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TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00048-00-(12-06-2025)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00048-00-(12-06-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00048-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata la apoderada de la parte accionante, que el día 3 de agosto de 2015, el portal de internet denominado “La Silla Vacía ”, reseñó presuntas irregularidades cometidas por el otrora Alcalde de Valledupar (Cesar), Fredys Miguel Soc arrás Reales, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting S.A.S. (en adelante SVSCS), representada por Natalia Springrer Von Schwarzenberg, cuyo objeto

Reales, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting S.A.S. (en adelante SVSCS), representada por Natalia Springrer Von Schwarzenberg, cuyo objeto consistía en “brindar asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado a la alcaldía para la formación de cogestores en el marco de la construcción de una cultura de paz en el municipio de Valledupar”, por valor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000).

Expresa, que a raíz de lo anterior, la Procuraduría Regional de Cesar, de oficio, mediante auto del 3 de agosto de 2015, inició indagación preliminar contra el entonces alcalde del Municipio de Valledupar en el proceso disciplinario con radicación IUS-2015-270070 / IUC-D-2015-48-786478.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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Aduce, que el 14 de septiembre de 2015, la autoridad administrativa vinculó a la actuación a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, en su condición de Secretaria General de la Alcaldía del Municipio de Valledupar para la época de los hechos materia de investigación, pues fue quien suscribió constancia de idoneidad del contratista, además, notificó la aceptación de la oferta en consideración a que cumplía con los requisitos mínimos habilitantes para la celebración del contrato, por lo que, en atención a la delegación de funciones realizadas por parte del Alcalde Municipal de Valledupar, mediante el Decreto 000226 del 23 de julio de 2014,

cumplía con los requisitos mínimos habilitantes para la celebración del contrato, por lo que, en atención a la delegación de funciones realizadas por parte del Alcalde Municipal de Valledupar, mediante el Decreto 000226 del 23 de julio de 2014, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 552 del 19 de julio de 2015, celebrado entre el Municipio de Valledupar y Natalia María Springer.

Indica, que a raíz de la remisión de las diligencias, el 16 de marzo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, inició investigación disciplinaria en contra de FREDYS MIGUEL SOCARRÁS REALES, LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, CARLOS MARIO CÉSPEDES TORRES Y MERY MARÍA ROMERO MAESTRE, siendo notificados por edicto, en donde se precisó con mayor claridad, los supuestos fácticos y conductas que podían ser reprochadas disc iplinariamente contra los sujetos vinculados.

Asevera, que una vez se practicaron todas las pruebas , el 14 de julio de 2016, se declaró cerrada la investigación , decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, y, el 6 de marzo de 2017, la autoridad disciplinaria formuló cargos a cada uno de los investigados , señalando en contra de la actora, como cargo único “La investigada, en calidad de Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar, puede ver comprometida su responsabilidad disciplin aria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios No. 552 celebrado el 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS con desconocimiento

ver comprometida su responsabilidad disciplin aria por participar en las actividades precontractual y contractual asociadas al contrato de prestación de servicios No. 552 celebrado el 19 de junio de 2015 con la empresa SVSCS con desconocimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación con recursos públicos, al desplegar las siguientes actuaciones:

  • Certificar que la empresa SVSCS era idónea para desarrollar el proye cto de formación de gestores de paz, cuando existían elementos que discutían tal idoneidad.
  • Celebrar en forma directa el contrato No. 552 de 2015, con posible elusión del principio de transparencia contractual, cuando debió agotar un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista.

Con tales actuaciones la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48, por participar en la actividad precontractual y en la etapa contractual del negocio jurídico No. 552 de 2015 con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad que regulan la contratación previstos en los artículos 23, 24 numeral 8.º, y 26 numerales 1.º y 4.ºde la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, y el principio de responsabilidad que rige la función administrativa desarrollado por el artículo 3 numeral 7º del CPACA” (sic)

Manifiesta, que en el auto anterio r, la autoridad desarrollo los elementos de responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad respecto de

numeral 7º del CPACA” (sic)

Manifiesta, que en el auto anterio r, la autoridad desarrollo los elementos de responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad respecto de la conducta presuntamente cometida por la demandante, indicando que la presunta falta cometida por ésta, lo fue a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, además como ilicitud sostuvo, que existió una afectación al deber funcional sin justificación alguna por parte del sujeto disciplinado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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Continúa narrando la apoderada, que el auto anterior le fue notificado el 24 de marzo de 2017, por lo que el 7 de abril de esa anualidad, la investigada presentó, a través de apoderado, sus descargos, exponiendo los defectos que adolecía el auto de cargos en cuanto desatendía lo normado en la Ley 734 de 2002, violando el derecho de defensa e impidiendo su cabal ejercicio en aplicación del principio de lealtad procesal.

Explica la demandante, que en sus descargos narró lo relacionado con el cargo endilgado, mencionando que la certificación de i doneidad de la empresa SVSCS, no era una función de ella como Secretaria General del municipio, sino que, según el manual de funciones, el manual de contratación y el Decreto 00226 del 23 de julio de 2014, dicha función era ejercida por el Secretario de Go bierno, quien generó la necesidad, elaboró los estudios previos, rindió informe de verificación de los requisitos habilitantes, hizo evaluación de la oferta, y, expidió la constancia de

necesidad, elaboró los estudios previos, rindió informe de verificación de los requisitos habilitantes, hizo evaluación de la oferta, y, expidió la constancia de idoneidad.

De igual forma sostiene, que en sus descargos manifestó que con la celebración del contrato de marras, no se había eludido el principio de transparencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y lo precisado por la doctrina, además indicó, que de las siete obligaciones del negocio ju rídico, tan sólo la descrita en el literal “e”, precisó actividades de asesoría y acompañamiento a la municipalidad, las demás eran propias del contrato de prestación de servicios, circunstancia que fue desconocida por el operador disciplinario al momento de formular el cargo.

Agrega, que también se refirió a la experiencia del contratista, aclarando que en los estudios previos realizados se requería contratar los servicios profesionales de una persona jurídica “que contara con equipo mínimo de profesionales”, con las calidades experiencia y conocimientos acumulados, para que se atendieran los asuntos descritos en las obligaciones del contratista, que satisfacen la necesidad creada”, es decir, que no se exigió experiencia espec ífica en la formación de cogestores y otras actividades de pedagogía para la paz como equivocadamente lo expuso la Delegada en el inculpatorio , por el contrario lo que el municipio debía ponderar, era el antecedente de asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado, lo que finalmente se hizo analizando cada uno de los contratos aportados por la firma para corroborar la experiencia del contratista.

Expone, que en los descargos también se explicó lo relacionado con la contratación

especializado, lo que finalmente se hizo analizando cada uno de los contratos aportados por la firma para corroborar la experiencia del contratista.

Expone, que en los descargos también se explicó lo relacionado con la contratación directa, modalidad utilizada legalmente en virtud del contrato de prestación de servicio concluyendo, que hubo correlación entre el objeto a pactar y las funciones del ente territorial, pues las labores de asesoría, acompañamiento y apoyo técnico especializado, apuntaron a la ejecución del proyecto de inversión, y en ese sentido la modalidad contractual de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión era válida.

Plantea la apoderada, que el 23 de agosto de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública corrió traslado para alegar de conclusión, notificando por estado la decisión el 31 de agosto de 2017 , habiéndose presentado éstos por la defensa de manera oportuna, reiterando los mismos argumentos expuestos en los descargos, pero, el 28 de junio de 2018, la entidad emitió fallo de primera instancia, declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado a la actora, y, como consecuencia, declarándola disciplinariamente responsable de la comisión de una falta gravísima, atribuida a título de culpa gravísima, imponiéndole sanción con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 12 años.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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Enfatiza, que las argumentaciones del fallo fueron las mismas desarrolladas en el pliego de cargos, limitándose a indicar que se desnaturalizó la figura de la

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Enfatiza, que las argumentaciones del fallo fueron las mismas desarrolladas en el pliego de cargos, limitándose a indicar que se desnaturalizó la figura de la contratación directa a través del contrato de prestación de servicios, para eludir el procedimiento adecuado para la escogencia transparente, sin indic ar nuevamente, cuál entonces era el “procedimiento adecuado” y la tipología contractual a celebrar, además, se reiteró que la actora afectó sus deberes funcionales, pero no mencionó qué funciones inobservó, limitándose solamente a referirse a la Constituci ón Política, las leyes y reglamentos.

Expone, que el fallo anterior fue recurrido por la apoderada de la hoy demandante, y, posteriormente ésta coadyuvó el escrito, explicando las razones por las cuales se debía revocar la decisión, sin embargo, el 13 de mayo de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia, confirmando la sanción.

Afirma, que el 31 de julio de 2020, se realizó el registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información SI RI por parte de la Procuraduría General de la Nación, y, el 3 de agosto de 2020 se creó el ciclo de vida 6214/2020 en el SIGDEA, remitiendo al Grupo SIRI la información requerida para hacer efectivas las correcciones necesarias en el registro de la sancion ada, siendo concretadas el 26 de agosto de ese mismo año.

Finaliza diciendo, que pese a que la demandante se había desvinculado del servicio como secretaria del municipio, antes de quedar ejecutoriada la sanción, la alcaldía

de agosto de ese mismo año.

Finaliza diciendo, que pese a que la demandante se había desvinculado del servicio como secretaria del municipio, antes de quedar ejecutoriada la sanción, la alcaldía profirió la Resolución No. 001647 del 17 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se le da cumplimiento a u na sanción de destitución e inhabilidad general, impuesta por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública y confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.”

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de los numerales 3º y 4º del Fallo de Primera Instancia del 28 de junio de 2018 , proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública – Procuraduría General de la Nación, y, el numeral 3º del Fallo de Segunda Instancia del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala Disciplinaria – Procuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario radicado IUS-2015270070 / IUCD-2015-48-786478.

Igualmente solicita, que se declare no probado y desvirtuado el cargo formulado a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS, declarando la ausencia de responsabilidad disciplinaria de ella en relación con los hechos objeto de investigación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Procuraduría General de La Nación, a efectuar las anotaciones correspondientes que eliminen la sanción de destitución e inhabilidad general

investigación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Procuraduría General de La Nación, a efectuar las anotaciones correspondientes que eliminen la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS por el término de doce (12) a ños, así como también, a eliminar cualquier registro de inhabilidad de la demandante, y, en consecuencia, se reconozca plenamente la habilitación para ejercer cargos públicos.

De igual forma pretende, que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de 100 SMLMV a favor de la señora LISBETH LORENA GAITÁN, por conceptoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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de los perjuicios morales que sufrió y sigue sufriendo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, y, que se condene al pago de costas y agencias en derecho.

2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Sostiene la apoderada de la parte actora, que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, dado a que incurrieron en contravención legal, constitucional y convencional por: i) aplicar indebidamente las disposiciones normativas que rigen la expedición de actos disciplinarios co mo los que nos ocupan; ii) hacer una interpretación errónea de las normas a las que estaban sujetos los actos; iii) inaplicar disposiciones normativas exigibles a dichos

disposiciones normativas que rigen la expedición de actos disciplinarios co mo los que nos ocupan; ii) hacer una interpretación errónea de las normas a las que estaban sujetos los actos; iii) inaplicar disposiciones normativas exigibles a dichos actos; iv) vulnerar el derecho a la igualdad de trato de la actora, y, v) al contrariar normas convencionales acogidas por nuestro ordenamiento jurídico.

  • APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE RIGEN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS DISCIPLINARIOS: Menciona, que la entidad demandada declaró responsable disciplinariamente a la demanda nte, a partir de una adecuación típica incompleta, infringiendo el artículo 4, 6, numeral 31 del artículo 48, numeral 2 del artículo 163, 165 y numerales 4 y 5 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente explica, que el fallo de segunda instanci a inobservó el numeral 3º del artículo 143 ibidem, cuando el ad quem a pesar de percatarse de la existencia de una irregularidad sustancial en la formulación del único cargo, al corroborar que una de las dos conductas -íntimamente relacionadas e inescindib leshabía sido subsumida ilegalmente, no declaró oficiosamente la nulidad parcial del proceso disciplinario, por el contrario, consideró que la sanción era procedente porque a su discreción, la otra conducta no adolecía de dicho yerro, pese a tratarse de dos conductas que comportaban un único cargo -no eran cargos independientes.

Menciona, que el único cargo estaba compuesto por dos conductas, por lo tanto, el fallador de segunda instancia no podía modificar, variar o desestimar parcialmente

pese a tratarse de dos conductas que comportaban un único cargo -no eran cargos independientes.

Menciona, que el único cargo estaba compuesto por dos conductas, por lo tanto, el fallador de segunda instancia no podía modificar, variar o desestimar parcialmente el cargo, luego entonces, si sobre una de las dos conductas se había subsumido la falta adecuadamente y sobre la otra no, no era posible que la sanción se mantuviera, pues al tenor del artículo 6, en conexidad con los artículos 163 y 165 de la Ley 734 de 2002, no es posible alterar el cargo después de proferirse la decisión de primera instancia, sólo el operador debe determinar si se adecuaron las conductas a la falta o no, sin que sea posible hablar de subsunción parcial del cargo.

Agrega, que el operador disciplinario de primera instancia, desde el auto de cargos, y consecuencialmente en el fallo, declaró responsable disciplinariamente a la demandante, sin precisar la definición y contenido de los principios contractuales presuntamente transgredidos en la actividad pre y contractual, así como la manera en que las conductas relacionadas los infringieron.

Expresa, que en relación con la segunda conducta que constituía el único cargo, esto es, que en la celebración del contrato se vulneró el principio de transparencia contractual, pues debió tener un procedimiento previo para la selección objetiva del contratista, indica la apoderada, que en el fallo de primera instancia se dejó a la deriva cual era el proceso de selección y el tipo de contrato que se debía celebrar según el criterio del juzgador, yerro que fue advertido y que el a quem pretendió subsanar mencionando que el operador de primer grado reiteradamente precisó que el contrato era de consultoría y no de prestación de servicios, y, que en ese sentido

según el criterio del juzgador, yerro que fue advertido y que el a quem pretendió subsanar mencionando que el operador de primer grado reiteradamente precisó que el contrato era de consultoría y no de prestación de servicios, y, que en ese sentido la selección objetiva debía aplicarse, excluyendo de plano la posibilidad deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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contratación directa. No obstante, para la peticionaria, el a quo no se refirió ni valoró tal aspecto.

Considera que todo ello, es violatorio del debido proceso de la demandante, como quiera que en la formulación del único cargo , no se estableció cuál era el proceso de selección y el tipo de contrato que debió celebrarse, pues el operador se refirió al adecuado o el que debió aplicarse sin precisarlo o enunciarlo, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la diferenciación del contrato de consultoría y prestación de servicios que se abordó y consideró ampliamente en el fallo de segunda instancia.

  • INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMAS A LAS QUE ESTABAN SUJETOS LOS ACTOS: Menciona, que d el cargo único formulado y lo precisado en el acápite “4.6.2. Ilicitud sustancial” del Fallo de Primera Instancia, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sólo se limitó a transcribir disposiciones normativas de orden contractual y administrativo que había incumplido la disciplinada, pero, en ningún momento se precisó qué deber o función había afectado o inobservado la disciplinada en su condición de Secretaria General del ente territorial.

disposiciones normativas de orden contractual y administrativo que había incumplido la disciplinada, pero, en ningún momento se precisó qué deber o función había afectado o inobservado la disciplinada en su condición de Secretaria General del ente territorial.

Explica, que este argumento fue expuesto en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, sin embargo fueron desechados por el operador disciplinario de segunda instancia, aduciendo, que la primera instancia en el ca rgo único formulado, precisó que la inquirida quebrantó el artículo 3.7 del CPACA , al afectar el deber funcional que le asistía como delegada de la contratación en el Municipio de Valledupar indicándose que se cumplió con ello con la exigencia del elemento de la ilicitud sustancial, sin embargo la demandante considera, que esa apreciación es desprolija y alejada de lo dispuesto por el legislador en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y de lo incluido en el mismo cargo, pues cuando el operador disciplinario se refirió al artículo 3.7 del CPACA lo hizo en desarrollo del principio de responsabilidad, y no sobre algún deber funcional presuntamente infringido con las conductas imputadas a la disciplinada , es decir, este artículo no especific a, ni relaciona, ni determina específicamente los deberes funcionales de la Secretaria General de un ente territorial o de quien es delegada para la contratación, tampoco cuáles afectó. Todo lo anterior considera, es violatorio del derecho a la defensa de la disciplinada, al no poder desvirtuar el elemento de la ilicitud sustancial.

- INAPLICACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EXIGIBLES A LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS: Indica, que el operador

la disciplinada, al no poder desvirtuar el elemento de la ilicitud sustancial.

  • INAPLICACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EXIGIBLES A LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS: Indica, que el operador disciplinario de primera y segunda instancia no apreció integralmente las pruebas que obraban en el plenario -sin tener en cuenta las pruebas favorables a la sancionada-, pues de ser así no habría declarado la prosperidad del cargo único.

Explica, hablando de la primera conducta fundamentada en el único cargo, que la defensa en toda las etapas procesales, aseveró que según el Manual Especifico de Funciones, Requisitos y Competencias para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Municipal de Valledupar, contenido en el Decreto No. 000028 del 27 de enero d e 2006, el Manual de Contratación, y el Decreto 000226 del 23 de julio de 2014 -acto de delegación para la ordenación del gasto y la celebración de contratos en nombre del ente territorial -, no era función de la disciplinada, ni de la Secretaria General de l Municipio de Valledupar , calificar técnica, jurídica o financieramente los ofrecimientos de los oferentes del proyecto de formación de gestores de paz -Contrato No. 552 de 2015-, tampoco ponderar la idoneidad de éstos, como fue el caso de la empresa SVSC S, sino que al tenor de todos esos documentos , fue el Secretario de Gobierno quien, en ejercicio de sus funciones, generó la necesidad, elaboró los estudios previos, rindió el informe deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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funciones, generó la necesidad, elaboró los estudios previos, rindió el informe deNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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verificación de requisitos habilitantes, hizo la evaluación de la ofe rta y expidió la constancia de idoneidad.

En cuanto a la segunda conducta endilgada, refiere que el operador disciplinario tampoco observó varios medios de pruebas que acreditaban que con la celebración directa de marras, no se eludió el principio de tran sparencia, pues, los estudios previos, el objeto del contrato y las obligaciones pactadas en el mismo, indicaban que era procedente celebrar un contrato de prestación de servicios, por lo que podía contratarse directamente; además, con las pruebas sobrevinientes aportadas con la coadyuvancia del recurso de apelación, se corroboró, que a partir del Decreto No. 000232 del 25 de julio de 2014, la Oficina Asesora Jurídica debía emitir concepto jurídico favorable previa suscripción del contrato No. 552 de 2015, e igualmente era quien determinaba junto al generador de la necesidad , Secretaría de Gobierno, la tipología contractual como el proceso de selección , y, finalmente, el otro medio probatorio era el memorando interno No. 1254 de 2014, en donde la Oficina Asesora Jurídica emitió concepto favorable antes de la celebración del contrato, afirmando que se ajustaba a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, lo que permitió la suscripción del contrato.

- VULNERACIÓN DEL DERE CHO A LA IGUALDAD DE TRATO DE LA

que se ajustaba a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, lo que permitió la suscripción del contrato.

  • VULNERACIÓN DEL DERE CHO A LA IGUALDAD DE TRATO DE LA DEMANDANTE: Comenta, que si se revisa la adecuación típica de los distintos sujetos disciplinables en el proceso con número de radicación IUS -2015-270070 / IUC-D2015-48-786478, se evidenci aba que la autoridad disciplinaria de conocimiento trató de manera distinta / diferenciada a la señora LISBETH LORENA GAITÁN MATEUS en relación con la disciplinada MERY MARÍA ROMERO MESTRE, sin que obrara justificación alguna para ello, pues en el Pliego de Cargos del 6 de marzo de 2017, y, en el Fallo de Primera Instancia del 28 de junio de 2018, en el cargo único formulado contra la señora GAITÁN MATEUS , se calificó la falta como gravísima a título de culpa gravísima, por el contrario, el cargo formulado a la señora ROMERO MESTRE se calificó como falta grave a título de culpa grave, pese a ser reproches sobre supuestos fácticos idénticos, pues ambas conductas cuestionadas se sustentaban en el proceso de selección elegido y que debía seguirse para la escogenci a del contratista y la consecuencial suscripción directa del contrato de prestación de servicios No. 552 del 19 de junio de 2015.

Comenta, que si bien el cargo que ejercía una y otra eran distintos, pues la actora fungía como Secretaria General y delegata ria de la contratación de los negocios

del contrato de prestación de servicios No. 552 del 19 de junio de 2015.

Comenta, que si bien el cargo que ejercía una y otra eran distintos, pues la actora fungía como Secretaria General y delegata ria de la contratación de los negocios jurídicos celebrados por el municipio, y, la otra ejercía como Jefe de Oficina Jurídica, el deber funcional de la señora ROMERO MESTRE, de conformidad con las pruebas atrás mencionadas, era rendir concepto favorable d e la tipología contractual y el proceso de selección, concepto que fue el sustento para la suscripción del contrato , por tanto, aunque no cumplían el mismo cargo, las imputaciones fácticas si reprochaban las mismas conductas.

Refiere, que estos aspectos f ueron puestos en conocimiento en el recurso de alzada, pero el operador disciplinario de segunda instancia lo estudió como una afectación al principio de proporcionalidad de la sanción, señalando que no prosperaba la presunta vulneración al mismo, toda vez que ésta se estimaba conforme al artículo 18 de la Ley 734 de 2002, y no, sobre la graduación análoga de los disciplinados, y, al abordar la argumentación sobre una posible afectación al principio de igualdad, consideró que tampoco procedía , pues las disc iplinadas no estaban frente a unos mismos supuestos de hecho y de derecho. Expresa, que el fallador de segunda instancia se contradijo, como quiera que en sus argumentaciones dijo que el operador de primera instancia erró al calificar la falta como grave, cuando de la situación esbozada se infería que era gravísima, sinNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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como grave, cuando de la situación esbozada se infería que era gravísima, sinNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00048-00 Fallo primera instancia

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embargo, ello no se vio reflejado en la decisión final, pues se confirmó la declaratoria de responsabilidad en los términos del fallo de primer grado.

  • CONTRADICCIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES ACOGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO: Considera, que los actos acusados contravienen el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, el cual fue ratificado por Colombia y hace parte del bloque de constitucionalidad -artículo 93 de la Constitución Política-, pues dentro del proceso disciplinario la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, fue quien profirió Pliego de Cargos, y , seguidamente, expidió el Fallo de Primera Instancia, siendo la mi sma autoridad quien adelantó la investigación, recogió las pruebas, acusó y posteriormente sancionó. Además aduce, que si bien es cierto que la Sala Disciplinaria conoció en segunda instancia, también lo es que la apelación fue conocida por un funcionario que también pertenecía a la misma entidad, es decir, a la Procuraduría General de la Nación, y, todos los funcionarios intervinientes dependen del mismo Jefe, que es el Procurador General de la Nación.

En virtud de lo anterior considera, que en los fallos sancionatorios no se respetaron las garantías mínimas de la disciplinada , pues en la sustanciación de los actos

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