derecho, considerando que el valor por concepto de prestaciones sólo vino a ser efectuado su pago en el año 2017.

Asevera, que en virtud de lo anterior, el actor el día 23 de abril de 2019, presentó

tenía derecho, considerando que el valor por concepto de prestaciones sólo vino a ser efectuado su pago en el año 2017.

Asevera, que en virtud de lo anterior, el actor el día 23 de abril de 2019, presentó derecho de petición solicitando la indemnización moratoria, razón por la cual el Secretario Jurídico del ente municipal respondió mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2019 conformando que efectivamente las cesantías del período 2001 a 2003, fueron canceladas en el mes de noviembre de 2017, pero niega el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.

Finaliza diciendo, que el actor nuevamente presentó el día 2 de diciembre de 2019, un derecho de petición solicitando aclaración del oficio anterior, lo que fue respondido a través del oficio de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, reconociendo que no existe pago ni reconocimiento por concepto de indemnización moratoria.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de fechas 13 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, emanados del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y se aclaró, respectivamente.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Agustín Codazzi a pagar al señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, por la suma de $529.461.900, por concepto de indemnización moratoria a la que tiene derecho, por no habérsele cancelado oportunamente el valor de sus cesantías, suma que solicita sea

a pagar al señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, por la suma de $529.461.900, por concepto de indemnización moratoria a la que tiene derecho, por no habérsele cancelado oportunamente el valor de sus cesantías, suma que solicita sea reajustada con la correspondiente corrección moratoria, con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene la apoderada de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 137 del CPACA, artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Aduce, que en el plenario está demostrado la relación laboral que tuvo el demandante con el municipio demandado, cuando fungió como Alcalde desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, tiempo durante el cual devengó prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, la que no le fueron canceladas de manera oportuna, sólo hasta el mes de noviembre de 2017 a raíz del cruce de cuentas solicitado por el actor, lo que generó la sanción contemplada en la Ley 244Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

3

de 1995. Expresa, que en virtud de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ésta le fue negada a través de

Fallo primera instancia

3

de 1995. Expresa, que en virtud de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ésta le fue negada a través de los actos acusados.

Finaliza diciendo, que la Constitución Política consagra el derecho al trabajo, el cual debe ser protegido por parte del Estado, por ello, las normas que atiendan a desconocer o infringir este derecho, deben ser desechadas y aplicar de manera preferente el canon constitucional.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

El apoderado del ente territorial demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que en el proceso existe una total orfandad probatoria, puesto que los cargos que endilgó el demandante contra el acto acusado, no tuvieron la suficiente contundencia probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre él, conformándose con allegar al plenario las copias simples de los documentos en los cuales fincaba sus pretensiones, sin allegar otros documentos de vital importancia que necesitaba para respaldar lo que persigue.

Señala, que la suma de dinero fue saldada por decisión emitida en Oficio No. 201771666, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al demandante, siendo pagadas conforme a las normas que reglamentan y desarrollan la materia, por lo que considera, que no se podría, desde ningún punto de vista, reconocer la sanción moratoria que reclama puesto que, dicho pago implicaría un doble pago de la administración que al tenor del claro mandato constitucional se encuentra prohibido.

de vista, reconocer la sanción moratoria que reclama puesto que, dicho pago implicaría un doble pago de la administración que al tenor del claro mandato constitucional se encuentra prohibido.

Finaliza diciendo, que lo perseguido a través del presente medio de control le fue cancelado al actor, además, trajo a colación el fundamento normativo y jurisprudencial para indicar que las reclamaciones que hace el demandante se encuentran prescritas, de conformidad con las reglas de unificación jurisprudencial acogida en la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-0037201(3387-14), Actor: Didier De Jesús Morales Quintana, Demandado: Municipio de Santa Bárbara – Antioquia.

Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción”

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2012, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto y se fijó el litigio, por configurarse la causal contemplada en el numeral 1 literal c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, al no existir petición de pruebas pendientes de practicar. (Archivo 17 OneDrive).

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, se corrió traslado a las

por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, al no existir petición de pruebas pendientes de practicar. (Archivo 17 OneDrive).

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días, oportunidad en la cual el Ministerio Público podía emitir su concepto si a bien lo tenía. (Archivo 20 OneDrive).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

4

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión indicando, que en el acápite de pruebas se encuentra toda la documentación que respalda el sustento de hecho como materia de las pretensiones, acatando con ello la existencia plena del derecho que aquí se pretende, y por ende la causa directa para pedir y que si existió la mora para la cancelación de las cesantías como acreencia laboral del actor.

Menciona, que las pruebas documentales son más que suficientes para demostrar la relación laboral, el pago tardío de las cesantías y por ende la causa de la mora, por lo que considera el acto acusado infringió los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política, artículo 2 y 137 del C.P.A.C.A., artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 2, 4 y 5 ley 1071 de julio 31 de 2006.

de la Constitución Política, artículo 2 y 137 del C.P.A.C.A., artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 2, 4 y 5 ley 1071 de julio 31 de 2006.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio de fecha 13 de noviembre del año 2019, emanado del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria al señor THOMAS OVALLE LÓPEZ; y
  1. Oficio de fecha 5 de diciembre del año 2019, emanado del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante la cual se aclara el oficio anterior.

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si resulta procedente ordenar al MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI, que pague a THOMAS OVALLE LÓPEZ, lo siguiente:

En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si resulta procedente ordenar al MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI, que pague a THOMAS OVALLE LÓPEZ, lo siguiente:

  1. La suma de $529.461.900, por concepto de la indemnización moratoria a la que tiene derecho, por no habérsele cancelado oportunamente el valor de sus cesantías, teniendo como base un salario de $3.208.864, y ocasionando por cada día de mora un día de salario, debiendo liquidarse esa indemnización desde el día 15 de febreroNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

5

del año 2004 (al vencimiento de los 45 días hábiles), hasta el día 14 de noviembre del año 2017, a razón de $106.692 diarios. ii) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, con el reajuste correspondiente a la corrección moratoria.

  1. Que el monto a que ascienda la condena por concepto de los emolumentos dejados de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
  1. La condena en costas.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ. (Folio 11)

Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ. (Folio 11)
  • Oficio de fecha 9 de noviembre de 2017, en donde el señor THOMAS OVALLE LÓPEZ le solicita al Secretario de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi que realice un cruce de cuentas de las obligaciones que se le adeudaban, a la cuenta del señor JULIÁN BARROS referente a la deuda por impuesto predial en su predio.

(Folio 22)

  • Oficio con radicado 20177166 de fecha 9 de noviembre de 2017, emitido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi, remitido al actor, en el cual se le da respuesta a la petición anterior, realizando el cruce de cuentas aludido, por valor de $18.837.367. (Folios 23 y 24)
  • Derecho de petición de fecha 23 de abril de 2019, suscrito por el actor, dirigido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por cancelación tardía de sus cesantías, cuando fungió como Alcalde del ente territorial. (Folios 12 y 13)
  • Respuesta de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrito por el Secretario Jurídico Municipal, en donde se le informa sobre la fecha en la cual se le canceló las cesantías por la relación laboral que mantuvo. (Folio 20)
  • Petición de fecha 28 de noviembre de 2019, con recibido de fecha 3 de diciembre

Municipal, en donde se le informa sobre la fecha en la cual se le canceló las cesantías por la relación laboral que mantuvo. (Folio 20)

  • Petición de fecha 28 de noviembre de 2019, con recibido de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrito por el actor, remitido al Jefe Oficina Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, en donde solicitaba certificación de sus salarios para los años 2001, 2002 y 2003, tiempo en el que fungió como Alcalde de esa municipalidad. (Folio 14)
  • Petición con fecha de recibido 4 de diciembre de 2019, en donde el actor le solicita a la entidad territorial, aclaración sobre el pago de la indemnización por no haberse cancelado de manera oportuna sus cesantías. (Folio 15)
  • Respuesta de fecha 5 de diciembre de 2019, suscrito por el Secretario Jurídico Municipal del ente territorial de Agustín Codazzi, en donde se le informa al demandante que no había reconocimiento por concepto de indemnización moratoria. (Folio 21)
  • Certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi – Cesar, en donde se deja constancia que al actor se le hizo entrega de la credencial como Alcalde electo de ese municipio, para el período comprendido del 1° de enero de 2001 hasta el 331 de diciembre de 2003. (Folio 16)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

6

  • Acta de posesión del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, como Alcalde del

Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

6

  • Acta de posesión del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, como Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar. (Folios 17 y 18)
  • Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que el actor laboró para ese municipio como Alcalde Municipal, y, lo salarios devengados. (Folio 19)
  • Indexación de liquidación y salarios pendientes a favor del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, suscrita por el Jefe de Contabilidad, por valor de $18.837.367.

(Folio 25)

  • Salarios dejados de cancelar del 6 de noviembre al 30 de diciembre de 2003 a favor del actor. (Folio 26)
  • Solicitud de disponibilidad presupuestal vigencia 2017, emitida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Agustín Codazzi a la Secretaría de Hacienda Municipal, para amparar salarios y prestaciones sociales del demandante, se evidencia que dentro de ello se incluyó el ítem indemnización, por un valor total de $18.837.367. (Folio 27)
  • Consecutivo 8890 – Cuentas por pagar sin afectación, emitido por la Alcaldía Municipal de Codazzi, para cancelar la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, con fecha de aprobación 8 de noviembre de 2017, en donde se reconoció el pago anterior, por un valor total de $18.837.367. (Folio 28)
  • Pantallazo página impuesto predial, a nombre del propietario JULIÁN BARROS

reconoció el pago anterior, por un valor total de $18.837.367. (Folio 28)

  • Pantallazo página impuesto predial, a nombre del propietario JULIÁN BARROS HERNÁNDEZ, en donde se ve reflejado el abono predial por cruce de cuentas a favor del predio, por valor de $18.837.367, con fecha 14 de noviembre de 2017.

(Folios 29 y 30)

6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Ahora bien, el Decreto 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fondo público que administra las cesantías, fijó en los artículos 11 y 12 ibídem, a favor de

Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fondo público que administra las cesantías, fijó en los artículos 11 y 12 ibídem, a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

7

Así mismo, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibídem, modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se estableció lo siguiente:

“El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así:

"ARTÍCULO 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa

Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.” (Sic).

Por otra parte, la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dio paso para la liquidación anual de las cesantías, consagrando en su artículo 13, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de

Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; …” (Sic).

Así mismo, la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

“ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

8

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de

fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)” (Sic)

Se resalta, que el Decreto 1582 de 1998, reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó:

“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el

104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” (Sic para lo transcrito).

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.

Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

9

recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia

9

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así:

“ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el

en la Ley 244 de 1995, así:

“ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Sic para lo transcrito)

Lo anterior quiere decir, que el plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo,

Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la admin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...