🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00566-00-(31-10-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00566-00-(31-10-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE HÍBRIDO)

DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA Y OTROS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00566-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA Y OTROS , contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada e n el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata la apoderada inicial de la parte accionante, que el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA fue declarado electo Concejal del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2016 – 2019, cargo del cual tomó posesión en sesión ordinaria llevada a cabo en el recinto del Concejo Municipal de Valledupar, el día 2 de enero de 2016.

Continúa narrando que, en el ejercicio de sus funciones, a su poderdante le

ordinaria llevada a cabo en el recinto del Concejo Municipal de Valledupar, el día 2 de enero de 2016.

Continúa narrando que, en el ejercicio de sus funciones, a su poderdante le correspondió la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás, como Contralor del Municipio de Valledupar, para darle cumplimiento a una decisión judicial del Consejo de Estado, razón por la cual, previa verificación de que el mismo no se encontrase inmerso en causal de inhabilidad alguna, el 3 de marzo de 2017 el Concejo Municipal le dio posesión a l mismo, para lo que restaba del período constitucional de 2016 a 2019.

Pone de presente, que la referida elección dio lugar a que se presentara demanda de nulidad electoral, la cual culminó con sentencia de segunda instancia del 19 deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

2

julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se dispuso la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás, como Contralor del Municipio de Valledupar, porque se consideró que se encontraba inhabilitado en virtud de lo cons agrado en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo No. 002 de 2015.

Agrega que, en virtud de dicha decisión, la Procuraduría Regional del Cesar, a través de auto fechado 23 de julio de 2018, ordenó indagación preliminar en contra

2015.

Agrega que, en virtud de dicha decisión, la Procuraduría Regional del Cesar, a través de auto fechado 23 de julio de 2018, ordenó indagación preliminar en contra de los Concejales del Municipio de Valledupar, dentro de los cuales se encontraba el señor LÓPEZ VALERA; proceso disciplinario dentro del cual se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó a los mismos con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, decisión confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 17 de mayo de 2019.

Resalta que, una vez proferida la decisión, tanto apoderados como disciplinados, presentaron memoriales con los cuales solicitaron adición, corrección y aclaración; nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción y por falta de competencia; recusación; suspensión del proceso disciplinario y abstenerse de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, en consideración a que la misma era contraria a todos los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen en torno al tema y a que no se había cumplido con la ritualidad propia del procedimiento verbal; habiéndose proferido el 21 de junio de 2019, por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, auto por medio del cual adiciona el fallo de segunda instancia del 17 de mayo de 2019.

Asegura que, como consecuencia de lo anterior, su prohijado fungió como Concejal del Municipio de Valledupar hasta el día 11 de noviembre de 2019, como quiera que

cual adiciona el fallo de segunda instancia del 17 de mayo de 2019.

Asegura que, como consecuencia de lo anterior, su prohijado fungió como Concejal del Municipio de Valledupar hasta el día 11 de noviembre de 2019, como quiera que el día 12 de noviembre de 2019, fue expedida la Resolución No. 047, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación y se declara la vacancia absoluta de la curul ocupada por los Concejales del Municipio de Valledupar, cobijados con dicha sanción.

Manifiesta que, en virtud de la expedición del Acto Legislativo N o. 4 de 2019, el apoderado de algunos de los Concejales del Municipio de Valledupar en el proceso disciplinario, mediante escrito adiado 22 de octubre de 2019, solicita que se dé aplicación al principio de favorabilidad y se revoque de manera directa los fallos de primera y segunda instancia sancionatorios.

Indica que, el 27 de noviembre de 2019, por parte de la Corte Constitucional, se emite el Comunicado No. 48, en el cual se deja constancia que la Sala Plena de dicha Corporación profirió la Sentencia de Revisión de Tutela SU – 566/19, en la cual se decidió, entre otros aspectos, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad de la elección del señor Omar Javier Co ntreras Socarrás como Contralor Municipal de Valledupar.

Precisa que, el 12 de diciembre de 2019, es presentada por segunda vez solicitud

nulidad de la elección del señor Omar Javier Co ntreras Socarrás como Contralor Municipal de Valledupar.

Precisa que, el 12 de diciembre de 2019, es presentada por segunda vez solicitud de revocatoria directa, en virtud de la decisión de la Corte Constitucional, siendo reiterada por tercera vez, median te oficio radicado el 14 de febrero de 2020, alegando como sustento el principio de igualdad, como quiera que el 27 de diciembre de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, revocó el fallo de primera instancia sancionatorio , y en su lugar absolvió de la supuesta inhabilidad al señor Contreras Socarrás; sin embargo, como ninguna de las tres solicitudes fue atendida, el 18 de febrero de 2020, por cuartaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

3

vez, se solicitó que se revocara de manera directa el acto administrativo que impuso la sanción, invocando la teoría del exceso ritual manifiesto.

Sostiene que, las decisiones emanadas de la Procuraduría General de la Nación, cuya revocatoria directa se solicitó insistentemente, ha causado perjuicios materiales y morales al señ or RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA, ya que no ha podido obtener un salario, ni devengar unos honorarios, situación que se posterga por 12 años que es el término de la inhabilidad, dentro de los cuales se encuentran los honorarios que dejará de percibir en el inmediato futuro, además, que no tuvo la

podido obtener un salario, ni devengar unos honorarios, situación que se posterga por 12 años que es el término de la inhabilidad, dentro de los cuales se encuentran los honorarios que dejará de percibir en el inmediato futuro, además, que no tuvo la oportunidad de inscribirse como candidato, y, en consecuencia, no pudo tener el derecho político de ser elegido nuevamente como miembro de la Corporación Municipal, en el período en curso.

Añade que, también se están viendo afectados los familiares a los cuales el señor LÓPEZ VALERA mantiene de vivienda, alimentación, consultas médicas, medicamentos, servicios públicos, etc., afectando el mínimo vital de su entorno familiar, ya que, al quedar impedido para desempeñar c argos públicos y privados, se afectó la única fuente de ingreso para el sustento de él y su familia, por lo que de nada le sirve tener una buena trayectoria y experiencia profesional, pues no ha podido conseguir un trabajo, para su sustento económico, lo c ual lo ha afectado emocionalmente, porque tiene que mantener a una hija menor de edad, a su esposa y padre y no tiene los recursos para hacerlo.

Resalta que, además de lo anterior, lo que más ha afectado afectiva, emocional y psicológicamente a sus defend idos, es el show mediático que se ha formado en torno a la sanción impuesta de una manera injusta al ex concejal, debido al despliegue que le ha dado tanto la prensa escrita como la prensa oral, y no sólo en lo local sino que ha trascendido al ámbito nacio nal, lo cual ha generado una serie de comentarios desobligantes en redes sociales, en donde lo tildan de ladrón,

lo local sino que ha trascendido al ámbito nacio nal, lo cual ha generado una serie de comentarios desobligantes en redes sociales, en donde lo tildan de ladrón, bandido, vago, sinvergüenza, entre otros, sometiéndolo a un estrés psicológico, que genera grandes consecuencias en las personas y al interior de la familia, por oportunidad que pierden al ser estigmatizados por la sociedad en general por un comportamiento cuestionado que no es constitutivo de falta disciplinaria.

Finalmente expone que, el 24 de febrero de 2020, se radicó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual correspondió en reparto a la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien llevó a cabo dicha diligencia el día 14 de mayo de 2020, siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, ya que si bien fue propuesta fórmula de arreglo por parte de la Procuraduría General de la Nación, la misma no fue aceptada, pues la entidad abusa de su posición de dominio, y si bien con ello acepta que con sus decisiones sancionatorias produjo un daño antijurídico que debe reparar, propone una fórmula que es evidentemente lesiva, desequilibrada, desproporcionada o abusiva en contra de sus poderdantes.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Regional del Cesar y Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de fechas 12 de diciembre de 2018 y 17 de may0 de 2019,

por la Procuraduría Regional del Cesar y Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de fechas 12 de diciembre de 2018 y 17 de may0 de 2019, respectivamente, por medio de los cual es, se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años al actor, y, se confirmó la decisión.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

4

Igualmente solicita, que se declare la nulidad de la adición del fallo de segunda instancia, emanado de la Procuraduría Primera Delegada para l a Vigilancia Administrativa, de fecha 21 de junio de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, a eliminar de los antecedentes disciplinarios, las sanciones que aparecen en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, además, que se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

Solicita, que las sumas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor, que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 a 178 del CCA, artículos 187 a 195 del CPACA, y, se condene al pago de los intereses moratorios que se generen.

Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

CPACA, y, se condene al pago de los intereses moratorios que se generen.

Finalmente pretende, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene el apoderado de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los siguientes artículos: normas constitucionales contenidas en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el cual a su vez fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo No. 04 de 2019; así como las disposiciones contenidas en la Ley 330 de 1996 y el Decreto Ley 025 de 2014, y la sentencia SU-566 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Trajo a colación, un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en donde se debatió sobre las implicaciones que tiene el cargo de Defensor del Pueblo Regional, narrando que el cargo de Defensor Regional del Pueblo no es un cargo de naturaleza territorial ni del orden departamental, como erradamente lo interpretó el Consejo de Estado al declarar la nulidad de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal, por lo tanto, al haber fungido el mismo como defensor regional no estaba incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 272 de la Constitución y la Ley 330 de 1996 para ocupar el cargo de contralor , tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019.

Refiere, que más allá de una simple irregularidad procesal, como quiera que se desatendió el principio estructural de legalidad del trámite disciplinario, se puso de

como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019.

Refiere, que más allá de una simple irregularidad procesal, como quiera que se desatendió el principio estructural de legalidad del trámite disciplinario, se puso de presente una presunta indebida inhabilidad por parte del operador disciplinario, quien incurrió en un error respecto del ilícito disciplinario que se le endilgó al actor y a los demás compañeros sancionados.

Reitera, que para la Corte Constitucional, el señor Contreras Socarrás no estaba inhabilitado para desempeñarse como contralor municipal y, por lo tanto, el fundamento de la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor desapareció del plano jurídico. Bajo ese entendido, sostener el acto administrativo que impuso la sanción en esos tér minos riñe con la jurisprudencia constitucional de efectos vinculantes que define los límites de la inhabilidad por la que se sancionó al demandante.

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –

El apoderado de la entidad demandada admite como ciertos los hechos relacionados con la calidad de concejal del demandante principal, los fallosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

5

sancionatorios proferidos por su representada, la ejecución de los mismos, las solicitudes de revocatoria directa y las decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Manifiesta que no es cierto que, en sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 15 de diciembre de

Constitucional.

Manifiesta que no es cierto que, en sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 15 de diciembre de 2016, se ordenara nombrar al señor Omar Javier Contreras Socarras, como Contralor Municipal de Valledupar, sino que en ella se señaló, que se debía realizar la elección del Contralor teniendo en cuenta el orden de la lista de elegibles conformada para el efecto.

Asimismo, informa que no es cierto que exista algún tipo de anotación dentro del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA, pues los fallos disciplinarios en la actualidad no surten efectos jurídicos al haber sido objeto de revocatoria directa , pues el Procurador General de la Nación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, consideró con base en el principio de favorabilidad, que se presentó la inexistencia de la falta endilgada, basado en el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU -566 de 2019.

Enfatiza, que no es ci erto que los fallos disciplinarios fueron manifiestamente contrarios a lo normado en el artículo 272 de la Constitución Política y al artículo 6 de la Ley 330 de 1996, pues en su momento éstos estaban revestidos de respaldo constitucional, legal y jurisprudencial, cosa distinta es que hubiese existido un hecho sobreviviente que varió las condiciones y criterios de interpretación normativa que habían sido tenidos en cuenta para realizar la imputación fáctica y jurídica de los sujetos disciplinados.

sobreviviente que varió las condiciones y criterios de interpretación normativa que habían sido tenidos en cuenta para realizar la imputación fáctica y jurídica de los sujetos disciplinados.

En virtud de lo anterior, expresa el togado que lo que se configuró fue una pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, cuyo sustento está dado en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, siendo forzoso concluir que si la sanción estuvo dada por una inhabilidad que recaía en la persona que se nombró como Contralor Municipal, pero aquella fue declarada inexistente por el órgano de cierre constitucional, no era posible mantener los efectos de la decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional del Cesar en primera instancia, y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Finalmente, muestra oposición a los perjuicios reclamados por los demandantes, al no estar acreditadas las sumas dinerarias para su p rocedencia, agregando en cuanto al daño, que el actor debió soportar la obligación impuesta por la administración, pues ésta era legítima y legal, por lo tanto, aunque no desconoce que la vinculación del actor a la investigación pudo generar algún tipo de angustia, tal circunstancia no puede considerarse en sí misma como un daño que deba ser indemnizado, toda vez que tal zozobra se encuentra en el marco normal de lo que cualquier persona que desempeñe funciones públicas está sujeta a sobrellevar cuando se ordene indagar sobre una posible transgresión a la ley disciplinaria.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

Una vez ingresó el proceso al Despacho por reparto, m ediante auto de fecha 8 de

cuando se ordene indagar sobre una posible transgresión a la ley disciplinaria.

2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -

Una vez ingresó el proceso al Despacho por reparto, m ediante auto de fecha 8 de abril de 2021, se admitió la demanda, así como el llamamiento en garantía incoado1,

1 Archivo 09 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

6

adicionalmente, en providencia de esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar presentada.2

Posteriormente, a través de auto adiado 12 de agosto de 2021 3, se repuso la decisión en cuanto admitió los llamamientos en garantía, para en su lugar negarlos. A su turno, a través de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2021, se negó la medida cautelar.4

Seguidamente, se decidió sobre las excepciones previas incoadas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022. 5 Luego, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial6, y, se realizó la misma el día 16 de septiembre de 2022.7

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de junio de 2023 8, y, por medio de providencia de fecha 6 de julio de 2023, se corrió traslado de la documentación allegada al proceso.9

Finalmente, mediante auto adiado 7 de diciembre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión.10

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

allegada al proceso.9

Finalmente, mediante auto adiado 7 de diciembre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión.10

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

2.6.1 La parte demandante presento sus alegaciones finales, indicando que el señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y demás Concejales del Municipio de Valledupar afectados con la sanción disciplinaria impuesta y el registro de la misma, nunca estuvieron incursos en ca usal de inhabilidad alguna, por lo tanto, de conformidad con el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, por pérdida de fuerza ejecutoria, hay lugar a pronunciarse sobre su legalidad, con el fin de preservar la integridad del orden jurídico, ya que si bien la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico ello no lleva implícito el resarcimiento de los perjuicios causados.

De manera que, la revocatoria no trajo consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se vio afectado en un derecho durante el tiempo que dicho acto permaneció vigente y los efectos que produ jo, en atención a q ue el actor no pudo ni siquiera inscribirse nuevamente como candidato al Concejo del Municipio de Valledupar, para el período constitucional 2020 - 2023.

Dijo que en el proceso quedó demostrado, la existencia de la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, por el daño antijurídico causado a l señor

para el período constitucional 2020 - 2023.

Dijo que en el proceso quedó demostrado, la existencia de la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, por el daño antijurídico causado a l señor RICARDO JOSE LOPEZ VALERA, el cual no estaba en la obligación de soportar, al ser separado del cargo de Concejal del Municipio de Valledupar, con ocasión de la sanción que le fue impuesta por el órgano de control disciplinario, como quiera que la misma, como ha quedado visto, no tiene ningún sustento normativo; daño que se entra a demostrar no sólo con las publicaciones realizadas en los medios de

2 Archivo 10 OneDrive 3 Archivo 25 OneDrive 4 Archivo 38 OneDrive 5 Archivo 43 OneDrive 6 Archivo 46 OneDrive 7 Archivo 50 OneDrive 8 Índice 00057 Samai 9 Índice 00060 Samai 10 Índice 00070 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

7

comunicación sino también con la afirmación rea lizada en los tres testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia pasada, en donde se pone en evidencia, la congoja, desazón, aflicción y 8 profunda tristeza que le fueron ocasionados por cuenta de las sanciones disciplinarias, que no sólo lo afectaron a él, si no a su núcleo familiar más cercano.

2.8.2 La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

familiar más cercano.

2.8.2 La Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos de conclusión.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 17 Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.- CUESTIÓN PREVIA. –

Antes de señalar el problema jurídico a analizar en esta oportunidad, la Sala debe precisar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 11, tal como es el caso que ahora nos ocupa.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar inicialmente, si los actos administrativos demandados, constituidos por el fallo de

ahora nos ocupa.

4.3.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico a resolver en esta instancia, consiste en determinar inicialmente, si los actos administrativos demandados, constituidos por el fallo de primera instancia adiado 12 de diciembre de 2018 proferido por la Procuraduría Regional del Cesar, y el fallo de segunda instancia adiado 17 de mayo de 2019 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años en contra del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA y otros, así como su adición, deben ser anulados por esta Corporación, pese a que en la actualidad éstos se encuentran revocados por la administración, o si por el contrario, se configuró el fenómeno de la pérdida de la fuerza ejecutoria de los mismos.

Posteriormente se analizará, si resulta procedente condenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que repare y cancele a los accionantes, los perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación, y daños al proyecto de vida,

11 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

8

ocasionados al parecer como consecuencia de la expedición de los fallos disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos en del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA (durante el período que estuvieron vigentes), en los términos solicitados en la demanda.

disciplinarios sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos en del señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VARELA (durante el período que estuvieron vigentes), en los términos solicitados en la demanda.

Asimismo, se debe dilucidar, si es posible ordenar lo siguiente:

  1. Si hay lugar a ordenar a la entidad demandada a que elimine los antecedentes disciplinarios registrados al señor RICARDO JOSÉ LÓPEZ VALERA en virtud de la sanción disciplinaria,
  1. Que las sumas que resulten de la condena, sean actualizada s o indexadas al ejecutoriarse la sentencia, con base en la variación porcentual del IPC, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que devenguen intereses moratorios en aplicación al artículo 192 de la misma codificación.
  1. Se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CPACA.
  1. Que en cuanto al tema de los pagos que se ordenen com o resultado de la declaratoria de responsabilidad, se dé cumplimiento a los artículos 187,189, 192, 193 y 195 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que la norma señala, y los intereses moratorios previstos, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la obligación.
  1. La condena en costas y agencias en derecho.

4.4.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

  1. La condena en costas y agencias en derecho.

4.4.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

DISCIPLINARIO. –

Según la Corte Constitucional, l os actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de legalidad, l o que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos .12 No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales prevista s por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.

Al tenor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, los actos administrativos pueden ser revocados directamente por la administración, o, a solicitud de parte, consagrándose las causales previstas para ello, y, el procedimiento previsto para el efecto.

En efecto, el artículo 93 del CPACA se ocupa de regular la revocatoria de los actos administrativos, de la siguiente manera:

12 Corte Constitucional. Sentencia T 338 de 2010. 13 Artículo 92Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00566-00 Fallo primera instancia

9

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos

Fallo primera instancia

9

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Sic)

Por su parte, la doctrina reitera que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por la Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.

De igual manera, el Consejo de Estado ha dicho que, vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya resueltos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales.14

Bajo esta preceptiva, debe tenerse en cuenta que los artículos 88 y 97 del CPACA establecen una máxima de inmutabilidad de los actos admin istrativos: en garantía del principio de segurid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...