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TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00527-00-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00527-00-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: APREHSI LTDA.

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2020-00527-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Indica el apoderado de la parte actora que FIDUPREVISORA S.A. abrió proceso de selección mediante invitación pública 001 de 2019 FOMAG, con el objeto de contratar entidades para implementar actividades del sistema de seguridad y salud en el trabajo para docentes afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio. APREHSI LTDA. participó en dicho proceso y, durante su desarrollo, solicitó aclaraciones y observaciones sobre el análisis del sector y sobre la habilitación de uno de los integran tes de la Unión Temporal Riesgos Laborales, específicamente la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S., que no contaba con la licencia exigida para prestar servicios de seguridad y salud en el trabajo. A pesar de estas observaciones, la entidad adjudicó el contrato a la Unión Temporal mencionada y declaró desierto el proceso para la zona norte.

2.2. PRETENSIONES

Aprehsi Ltda. solicita que se declare la nulidad del acto administrativo

mencionada y declaró desierto el proceso para la zona norte.

2.2. PRETENSIONES

Aprehsi Ltda. solicita que se declare la nulidad del acto administrativo correspondiente al acta de adjudicación y declaratoria desierta de la invitación pública 001 de 2019, y que, como consecuencia, se ordene el pago de los gastos en que incurrió la sociedad demandante durante el proceso, así como las utilidades dejadas de percibir por la expectativa legítima de adjudicación, con su respectiva corrección monetaria.

Además, se solicita condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en caso de demostrarse conductas dilatorias o contrarias al orden jurídico.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos de derecho alegan la violación de normas que exigen la licencia para operar servicios de seguridad y salud en el trabajo, como el literal b del artículo 33 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2.2.4.6.41 del Decreto 1072 de 2 015, así como el incumplimiento del pliego de condiciones que requería certificación como IPS para la prestación de dichos servicios. También se señala la falta de análisis adecuado por parte de la entidad estatal en la etapa de planeación,Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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infringiendo el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y el manual de contratación del FOMAG.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no se pronunció.

contratación del FOMAG.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no se pronunció.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de APREHSI LTDA expone que FIDUPREVISORA S.A., en el marco de la invitación pública 001 de 2019, adjudicó el contrato a la Unión Temporal Riesgos Laborales a pesar de que esta no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Señala que dicho pliego constituye el reglamento que rige el proceso de selección y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los oferentes, por lo que cualquier incumplimiento afecta la legalidad del procedimiento.

Indica que una de las empresas integrantes de la Unión Temporal, la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S., no aportó el certificado de inscripción como IPS ante la Secretaría de Salud, exigido para la prestación de servicios en seguridad y salud en el tr abajo, ni cumplió con la habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). Además, carecía de la licencia para operar servicios de seguridad y salud en el trabajo, requisito previsto en el artículo 2.2.4.6.41 del Decreto 107 2 de 2015. A pesar de estas deficiencias, la entidad adjudicó el contrato, ignorando las observaciones presentadas por APREHSI LTDA.

El apoderado sostiene que, conforme a las pruebas allegadas, la propuesta de la Unión Temporal debió ser rechazada, y el contrato adjudicado a APREHSI LTDA, por ser la única oferente que cumplía integralmente con los requisitos habilitantes y

El apoderado sostiene que, conforme a las pruebas allegadas, la propuesta de la Unión Temporal debió ser rechazada, y el contrato adjudicado a APREHSI LTDA, por ser la única oferente que cumplía integralmente con los requisitos habilitantes y estaba en cap acidad de prestar los servicios objeto del contrato, tales como exámenes ocupacionales, evaluaciones post incapacidad, reubicación laboral, análisis de puestos de trabajo e investigación de accidentes.

Concluye que la actuación de la entidad vulneró la normativa aplicable y el principio de selección objetiva, por lo que solicita que se reconozca la ilegalidad del acto y se restablezca el derecho de su representada.

La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

El problema jurídico por resolver en esta instancia, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de adjudicación y declaratoria desierta de la invitación pública 001 de 2019 FOMAG, del 26 de junio de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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En el evento de prosperar la anterior solicitud de nulidad, deberá establecerse si es viable ordenar, a título de indemnización, el pago de los gastos incurridos durante

Sentencia primera instancia

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En el evento de prosperar la anterior solicitud de nulidad, deberá establecerse si es viable ordenar, a título de indemnización, el pago de los gastos incurridos durante el proceso de selección, así como las utilidades dejadas de percibir por la expectativa y confianza legítima en el proceso de selección, con el reajuste correspondiente a la corrección monetaria.

3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

3.3.1. De la selección y el acto de adjudicación del contrato estatal

En torno al tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado1:

Sobre el particular, es menester comenzar anotando que virtud del principio de legalidad previsto en los artículos 6º y 121 de la Constitución Nacional, el proceso de formación de la voluntad de la Administración en la contratación pública se encuentra sujeto a procedimientos preestablecidos en el ordenamiento jurídico, comprendiendo distintas etapas que tienen como finalidad garantizar la selección de la ofe rta más favorable para la entidad.

En efecto, la Ley 80 de 1993 dispone que las actuaciones contractuales de las entidades públicas deben supeditarse al cumplimiento de las reglas y principios de la contratación estatal encaminados a la selección de la mejor propuesta para satisfacer el objeto del contrato a suscribir, tal como de manera uniforme y reiterada lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que la actuación de la Administración en el marco de los procesos y mecanismos de selección está sujeta a las normas y principios jurídicos establecidos en el Estatuto General de Contratación de

de Estado, resaltando que la actuación de la Administración en el marco de los procesos y mecanismos de selección está sujeta a las normas y principios jurídicos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se trata, por lo tanto, de una activ idad reglada de la Administración.

Al respecto esta Sección ha manifestado:

“[…] en materia de contratación estatal, la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de legalidad, consagra las normas y principios jurídicos que tienen la finalidad principal de seleccionar objetivamente al contratista, y que, en tratándose de procesos y mecanismos de selección implican que sea una actividad reglada de la administración, en la que no tiene cabida la discrecionalidad absoluta, ni la autonomía de la vol untad que se erige en postulado para el contrato, según lo previsto en los artículos 13, 32 y 40 del citado estatuto, de conformidad con los cuales los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civ iles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa misma ley, así como que la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

Por eso ha recalcado la Sala que, en virtud del principio de legalidad, de un lado, las partes –administración y contratistadeben encauzar la formación de la voluntad negocial dentro de las reglas de la gestión contractual pública prescritas por la ley, teniendo el deber de respetar la ley en su sentido formal y material, como las demás

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

gestión contractual pública prescritas por la ley, teniendo el deber de respetar la ley en su sentido formal y material, como las demás

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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fuentes del ordenamiento jurídico, especialmente las del derecho administrativo y en particular los reglamentos y los pliegos de condiciones; y de otro lado, que quienes tengan interés en formalizar compromisos con la administración deben sujetarse a esos reglamentos y condiciones especiales de contratación.

En consecuencia, el principio de legalidad es de medular aplicación en la contratación pública dado que es presupuesto de validez de la actuación contractual en todas sus manifestaciones (precontractual y contractual), y se concreta en el postulado según el cual ella debe estar conforme con el ordenamiento jurídico”69. (subrayado fuera del texto).

De otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, ha expuesto:

La adjudicación del contrato estatal ha sido entendida jurisprudencial y doctrinalmente como el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un pro ceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el

alguno de los participantes en un pro ceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado. Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas.

En esa medida, el acto de adjudicación se asemeja a la aceptación de la oferta en los contratos de derecho privado, con la diferencia de que en estos, en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la consensualidad, la aceptación oportuna perfecciona el respectivo contrato, como regla general, salvo en los denominados contratos solemnes y reales, y hace surgir los derechos y obligaciones pactados o derivados del mismo, mientras que en los contratos estatales, debido a su carácter solemne definido por la ley (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), estos no se perfeccionan con la notificación del acto de adjudicación, sino con la suscripción, por las dos partes, del documento que contenga las respectivas cláusulas o estipulaciones, con algunas pocas excepciones.

Consecuencia de lo anterior es que el acto de adjudicación no da lugar, por sí mismo, al nacimiento de las obligaciones y los derechos que genera el contrato, sino a otra clase de obligaciones y derechos recíprocos entre la entidad estatal y el adjudicatar io, esto es, a la obligación y al derecho que ambas partes adquieren de suscribir el contrato proyectado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las previsiones contenidas en dicho documento, en sus modificaciones, adendas, anexos

que ambas partes adquieren de suscribir el contrato proyectado, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones y con las previsiones contenidas en dicho documento, en sus modificaciones, adendas, anexos y en la propuesta que haya sido aceptada (siempre que no contradiga aquellos documentos).

La jurisprudencia y la doctrina, de tiempo atrás, han distinguido tres notas características del acto de adjudicación del contrato estatal, a saber: (i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; (ii) es

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente:

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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irrevocable, por regla general, y (iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

Ahora bien, también ha sido reiterativa la jurisprudencia al establecer la orientación que el ejercicio probatorio para conseguir la nulidad y restablecimiento de un acto de adjudicación de un contrato estatal debe adelantar quien demanda3:

(…), es importante reiterar que quien impugna ante los jueces un acto administrativo de adjudicación debe emprender exitosamente una doble labor probatoria que consiste en demostrar la infracción del ordenamiento jurídico por parte del acto; y que la oferta de contrato presentada por la

administrativo de adjudicación debe emprender exitosamente una doble labor probatoria que consiste en demostrar la infracción del ordenamiento jurídico por parte del acto; y que la oferta de contrato presentada por la demandante era la más favorable para la entidad pública adjudicadora, lo que implica cumplir con todos los requisitos de habilitación y los factores de ponderación previstos en el documento precontractual, y así demostrar la satisfacción de “la totalidad de los requisitos legales y de los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva”.

3.4. Caso concreto

El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del acta de adjudicación y declaratoria desierta de la invitación pública 001 de 2019 FOMAG, del 26 de junio de 2019 , proferida por el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se adjudicó la invitación pública a la Unión Temporal Riesgos Laborales 2019 en la Región Norte, al considerar la parte demandante que la misma se encuentra viciada de nulidad al no haberse tomado en cuenta la observación presentada respecto de la ausencia de certificado de inscripción de una de las dos empresas que conforma la unión temporal respecto de la inscripción como IPS ante la Secretaría de Salud para la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo.

Respecto de la manera como se desarrolló el proceso licitatorio, se encuentra probado dentro del expediente, lo siguiente:

Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos y vocera de la cuenta especial de La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

probado dentro del expediente, lo siguiente:

Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos y vocera de la cuenta especial de La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio publicó el Aviso de Invitación Pública No. 001 de 2019 FOMAG, con el siguiente objeto (fls. 13-15 anexos demanda):

Las regiones geográficas se definieron como Centro, Norte, Occidente, Oriente y

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 5 de febrero de 2021. Rad. 13001233100020080012102 (61220). C.P. José Roberto Sáchica MéndezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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Suroccidente, siendo la región Norte la que interesa a este proceso, toda vez que fue frente a esta que se presentó la propuesta por parte de la empresa demandante y, por ende, es este el acto de adjudicación que se cuestiona.

El 06 de junio de 2019 se realizó audiencia de cierre del proceso y recepción de propuestas de la Invitación Pública No. 001 -2019 Fomag (fls. 29 -34 anexos demanda).

En la Verificación de los Requisitos Habilitantes de la Empresa Unión Temporal Riesgos Laborales 2019 (fl. 16 - 21 anexos demanda) se observa que el Equipo Técnico Evaluador consideró cumplidos todos y cada uno de ellos.

El 20 de junio de 2019, la Representante Legal de Aprehsi Ltda. presentó Observación al Informe de Verificación de Requisitos Habilitantes Componente

Técnico Evaluador consideró cumplidos todos y cada uno de ellos.

El 20 de junio de 2019, la Representante Legal de Aprehsi Ltda. presentó Observación al Informe de Verificación de Requisitos Habilitantes Componente Técnico Proceso invitación Pública 001 de 2019 FOMAG, donde manifestó:

Señala la parte demandante que estas observaciones no obtuvieron ninguna respuesta por parte de Fiduprevisora, versión que no fue desvirtuada por la entidad, toda vez que no actuó en ninguna de las etapas procesales, salvo para pedir una nulidad procesal que fue despachaba desfavorablemente en su debida oportunidad.

En ese sentido, con base en la verificación de requisitos habilitantes ya reseñada, la entidad profirió el acta de adjudicación y declaratoria desierta de la invitación pública 001 de 2019 FOMAG, del 26 de junio de 2019 (fls. 22-28 anexos demanda), en la cual indicó:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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(…) (…) (…)

(…)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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(…) Relacionado el acervo probatorio, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo de adjudicación se encuentra viciado de nulidad al considerar la parte demandante que el proponente seleccionado no cumplía con uno de los requisitos habilitantes, lo que constituye una actuación irregular dentro del proceso de selección del contratista, por lo que era a Aprehsi Ltda. a quien le correspondía la adjudicación y en vista de ello debe ser indemnizada con el pago de los gastos incurridos durante el proceso de selección, así como las utilidades dejadas de percibir por la expectativa y confianza legítima en el proceso de selección.

Pues bien, en punto de la obligación de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” (artículo 167 del CGP), ha dicho el Consejo de Estado4:

51. Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil17, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso18. Carga de la prueba sustentada, como ha

prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso18. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección19, en el principio de autoresponsabilidad20 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable 21.

52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina:

La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de u na carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…). Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…).

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001 -23-31-0001992-08522-01(21429Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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1992-08522-01(21429Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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[A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 22

53. Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que

informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Visto lo anterior, evidencia la Sala en el presente asunto el precario despliegue probatorio de la parte demandante a efectos de probar los hechos en que funda sus pretensiones de nulidad e indemnizatorias, que en los casos en que se demanda un acto de adjudicación de un contrato estatal comporta un doble ejercicio probatorio: (i) para demostrar el vicio de ilegalidad y (ii) para demostrar que su propuesta además de cumplir con todos los requisitos era la más favorable a la entidad estatal.

En efecto, la parte actora se limitó a aportar algunos documentos que hicieron parte

propuesta además de cumplir con todos los requisitos era la más favorable a la entidad estatal.

En efecto, la parte actora se limitó a aportar algunos documentos que hicieron parte del proceso licitatorio, pero que no permiten determinar con meridiana claridad la configuración del vicio de nulidad deprecado ni los aspectos que la convertían en la mejor oferta ante la administración a efectos de restablecer el pres unto derecho conculcado.

Aunado a ello, no se solicitaron pruebas adicionales que complementaran los documentos aportados con la demanda y otorgaran certeza a los planteamientos de la misma, toda vez que contrario a lo expuesto en los hechos, lo que determinan las pruebas arrimada s es que el proceso de selección se adelantó conforme a la legalidad. Veamos:

Se aportó el Aviso de Invitación Pública No. 001 de 2019 FOMAG, al parecer incompleto, de donde solo se pueden extractar el objeto a contratar, el régimen jurídico, el presupuesto, el plazo de ejecución y el cronograma, no obstante, se desconocen los pliegos de condiciones en los cuales se determinaron cada uno de los requisitos que debía cumplir la oferta o propuesta y, m ás complejo aún, no se aportaron las propuestas u ofertas presentadas por cada uno de los proponentes, ni siquiera la parte demandante ap orta la propia, por lo que cae en el vacío la posibilidad de confrontar los requisitos exigidos con los efectivamente cumplidos por los proponentes.

Sin embargo, sí se aporta el Certificado de la Verificación de los Requisitos Habilitantes de la Empresa Unión Temporal Riesgos Laborales 2019, de donde se

posibilidad de confrontar los requisitos exigidos con los efectivamente cumplidos por los proponentes.

Sin embargo, sí se aporta el Certificado de la Verificación de los Requisitos Habilitantes de la Empresa Unión Temporal Riesgos Laborales 2019, de donde se pueden extractar los requisitos a cumplir, donde se observa que el Equipo Técnico Evaluador consideró cumplidos todos y cada uno de ellos, muy espe cialmente aquel en qué la parte actora funda la solicitud de nulidad:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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Y pese a que con posterioridad la parte demandante presentó una observación en ese sentido que, según su dichos, no fue resuelta por la entidad, pero que tampoco cuenta con constancia de radicación, asuntos estos que no fueron debatidos por la entidad demandada en este proceso al no contestar la demanda ni presentar alegatos de conclusión, con ello no puede otorgársele un cariz de veracidad a lo dicho en la demanda sobre el incumplimiento del requisito por parte de Unión Temporal Riesgos Laborales 2019 y so bre la ausencia de respuesta a la observación, en razón a que los efectos del silencio de una entidad pública no pueden equipararse a los efectos del silencio de un particular, toda vez que de este último se presume la confesión (artículo 97 del Código General del Proceso) pero de los representantes legales de una entidad pública no (artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Consideración esta última que refuerza aún más la obligación y , si se quiere, la

de los representantes legales de una entidad pública no (artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Consideración esta última que refuerza aún más la obligación y , si se quiere, la necesidad de la parte demandante de buscar probar con todos los medios de prueba a su alcance los supuestos de hecho y de derecho sobre los que funda su solicitud de nulidad, que evidentemente en el caso concreto no fueron suficientes.

De otro lado, tampoco le está dado a esta Sala de Decisión consultar oficiosamente la página del Secop para tratar de recomponer probatoriamente el proceso por dos razones fundamentales: (i) porque ello iría en contra de los principios de imparcialidad del operador de justicia y de igualdad entre las partes y (ii) porque ello no fue siquiera mencionado por la parte demandante, cuando bien pudo solicitarlo en el acápite de pruebas de la demanda o en cualquiera de las oportunidades probatorias que se presenta n en la primera instancia, esto es, no existió una omisión del Despacho sustanciador para decretar o practicar una prueba en este sentido.

Luego entonces, la parte actora no logró probar el vicio de nulidad alegado, lo que impone declarar imprósperas las pretensiones de la demanda.

3.5. De la condena en costas

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para

del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso , y otros como son los necesarios para

5 Artículo 361 del Código General del Proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2020-00527-00 Sentencia primera instancia

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traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la origi nó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que princip almente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos po

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