TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00080-00-(24-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00080-00-(24-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: LEUDER GÓMEZ SERRANO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00080-00
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por el señor LEUDER GÓMEZ SERRANO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II. ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Se resumen de la siguiente manera:
Relata el apoderado del señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, que éste se dedica al comercio al por mayor de bebidas y tabaco, reportando esta actividad como fuente de ingresos para el año 2016.
Aduce, que para el desarrollo de esta actividad comercial, se deben adquirir ciertos
comercio al por mayor de bebidas y tabaco, reportando esta actividad como fuente de ingresos para el año 2016.
Aduce, que para el desarrollo de esta actividad comercial, se deben adquirir ciertos productos con diferentes proveedores, para así entrar a comercializarlos, generándose mes a mes, ciertos costos para lograr la rotación y distribución de los productos.
Expresa, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, requirió al demandante en virtud de que en su declaración de rentaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 2
del período 2016, reportó ingresos por un valor de $13.776.000.000, sin haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, motivo por el cual se expidieron diferentes actos administrativos , dentro de los cuales destaca, el Requerimiento No. RQI-2018-00244 del 3 de agosto de 2018, en donde la entidad le solicitó que remitiera información y los documentos necesarios que comprobaran la adecuada, completa y oportuna liquidación del pago por concepto de contribuciones parafiscales durante el período 01/2006 a 12/2016, no obstante, pese a haber sido notificado de manera física el día 16 de agosto de 2018 de este acto administrativo, no aportó los documentos solicitados como quiera que quien recibió la notificación, no le informó nada al respecto.
Menciona, que posteriormente, el actor recibió un nuevo requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-01298 de fecha 28 de septiembre de 2018, sin embargo,
quien recibió la notificación, no le informó nada al respecto.
Menciona, que posteriormente, el actor recibió un nuevo requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-01298 de fecha 28 de septiembre de 2018, sin embargo, pese a nuevamente ser debidamente notificado por correo físico el día 26 de marzo de 2019, aquel tampoco aportó la documentación requerida, pues la persona que recibió la notificación, no le comunicó la misiva.
Asevera, que luego, la entidad expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2019-00747 del 15 de marzo de 2019, notificada al demandante el día 26 de marzo de 2019, contra la cual el actor interpuso recurso de reconsideración , pues no estuvo de acuerdo con los valores señalados en la misma, por cuanto presentaba errores, como quiera que fueron calculados teniendo en cuenta la declaración de renta inicial, motivo por el que con el escrito, presentó la corrección en relación con e l cálculo de aportes a la seguridad social, además, allegó soporte de la corrección a la declaración de renta presentada a través del Formulario No. 2111633825558 del 21 de septiembre de 2017, así como el soporte de pago de las planillas al sistema integral de seguridad social.
Expone, que no obstante lo anterior, para la entidad el valor que recibe el actor por la actividad es de $474.071.250 mensuales, por lo que tenía la obligación de efectuar aportes sobre el tope máximo de 25 SMLMV, lo que significa que para el mes de enero de 2016 debió aportar con un ingreso base de cotización de $16.108.750 y de febrero a diciembre de esa anualidad el IBC debía ser por valor
mes de enero de 2016 debió aportar con un ingreso base de cotización de $16.108.750 y de febrero a diciembre de esa anualidad el IBC debía ser por valor de $17.236.375, valores que considera no fueron percibidos en ese año, por tanto, ello le está generando un detrimento en su patrimonio.
Precisa, que el actor en virtud de sus movimientos, declaró y canceló por concepto de aportes un 12.5% por salud, a pensión 16%, más los intereses de mora, además, reconoció la presunción que establece la norm a, haciendo como consecuencia el pago sobre la base de 3SMLMV, valor que considera aún fue elevado, debido a las pérdidas que tuvo en el año gravable solicitado.
Considera, que la entidad demandada efectuó una interpretación errónea de los ingresos del ac tor, pues se limitó a dividir por 12 el valor declarado, sin tener en cuenta las deducciones que mes a mes se generaron, acorde con la comercialización de los productos, por lo que esa mala interpretación de la norma le genera al demandante un detrimento patrimonial.
Indica, que la UGPP le impuso sanción dos veces, una por omisión y otra por inexactitud por los hechos anteriormente descritos, por lo que sostiene se le está sancionando dos veces por el mismo hecho , cual es el no haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social, violándose con ello el principio non bis in ídem, pese a que comprobó que sí efectuó tales aportes, incluso por encima de su realidad económica en ese período gravable.
Finaliza diciendo que la entidad lo que pretende es sancionar al demandante porque
ídem, pese a que comprobó que sí efectuó tales aportes, incluso por encima de su realidad económica en ese período gravable.
Finaliza diciendo que la entidad lo que pretende es sancionar al demandante porque no se aportó lo que según ellos debía declarar y corregir, desconociendo los costosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 3
del artículo 107 del Estatuto Tributario y la información que se encuentra consignada en la DIAN, de la cual se originó el proceso de determinación.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento de Información No. RQI-2018-00244 del 3 de agosto de 2018, ii) Requerimiento para Declarar y/o Corregir de fecha 28 de septiembre de 2018, iii) Liquidación Oficial No. RDO-2019-00747 del 15 de marzo de 2019, y iv) Respuesta a Recurso de Reconsideración RDO-2020-00211 del 07 de febrero de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la UGPP a dejar sin efectos las sanciones impuesta al actor, a expedir paz y salvo de los pagos realizados por el señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, de igual forma pretende, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares realizadas a las cuentas y bienes del demandante, y, a efectuar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por las respectivas sanciones y medidas
SERRANO, de igual forma pretende, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares realizadas a las cuentas y bienes del demandante, y, a efectuar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por las respectivas sanciones y medidas cautelares que han afectado a la actividad económica del mismo.
De igual forma solicita, que se ordene a dar cumplimiento de la sentencia dentro del término que se establezca , que se liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago, debidamente indexado y actualizado al IPC; en el evento que no se realice el mismo en forma oportuna.
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. –
La parte actora considera que los actos administrativos enjuiciados, son violatorios del artículo 2 de la Constitución Política, del Decreto 510 de 2003, la Ley 1753 de 2015, el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Considera, que cuando la UGPP emite el requerimiento para declara r y corregir la declaración presentada, con el fin de que se realice los pagos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, está convirtiendo esa propuesta en un pago obligatorio, la misma que considera es errada, pues tomó la totalidad del ingre so reportado ante la DIAN y los divide por 12 meses, desconociendo con ello los costos asociados a la actividad económica.
Expone, que en la respuesta al recurso de reconsideración incoado, la UGPP dividió el ingreso reportado en la corrección ante la Dian en 12 meses y se niega a modificar su propuesta de pago, ratificando la sanción por omisión e inexactitud buscando con
el ingreso reportado en la corrección ante la Dian en 12 meses y se niega a modificar su propuesta de pago, ratificando la sanción por omisión e inexactitud buscando con ello un enriquecimiento de la administración sin justa causa.
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
La apoderada de la UGPP contesta el medio de control señalando, que se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, toda vez que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, los que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte actora, ni con los hechos, ni co n los fundamentos jurídicos, como tampoco con el material probatorio allegado al libelo.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 4
En cuanto al recurso de reconsideración aportado por el actor, señala que existió una corrección en los ingresos inicialmente declarados, los cuales ascendían a la suma de $5.688.855.000, sin embargo, para poder tener en cuenta esa corrección se debía dar aplicación al inciso del artículo 588 del E.T, por lo tanto, al verificar la información exógena suministrada por la DIAN, ello le permitió a la entidad aceptar la corrección frente a la declaración de renta inicial, pero, frente a la falta de soportes probatorios que permitieran identificar los ingresos mensuales percibidos por el señor GÓMEZ SERRANO, se procedió a fraccionar sus ingresos corregidos en
la corrección frente a la declaración de renta inicial, pero, frente a la falta de soportes probatorios que permitieran identificar los ingresos mensuales percibidos por el señor GÓMEZ SERRANO, se procedió a fraccionar sus ingresos corregidos en renta en los 12 meses del período fiscalizado, arrojando un total de $5.688.855.000.
Aduce, que la deducción de los costos y gastos asociados a la actividad económica del aportante, está condicionada a que se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporciona lidad previstos en el artículo 107 del E.T., por lo que se procedió a determinar en primer lugar , la actividad del aportante, la cual corresponde a “COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y TABACO - Código 4632”, en ese orden, para que los costos puedan deducirse para efectos de cálculo del IBC, no basta ba el denuncio privado de los mismos, sino que además deb ía probarse la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la necesidad con los ingresos gravados del obligado y también, que éstos sean proporcionados o razonable s con relación al ingreso, así como también, debía acreditarse en el período o períodos objeto de fiscalización.
Con base en lo anterior menciona, que teniendo en cuenta que el demandante pertenece al régimen simplificado, para la procedencia de los costos y deducciones, se deb ía verificar que los soportes allegados cump lieran con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997; y en los casos en que se haga transacciones con personas naturales o jurídicas con régimen común , se debía verificar el cumplimiento de los requisitos de la factura, siendo ello lo que realizó la entidad.
artículo 3 del Decreto 3050 de 1997; y en los casos en que se haga transacciones con personas naturales o jurídicas con régimen común , se debía verificar el cumplimiento de los requisitos de la factura, siendo ello lo que realizó la entidad.
Agrega, que la unidad no se atribuyó competencias de la DIAN para desconocer costos, pues en ningún momento se verificó que los mismos hubiesen sido o no deducibles del impuesto de renta y complementarios, sino que lo que se hizo fue determinar el ingreso base de cotización IBC para el período 1° a 12 de 2016, al tenor de lo normado en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, que ordena que para obtener el IBC., de los ingresos brutos deben deducirse los costos que cumplan los criterios del artículo 107 del Estatuto Tributario Nacional, con la finalidad de determinar la adecuada y oportuna liquidación y pago de aportes al sistema.
Expone, que la función de fiscalización de la unidad, no puede ser vista desde una perspectiva subjetiva, reducida a una simple operación matemática, sino que se basa en un estudio real y consiente de la información que entre el aportante, precisando que es lógico que la actividad generadora de renta ocasiona los gastos del ciclo normal, pero las leyes tributarias señalan que esos costos y gastos deben estar debidamente soportados con documentos contables que los acrediten, los mismos que a su vez deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los literales b, c, d, e, f y g de los artículos 617 y 618 y el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario.
En virtud de lo anterior , manifiesta que de conformidad con las normas citadas, el
literales b, c, d, e, f y g de los artículos 617 y 618 y el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario.
En virtud de lo anterior , manifiesta que de conformidad con las normas citadas, el señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, para la vigencia fiscalizada 2016, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero sí percibir ingresos producto de la actividad “COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS Y TABACO”, debía cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, como lo fijado por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para el período objeto de fiscalización, luego, efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o rentaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 5
que genere los ingresos, pero teniendo en cuenta que esas deducciones cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Precisa, que la entidad, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por el demandante, pese a la modi ficación realizada por ellos, y, a la falta de soportes probatorios, confirmó el IBC determinado en la liquidación oficial.
En cuanto a lo alegado en la demanda, referente a una doble sanción por los mismos hechos, menciona que ello no es cierto, pues lo que se hizo en la liquidación oficial, fue calcular sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 1607 de
mismos hechos, menciona que ello no es cierto, pues lo que se hizo en la liquidación oficial, fue calcular sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, al conf irmarse que para el año 2016 el aportante había incurrido en esas conductas, aclarando que el hecho de haber realizado pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por fuera de los términos señalados por el Gobierno Nacional, no lo excluye de l a sanción po r omisión, como quiera que ésta fue calculada hasta la fecha de la afiliación y pago, y, al verificar lo correspondiente se encontró que los aportes que efectuó el demandante fue por un menor valor, lo que conllevó a que se generara la sanción por inexactitud.
2.5.- TRÁMITE PROCESAL. -
Una vez fue repartido el proceso, m ediante auto de fecha 15 de julio de 2021 1, se inadmitió la demanda, al echarse de menos la constancia de haber remitido al correo electrónico de la entidad, la demanda junto con los anexos. Posteriormente, luego de la subsanación, el Despacho admitió el libelo introductorio a través de decisión de fecha 4 de noviembre de 20212 y se corrió traslado para que la parte demandada contestara, lo que ocurrió el día 9 de mayo de 20223.
Seguidamente, a través de auto adiado 4 de agosto del 2022 4, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada, al no existir pruebas que practicar,
contestara, lo que ocurrió el día 9 de mayo de 20223.
Seguidamente, a través de auto adiado 4 de agosto del 2022 4, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada, al no existir pruebas que practicar, fijándose así el litigio, y finalmente, a través de decisión de fecha 29 de septiembre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en la cual, el Ministerio Público podía presentar el concepto respectivo, si a bien lo tiene.5
2.8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
2.8.1. La parte demandante presenta sus alegaciones finales realizando inicialmente un resumen de lo ocurrido en el proceso de fiscalización adelantado por la UGPP por no haberse realizado los aportes del Sistema General de Seguridad Social Integral, en el período gravable 2016, alegando que luego de presentada la declaración de renta, al momento de incoar el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial emitida por la UGPP, el demandante procedió a corregir la declaración de renta, realizando el pago de los aport es sobre un ingreso base de cotización de 3 SMLMV, sin embargo, la entidad determinó que el IBC que aunque se hizo la corrección de la declaración de renta dentro del término legal, lo cancelado por aportes no era el correcto, como quiera que eran 25 SMLMV, dividiendo la renta en los 12 meses del año 2016.
1 Archivo 12 OneDrive 2 Archivo 16 OneDrive 3 Archivo 24 OneDrive 4 Archivo 29 OneDrive 5 Archivo 31 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho
en los 12 meses del año 2016.
1 Archivo 12 OneDrive 2 Archivo 16 OneDrive 3 Archivo 24 OneDrive 4 Archivo 29 OneDrive 5 Archivo 31 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 6
Precisa, que los costos comprueban la realidad económica del demandante, motivo por el cual se calculó el IBC en esos términos, aportando para ello las pruebas documentales que probaban la relación de c ausalidad con la actividad productora de renta, lo que para el actor determina la viabilidad de acceder a la nulidad de los actos cuestionados.
Finaliza señalando, que en la liquidación oficial se calcularon sanciones por no declarar por la conducta de o misión e inexactitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016; sin embargo para el año 2016 el señor no incurrió en la conducta de inexactitud, toda vez que el aporte s e realizó conforme su capacidad económica; por lo que a todas luces se debía determinar la sanción por omisión, hasta las fechas que reporta el Sistema Integral de la Seguridad Social que se pagaron las planillas correspondiente al año 2016.
Como consecuencia de ello, considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos citados y restablecer los derechos del actor , conforme las pruebas documentales aportadas; declarando que es proporcional y correcto el cálculo del Ingreso Base de Cotización equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016; conforme y directamente proporcional a su
pruebas documentales aportadas; declarando que es proporcional y correcto el cálculo del Ingreso Base de Cotización equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016; conforme y directamente proporcional a su capacidad económica, a los costos asociadas por ser causales, neces arios y pertinentes al desarrollo de la actividad mensual, no una suma superior y que esos aportes ya fueron liquidados y debidamente pagados con sus respectivos intereses por el señor LEUDER GÓMEZ SERRANO , estando reportados en el Sistema Integral de la Seguridad Social, siendo éste únicamente responsable de la sanción por omisión.
2.8.2. Por su parte, el apoderado de la UGPP no presenta sus alegatos de conclusión.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Tal como quedó planteado dentro de la providencia que declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada , el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos: i) Requerimiento de Información No. RQI-2018-00244 del 3 de agosto de 2018, ii) Requerimiento para Declarar y/o Corregir de fecha 28 de septiembre de 2018, iii) Liquidación Oficial No. RDO-2019No. RQI-2018-00244 del 3 de agosto de 2018, ii) Requerimiento para Declarar y/o Corregir de fecha 28 de septiembre de 2018, iii) Liquidación Oficial No. RDO-201900747 del 15 de marzo de 2019, y iv) Respuesta a Recurso de Reconsideración RDO-2020-00211 del 07 de Febrero de 2020.
En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si es dable, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDADNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 7
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, lo siguiente:
- Dejar sin efecto las sanciones interpuestas y expedir paz y salvo de los pagos realizados por el señor LEUDER GÓMEZ SERRANO.
- Levantar las medidas cautelares realizadas a las cuentas y bienes del señor
LEUDER GÓMEZ SERRANO.
- Efectuar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por las respectivas sanciones y medidas cautelares que han afectado a la actividad económica del
señor LEUDER GÓMEZ SERRANO.
- Al cumplimiento de la sentencia dentro del término que se establezca.
- A liquidar los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago, debidamente indexado y actualizado al IPC; en el evento que no se realice el mismo en forma oportuna.
Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es
debidamente indexado y actualizado al IPC; en el evento que no se realice el mismo en forma oportuna.
Así las cosas, antes de darle solución a los problemas jurídicos señalados, es menester revisar lo que se tiene probado en el proceso, así:
a. Al proceso s e aportó los antecedentes administrativos en donde se pueden visualizar los actos administrativos que están siendo atacados a través del presente medio de control, encontrándose lo siguiente:
- Se evidencia, que la unidad, adelantó un proceso de fiscalización en contra del señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, por no haber realizado los aportes de las contribuciones parafiscales del Sistema General de Seguridad Social , emitiendo inicialmente un primer acto administrativo denominado Requerimiento de Información No. RQI -2018-00244 del 3 de agosto de 2018, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, solicitó información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social por los periodos 01/2016 a 12/2016. Este acto administrativo según como confirma el demandante, le fue notificado el día 16 de agosto de 2018, sin que éste hubiese aportado nada al respecto.6
- Se demostró, que posteriormente, la demandada profirió el acto administrativo denominado Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-01298 del 28 de septiembre de 2018, proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, mediante la cual se le propuso al
de septiembre de 2018, proferido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, mediante la cual se le propuso al señor LEUDER GOMEZ SERRANO “Afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso, declarar, modificar y pagar como COTIZANTE al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI, por los subsistemas de salud y pensiones, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2016”. De igual forma, tal como confirmó el actor, este acto administrativo también le fue notificado el día 8 de octubre de 2018, pero nuevamente el demandante guardó silencio.7
- Se comprobó que en virtud de lo anterior, la entidad emitió la Resolución No.
RDO-2019-00747 del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se profirió liquidación oficial al señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, siendo debidamente notificado por correo físico el día 26 de marzo de 2019, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reconsideración , como quiera que consideró que la entidad para la
6 Archivo 25Antecedentesadministrativosanexoscontestacion OneDrive 7 IbidemNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 8
liquidación ofic ial, tuvo en cuenta la declaración de renta que inicialmente había presentado, pero la misma presentaba errores en los ingresos, por lo que procedió a corregirla y a aportar los soportes que comprobaban el pago a la seguridad social en salud y pensión en el período gravable.8
- No obstante, la unidad profirió la Resolución RDC-2020-00211 del 7 de febrero
a corregirla y a aportar los soportes que comprobaban el pago a la seguridad social en salud y pensión en el período gravable.8
- No obstante, la unidad profirió la Resolución RDC-2020-00211 del 7 de febrero de 20209, como respuesta a ese recurso, en donde se consideró lo siguiente:
8 Idem 9 Visto en la carpeta 25 y en el archivo 7 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 9Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 10
b. Al proceso se aportó también, las facturas por concepto de compra de la actividad comercial del actor, Bebidas y el Tabaco , de los proveedores MEICO, BAVARIA S.A y EMPRESAR S.A. (Archivo 8 OneDrive)
c. De igual forma, se allegó con la demanda un cuadro de Excel en donde se relaciona el total de ingresos declarados y de costos para el período gravable 2016. (Archivo 09 OneDrive)
4.3. – CASO CONCRETO. –Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00080-00 Fallo primera instancia 11
Le corresponde a la Sala determinar , si se encuentran viciad os de nulidad los siguientes actos administrativos proferidos al interior del proceso de fiscalización
adelantado por la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN
siguientes actos administrativos proferidos al interior del proceso de fiscalización adelantado por la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL – UGPP, tales como: i) Requerimiento de Información No. RQI-2018-00244 del 3 de agosto de 2018, ii) Requerimiento para Declarar y/o Corregir de fecha 28 de septiembre de 2018, iii) Liquidación Oficial No. RDO-2019-00747 del 15 de marzo de 2019, y iv) Resolución No. RDC-2020-00211 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración RDO -2020-00211 del 7 de febrero de 2020.
En caso de encontrar acreditado lo anterior, se analizará si es procedente ordenarle a la UGPP, que deje sin efectos la s sanciones de omisión e i nexactitud impuestas al señor LEUDER GÓMEZ SERRANO, que expida el paz y salvo de los pagos efectuados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, y, que levante las medidas cautelares que se hubiesen decretado por tales conceptos.
En primera instancia es necesario señalar, que los aportes fiscalizados por la unidad en contra del aportante LEUDER GÓMEZ SERRANO, corresponden al año 2016, luego entonces, la norma aplicable es la contenida en la Ley 1607 de 2012 la cual empezó a regir el 26 de diciembre de esa anualidad, y su modificatoria Ley 1819 de 2016, así como el Estatuto Tributario.
luego entonces, la norma aplicable es la contenida en la Ley 1607 de 2012 la cual empezó a regir el 26 de diciembre de esa anualidad, y su modificatoria Ley 1819 de 2016, así como el Estatuto Tributario.
Ahora bien, en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se consagró la facultad que tiene la UGPP, para fiscalizar el pago de las contribuciones parafiscales y de la protección social , mediante el adelantamiento del p roceso de Determinación de Obligaciones, con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, mediante la fiscalización a los evasores y la imposición de las sanciones correspondientes, para contribuir de esta manera a mejorar la financiación y sostenibilidad del Sistema.
Es así, como en el artículo de marras, se contempló “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013 . La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro
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