TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00742-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2020-00742-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(PRIMERA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00742-00
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. –
Procede la Sala a resolver el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovido por MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES , con el objeto de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS. –
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, se aduce que el señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES nació el 27 de enero de 1959, por lo que tiene más de 60 años de edad.
Destaca que el hoy demandante efectuó aportes al antiguo I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) , por un total de 473,29 semanas, las
lo que tiene más de 60 años de edad.
Destaca que el hoy demandante efectuó aportes al antiguo I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS) , por un total de 473,29 semanas, las cuales actualmente se encuentran a cargo de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
Indica que fue nombrado en propiedad como docente oficial el 15 de marzo de 2005, cargo que desempeña hasta la fecha, por lo que estima le son aplicables las reglas previstas en la Ley 812 de 2003, que frente a docentes que se encontraban en sus mismas condiciones tan sólo exigía la edad de 57 años y 1 000 semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación , la cual debe ser reconocida en la modalidad de pensión por aportes, en aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988, pues se debe computar el tiempo de servicio oficial como docente y lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 2
cotizaciones hechas con anterioridad a COLPENSIONES.
Asegura que con el objeto de que se le reconociera su pensión por aportes, el 4 de julio de 2019 radicó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), solicitud de reconocimiento de la prestación, la que se debe entender desestimada, toda vez que no fue atendida con anterioridad al 4 de octubre de 2019, configurándose un acto administrativo ficto negativo.
Indica que conforme se le ha informado en la entidad accionada, para que se le
desestimada, toda vez que no fue atendida con anterioridad al 4 de octubre de 2019, configurándose un acto administrativo ficto negativo.
Indica que conforme se le ha informado en la entidad accionada, para que se le reconozca la pensión de jubilación debe acreditar un total de 1.300 semanas , además del retiro definitivo del cargo que ostenta como educador, lo que motivó que impetrara el medio de control que nos ocupa.
2.2. -PRETENSIONES. -
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 DE OCTUBRE DE 2019, frente a la frente a la petición presentada el día 04 DE JULIO 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nomina de pensionados.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR ( Secretaria de Educación), reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico
MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR ( Secretaria de Educación), reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 27 DE ENERO DE 2019, momento en que cumplió los 60 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR ( Secretaria de Educación), a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 27 DE ENERO DE 2019, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación)a que de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación)a que de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CódigoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 3
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación)al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dis minución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación) al reconoc imiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y al DEPARTAMENTO DEL CESAR ( Secretaria de Educación),a la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la c onsolidación del
DEPARTAMENTO DEL CESAR ( Secretaria de Educación),a la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la c onsolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación)al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAAR y al DEPARTAMENTO DEL CESAR (Secretaria de Educación) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.” -Sic2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, con ocasión de la expedición del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , fueron transgredidas las siguientes disposiciones: artículo 7º de la Ley 71 de 1998; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115
transgredidas las siguientes disposiciones: artículo 7º de la Ley 71 de 1998; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y, artículos 1º y 2º del Decreto 3752 de 2003.
Asegura el demandante que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen de pensiones aplicable al nuevo personal docente afiliado al FOMAG es la Ley 100 de 1993, con flexibilización de dos de sus requisitos, el primero relativo al tiempo de servicio exigido que se determinó en 1000 semanas de cotización, y el segundo a la edad mínima, que se definió en 57 años para maestros hombres y mujeres.
Partiendo de esta premisa, que su vinculación como educador se produjo en el año 2005, que realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003 y que en forma previa a su designación oficial contaba con 473,29 semanas cotizadas en el sector privado, el señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES estima que tiene derecho a pensionarse al cumplir 57 años de edad y acreditar 1000 semanas de cotización, para lo cual se deben computar las semanas cotizadas en forma previaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 4
y posterior a su designación como educador, en ap licación de lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Así mismo, estima que en su condición docente, una vez se le reconozca su estatus
Sentencia de Primera Instancia 4
y posterior a su designación como educador, en ap licación de lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Así mismo, estima que en su condición docente, una vez se le reconozca su estatus pensional, tiene derecho a continuar vinculado al servicio oficial en tanto el ejercicio de la profesión docente constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Carta Política , y en esa medida está habilitado para percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario como educador, todo lo cual fue desconocido por el acto ficto negativ o que se demanda en este proceso, que debe declararse nulo por ser contrario a normas superiores.
III. - TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- ADMISIÓN: La demanda que nos ocupa, inicialmente fue asignada por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2020, resolvió remitir el proceso a este Tribunal por competencia.
Así las cosas, este Despacho admitió el medio de control de la referencia el 15 de abril de 2021, actuación que fue debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó escrito de contestación , oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, atendiendo que estas carecen de respaldo jurídico, por
EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó escrito de contestación , oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, atendiendo que estas carecen de respaldo jurídico, por cuanto si bien es cierto que el actor se encuentra afiliado a esa entidad como docente oficial, no lo es men os que para acceder a la pensión de jubilación debe satisfacer los requerimientos legales que se encontraban vigentes a la fecha de su posesión como profesor, la se produjo en el año 2005, cuando ya se había expedido la Ley 812 de 2003, que previó para las nuevas vinculaciones al servicio oficial docente serían aplicables las reglas de la Ley 100 de 1993 con las dos reglas especiales invocadas por el accionante.
En ese contexto, estima que el actor sólo podría pensionarse acreditando los requisitos exigidos por el nuevo sistema de seguridad social en salud y pensiones, en tanto no era beneficiario de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 812, ni de la Ley 100 de 1993, menos aún con aplicación de la pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988 que ya se encontraba derogada.
Aduce que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el F OMAG como el fondo cuenta a través del cual se atiende el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes nacionales y nacionalizado s, sólo puede acceder al pago de los valores que se causen conforme al ordenamiento aplicable, concluyendo que en este caso la reclamación del docente debe ser desestimada.
Precisa que el único personal docente beneficiario de las reglas previstas por las
valores que se causen conforme al ordenamiento aplicable, concluyendo que en este caso la reclamación del docente debe ser desestimada.
Precisa que el único personal docente beneficiario de las reglas previstas por las Leyes 33 y 62 de 1985, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es aquel que se haya vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que modificó el marco normativo aplicable para quienes en el futuro se vincularan como docentes oficiales, supuesto en el cual se encuentra el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 5
De igual forma, indica que el acto ficto negativo cuya existencia y nulidad se pide en este proceso no le resulta atribuible en calidad de autor o emisor, pues la solicitud elevada por el demandante se radicó ante la Secretaría de Educación del Cesar y de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.), como fondo cuenta o patrimonio autónomo, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes; por lo tanto, concluye que el acto administrativo demandado contiene la voluntad de la Secretaría de Educación Territorial y no la de la e ntidad contra la cual se dirige la presente demanda.
Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar : i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Buena fe y (iii) Genérica.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 23 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia
legitimación en la causa por pasiva, ii) Buena fe y (iii) Genérica.
3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 23 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y, finalmente se decretó la práctica de pruebas; señalándose que una vez fueran recopiladas, estas se pondrían en traslad o de las partes intervinientes por auto.
3.4.- PRUEBAS: Al proceso se han allegado copias de documentos , de los cuales conviene destacar los siguientes:
✓ Reclamación administrativa presentada a través de apoderado judicial , por el señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES, el 4 de julio de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, documento que se encuentra acompañado del respectivo poder dirigido al FOMAG
✓ Registro Civil de Nacimiento expedido a nombre del señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES, en el que se plasma como fecha de nacimiento el 27 de enero de 1959.
✓ Reporte de Semanas Cotizados en Pensiones expedido por COLPENSIONES, en donde se relacionan las cotizaciones efectuadas por el hoy demandante.
✓ Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y salarial, expedidos por el FOMAG, correspondientes al señor BRANT MENESES.
✓ Decreto No. 688 de 2005, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar, a través del cual se nombró al actor como docente, junto con el acta de nombramiento respectivo.
✓ Decreto No. 688 de 2005, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Bolívar, a través del cual se nombró al actor como docente, junto con el acta de nombramiento respectivo.
✓ Hoja de vida y expediente administrativo , donde reposa toda la historia laboral del señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES , remitido por el departamento del Cesar.
✓ Expediente administrativo de aportes pensionales, expedido por COLPENSIONES, correspondiente al accionante.
✓ Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y salarial, expedidos por el departamento del Bolívar, correspondientes al señor BRANT
MENESES.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 6
Ambas partes intervinieron reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de contestación.
3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, y sin que se advierta irregularidad que deba ser objeto de saneamiento o casual de nulidad que afecte en parte o todo el proceso, procede la Sala a resolver el presente medio de control.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de
afecte en parte o todo el proceso, procede la Sala a resolver el presente medio de control.
4.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer este asunto en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA (en los términos en que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda).
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia y en concordancia con la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial , corresponde a esta Corporación determinar si el señor MAURICIO DE JESÚS BRANT MENESES, quien actualmente se desempeña como docente, cumple con los requisitos para que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca una pensión de jubilación y si le es aplicable la figura de pensión por aportes con efectividad a partir del 27 de enero de 2019, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta a su solicitud prestacional elevada el 4 de julio de 2019 y a que se acceda a las demás pretensiones d e la demanda.
4.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sal a Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públ ico o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos
motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públ ico o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 7
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a l reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de docente ofici al, temática frente a la cual se cuenta con precedentes vinculantes, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FOMAG.-
En el escrito de contestación de demanda la entidad vinculada se ha opuesto a que haya sido llamada para definir la controversia, habida consideración que el acto cuya declaratoria de nulidad se reclama no le resulta atribuible en calidad de autor y/o emisor, pues está claramente acreditado que la solicitud de reconocimiento de la prestación que presentada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y del FOMAG, y de configurarse un acto ficto negativo este debe predicarse
y/o emisor, pues está claramente acreditado que la solicitud de reconocimiento de la prestación que presentada ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, y del FOMAG, y de configurarse un acto ficto negativo este debe predicarse del ente territorial que omitió responder la solicitud dentro de los términos legales.
Para efectos de adoptar una decisión frente a la excepción propuesta, resulta menester recordar que a través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5º ibídem:
“ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le
en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 8
En relación con los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la citada norma estableció que quedarían
Proceso No. 2020-00742-00 Sentencia de Primera Instancia 8
En relación con los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la citada norma estableció que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8º ibídem previó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 º a 8º, reglamentó el funcionamiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
En este contexto, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, ante la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta,
reconocimiento.
En este contexto, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, ante la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, elabore y remita a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, el proyecto del acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual una vez aprobado se suscribe por el Secretario de Educación del ente territorial, y en consecuen cia, las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al referido fondo, son exclusivas de éste, que al carecer de personería jurídica debe comparecer a través
de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Es claro que, como consecuencia de la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, establecidos en la Ley 962 de 2005, son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales las que tramitan, conjuntamente con la Fiduciaria, las peticiones de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes vinculados al FOMAG, pero no es de su resorte hacer el estudio del reconocimiento o negación de las prestaciones sociales reclamadas. Esta función de acuerdo a la Ley 91 de 1989, radica en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la entidad fiduciaria con la cual se haya suscrito el contrato de fiducia para tal fin.
En estas condiciones, para la Sala no cabe du da que a la entidad demandada, le asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este medio de control y es la llamada a responder de concluirse que es procedente acceder a las
En estas condiciones, para la Sala no cabe du da que a la entidad demandada, le asiste legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este medio de control y es la llamada a responder de concluirse que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa de que la respectiva secretaría de educación actuó como una especie de delegatario del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, responsable de los recursos del FOMAG.
4.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
En tratándose del personal docente oficial y el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, el primer referente normativo a tener en cuenta es la Ley 9
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