TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00034-00-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00034-00-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR (EXPEDIENTE DIGITAL)
ACCIONANTE: CAMILO VENCE DE LUQUE , EN CALIDAD DE
PROCURADOR 8 JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL
DE VALLEDUPAR
ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2021-00034-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente, en la acción popular de la referencia, en donde se reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, res tauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la seguridad y salubridad pública.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El accionante manifiesta que en respuesta a su requerimiento, la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, el 17 de octubre de 2019 allegó el documento
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El accionante manifiesta que en respuesta a su requerimiento, la Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, el 17 de octubre de 2019 allegó el documento denominado Diagnostico Ambiental, Sanitario y de Inocuidad de la Producción Primaria de Ganado Porcino destinado al sacrificio para consumo hu mano en la margen derecho del río Guatapurí del municipio de Valledupar, el que informa que, los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2019, en compañía del Instituto Colombiano Agropecuario ICA Seccional Cesar y de la Policía Ambiental y Policía Fiscal y AduaneraPOLFA-, recorrió los predios en los que funcionan granjas de producción porcina a lo largo de la margen derecha del rio Guatapurí, encontrando que, de los cincuenta (50) predios inspeccionados, dieciocho (18) tienen como fuente hídrica de su activida d pozos de aguas subterráneas sin contar con concesión expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y cuarenta y seis (46) vierten los desechos líquidos y con carga orgánica directa o indirectamente al rio Guatapurí, como consecuencia de la crianza y sacrificio de (2.047) cabezas de ganad porcino.
Sostiene que, el anterior informe evidencia de manera indubitable la existencia de una situación proclive a generar una afectación ambiental de grandes proporciones al rio Guatapurí, ya que se trata de 46 predios con 2.047 cabezas de ganado porcino, que es tán generando permanentemente dichos vertimientos dirigidos directa o indirectamente a ese cuerpo de agua, y que esta circunstancia patentiza,Acción Popular
al rio Guatapurí, ya que se trata de 46 predios con 2.047 cabezas de ganado porcino, que es tán generando permanentemente dichos vertimientos dirigidos directa o indirectamente a ese cuerpo de agua, y que esta circunstancia patentiza,Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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la amenaza y vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública, al goce a un medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución y a unas fuentes hídricas sin contaminación de los habitantes de Valledupar.
Señala que, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, en oficio emitido el 31 de octubre de 2018, en respuesta a su requerimiento en torno al concepto del uso del suelo aplicable en la zona en donde se encuentren los predios que ejecutan la actividad de producción porcina en la zona aledaña al rio Guatapurí, indicó que, el área de actividad el perímetro de la carrera 4ta es residencia tipo 2, por lo tanto, la actividad de cría de porcinos (porqueriza) es Prohibida para ese sector, ya que este es un uso que debe desarrollarse en el área rural.
Aduce que, en vista de lo anterior a través de los oficios No. 3600008 -447 y 3600008-448 de 21 y 23 de octubre de 2019, requirió al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al Alcalde del municipio de Valledupar,
3600008-448 de 21 y 23 de octubre de 2019, requirió al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al Alcalde del municipio de Valledupar, respectivamente, con el propósito de que dentro de la órbita de sus competencias adoptaran las medidas de protección de los derechos colectivos antes referenciados, en aplicación de lo contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de
2011. No obstante, como ninguno de los órganos accionados respondió, ni tampoco se allegó prueba alguna de haber adoptado por parte de ellos alguna medida concreta, idónea y específica de protección de los derechos cuya vulneración motiva la presente acción, esto indica que el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido.
2.2.- PRETENSIONES. -
Solicita que se declare a la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como responsables por la vulneración y amenazas a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal a), a la existencia del equilibri o ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial imp ortancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal c), y a la seguridad y salubridad pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g, de los habitantes de la ciudad de Valledupar, por haber
(Ley 472 de 1998, artículo 4º literal c), y a la seguridad y salubridad pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g, de los habitantes de la ciudad de Valledupar, por haber omitido tomar las acciones tendientes a evitar la vulneración de tales derechos
En consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal de Valledupar y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la respectiva providencia, adopten todas las medidas pertinentes tendientes a evitar que la afectación ambiental que viene sufriendo el Río Guatapurí como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce identificados y caracterizados en el informe rendido por la Secretaría de Salud Municipal, siga ocurriendo
Así mismo, solicita que se ordene a las entidades accionadas, realizar las funciones de policía administrativa necesarias, que impidan el vertimiento en las aguas del ríoAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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Guatapurí de los desechos líquidos y orgánicos referenciados en el anterior numeral.
2.3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO. -
Se citan las siguientes disposiciones: artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 2.2.3.2.24.1 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 que estipulan las
Se citan las siguientes disposiciones: artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 2.2.3.2.24.1 y 2.2.3.3.4.4 del Decreto 1076 de 2015 que estipulan las prohibiciones en materia de vertimientos, los artículos 1, 2, 5, 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, el artículo 51 del decreto 2257 de 1987, que e stablece la prohibición de instalar criaderos de animales en perímetros urbanos, el Acuerdo No. 011 de 5 de junio de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar “Por el cual se aprueba el segundo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Valledupar”.
Aduce que, el acervo normativo da cuenta claramente de que la afectación ambiental general por vertimientos no autorizados en cuerpos de agua, tal y como acontece en este caso con el rio Guatapurí, es un daño que las autoridades ambientales deben evitar a toda costa, y para cuyo efecto están en la obligación de utilizar las funciones legales propias de su competencia, en aras de lograr la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
III.-CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN. -
3.1. El Municipio de Valledupar , solicita se desatiendan las pretensiones del accionante, argumentando que, si bien el Procurador representa autoridad en material ambiental y disciplinaria y vela por la garantía de los derechos colectivos de la ciudadanía, se debe tener en cuenta que el señor Alcalde de Valledupar está dispuesto a adoptar acciones preventivas y tendientes a establecer de manera urgente la mitigación de los riesgos de vulneración de los derechos colectivos al
de la ciudadanía, se debe tener en cuenta que el señor Alcalde de Valledupar está dispuesto a adoptar acciones preventivas y tendientes a establecer de manera urgente la mitigación de los riesgos de vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la conservación d el rio Guatapurí y a las garantías de condiciones dignas de salubridad a la ciudadanía en general.
Dice que el municipio de Valledupar, prevé dentro de un contexto concertado con los actores implicados establecer como pacto de cumplimiento la adopción de medidas pertinentes, tendientes a prohibir la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino qu e se desarrolla en los predios aledaños al rio y así evitar la afectación ambiental que presuntamente viene sufriendo el rio Guatapurí, como consecuencia del vertimiento en sus aguas de los desechos líquidos y orgánicos producto de dicha actividad. Por esto solicita, se le conceda un término mayor para cumplir dichas acciones.
Aduce que el alcalde del municipio de Valledupar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como máxima autoridad de policía en el municipio impartirá las respectivas órdenes y medidas policivas a través de las sectoriales de gobierno, oficina Asesora de Planeación, y la Secretaría de Salud municipal como autoridades correspondientes.
Y además, afirma que convocará a la participación activa de la ciudadanía, las organizaciones civiles no gubernamentales, a las autoridades ambientales para que de manera conjunta actúen en la ejecución de las acciones necesarias, sin necesidad de que se profiera sentencia en el curso de este proceso, toda vez que, es un compromiso institucional de la actual administración propender por una ciudad
de manera conjunta actúen en la ejecución de las acciones necesarias, sin necesidad de que se profiera sentencia en el curso de este proceso, toda vez que, es un compromiso institucional de la actual administración propender por una ciudad incluyente y que se garantice un efectivo seguimiento de las políticas encaminadas a las satisfacción del interés general.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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3.2. Corpocesar no contestó la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. El apoderado del municipio de Valledupar, reitera su oposición a la prosperidad de todos ellos y de cada una de las pretensiones por cuanto no está demostrado dentro del proceso un desconocimiento o perjuicio por parte de la Administración Municipal de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal a), La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci ón, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal c) ni a la seguridad y salubridad pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g), y por el contrario si se encuentran probados los esfuerzos ingentes que la Admi nistración Municipal como garante de
pública (Ley 472 de 1998, artículo 4º literal g), y por el contrario si se encuentran probados los esfuerzos ingentes que la Admi nistración Municipal como garante de dichos derechos colectivos ha venido adelantando no solo dentro del límite de este proceso, sino de los diversos medios de control en los cuales el Municipio de Valledupar ha sido requerido y actuado con prontitud y dil igencia, de manera articulada con los organismos responsables y actores en común, para llevar acabo las acciones necesarias para proveer a todos los asociados el goce efectivo de sus derechos, por consiguiente.
Asevera que el Municipio de Valledupar no ha sido ajeno a la responsabilidad de garantizar los derechos colectivos inherentes al Río Guatapurí y a la zona en comento de este medio de control, y por el contrario ha evidenciado su compromiso por desarrollar las diversas actuaciones que funciones en pro del cese de cualquier vulneración y las garantías fundamentales.
4.2. El accionante señor Procurador 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar solicita que al momento de resolver el fondo del asunto se provea accediendo a las pretensiones de la de manda y ordenando consecuentemente la protección de los derechos colectivos vulnerados por las entidades accionadas , pues los elementos probatorios allegados al expediente convalidan tanto la vulneración de los derechos colectivos invocados, como la respon sabilidad de los accionados en dicha vulneración, ya que de un lado la vulneración de marras es reconocida por la Alcaldía Municipal de Valledupar, y de otro, no existe elemento de juicio alguno que demuestre que esta accionada, o Corpocesar hayan desplega do alguna acción
vulneración, ya que de un lado la vulneración de marras es reconocida por la Alcaldía Municipal de Valledupar, y de otro, no existe elemento de juicio alguno que demuestre que esta accionada, o Corpocesar hayan desplega do alguna acción institucional tangiblemente encaminada a lograr la solución de la problemática generadora de la violación de los derechos colectivo s, la cual consiste en la afectación causada por la actividad de crianza y sacrificio de dos mil cuarenta y siete (2047) cabezas de ganado porcino en cuarenta y seis (46) predios cuyos residuos orgánicos y líquidos son vertidos al río de forma directa o indirecta.
Enfatiza que el informe de la Policía Nacional rendido el 25 de noviembre de 2022 en donde reconocen no haber impuesto ni un solo comparendo ambiental ante tamaña afectación al río Guatapurí, no viene sino a convalidar la absoluta inacción estatal ante el grave deterioro ambiental sufrido por este ecosistema.Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Problema jurídico.
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si hay vulneración a los derechos colectivos invocados, dada la afectación ambiental causada por el vertimiento en las aguas del r ío Guatapurí de los desechos líquidos y orgánicos producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce, porque según lo expone el accionante las
producto de la actividad de crianza y sacrificio de ganado porcino que se desarrolla en los predios aledaños a su cauce, porque según lo expone el accionante las autoridades competentes para solucionar esta problemática, que lo son la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar no han adoptado medidas eficaces e idóneas para solucionarla.
5.2 De la acción popular.
El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, se advierte que a través de las acciones populares (art. 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, moralidad administrativa, el patrimonio cult ural, el espacio público y la salubridad pública.
Es así, como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o,
acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (art. 2, Ley 472 de 1998).
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera:
“Artículo 144. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vuln erante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sinAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…”
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada.
cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos…”
Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Las acciones populares como ya se anotó protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser interes es que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia.
Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede
Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.
Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.
Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”
Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de
derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”.
Dentro del amplio catálogo de derechos susceptibles de ser amparados a través de la acción popular; los literales a), c) y g) del artículo 4º, de la Ley 472 de 1998,Acción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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mencionan: “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturale s para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, a sí como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente”, y “La seguridad y salubridad públicas”. Derechos, cuya protección ha sido solicitada por la parte accionante a través de esta acción.
En el ámbito de las normas internacionales en materia de Derecho Ambiental existen instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental cuyo objeto es proteger el ambiente y los recursos naturales , como (i) la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza,
Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 37/7 en 1982 al decir que es “norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales ”. (iii) los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que desde su preámbulo, indica que su objeto es instituir una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial . (iv) la Declaración de Johannesburgo sobre el D esarrollo Sostenible fundament ada en los principios de los derechos humanos universales para impulsar el desarrollo sostenible desde perspectivas económica, social y ambiental.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el artículo 9º de la Constitución Política, dispone que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” ; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover
el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia” ; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado Colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia, además el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 93 de 1993 se acogieron los principios generales ambientales de la declaración de Rio.
Y para proteger el medio ambiente y los recursos naturales también los tratados internacionales fundamentales con vocación universal, se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, como (i) La Convención de Viena para la protección de la capa de ozon o que, en su artículo 2º, dentro de las obligaciones generales, instituyó que “Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.”. (ii) La Convención sobre diversidad biológica que en su artículo 2° dispone como fin “la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertine ntes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiaciónAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00
apropiada de las tecnologías pertine ntes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiaciónAcción Popular Radicación 20-001-23-33-000-2021-00034-00 Sentencia de 1ª Instancia
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apropiada”. (iii) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático que en su artículo 2º establece entre otros este objetivo “lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. (iv) También l a Convención de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminació n, cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos.
Los anteriores tratados internacionales se han complementado con protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se cuenta con el Protocolo de Montreal de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad
enmiendas y acuerdos, entre los cuales se cuenta con el Protocolo de Montreal de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, del veintinueve (29) de enero de 2000; el Protocolo de Kiot o de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 2015.
En cuanto a la Salubridad pública, en este mismo marco, hay que decir que el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, señala que “... toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad …”.
De otro lado, l a Organización Mundial de la Salud es la institución de m ayor relevancia entre los organismos de las Naciones Unidas, cuyos principios se señalaron desde su constitución, así: “… El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci
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