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TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00025-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00025-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: POPULAR

DEMANDANTE: CAMILO VENCE DE LUQUES, COMO

PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y

AMBIENTAL DE VALLEDUPAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y CORPOCESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00025-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por los

señores CAMILO VENCE DE LUQUES, COMO PROCURADOR 8 JUDICIAL II

AGRARIO Y AMBIENTAL DE VALLEDUPAR , contra CORPOCESAR Y EL

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:

Relata el Ministerio Público, que la presencia permanente y recurrente de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapurí, y la consecuente afectación ambiental a dicho cuerpo de ag ua por esa causa, lo ha llevado a efectuar un control permanente sobre la gestión pública de la administración municipal de Valledupar, a tal punto que en virtud del requerimiento efectuado el día 6 de junio de 2018 a través del oficio No 3600008 – 135 a l a Corporación Autónoma Regional del Cesar, ésta decidió iniciar un proceso sancionatorio ambiental que culminó con la expedición de la Resolución No. 0165

Corporación Autónoma Regional del Cesar, ésta decidió iniciar un proceso sancionatorio ambiental que culminó con la expedición de la Resolución No. 0165 de 27 de agosto de 2019, a través de la cual se impuso sanción al Municipio de Valledupar por la suma de $1.907.204.148 al declararlo responsable de la afectación ambiental del Río Guatapurí.

No obstante, afirma, que la sanción impuesta no ha contribuido a que cese la afectación ambiental, por el contrario, ésta es cada vez más grave.

Asevera, que Corpocesar allegó a esa entidad, el informe de una nueva visita técnica practicada en la margen derecha del Río Guatapurí el día 20 de octubre de 2020, realizada en compañía de la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo y la Oficina de Planeaci ón Municipal, en donde se dejó constancia que durante el recorrido eran visibles las afectaciones que está sufriendo el afluente a causa de la cantidad de residuos sólidos y escombros , los que podrían ser arrastrados en unPopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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determinado momento a causa de un a fuerte precipitación produciendo taponamiento, desbordamiento, e inundación a la margen derecha del rio ubicado a la altura barrio nueve de marzo.

Además de ello, el informe consignó que las fotografías evidenciaban la magnitud del daño causado por las aguas residuales , producto del resultado de las actividades domésticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo.

del daño causado por las aguas residuales , producto del resultado de las actividades domésticas de la comunidad circunvecina, las cuales son vertidas directamente sobre el cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo.

En virtud de lo anterior, menciona el actor popular, que a través de los oficios Nos. 360008 – 606 y 360008 - 607 de 30 de noviembre de 2020, requirió al Alcalde del Municipio de Valledupar y a la Directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, respectivamente, con el propósito de que adoptaran las m edidas de protección de los derechos colectivos, habida cuenta del riesgo que viene generando el hecho del mal manejo de residuos y su presencia recurrente en la margen derecha del río Guatapurí, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Cesar no r espondió al requerimiento , y, la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar) se limitó a enviar copia del Oficio No. VA-SOPM-1582-2020 remitido por la Secretaría de Obras Públicas Municipales al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE VALLEDUPAR – SIVA -, en donde le corre traslado del informe de visita técnica elaborado por CORPOCESAR calendado el 20 de octubre de 2020, arriba señalado, sugiriéndole que procedan a revisar y evaluar la ejecución de esas actividades constructivas, con el objeto de que el personal a cargo acate el cumplimiento irrestricto de las normas en materia ambiental; y en lo sucesivo, no se presenten circunstancias que inflijan daño a un área en condición de deterioro.

Finalmente expresa, que de la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal y la no

se presenten circunstancias que inflijan daño a un área en condición de deterioro.

Finalmente expresa, que de la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal y la no respuesta de Corpocesar, se evidencia que no es evidente una solución a la problemática aludida, siendo esa la razón por la cual presenta la acción popular referenciada.

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita lo siguiente:

1.- Declarar a las entidades accionadas, Alcaldía Municipal de Valledupar y Corporación Autónoma Regional del Cesar, responsables por la vulneración y amenaza a los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la prote cción de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad estipulados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, relacionados con la preser vación y restauración del medio ambiente de los habitantes del Municipio de Valledupar, generados por la afectación ambiental que sufre el Río Guatapurí como consecuencia de la presencia permanente en su margen derecha de Residuos de Construcción y Demolición.

2.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar, que en el término máximo de 1 mes contado a partir de la notificación la sentencia, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras

2.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar, que en el término máximo de 1 mes contado a partir de la notificación la sentencia, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras tendientes a articular mecanismos a nivel policivo en articulación con la Policía Nacional y con la Corporación Autónoma Regional del Cesar, tales como rondas policiales permanentes en la zona, o instalación de un CAI en la margen derechaPopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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del Río Guatapurí, cuy a consecuencia sea evitar que se continúen arrojando al cauce de este cuerpo de agua residuos de construcción y demolición, así como también que proceda de manera inmediata a la aplicación del comparendo ambiental a todos los infractores.

3.- Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que proceda a dar cumplimiento a sus obligaciones determinadas en los artículos 2° de la Ley 1333 de 2009 y 18 de la Resolución No. 462 de 2017, consistentes en imponer y ejecutar medidas preventivas y sancio natorias, contra las personas y autoridades que cometan infracciones ambientales, y efectuar el control y seguimiento a las actividades realizadas por los generadores y gestores de Residuos de Construcción y Demolición en el Municipio de Valledupar.

4.- Que se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar que lleve a cabo programas de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la c onstrucción y demolición, haciendo especial énfasis en las

de educación y capacitación ambiental tendientes a concientizar a los habitantes de la ciudad de Valledupar, en temas relacionados con el manejo adecuado de residuos sólidos de la c onstrucción y demolición, haciendo especial énfasis en las comunidades asentadas en las áreas de influencia de zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental.

5.- Que se ordene a las entidades accionadas, a realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan la disposición de escombros y demás residuos de la construcción, en las zonas de especial importancia ecológica como ríos, quebradas y zonas de protección ambiental de la ciudad de Valledupar.

6.- Que se ordene la integración del Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, para el cumplimiento de la sentencia.

2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, contesta el medio de amparo, indicando que respecto al tema de la presencia de residuos sólidos de construcción y demolición en la margen derecha del Río Guatapurí, esa entidad el día 20 de octubre de 2020, presentó un estudio proyectado por el Profesional Especializado Coordinador para la Gestión de Saneamiento Ambiental y Control de Vertimientos, por medio del cual se establecieron unas recomendaciones a la administración central a fin de poder restablecer los derechos que se le han vulnerado al medio ambiente.

Agrega, que, para el día 16 de noviembre del año 2020 , la entidad presentó un nuevo informe por medio del cual se realiza seguimiento y control ambiental al Plan

restablecer los derechos que se le han vulnerado al medio ambiente.

Agrega, que, para el día 16 de noviembre del año 2020 , la entidad presentó un nuevo informe por medio del cual se realiza seguimiento y control ambiental al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS a la administración municipal, encontrando que estaba cumpliendo con los 12 proyectos establecidos en el programa de aprovechamiento del PGIRS.

En cuanto a la sanción impuesta en contra del ente municipal señala, que efectivamente ésta se llevó a cabo mediante Resolución No. 0165 del 27 de agosto de 2019 , pero se siguen adelantando mecanismos para que la administración cumpla con la sanción establecida, verificándose que se esté acatando e l Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos , el cual fue modificado mediante el Decreto 726 del año 2015.

Expresa, que en vista de los constantes requerimientos que se han efectuados al municipio para que implemente las medidas para poder mitigar los daños que se están ocasionando al Rio Guatapurí, y en virtud de su incumplimiento, laPopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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Corporación llevó a cabo el día 12 de febrero de 2021, una visita de inspección técnica sobre la margen derecha, a la altura de los asentamientos conocidos como Pescaito, Zapato en Mano, entre otros, diligencia que contó con la participación de funcionarios de CORPOCESAR, además de funcionarios de la empresa ASEO DEL

NORTE S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P.

funcionarios de CORPOCESAR, además de funcionarios de la empresa ASEO DEL

NORTE S.A. E.S.P. y EMDUPAR S.A. E.S.P.

Cita, que en la diligencia se consignó la evidencia de los siguientes hechos: “Disposición irregular de residuos sólidos en el lecho y cauce permanente del río Guatapurí. Se observó la presencia, en cantidades significativas y de manera generalizada en todo el sector recorrido de la margen derecha y en el cauce mismo del río Guatapurí, de residuos domésticos, no domésticos y RCD entre otros (plásticos, madera, latas, restos de construcción como concreto reforzado, papeles usados, entre otros elementos ajenos al río) que son transportados hasta ese sitio tanto por personas no identificadas por los habitantes del sector visitado, como por parte de miembros de la comunid ad que allí habita o discurre. Con lo anterior se evidencia que en la zona visitada, por parte de la autoridades competentes y la comunidad, no hay control en la generación, recolección y disposición de los residuos en cuestión, además de ser clara la falta de cultura ciudadana en lo relacionado con el manejo de estos residuos, y que en la zona de invasión visitada el servicio de recolección de tales residuos no es prestado. Esta actividad causa un impacto negativo sobre los recursos naturales y afectac ión de la salud de la población vulnerable.” (Sic)

En virtud de lo anterior, la Corporación como medida de prevención, decidió la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción – RCD sobre la margen derecha del río, con el fin de evitar

En virtud de lo anterior, la Corporación como medida de prevención, decidió la suspensión inmediata de todas las actividades de disposición de residuos sólidos y residuos de construcción – RCD sobre la margen derecha del río, con el fin de evitar la continuidad de la conducta atentatoria de los recursos naturales, así como también se ordenó al Municipio de Valledupar el retiro de tales residuos.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL Y/O ADMINISTRATIVA POR CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS

OBLIGACIONES LEGALES A CARGO DE LA CORPORACION AUTONOMA DEL

CESAR – CORPOCESAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”

De otro lado, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR contesta la acción indicando, que se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que esa entidad territorial ha actuado de acuerdo con las competencias ambientales que la ley y la Constitución Política le otorgan, sin que sea responsable de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda.

Sostiene, que para que proceda el amparo constitucional es necesario que se acredite la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares y la amenaza o violación a derechos e intereses colectivos, pero en el presente asunto, no está acreditado la acción u omisión por parte del Municipio de Valledupar, que conlleve en la vulneración de los derechos colectivos invocados, puesto que el accionado dentro del ámbito de sus competencias ha actua do diligentemente, cumpliendo cabalmente los fines esenciales del Estado.

Expresa, que el Municipio de Valledupar, ha dado cumplimiento al Plan de Gestión

accionado dentro del ámbito de sus competencias ha actua do diligentemente, cumpliendo cabalmente los fines esenciales del Estado.

Expresa, que el Municipio de Valledupar, ha dado cumplimiento al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS, estableciendo como estrategias para conservación y preservación de nuestros recursos naturales, así como para el goce de un ambiente sano para los habitantes del Municipio de Valledupar , el Plan de Desarrollo VALLEDUPAR EN ORDEN 2020, línea estratégica “Sostenibilidad Ambiental en Orden, incluyendo varios programas relacionados con la biodiversidad y medio ambiente, protección de recursos hídricos, gestión ambiental y cambioPopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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climático, instalando el día 20 de octubre de 2020, una mesa de trabajo, convocando a Camacol, al Concejo Municipal, a Aseo del Norte, a líderes comunitarios y gremios de carromuleros, donde se evaluaron las deficiencias del manejo y tratamiento de basuras, y, se establecieron las bases de un proceso que permita adelantar acciones a corto, mediano y largo plazo.

Indica, que para el municipio es de vital importancia la conservación y preservación de los recursos naturales, por ello, cuentan con un instrumento de planificación para el río, denominado POMCA RÍO GUATAPURÍ, por la Corporación Autónoma Regional del Cesar , mediante Resolución No. 009 del 2 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte

MEDIO DE LA CUAL DE ADOPTA EL PLAN DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RIO GUATAPURI -(2801-01)” el cual se convierte en la carta de navegación para el desarrollo de proyectos en el Río Guatapurí.

En cuanto a la problemática que se viene presentando en la margen derecha del río, específicamente en el sector de zapato en mano y nueve de marzo, el municipio señala que desarrolló unas mesas de trabajos de carácter sectorial e interinstitucionales con participación de los diferentes actores de la ciudad, planteándose una intervención directa de remoción de Residuos de Construcción y DemoliciónRCD dispuestos de forma inadecuada en esa zona, con el apoyo de las entidades del sector público; como lo son la Gobernación del Cesar, EMDUPAR S,A, E.S.P., INTERASEO S.A E.S.P., y el acompañamiento de la autoridad ambiental competente “CORPOCESAR”, además, como medida inmediata ante la proliferación de botaderos de escombros en el casco urbano de Valledupar, la administración Municipal estableció 5 puntos limpios transitorios para la disposición técnica y ambiental de RCD (Residuos de Demolición y Construcción) y Podas, cuyos sitios están ubicados estratégicamente en el casco urbano del Municipio de Valledupar y son concordantes a los lineamientos establecidos dentro del POT Plan de Ordenamiento Territorial con relación al uso del suelo, en tanto se provee una solución definitiva a l manejo de RCD mediante la implementación del sitio de disposición (Escombrera Municipal); de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No 472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la

solución definitiva a l manejo de RCD mediante la implementación del sitio de disposición (Escombrera Municipal); de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución No 472 del 28 de febrero de 2017, “Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generad os en las actividades de Construcción y demolición –RCD y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Aduce el ente municipal, que en la actualidad en el municipio se cuenta con sitios que prestan el serv icio para la disposición final de RCD de carácter privado como son: La cantera de SANTA LUCIA DEL VALLE , la cual pose la respectiva licencia ambiental expedida por CORPOCESAR, los PAVIMENTOS EL DORADO, FINCA LAS OVEJAS, CANTERA MEGASFALTO, FINCA EL CONSUEL O Y HACIENDA ITALIA, que están en proceso programación de vista técnica de campo.

Expresa, que el municipio , a través de las diferentes secretar ías especialmente la Oficina Asesora de Planeación; la Secretaria de Gobierno , vienen trabajando mancomunadamente con la Policía Ambiental , dándole aplicabilidad al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, imponiendo los respectivos comparendos ambientales, así como las medidas policivas a los infractores que depositen RCD Residuos de Demolición y Construcción en zonas de interés público y ambiental en el municipio, como en este caso lo es, en la margen derecha del Río Guatapurí, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE

Guatapurí, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

Propuso como excepciones: “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

COLECTIVO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, INEXISTENCIA DE

LA OCURRENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO U OMISIÓN AL CONTENIDOPopular

Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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OBLIGACION IMPUESTA NORMATIVAMENTE AL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR.”

III. TRÁMITE PROCESAL

La presente acción, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien admitió el proceso, pero, a través de auto de fecha 29 de enero de 2021, se declaró la falta de competencia para seguir conociendo del mismo.

En virtud de lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, quien a través de auto de fecha 19 de febrero de 2021, avocó conocimiento del proceso.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021, se admitió la demanda, y, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada , la cual fue resuelta de manera favorable, a través de la providencia de fecha 27 de abril de 2021.

Seguidamente, el día 6 de agosto de esa anualidad, se emitió aut o previo al incidente de desacato instaurado por el actor popular, y, el 16 de septiembre se admitió el mismo. El incidente fue resuelto mediante auto de fecha 7 de octubre de 2021, en donde se decidió no sancionar a las entidades al no avizorarse resistencia

admitió el mismo. El incidente fue resuelto mediante auto de fecha 7 de octubre de 2021, en donde se decidió no sancionar a las entidades al no avizorarse resistencia para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.

El día 17 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, el 24 de febrero del presente año, se abrió el proceso a pruebas.

Finalmente, mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, presenta sus alegatos de conclusión, señalando que en el proceso se allegaron piezas documentales que dan cuenta de las gestiones dirigidas a través de sus entes, así como también por parte de entes que buscan salvaguardar los derechos colectivos que se invocan como vulnerados y todos aquellos que pudiesen estar presente en la ejecución de hechos administrativos.

Expresa, que la entidad municipal ha tomado las medidas necesarias para evitar que se causen daños y/o afectaciones ambientales en las zonas descritas como vulnerado con alto impacto ambiental, además, aduce que si se valoran las demás documentales al legadas según requerimiento efectuado por el despacho , se evidencia que efectivamente no está acreditada la existencia de derechos colectivos vulnerados, como tampoco hay un incumplimiento en las normas ambientales por parte de esa entidad.

Por su parte, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presenta sus alegatos de conclusión, señalando que las omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas, al

parte de esa entidad.

Por su parte, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presenta sus alegatos de conclusión, señalando que las omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas, al permitir que arrojen escombros de la Construcción (RCD); que se arrojen todo tipo de basuras y desechos urbanos; q ue desemboquen dos canales de aguas residuales; que se extraiga material de arrastre sin ningún control; que se presentePopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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la pérdida de la ronda hídrica por asentamientos en su ribera; que se contamine el aire por la presencia de hornos de carbón, así como la tala indiscriminada y pérdida de suelo, constituye una grave y flagrante vulneración de los derechos colectivos de sus habitantes, además señala, que todo ello representa el desconocimiento de las obligaciones constitucionales y legales contenidas en la Constitución Política y en el artículo 305 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente que reza: “Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente”.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto , la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, y, el Municipio de Valledupar, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad púb lica, a la existencia del equilibrio ecológico, a l manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad estipulados en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de los habitantes del municipio de Valledupar, al permitir la afectación al Río Guatapurí, como consecuencia de la presencia en la margen derecha del mismo, de residuos de construcción y demolición.

6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -

Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales

Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.Popular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)

Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar , que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:

“Los colectivos son intereses de representació n difusa, en la medida en que

derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:

“Los colectivos son intereses de representació n difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional q ue, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra si multáneamente proteger su propio interés.

Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros inte reses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como ta les en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los

como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vuln ere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inhe rentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales - hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.

Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así m ismo, elPopular Proceso No. 2021-00025-00 Fallo primera instancia

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sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los partic ulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés

la nat

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