TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00699-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00699-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00699-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN , con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, se aduce que el señor JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN laboró durante más de veinte años al servicio de la docencia oficial, y que cumplió los requisitos establecidos legalmente para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG).
legalmente para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG).
Destaca que , al liquidársele su prestación social, únicamente se le incluyó la asignación básica, omitiéndose tener en cuenta lo que devengó por concepto de primas de navidad, vacaciones, servicios, antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos dura nte el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
En este contexto, el hoy demandante afirma que el FOMAG, debe reliquidar la pensión de jubilación que devenga, incluyendo en el cálculo de la misma, los factores salariales descritos anteriormente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 2
2.2. -PRETENSIONES. -
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 008563 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, suscrita por el (la) Doctor(a) JORGE ELIECER ARAUJO GUTIERREZ, Secretario (a) de Educación Departamental de Cesar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE JUNIO DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devenga dos durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE JUNIO DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, pr imas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le 008563 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, suscrita por el (la) Doctor(a) JORGE ELIECER ARAUJO GUTIERREZ, Secretario (a) de
2. Que del valor reconocido se le 008563 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, suscrita por el (la) Doctor(a) JORGE ELIECER ARAUJO GUTIERREZ, Secretario (a) de Educación Departamental de Cesar, que reconoció la pensión de jubilación a mí representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el
Administrativo. C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 3
disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de procedimiento
Administrativo.” –Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, con ocasión de la expedición del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y la forma de integrar el ingreso base de liquidación (en adelante IBL), fueron transgredidas las siguientes disposiciones: artículo 1º de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; a rtículo 15 de
de liquidación (en adelante IBL), fueron transgredidas las siguientes disposiciones: artículo 1º de la Ley 33 y la Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; a rtículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 1151 de 2007 y, artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Lo anterior, por cuanto el demandante ostenta la calidad de docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y en esa medida le resultan aplicables para efectos p ensionales las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, y en esa medida le eran computables como factores para la liquidación de sus prestaciones la totalidad de conceptos mencionados en las referidas leyes, que se deben leer en concordancia con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.
Indica que en los actos demandados se omitió incluir parte de los conceptos que le fueron certificados como devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, por lo que reclama que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales que le fueron certificados.
III. - TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda que nos ocupa fue admitida el 18 de marzo de 2021, actuación que fue debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó escrito de contestación.
Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó escrito de contestación.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 21 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y, finalmente se decretó la práctica de pruebas; señalándose que una vez fueran recopiladas, estas se pondrían en traslado de las partes interviniente por auto.
3.4.- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los que se relacionan a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 4
✓ Resolución No. 008563 de 14 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, por la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN, la que correspondió al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus de pensionado; tomándose como factores salariales el salario, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones.
✓ Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y de Salarios, correspondiente s al actor, expedido s por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
✓ Hoja de vida y expediente administrativo de reconocimiento de pensión,
Salarios, correspondiente s al actor, expedido s por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
✓ Hoja de vida y expediente administrativo de reconocimiento de pensión, correspondiente al señor JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
En la oportunidad concedida la parte actora omitió intervenir, registrándose escrito de alegaciones del apoderado del FOMAG solicitando que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas, habida consideración que el acto demandado se ajusta íntegramente a la normatividad aplicable, así como a las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001 -23-33000-2015-00569-01(0935-17), en la cual se fijaron las reglas relativas a la forma en que se debe integrar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, dentro de los cuales no se encuentran relacionados los reclamados en la demanda.
Para el caso concreto , indicó que atendiendo la fecha de vinculación de l demandante, el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) , solo podía estar integrado con los conceptos relacionados por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en
saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; esto siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen practicado los respectivos aportes.
Así las cosas, indicó que en el presente asunto quedó acreditado que el docente nació el 12 de junio de 1962 , adquirió el estatus de pensionad o el 12 de junio de 2017, ingresó como afiliado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el 27 de abril de 1994, y que en la Resolución No. 8563 del 14 de noviembre de 2017, que le reconoció su pensión, se incluyeron los conceptos que constituían factor sala rial, esto es, asignación básica mensual, auxilio de movilización y prima de vacaciones, y de acuerdo con la documentación que reposaba en su hoja de vida quedó acreditado que sólo se le liquidaron aportes sobre la asignación básica, lo que impedía incluir cualquier otros concepto.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público emit e concepto manifestando que en este caso procede acceder a las pretensiones de la demanda, pues atendiendo los parámetros sentados por el Consejo de Estado conforme a los cuales se han venido resolviendo esta clase de controversias, al encontrarse acreditado que el actor se vinc uló al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión se encontraba regida por lo previsto en el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985
servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión se encontraba regida por lo previsto en el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985 y debían hacer parte de su ingreso base de liquidación, además de su asignaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 5
básica, las horas extras que se encuentran certificados en los documentos allegados al proceso como devengadas durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Así mismo, precisa que se incurre en un error en la d emanda al pretender la inclusión de la prima de antigüedad, en tanto el docente no la devengaba, así como al exigir que se incluyeran la prima de navidad, la prima de vacaciones docentes y la prima de servicios , por cuanto estos conceptos no están enlistad os en los artículos 3º de la Ley 33 y 1º de la 62 de 1985.
De esta manera, concluye que, si de ajustar a la legalidad se tratara , habría de hacerse lo pertinente para sacar el concepto mal incluido e introducir el concepto indebidamente soslayado, ejercicio en el cual se advierte que en sentido práctico el valor del uno empareja el valor de los otros, por lo que quedaría la pensión en la misma cuantía, en términos muy aproximados.
No obstante, estima que para que la pensión se ajuste a lo que normativam ente previsto, debe incluirse el factor denominado horas extras, según el principio de justicia rogada.
IV. CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento
previsto, debe incluirse el factor denominado horas extras, según el principio de justicia rogada.
IV. CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a resolver el presente medio de control.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA (en los términos en los cuales se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda).
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia , corresponde a esta Corporación determinar si el señor JACKSON RAFAEL ARÉVALO GALVÁN, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida a partir del 12 de junio de 2017, aplicando el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 008563 de 14 de noviembre de 2017, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 6
Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente as unto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales. Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 2 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Se precisa que pese a que en el asunto bajo examen la parte actora parte de la
Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Se precisa que pese a que en el asunto bajo examen la parte actora parte de la premisa conforme a la cual, la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante debe redefinirse, por haberse omitido incluir dentro del ingreso base de liquidación la totalidad de factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, reclamando la inclusión de lo percibido por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, horas extras y “demás factores salariales”, tal pretensión debe ser parcialmente desestimada con apoyo en los argumentos que se exponen a continuación:
En relación con la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) del personal docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, existe sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, con ponencia del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 201200143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, en la cual se han formulado los siguientes p arámetros para definir controversias sobre reliquidación de esta clase de prestaciones, precisando al respecto:
“. . . En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión
sobre reliquidación de esta clase de prestaciones, precisando al respecto:
“. . . En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de
1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por car ecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos
motivadamente los asuntos que por car ecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de c arácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]” 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 . Expediente No. 680012333000201500569 -01, No. Interno 09352017. M.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00699-00
2017. M.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 7
la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
1. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
2. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
3. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
4. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General
que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
4. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base d e Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige
por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último
por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
… v. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para l a unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política . Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica queNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 8
exponen, tienen caracte rísticas de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
Proceso No. 2020-00699-00 Sentencia de Primera Instancia 8
exponen, tienen caracte rísticas de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” -Se subrayaEn virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensiona l deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los r espectivos aportes.
De donde se infiere que para efectos de determinar el derecho que le asiste a un ex docente a la reliquidación de su pensión de jubilación, además de determinarse que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe establecerse qué conceptos devengó durante el último año de servicios
docente a la reliquidación de su pensión de jubilación, además de determinarse que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe establecerse qué conceptos devengó durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional y/o fecha de retiro, y establecer a la luz de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en los términos en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, si estos se encuentran enlistados como factores salariales y , en el proceso se encuentra acreditado que estos sirvieron de base para la liquidación de los aportes a pensiones. La norma mencionada es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja , ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración
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