TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00026-00-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00026-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
DEMANDANTE: FRAYD SEGURA ROMERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA Y OTROS RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00026-00
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor
FRAYD SEGURA ROMERO , contra EL MUNICIPIO DE AGUACHICA, LA
GOBERNACIÓN DEL CESAR, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
(SECCIONAL CESAR) y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES – SECCIONAL CESAR.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera:
Relata que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene sede en el Municipio de Aguachica, y, desde el mes de enero del año 2021, no están realizando necropsias, debiendo permanecer los cadáveres en el lugar donde fallecen.
Aduce, que el ente municipal debido a la cantidad de habitantes, es apta para que creen una morgue o sede para medicina legal, pues no sólo es necesario para realizar necropsias, sino para el adelantamiento de los procesos del sistema penal acusatorio de los procesos que requieran peritaje, lo que considera afecta además el acceso a la administración de justicia, pues el usuario debe trasladarse a otro municipio para obtener un resultado médico legal.
acusatorio de los procesos que requieran peritaje, lo que considera afecta además el acceso a la administración de justicia, pues el usuario debe trasladarse a otro municipio para obtener un resultado médico legal.
Expresa, que en diferentes medios de comunicación ha quedado descrita la problemática que padecen los habitantes del municipio ante la falta de una infraestructura adecuada de una sala de necropsias, por ello, los residentes se han visto en la necesidad de protestar.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita lo siguiente:Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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1.- Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la ley y las disposiciones reglamentarias (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a) , la moralidad administrativa (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b), el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal h), l a realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m)
2.- Que se ordene a la parte accionada en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación del fallo , si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos,
necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos, en cuanto a la so lución de la construcción de la obra, o mejoramiento de la obra y su correspondiente terminación, de una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa.
3.- Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos invocados para su protección.
2.3.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. -
La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda señalando, que la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, el Decreto Ley 016 de 2014, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y el Código de Extinción del Dominio (Ley 1708 de 2014), en general, está obligada a adelantar la acción penal y de extinción del derecho de dominio, y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento , por lo tanto, dentro de sus competencias no están las de protección de derechos e intereses colectivos, es decir, no puede ordenar, fuera de un proceso judicial, acciones tendientes a la salvaguarda de dichas garantías, pues ello no está contemplado dentro de sus competencias constitucionales y legales.
Reitera, que al ente investigador no le corresponde administrar, operar y desarrollar infraestructura para el funcionamiento de sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y/o intervenir edificaciones para mejorar su
constitucionales y legales.
Reitera, que al ente investigador no le corresponde administrar, operar y desarrollar infraestructura para el funcionamiento de sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y/o intervenir edificaciones para mejorar su funcionamiento; y, tampoco le corre sponde garantizar la prestación de servicios médico-legales y de ciencias forenses.
De otro lado precisa, que tampoco existe un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos e intereses colectivos que sea predicable de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que la intervención solicitada, relacionada con la edificación de la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica, Cesar, no fue desarrollada por acción u omisión de la entidad.
Y, finalmente asevera, que no hay una relación de causalidad entre la actuación reclamada y la supuesta existencia de un detrimento de los derechos e intereses colectivos alegados que pueda ser establecida frente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que ninguno de estos elementos se configura en el caso concreto.Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa material por pasiva”
Por su parte, la apoderada del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES indica, que de las pretensiones propuestas por el actor, no se puede establecer una reclamación declarativa de la que se advierta la responsabilidad de la entidad, con independencia del origen del daño, por lo que solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones respecto a ese instituto por falta de
establecer una reclamación declarativa de la que se advierta la responsabilidad de la entidad, con independencia del origen del daño, por lo que solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones respecto a ese instituto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Menciona, que en la estructura de funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se incluyó la Unidad Básica de Aguachica, en la que se prestan los servicios de clínica forense, que guardan relación con las personas que presentan lesiones en su organismo, derivadas de un hecho dañino , ahora, en cuanto a los servicios de patología forense, aduce que el Instituto los estaba realizando en la morgue del cementerio municipal, sin embargo, ésta no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 0786 de 1990, compilado en el Decreto 780 de 2016, tampoco cumple la normatividad ambiental para la disposición de residuos generados en ella, como lo dete rmina la Secretaria Departamental de Salud del Cesar, y, además, la ciudadanía ha presentado oposición, por tal razón, actualmente los procedimientos de necropsias se realizan en las unidades básicas de otros municipios, cuyo traslado de los cuerpos es efectuado por policía judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 214 de la Ley 906 de 2004, realizándose de esta manera a título gratuito, salvo el traslado de los cuerpos de la sede del Instituto hasta el sitio donde se llevan a cabo los actos fúnebres, lo cual si tiene un costo pero desconoce quién sufraga ese gasto.
En cuanto a las pretensiones solicitadas asevera, que ese instituto carece de
sede del Instituto hasta el sitio donde se llevan a cabo los actos fúnebres, lo cual si tiene un costo pero desconoce quién sufraga ese gasto.
En cuanto a las pretensiones solicitadas asevera, que ese instituto carece de competencia para ello, pues según el artículo 311 de la Constituc ión Política, le compete a los municipios “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
En cuanto a la construcción de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, considera relevante lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986 según el cual “Los alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán por que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición”, y, según los artículos 3°- 2 y 5° de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, que comprende la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal.
De igual forma consagra, que en m ateria de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necro psias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas
equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necro psias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001.
Revela, que se han realizado reuniones con la Alcaldía Municipal en las cuales se ha reiterado la necesidad de construir una morgue en un espacio dispuesto por la administración territorial, que cumpla con las condiciones técnicas y ambientales para su funcionamiento , es así co mo por ejemplo, el 25 de enero de 2021, elPopular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se reunió con el Alcalde Municipal de Aguachica con el ánimo de revisar la situación de la morgue y proponer alternati vas de solución , planteándose la posibilidad de poner en funcionamiento una unidad móvil del Instituto, siempre que la Alcaldía adecuara un sitio que t uviera las condiciones técnicas para el funcionamiento de la misma, pero la comunidad al enterarse de ello, rechazó la propuesta e indicaron que “en caso de llegar un vehículo del Instituto se destruiría el mismo”.
De otro lado, el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR, contesta la acción precisando que se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y sin respaldo probatorio, y, advierte, que no existe evidencia de la
De otro lado, el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CESAR, contesta la acción precisando que se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas y sin respaldo probatorio, y, advierte, que no existe evidencia de la afectación a los derechos colectivos invocados, y mucho menos, una atribución del presunto daño a esa entidad.
Argumenta, que el ente departamental no tiene ninguna incidencia en la implantación de nuevas unidades para la prestación de servicios forenses o la influencia presupuestal para acordar la proyección de obras que garanticen los fines de la precitada entidad en los respectivos municipios , si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, como organismos del orden nacional, está dotado de personer ía jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Finalmente indica, que existe una inexistencia de afectación a los intereses colectivos invocados y más aún, que el daño alegado sea atribuible a esa entidad.
Propuso como excepción: “Falta de le gitimación en la causa por pasiva e inexistencia de afectación a los intereses colectivos invocados”.
Así mismo, el apoderado del MUNICIPIO DE AGUACHICA contesta la acción oponiéndose a las pretensiones del actor, y reitera que el actor concreta el fin de la acción en la pretensión segunda del acápite de pretensiones , por lo que de su lectura literal se desprende, que lo que busca es que mediante fallo se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal dote debidamente su sede del Municipio de
acción en la pretensión segunda del acápite de pretensiones , por lo que de su lectura literal se desprende, que lo que busca es que mediante fallo se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal dote debidamente su sede del Municipio de Aguachica, por lo anterior, considera que no se vislumbra un vínculo jurídico de responsabilidad frente a ese ente municipal.
Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
III. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción, correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, quien a través de auto de fecha 4 de marzo de 2021, admitió la acción, y, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada , la cual fue resuelta de manera favorable, a través de la providencia de fecha 22 de abril de 2021.
Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021, se admitió la coadyuvancia presentada por el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, y, se vinculó a la DIOCESIS DE OCAÑA - NORTE DE SANTANDER, por considerarse que tiene interés en las resultas del mismo.
A su turno, luego de varios aplazamientos, el día 21 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, y, el 2 dePopular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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diciembre de 2021, se abrió el proceso a pruebas, providencia que fue modificada en virtud del recurso de reposición incoado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022.
Fallo primera instancia
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diciembre de 2021, se abrió el proceso a pruebas, providencia que fue modificada en virtud del recurso de reposición incoado, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022.
Luego, mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2022, se requirió bajo los apremios legales las pruebas ordenadas.
El 22 de junio de 2022, el actor presentó incidente de desacato contra el Municipio de Aguachica por incumplimiento a la orden impartida en la medida cautelar decretada, el cual fue resuelto de manera favorable sancionando al burgomaestre, a través de la providencia del 8 de septiembre de 2022.
Finalmente, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado para alegar.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión indicando en primer lugar, que existe múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado referente al caso que nos ocupa, por lo tanto, solicita sean tenidos en cuenta a la hora de emitir el fallo respectivo.
Así mismo sostiene, que las pruebas recaudadas, tales como los informes rendidos, dan a conocer que efectivamente la sala de necropsia del Instituto de Medicina Legal sede Aguachica, no está funcionando de manera eficiente, a tal punto, que, pese a que existe una medida cautelar y una sanción impuesta, la autoridad municipal continua incumpliendo, sin que a la fecha esté funcionando correctamente la sala de necropsia que existe en el cementerio central.
Finaliza diciendo, que conforme a la Ley 938 de 2004 el Instituto de Medicina Legal
municipal continua incumpliendo, sin que a la fecha esté funcionando correctamente la sala de necropsia que existe en el cementerio central.
Finaliza diciendo, que conforme a la Ley 938 de 2004 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene perso nería jurídica y además patrimonio propio, por ende, le corresponde la construcción de la unidad básica de medicina legal, cuya pretensión también fue solicitada en la demanda , por lo tanto, requiere, que se mantenga la medida cautelar tal como se decretó pues es evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación presenta sus alegatos de conclusión señalando, que no se acreditó en el proceso, el nexo causal entre los hechos descritos en la demanda y la responsabilidad y/o producción del daño por parte de esa entidad, d e allí, que no sea posible afirmar la inminencia de un daño a los derechos presuntamente vulnerados.
Expresa, que la entidad, en consideración del principio de colaboración y coordinación interinstitucional, ha realizado gestiones, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena medio, desde su misionalidad, ha intervenido en la búsqueda adecuada de un lugar para el de sarrollo de las necropsias en el Municipio de Aguachica en coordinación y articulación con el Instituto de Medicina Legal, logrando la ubicación de una morgue móvil en un lugar dispuesto por la alcaldía, pero ello fracasó en virtud de las quejas presentada s por la comunidad, quedando comprometido el burgomaestre en conseguir un sitio para las necropsias, debiéndose recurrir nuevamente a la morgue del cementerio municipal.
alcaldía, pero ello fracasó en virtud de las quejas presentada s por la comunidad, quedando comprometido el burgomaestre en conseguir un sitio para las necropsias, debiéndose recurrir nuevamente a la morgue del cementerio municipal.
De otro lado, el Municipio de Aguachica alega, que ese ente no tiene dentro de sus competencias legales , la construcción y dotación de una sede para el funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal.Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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Arguye, que el objeto de la demanda es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenga una sede propia y debidamente dotada dentro del municipio, pero dicha institución de manera hábil ha cambiado el sentido de la acción desviándolo hacia la adecuación de la sala de necropsias en la morgue del cementerio, pues es evidente que la normatividad y las necesidades del servicio le imponen al instituto la obligación de disponer de unas instalaciones propias que le permitan prestar sus servicios y su bsidiariamente lo puede hacer en las salas de autopsia de los hospitales que se encuentran ubicados en la jurisdicción del municipio, que para el caso específico serian, el Hospital Local de Aguachica y el Hospital Regional José David Padilla Villafañe.
A su turno, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta sus alegaciones reiterando que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas y las decretadas por el despacho, la presunta falla, y, la responsabilidad de instituto como autor de una presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Aguachica.
y las decretadas por el despacho, la presunta falla, y, la responsabilidad de instituto como autor de una presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de Aguachica.
Agrega, que las pruebas demostraron, que esa institución ha apoyado y buscado alternativas para la adecuación de la morgue en el municipio, entre ellas, se planteó la posibilidad de poner en funcionamiento una unidad móvil del Instituto, siempre que la Alcaldía adecuara un sitio con condiciones técnicas para el funcionamiento de la referida unidad móvil, habiendo sido asignada en el año 2015 en la sede del Centro de Salud IDEMA, porque la alcaldía no culminó con las adecuaciones necesarias para su normal funcionamiento. No obstante, ante el riesgo de deterioro de la unidad móvil, por necesidades del servicio y amenazas de orden público, se decidió trasladarla a la ciudad de Bogotá y luego a la ciudad de Cúcuta . Posteriormente, la sede del Instituto se ubicó en un área del hospital local hasta el año 2020, cuando éste solicitó la entrega de los espacios por necesidad de la pandemia. Actualmente funciona en una sede q ue contrat ó el Instituto para su funcionamiento.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto , el Municipio de Aguachica, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Cesar, el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación , se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a l a realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no contarPopular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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con una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal propia y debidamente dotada en el Municipio de Aguachica.
6.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los
pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)
Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
A su vez, vale precisar , que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un gr upo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particu lar, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particu lar, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de suPopular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los
per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.
De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales - hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.
Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.
Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reco nocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1. (Sic para lo transcrito)
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de
u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
6.4.- CASO CONCRETO. -
En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así:
➢ Videograbaciones, en las que se expone por un lado, la queja de una ciudadana por no contar con los recursos económicos para el traslado del cuerpo de un familiar que fue asesinado en el Municipio de Aguachica; y por el otro lado, la entrevista otorgada por el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde pone de prese nte la problemática presentada en esa municipalidad, debido la inexistencia de un lugar para el funcionamiento óptimo en la prestación de los servicios, y la proposición de una unidad móvil para realizar necropsias. (Archivos 3 y 4 expediente digital)
➢ Oficio Nº 207-DSCE-2020 del 28 de diciembre de 2020, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, al alcalde municipal de Aguachica, por medio del cual solicitaba apoyo para el adecuado manejo de los desechos bio lógicos que se emiten en los procedimientos de las necropsias. (Archivo 14, folio 5 expediente digital)
1 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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1 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003Popular Proceso No. 2021-00026-00 Fallo primera instancia
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➢ Oficio No. 005 -OJ-DRNO-2021 de fecha 26 de enero de 2021, por medio del cual el Instituto de Medicina Legal le da respuesta a una misiva enviada por la Personería Municipal de Aguachica, indicándole las gestiones que ha realizado para conseguir que la unidad básica contara con un lugar adecuado o un inmueble propio para continuar desarrollando la labor misional, en aras de evitar el cierre o la salida de la institución de esa localidad. (Archivo 14, folios 6 a 9)
➢ Acta de visita, socialización e intervención de fecha 22 de enero de 2021, expedida por la Secretaría de Salud Departamental, a la Fiscalía, en donde se trató la problemática relacionada con el manejo de los cuerpos en la morgue del municipio la cual funciona en el cementerio municipal, encontrando que ésta no cumplía con los requisitos sanitarios mínimos requeridos. (Archivo 14, folios 10 a 12)
➢ Acta de reunión de fecha 25 de enero de 2021, realizada en la Alcaldía Municipal de Aguachica, en donde se trató el funcionamiento de la morgue municipal, se puso de presente las malas condiciones presentadas
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