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TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00673-00-(19-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00673-00-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER FISCAL

DEMANDANTE: ROBINSON CANDELARIO ARBOR

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2020-00673-00

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Indica la parte actora que la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. fue creada en 2006 para distribuir productos de Alpina en zonas de difícil acceso y que operó hasta diciembre de 2015, cuando el contrato fue terminado por la empresa productora.

Para el año gravable 2015, los socios eran Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor, aunque hasta marzo de ese año también figuraba como socia Nohora Judith Pérez de Rodríguez, quien nunca fue llamada al proceso fiscal pese a ser responsable por el periodo en el que tuvo participación.

La sociedad presentó su declaración privada de renta del año gravable 2015 en abril de 2016 y posteriormente, en 2017, fue disuelta y puesta en liquidación.

La DIAN inició en 2017 un procedimiento de fiscalización y realizó una visita a la dirección registrada en el RUT, donde dejó constancia de que la empresa ya no

de 2016 y posteriormente, en 2017, fue disuelta y puesta en liquidación.

La DIAN inició en 2017 un procedimiento de fiscalización y realizó una visita a la dirección registrada en el RUT, donde dejó constancia de que la empresa ya no funcionaba en ese lugar. A pesar de conocer esta situación, la DIAN continuó enviando a esa mis ma dirección todos los actos del proceso, incluido el requerimiento especial, sin garantizar una notificación válida.

En diciembre de 2018, la Liquidación Oficial de Revisión fue devuelta por la empresa de mensajería por “dirección errada”, situación que evidencia, según el demandante, un vicio de notificación que afecta la legalidad del proceso. La liquidación fue comuni cada, pero no notificada, a los socios Robinson Candelario Albor y Manuel Salvador Alsina Carrascal en febrero de 2019, y la socia del periodo 2015 Nohora Judith Pérez no fue informada en absoluto. Para enero de 2019, la declaración privada ya había adquir ido firmeza por el paso del tiempo, lo que impediría la modificación posterior realizada por la DIAN.

En abril de 2019, Robinson Candelario Albor interpuso recurso de reconsideración alegando la violación del debido proceso, la ausencia de notificación adecuada, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y la falta de proporcionalidad en laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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liquidación. Acompañó el recurso con los soportes de gastos y deducciones que la sociedad no pudo presentar oportunamente por no haber sido notificada de forma válida.

Sentencia primera instancia

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liquidación. Acompañó el recurso con los soportes de gastos y deducciones que la sociedad no pudo presentar oportunamente por no haber sido notificada de forma válida.

En febrero de 2020, la DIAN resolvió el recurso, negando las solicitudes relacionadas con la nulidad del proceso y aceptando solo una pequeña parte de las deducciones, desconociendo más del 90% de los gastos reportados. La modificación resultante mantuvo altos valores de impuesto y sanciones.

Posteriormente, la DIAN inició el cobro coactivo, al cual la sociedad respondió con excepciones que fueron aceptadas parcialmente, por lo que se discutió la validez del título ejecutivo en sede administrativa.

La demanda sostiene que la DIAN vulneró normas constitucionales y tributarias relativas al debido proceso, la correcta notificación y la vinculación de los deudores solidarios, generando la nulidad de la actuación administrativa y de los actos subsiguientes.

En consecuencia, el actor solicita que se restablezca su derecho y se reconozca la firmeza de la declaración presentada por la sociedad, sin que él deba asumir responsabilidad tributaria alguna dentro de este proceso.

2.2. PRETENSIONES

El demandante solicita la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la DIAN Seccional Valledupar, entre ellos la Liquidación Oficial de Revisión del año gravable 2015 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, junto con todos los actos derivados de ese proceso fiscal y de cobro.

Pide, además, que se restablezca el derecho reconociendo la validez de la

gravable 2015 y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, junto con todos los actos derivados de ese proceso fiscal y de cobro.

Pide, además, que se restablezca el derecho reconociendo la validez de la declaración privada de renta presentada en 2016, y que él no sea considerado deudor solidario ni subsidiario por las obligaciones discutidas, alegando que no fue debidamente vinculado ni notificado dentro de los términos legales.

También reclama que se declare la desvinculación de los socios señalados indebidamente, dado que la DIAN no cumplió con el procedimiento para su citación y notificación.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos jurídicos de la de manda se centran en que los actos administrativos expedidos por la DIAN —la Liquidación Oficial de Revisión del 7 de diciembre de 2018 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración— se profirieron con vulneración del principio de legalidad, del debido proceso y del derecho de defensa. El demandante sostiene que dichos actos desconocen normas del Estatuto Tributario, del Código Contencioso Administrativo y jurisprudenc ia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que constituye causales claras de nulidad tanto por vicios formales como por vicios materiales.

En el análisis jurídico se expone que todo acto administrativo debe respetar las normas que lo fundamentan, seguir el procedimiento legalmente previsto y garantizar la participación de quienes puedan resultar afectados. Se afirma que la DIAN incurrió en ir regularidades como la omisión de vincular oportunamente a los socios responsables solidarios, incluyendo a la señora Nohora Judith Pérez de

garantizar la participación de quienes puedan resultar afectados. Se afirma que la DIAN incurrió en ir regularidades como la omisión de vincular oportunamente a los socios responsables solidarios, incluyendo a la señora Nohora Judith Pérez de Rodríguez, quien fue socia durante parte del año gravable 2015 y debía ser citadaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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al proceso tributario. Esta omisión desconoce el artículo 794 del Estatuto Tributario, que establece la responsabilidad solidaria de los socios proporcionalmente a su participación y al tiempo durante el cual la tuvieron.

La demanda también argumenta que los demás socios, entre ellos Robinson Candelario Albor, nunca fueron notificados en tiempo ni forma del Requerimiento Especial ni de la Liquidación Oficial de Revisión, contraviniendo el deber de comunicar a quienes puedan resultar afectados, según el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. Esto habría impedido que ejercieran la contradicción, conocieran el inicio del proceso y aportaran pruebas oportunas.

Se resalta que la notificación a los deudores solidarios fue extemporánea, contrariando el parágrafo 1 del artículo 793 del Estatuto Tributario, que obliga a notificar a todos los solidarios para que ejerzan su defensa. Además, se destaca que esas comunica ciones fueron enviadas cuando ya había finalizado el procedimiento de determinación tributaria y cuando la declaración privada había adquirido firmeza, lo que torna inocua cualquier actuación posterior. También se sostiene que la DIAN ignoró la doctrina se gún la cual no existen términos

procedimiento de determinación tributaria y cuando la declaración privada había adquirido firmeza, lo que torna inocua cualquier actuación posterior. También se sostiene que la DIAN ignoró la doctrina se gún la cual no existen términos independientes para quienes actúan como litisconsortes en los procesos de determinación tributaria y sanciones.

Otro fundamento jurídico es la violación del debido proceso en la formación del acto administrativo. Se evidencia que desde la visita de verificación realizada por la DIAN, en la que se constató que la empresa no funcionaba en la dirección registrada en el RUT, la administración estaba obligada a declarar que la dirección no estaba establecida y a proceder conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario, que exige emplear otros medios para ubicar al contribuyente o, en su defecto, notificar mediante publicación.

La DIAN, no obstante, continuó enviando los actos al mismo lugar, pese a saber que allí no había personal ni representación de la sociedad, lo que impidió enterar al contribuyente de la actuación. Esta conducta vulneró gravemente el derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la Constitución y explicado por la Corte Constitucional al señalar que ninguna autoridad puede adelantar actuaciones administrativas sin ajustarse estrictamente a las reglas procedimentales.

La demanda también expone que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión fue indebida y contraria a lo dispuesto en los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario, pues al ser devuelta por la empresa de mensajería por “dirección errada”, la DIAN estaba obligada a corregir el error y enviarla nuevamente a la dirección correcta o acudir al mecanismo subsidiario de publicación, según la causa de la devolución.

la DIAN estaba obligada a corregir el error y enviarla nuevamente a la dirección correcta o acudir al mecanismo subsidiario de publicación, según la causa de la devolución.

La DIAN, en cambio, optó por publicar de inmediato el aviso, sin aplicar el procedimiento legal que exige corregir primero el error y garantizar la notificación en debida forma. Esto imposibilitó que la sociedad ejerciera su derecho a responder o impugnar dentro del término legal correspondiente. Se argumenta además que, por la extemporaneidad e irregularidad de la notificación, la declaración privada del año gravable 2015 adquirió firmeza, conforme al artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, y no podía ser modificada por una liquidación oficial notificada fuera de término.

Finalmente, la demanda sostiene que todas estas irregularidades —la falta de vinculación, la notificación tardía o inexistente, el envío de comunicaciones a una dirección sobre la cual la DIAN sabía que no residía el contribuyente, la no aplicaciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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de los procedimientos legales para subsanar errores en la notificación y la emisión de actos cuando la declaración ya estaba en firme— constituyen violaciones claras del debido proceso y del derecho de defensa. Estos errores, tanto formales como materiales, afectan la validez de los actos administrativos y justifican la nulidad solicitada, dado que impidieron que el contribuyente y los socios solidarios participaran oportunamente, presentaran pruebas y controvirtieran las decisiones que afectaban su patrimonio.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

solicitada, dado que impidieron que el contribuyente y los socios solidarios participaran oportunamente, presentaran pruebas y controvirtieran las decisiones que afectaban su patrimonio.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La DIAN señala que se opone íntegramente a todas las pretensiones formuladas por el demandante, por cuanto considera que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos con pleno respeto del ordenamiento jurídico, por funcionarios competentes y de manera ajustada al procedimiento tributario. La entidad sostiene que los actos gozan de presunción de legalidad y que no se configuró violación alguna del debido proceso ni de las garantías de defensa.

En relación con los hechos narrados por el demandante, la DIAN acepta parcialmente algunos y niega otros, especialmente aquellos relacionados con la disolución de la sociedad, el funcionamiento de la misma y las circunstancias que rodearon la notificación de los actos administrativos.

Afirma que todo el procedimiento de fiscalización se desarrolló conforme a la normatividad: que la declaración privada del año 2015 fue revisada, que se expidieron los autos de apertura y verificación, que se enviaron requerimientos ordinarios y que el Req uerimiento Especial fue notificado al contribuyente y a los socios solidarios. Sostiene también que, posteriormente, la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada dentro del término establecido en la ley y que esta notificación permitió ejercer adecuad amente el derecho de defensa, como lo demuestra la interposición de recursos por parte de los socios.

La DIAN afirma que la responsabilidad solidaria prevista para los socios fue aplicada correctamente, puesto que quienes figuraban como socios al momento de iniciarse

demuestra la interposición de recursos por parte de los socios.

La DIAN afirma que la responsabilidad solidaria prevista para los socios fue aplicada correctamente, puesto que quienes figuraban como socios al momento de iniciarse el proceso eran Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor. Por tanto, la entidad sostiene que no existía obligación de vincular a la señora Nohora Judith Pérez.

Del mismo modo, señala que no se vulneró el debido proceso, porque las comunicaciones se realizaron a la dirección reportada en el Registro Único Tributario, que constituye el único medio válido de ubicación del contribuyente según la ley. La DIAN insiste en que fue el propio contribuyente quien incumplió su deber de mantener actualizada la información del RUT.

La entidad agrega que la liquidación fue expedida el 7 de diciembre de 2018, dentro del término previsto, y que la publicación realizada constituye un mecanismo legal de notificación. Considera, por lo tanto, que la declaración privada del año 2015 no había adquirido firmeza y que la actuación se realizó dentro de los plazos legales.

Afirma también que la existencia de recursos demuestra que los interesados conocieron oportunamente los actos, ejercieron su defensa y, en consecuencia, no se configuró vulneración del debido proceso.

La DIAN sostiene que no existió falsa motivación en los actos administrativos, pues estos expresan claramente los fundamentos jurídicos y fácticos que los soportan. Señala que el demandante no demostró contradicción entre los hechos y la decisiónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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Señala que el demandante no demostró contradicción entre los hechos y la decisiónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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adoptada. Con base en estas razones, la DIAN concluye que no se configuró ninguna causal de nulidad y que la actuación debe mantenerse en firme.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1. PARTE DEMANDANTE:

En sus alegatos de conclusión, el demandante plantea que el punto central del litigio consiste en determinar si los actos administrativos expedidos por la DIAN fueron notificados y tramitados conforme a la ley, o si adolecen de vicios que obligan a su nulidad. Sostiene que a lo largo del procedimiento la DIAN incurrió en múltiples irregularidades que afectaron gravemente el debido proceso, la defensa y la igualdad de quienes estaban obligados solidaria o subsidiariame nte frente a la obligación tributaria.

Expone que el procedimiento de fiscalización fue iniciado mediante visita de verificación, pero que los actos posteriores, incluido el Requerimiento Especial, nunca fueron comunicados a los socios como exige la ley y la jurisprudencia. Sostiene que la soci a Nohora Judith Pérez, quien tenía participación en 2015, fue completamente omitida del proceso, lo que genera un vicio por falta de vinculación.

Indica que la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada válidamente, pues la empresa de mensajería la devolvió por “dirección errada”, aunque era la misma dirección en la que sí se habían recibido notificaciones anteriores. En lugar de

Indica que la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificada válidamente, pues la empresa de mensajería la devolvió por “dirección errada”, aunque era la misma dirección en la que sí se habían recibido notificaciones anteriores. En lugar de corregir el error conforme al artículo 567 del Estatuto Tributario, la DIAN publicó el acto en la página web, impidiendo el conocimiento oportuno del mismo. Esta irregularidad, afirma, ya fue confirmada por decisiones judiciales que declararon la indebida notificación.

Explica que él, como socio solidario, solo recibió una comunicación tardía en marzo de 2019, cuando la declaración privada ya había adquirido firmeza y cuando la DIAN había perdido competencia temporal para notificar válidamente el acto. Lo mismo ocurrió con el otro socio solidario. Afirma que la DIAN no notificó a los socios dentro del término legal ni a la socia saliente, pese a que tenía responsabilidad solidaria.

Sostiene que la DIAN perdió competencia temporal porque no notificó los actos dentro de los plazos legales, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. La declaración privada del año 2015 adquirió firmeza el 23 de enero de 2019, sin que la DIAN hubiera notificado la liquidación a los socios antes de esa fecha.

Afirma que la nueva notificación realizada en julio de 2021, obligada por una sentencia de tutela, se hizo más de dos años después de consolidada la firmeza de la declaración, por lo que no tiene efectos jurídicos.

Concluye que los actos están viciados por indebida notificación, falta de comunicación y vinculación de socios, pérdida de competencia temporal, extemporaneidad y violación del debido proceso.

la declaración, por lo que no tiene efectos jurídicos.

Concluye que los actos están viciados por indebida notificación, falta de comunicación y vinculación de socios, pérdida de competencia temporal, extemporaneidad y violación del debido proceso.

Solicita que se declare la nulidad de los actos y la firmeza de la declaración privada.

2.5.2. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN:

En sus alegatos de conclusión, la DIAN expone que las pretensiones formuladas por el demandante carecen de fundamento, pues los actos administrativos cuestionados —la Liquidación Oficial de Revisión emitida en diciembre de 2018 y laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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resolución que resolvió el recurso de reconsideración en febrero de 2020 — fueron expedidos conforme a las normas tributarias y procedimentales aplicables y no presentan vicio alguno que permita su anulación.

Afirma que tanto la liquidación como la resolución se encuentran suficientemente motivadas, con exposición clara de los hechos identificados por la administración tributaria y las normas jurídicas pertinentes, lo que demuestra que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa.

Sostiene que la investigación tributaria adelantada sobre la declaración de renta del año gravable 2015 de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda., así como la posterior vinculación de los deudores solidarios, se realizó siguiendo estrictamente el Estatuto Tributario, especialmente lo previsto en el artículo 794 respecto de la

año gravable 2015 de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda., así como la posterior vinculación de los deudores solidarios, se realizó siguiendo estrictamente el Estatuto Tributario, especialmente lo previsto en el artículo 794 respecto de la responsabilidad de los socios, y que la administración actuó diligentemente al efectuar las notificaciones correspondientes.

Explica que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión fueron enviados a la dirección registrada en el RUT, y que, al ser devueltos por dirección errada, se procedió a su publicación en la página web de la DIAN y en un lugar público, como permite la ley, garantizando así la comunicación efectiva.

Destaca que las comunicaciones dirigidas a los socios Manuel Salvador Alsina Carrascal y Robinson Candelario Albor fueron enviadas mediante guía de correo certificado y, según los registros obrantes en el expediente, fueron recibidas, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante respecto de una supuesta falta de notificación.

La defensa enfatiza que no es posible alegar vulneración del debido proceso cuando quedó demostrado que los deudores solidarios conocieron las decisiones y ejercieron recursos contra ellas. Señala que ambos socios presentaron recursos de reconsideración, l o que evidencia que estuvieron al tanto de la actuación administrativa y tuvieron la oportunidad de controvertirla. Resalta, además, que la obligación de mantener actualizado el RUT recae exclusivamente en el contribuyente y que no puede trasladarse a la administración la responsabilidad por la falta de actualización de domicilio por parte de la sociedad, la cual inició un proceso de disolución y liquidación sin informar oportunamente cambios de dirección. También sostiene que la visita de verificación real izada por funcionarios

la falta de actualización de domicilio por parte de la sociedad, la cual inició un proceso de disolución y liquidación sin informar oportunamente cambios de dirección. También sostiene que la visita de verificación real izada por funcionarios de la DIAN permitió constatar que la empresa sí operaba en la dirección registrada y que no existía evidencia que demostrara un cambio de domicilio fiscal que no hubiese sido reportado.

En relación con la alegada indebida vinculación de los deudores solidarios, la representante de la DIAN recuerda jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que precisa que ciertos actos dentro del proceso de determinación tributaria deben no tificarse únicamente al contribuyente directo, pues es este el titular de la obligación tributaria, sin que ello implique la ilegalidad de la posterior comunicación a los deudores solidarios. No obstante, señala que, en este caso, la DIAN sí procedió a comunicar la liquidación a los socios solidarios, cumpliendo con los requisitos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual asegura su participación real y efectiva en el proceso.

Rechaza también el cargo de falsa motivación, indicando que los actos administrativos contienen de manera explícita las razones de hecho y de derechoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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en que se basó la administración para modificar la declaración presentada por la sociedad.

Agrega que las razones expuestas se ajustan plenamente a la realidad probatoria del expediente, pues se verificó la ausencia de respuesta al Requerimiento Especial

en que se basó la administración para modificar la declaración presentada por la sociedad.

Agrega que las razones expuestas se ajustan plenamente a la realidad probatoria del expediente, pues se verificó la ausencia de respuesta al Requerimiento Especial y la falta de actualización del RUT, así como la procedencia de la modificación por las inconsistencias encontradas en la declaración privada.

En consecuencia, afirma que las decisiones adoptadas corresponden a los hechos comprobados y se encuentran fundamentadas en la normatividad aplicable, sin que exista desviación de poder, irregularidad procedimental o infracción a normas superiores.

Finalmente, insiste en que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes, dentro de los plazos legales, siguiendo el procedimiento tributario y garantizando los derechos del contribuyente y de los deudores solidarios. Subraya que no se da ninguna de las causales de nulidad invocadas y solicita que se mantenga la validez de todos los actos administrativos, desestimando las pretensiones del demandante y confirmando la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la resolución que resolvió el recurso, pues responden a una actuación administrativa coherente, motivada y ajustada a derecho.

El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si hay

conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la Renta de Comercializadora Royal Ice correspondiente al año gravable 2015 , la Resolución No. 001285 del 21 de febrero de 2020 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, proferida p or el Subdirector de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UEA Dian y los actos administrativos complementarios y de cobro coactivo coercitivo que tengan su razón de ser en la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018.

En el evento de prosperar las anteriores pretensiones, se entrará a determinar si es viable, a manera de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015 de la Comercializadora Royal Ice Ltda., no siendo la sociedad responsable del impuesto y sanciones materia de ese acto de liquidación.

Así mismo, se determinará si hay lugar a declarar que el señor ROBINSON CANDELARIO ALBOR, no está llamado a responder subsidiariamente por las obligaciones tributarias de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. y la desvinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios ROBINSON

CANDELARIO ALBOR, no está llamado a responder subsidiariamente por las obligaciones tributarias de la sociedad Comercializadora Royal Ice Ltda. y la desvinculación de los deudores solidarios y/o subsidiarios ROBINSON CANDELARIO ALBOR, de este proceso por no haber sido “citados oportunamenteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2020-00673-00 Sentencia primera instancia

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al proceso de determinación de la obligación tributaria” ni notificados dentro de los términos legales de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412018000033 del 7 de diciembre de 2018.

3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales:

3.3.1. Del impuesto sobre la renta

El impuesto sobre la renta se encuentra regulado en el Libro Primero del Decreto 624 de 1989 y abarca los artículos 5 a 364-6 del Estatuto Tributario.

Este impuesto grava la renta líquida de los contribuyentes conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual establece textualmente que “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se rest an las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las

los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

El sujeto activo del impuesto ha sido entendido de manera tripartita, de modo que “puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. También es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestación económica materializada con el tributo; y por último, este elemento incluye al beneficiario del recurso, que además puede disponer del mismo” (Sentencia C010 de 2018).

Respecto del sujeto pasivo, el artículo 9 del Estatuto Tributario dispone que “ las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país ”. Y el artículo 7, indica que “las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios ”, mientras el artículo 12, señala que “ las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia ”.

renta y complementarios ”, mientras el artículo 12, señala que “ las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia ”.

El impuesto sobre la renta ha sido catalogado como un tributo directo y obligatorio, que consiste en que las personas naturales o jurídicas entregan “ al Estado un porcentaje de sus utilidades fiscales obtenidas durante un período gravable, con el fin de coad

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