TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00155-00-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00155-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR (PRIMERA INSTANCIA)
DEMANDANTE: DELWIN JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ
DEMANDADOS: COMISIÓN NAC IONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No: 20-001-23-33-000-2021-00155-00 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a emitir de cisión de fondo de la acción popular promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) Y OTRO, por la presunta vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.
II.- ANTECEDENTES.-
2.1.- HECHOS.-
Se afirma en el escrito introductorio que , el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se encuentra amenazado con el concurso de méritos que se adelanta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL a través de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019, para proveer cargos de carrera de la Gobernación del Departamento del Cesar y los departamentos de Boyacá y Magdalena, toda vez que considera que en el mismo se han presentado ciertas irregularidades, desconociéndose los derechos de quienes ocupan los cargos ofertados y ostentan la condición de pre pensionados, es decir, aquellos funcionarios que se vincularon mediante nombramiento provisional antes de
irregularidades, desconociéndose los derechos de quienes ocupan los cargos ofertados y ostentan la condición de pre pensionados, es decir, aquellos funcionarios que se vincularon mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a 25 de mayo de 2019 les faltaban tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación.
De igual manera, destaca la inobservancia de las disposiciones legales que obligan a garantizar el ascenso de quienes ocupan ciertos cargos en la administra ción departamental, tomando a consideración que no se podían ofertar todos los empleos que hacían parte de la Convocatoria, pues el 30% de estos cargos tenían que ser ofertados internamente entre el personal de planta de la Gobernación, en aras de garantizar el derecho de ascenso de estos funcionarios.
Señala igualmente el actor, que la fecha de expedición del acto administrativo en mención fue alterada por la CNSC, con el fin de no darle aplicación a las Leyes 1955 y 1 960 de 2019 , disposiciones normativas que respaldan las prerrogativas mencionadas en las líneas precedentes; habida cuenta que la Convocatoria No.Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 2
1279 presuntamente fue expedida el 15 de mayo de 2019 (día siguiente en que se aprobó el acuerdo del concurso), procedimiento que contrarió lo consignado en el artículo 6° del Acuerdo 60 de 2001, debido a que una vez aprobado el concurso, el comisionado responsable de la ponencia debía remitir lo dentro de los tres días siguientes al comisionado presidente para su firma, entre otros trámites; por lo que
artículo 6° del Acuerdo 60 de 2001, debido a que una vez aprobado el concurso, el comisionado responsable de la ponencia debía remitir lo dentro de los tres días siguientes al comisionado presidente para su firma, entre otros trámites; por lo que estima el actor que era imposible que ese procedimiento se hubiese efectuado entre el 14 y 15 de mayo de 2019, evidenciándose que el acto administrativo fue expedido sin estar debidamente firmado.
En apoyo a lo anterior, asevera que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue suscrita el 31 de ma yo de 2019, como lo manifestó el jefe de convocatorias de la CNSC , situación que se corroboró con lo anunciado en la página de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en la cual se indicó que en esa fecha se llevaría a cabo jornada de firma de acuerdo, día en el cual se realizó registro fotográfico en el que se observa que estuvieron presentes en la mencionada jornada FRANCO OVALLE (Gobernador del Departamento del Cesar ), LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ (Comisionada), y los funcionarios públicos de las entidades signatarias.
De acuerdo con ello estima, que para la fecha de expedición de la Convocatoria No. 1279 se debió tener en cuenta la fecha en que se expidió el Anexo Etapas Proceso de Selección, la cual se emitió en julio de 2019 en virtud de que este hac ía parte integral del acto administrativo general, lo que conllevó a que la Convocatoria fuera publicada en la página de la CNSC el 19 de julio de 2019, razón por la cual
integral del acto administrativo general, lo que conllevó a que la Convocatoria fuera publicada en la página de la CNSC el 19 de julio de 2019, razón por la cual resultaban aplicables a la Convocatoria las Leyes 1955 y 1960 de 2019, al entrar estas en vigor antes de la real expedición y publicación del acto administrativo complejo.
Por otro lado, explica que el mencionado proceso de selección, aperturó el concurso de méritos para proveer 397 vacantes sin previamente haber actualizado el Manual de Funciones y Competencias Laborales , transgrediendo lo consignado en el Decreto 815 de 2018 ; así mismo precisa que referido manual debía ser publicado por la Gobernación del Cesar en el términ o señalado en su reglament ación, así como las modificaciones o actualizaciones que pretendían introducirle, y adicionalmente la Administración Departamental, previo a la expedición del acto administrativo debía socializado con las organizaciones sindicales que representaran a sus funcionarios.
De igual manera se expresa en el libelo introductorio, que se infringió el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015 , teniendo en cuenta que en el Acuerdo para efectuar la Convocatoria No. 1279 de 2019, no se indicó que la entidad que realizaría el concurso sería la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (en adelante UNAL), amén de que la mencionada Convocatoria no fue divulgada por la Gobernación del Cesar a través de medios como radio, prensa, y/o televisión, en los cuales se debió suministrar información básica del concurso e indicar a los aspirantes los sitios donde se fijarían o publicarían las convocatorias , así como la
Gobernación del Cesar a través de medios como radio, prensa, y/o televisión, en los cuales se debió suministrar información básica del concurso e indicar a los aspirantes los sitios donde se fijarían o publicarían las convocatorias , así como la información de que sería la UNAL quien adelantaría el proceso de selección.
Además de la diversas irregularidades mencionadas, precisa que la Convocatoria No. 1279 de 2019, no se publicó con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones , en un lugar de fácil acceso al p úblico de la gobernación y de la alcaldía respectiva y en las páginas web de las mismas, así como de la CNSC, de la Gobernación del Cesar, del Departamento Administrativo de la Función Pública y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por ser laAcción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 3
entidad contratada para la realización del concurso, como tampoco se indicó que la UNAL era el organismo competente para dirimir las posibles reclamaciones que se presentarían en desarrollo del proceso de selección , desconociéndose los numerales 3, 4 y 9 del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, de todas las circunstancia s que han rodeado la convocatoria en mención, el actor concluye que el derecho al patrimonio público se vería afectado , dado que serían muchas las demandas que deber á afrontar el ente territorial para la protección de derechos de los empleados que ocupaban cargos en provisionalidad y ostentaban la condición de pre pensionados, por lo que en aras de evitarse tal afectación acudió a esta acción constitucional.
la protección de derechos de los empleados que ocupaban cargos en provisionalidad y ostentaban la condición de pre pensionados, por lo que en aras de evitarse tal afectación acudió a esta acción constitucional.
2.2.- PRETENSIONES.-
El actor a través de esta acción popular eleva las siguientes peticiones:
“Con el debido respeto solicito al H. Tribunal mediante sentencia de fondo, declarar transgredidos por los accionados el derecho e interese colectivo a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, declarando su amparo impartiendo las siguientes –o similares-órdenes:
PRIMERO.- Que se declare que las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron el derecho e interés colectivo referido a “La defensa del patrimonio público”.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas de manera inmediata adopten los correctivos y medidas legales, judiciales, administrativas y/o técnicas, que aseguren o propendan por que se delante un concurso de méritos sin vicios, dejando sin efecto la Convocatoria No. 1279 de 2019 implementada mediante el ACUERDO No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar, a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y una vez subsanadas se aperture
Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar, a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y una vez subsanadas se aperture una nueva convocatoria en la que se privilegie el PRINCIPIO DE LEGALIDAD para lo cual se deberá garantizar que la etapa de planeación del futuro concurso esté debidamente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, verificándose que cuando menos: (i) Previo a la apertura de concurso de méritos, en la nueva convocatoria, la CNSC deberá verificar que la Gobernación del Cesar haya actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES conforme a lo dispuesto en el Decreto 051 del 16 de enero de 2 018, en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018 y en el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, para lo cual “La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualizac ión, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.", tal como lo dispone el Parágrafo 3º del ARTÍCULO 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015; (ii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar excluya los empleos ocupados por
ARTÍCULO 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015; (ii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar excluya los empleos ocupados por PREPENSIONADOS de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 263 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019, garantizando que los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares al 25 de mayo de 2019 les falten tres (3) años o menos para causar elAcción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 4
derecho a la pensión de jubilación, solo sean ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional; (iii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar previ o a efectuar el proceso de selección abierto lleve a cabo el CONCURSO DE ASCENSO dando así aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 2º de la Ley 1960 de junio 27 de 2019; (iv) Para la numeración del Acuerdo correspondiente a la nueva Conv ocatoria la CNSC verifique que se le de aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001, para lo cual la numeración del acto administrativo se deberá dar luego de que esté debidamente firmado por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, teniendo en cuenta que la numeración debe ser concomitante o posterior al
luego de que esté debidamente firmado por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, teniendo en cuenta que la numeración debe ser concomitante o posterior al cumplimiento de los anteriores requisitos, y, que la numeración apareja la fecha de expedición; (v) La CNSC verifique que la publicación de la nueva Convocatoria se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 según los cuales en ma teria de CONCURSOS DE MÉRITOS PARA PROVEER DE MANERA DEFINITIVA LAS VACANTES se debe Publicar y Divulgar la Convocatoria al concurso de méritos tanto en la página web de la CNSC como en la página web de la entidad que oferta los cargos [Gobernación del Cesar], en la del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la página web de la entidad contratada para la realización del concurso, verificando que el aviso de la convocatoria, en su totalidad, sea publicado con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso, indicando que el organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso es la entidad
del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso, indicando que el organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso es la entidad contratada para la realización del concurso, y, verificando que la Gobernación del Cesar DIVULGUE la nueva Convocatoria utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: RADIO [en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días], PRENSA [de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes] y/o TELEVISIÓN [a través de canales oficialmente autor izados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles], indicando en los avisos de prensa, radio y televisión la información básica del concurso e informando a los aspirantes los sitios en donde se fijarían o publicarían las convocatorias e indicarán la entidad que adelantará el proceso de selección; (vi) La CNSC verifique que el concurso de méritos en la nueva Convocatoria se haya financiado sin violar las normas de presupuesto, teniendo en cuenta que no sería viable abrir concursos públicos de mér itos sin que previamente se hayan presupuestado los gastos que tales procedimientos demandan, para lo cual se deberá verificar que antes de aperturar el concurso el Sr. Gobernador efectúe las correspondientes apropiaciones presupuestales que demanda el pro ceso aplicando el principio de planeación del gasto evitando legalizar un hecho cumplido originado en la decisión aparentemente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, cuyo pago está expresamente prohibido en la ley; (vii) La CNSC verifique qu e el
el principio de planeación del gasto evitando legalizar un hecho cumplido originado en la decisión aparentemente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, cuyo pago está expresamente prohibido en la ley; (vii) La CNSC verifique qu e el concurso de méritos en la nueva Convocatoria No. 1279 de 2019 se incluya como una de las normas que rigen el proceso de selección la Ley Antitrámites, evitando exigirle a los aspirantes a ocupar el cargo que vengan desempeñando en provisionalidad constancias, certificaciones o documentos que reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación, debiéndose tener en cuenta para verificar el cumplimiento de requisitos los documentos de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcio nario en provisionalidad, evitando exigir los documentos requeridos para ocupar el cargo a los 80 aspirantes que vengan desempeñando en provisionalidad en la Gobernación del Cesar el mismo cargo al cual concursan, disponiendo que tal verificación la efectúe el Jefe de Personal de la entidad pública a partir de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcionario.Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 5
TERCERO. Que se ordene la integración de un Comité de Vigilancia, Verificación y Seguimiento del fallo, con funciones especiales integrado por el d emandante y los representantes de los demandados, de la PGN y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO. EXHORTAR a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de planeación de los concursos de mérito de las convocatorias que adelante, para garantizar que estos se hagan de forma
CUARTO. EXHORTAR a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de planeación de los concursos de mérito de las convocatorias que adelante, para garantizar que estos se hagan de forma conjunta y armónica entre la CNSC y la entidad territorial oferente respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD a fin de que los concursos se lleven de forma legal evitando futuras nulidades.
QUINTO.- Se condene en costas a los demandados.”1 –SicIII.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
3.1.- ADMISIÓN.-
El proceso de la referencia fue repartido a quien funge como ponente el día 14 de mayo de 2021, por medio de autos emitidos el día 18 del mismo m es y año se admitió la acción popular de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante en escrito separado.
Por la Secretaría de la Corporación se notificó a las partes la admisión el 24 de mayo de 2021 y se corrió traslado de la medida provisional a las accionadas por el término de 5 días, los cuales transcurrieron entre el 27 de mayo y el 2 de junio, interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la medida cautelar
Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2021 se negó la medida provisional solicitada, frente al cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto del día 15 de julio de esa misma anualidad.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El término para contestar la demanda transcurrió desde el 27 de mayo hasta el 10
través de auto del día 15 de julio de esa misma anualidad.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El término para contestar la demanda transcurrió desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2021 , oportunidad dentro de la cual los accionados presentaron sus escritos de intervención, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos:
3.2.1.- COMISIÓN NACI ONAL DE L SERVICIO CIVIL (CNSC): Su apoderado señala que la acción de la referencia es improcedente, al no lograrse demostrar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues no existe prueba que permita inferir que los recursos públi cos han sido administrados de forma contraria a las normas presupuestales, lo que evidencia que las pretensiones no resultan concordantes con el derecho colectivo que se invoca y considera conculcado.
Asimismo, indica que no resulta procedente la presente demanda pues la parte actora tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), para controvertir las presuntas irregularidades del concurso de méritos.
1 Páginas 79-81 del documento 02Demanda-AcciónpopularCNSC folio 1 al 81 (OneDrive)Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 6
De igual manera, manifiesta que de acuerdo al elemento f áctico, las conductas reprochadas por amenaza o vulneración a derechos colectivos ya han sido consumadas antes de demandarse, y en consecuencia, tomando en consideración
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De igual manera, manifiesta que de acuerdo al elemento f áctico, las conductas reprochadas por amenaza o vulneración a derechos colectivos ya han sido consumadas antes de demandarse, y en consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en este evento la acción popular no resulta procedente para declarar la nulidad de un acto administrativo.
Asevera que las súplicas elevadas en la demanda atentan contra los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa, igualdad, entre otros, de los demás ciudadanos , pues lo que se persigue con el concurso de méritos es evaluar las capacidades de las personas para desempeñar, mantenerse o ser promovidos dentro de la carrera administrativa.
Alega que en el proceso de selección se cumplió con la etapa preliminar, pues se dio el levantamiento inicial de la información de las entidades administradas y vigiladas por la comisión, luego se dio paso a la etapa de plane ación en la cual la Gobernación del Cesar, entregó a la CNSC los insumos “Entrega de manuales de funciones y competencias laborales; Pago de costos para cubrir el financiamiento de la Convocatoria; Reporte de la oferta pública de empleos de Carrera – OPEC – debidamente certificada por el Representante Legal de la Alcaldía y el Jefe de Talento Humano, o por quien haga sus veces; Jornada de validación de ejes temáticos.”, razón por la cual la sala plena de la Comisión, en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019 a probó las reglas del proceso de selección, entre ella s la Convocatoria No. 1279 de 2019, luego de lo cual la CNSC y la Gobernación del
de mayo de 2019 a probó las reglas del proceso de selección, entre ella s la Convocatoria No. 1279 de 2019, luego de lo cual la CNSC y la Gobernación del suscribieron el Acuerdo No. CNSC 2019000006006, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la mencionada entidad territorial, con el fin de proveer 397 vacantes, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co.
En este sentido, destaca que la Convocatoria No. 1279 de 2019 se encuentra en la etapa de ejecución, motivo por el cual se realizó el proceso Licitatorio 010 de 2019 el cual fue adjudicado a la UNAL, vinculándose al proceso de selección a esta última entidad mediante contrato No. 681 del 26 de diciembre de 2019 para la realización de todas las etapas programadas.
De otra parte precisa, que el proceso de selección existe jurídicamente desde que es aprobado por la CNSC como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, pues así lo estipula el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el precedente jurisprudencial aplicable.
Destaca que la CNSC no es responsable del reporte de la OPEC realizado por las entidades tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de enero de 2011: “. . . Así es claro para la Sala que el reporte de los empleos en vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado, le compete a cada entidad [. . .]”.
vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado, le compete a cada entidad [. . .]”.
Por otro lado , expresa que respecto a la falta de socialización del Manual de Funciones con los sindica tos alegada en la demanda, el máximo Tribunal d e esta Jurisdicción mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 indicó “. . .Si bien existe el deber de socialización previa del manual especifico de funciones con las organizaciones sindicales, es de señalar que el mencionado parágrafo aplica para las entidades indicadas en el Titulo 2 del Decreto 1083 de 2015 las cuales son del orden nacional [. . .] ”; aunado a ello argumenta que el Manual de Funciones yAcción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 7
Competencias Laborales, goza de presunción de legalidad y sus efectos son vinculantes.
Afirma que el trámite presupuestal adelantado para apropiar los recursos para financiar mencionado proceso de selección, se realizó en base al artículo 125 de la Constitución Política de 1991, artículo 6° de la Ley 1033 de 2006, Circular No. CNSC 20161000000057 de 2016, y a la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 con radicado No. 2307 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, teniendo cuenta que para la mencionada Convocatoria se profirieron las Resoluciones No. CNSC 20192330012245 de 2019 y 2019233012525 del 30 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se disp uso el recaudo de recursos
Resoluciones No. CNSC 20192330012245 de 2019 y 2019233012525 del 30 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se disp uso el recaudo de recursos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, para financiar los costos que le corresponden en desar rollo del aludido proceso de selección , posteriormente se realizó certificación de las fechas en que se efectuaron los pagos de los costos de la Convocatoria No. 1279 de 2019 por pa rte de la GOBERNACIÓN DEL CESAR , como a continuación se detalla:
Para finalizar, indica que los actos administrativos so bre los cuales se pretende su nulidad, están revestidos de legalidad, como quiera que corresponden a un proceso de selección adelantado en cumplimiento del artículo 130 de la Carta Política de 1991, y por ende solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.
3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: El apoderado judicial de la entidad accionada precisa que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue suscrita el 15 de mayo de 2019, y pese a que el Anexo Etapas Procesos de Selección fue publicado el 19 de julio de ese mismo año, el acuerdo de la Convocatoria rige a partir de la fecha de su expedición y no de su publicación.
Explica que su defendida acató la ley de modernización del empleo público y no ha desconocido a los funcionarios del Estado su derecho de ascender en la carrera administrativa a través de concurso de méritos, de acuerdo con la iniciativa impulsada por el DAFP.
Indica, que la modificación y/o actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar, se ha ef ectuado mediante
administrativa a través de concurso de méritos, de acuerdo con la iniciativa impulsada por el DAFP.
Indica, que la modificación y/o actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar, se ha ef ectuado mediante acto administrativo debidamente motivado, además de que el día 29 de marzo de 2019 se envió al presidente del sindicato de la gobernación el proyecto de Resolución mediante correo electrónico en aras de realizar la socialización.
Destaca, que si bien la convocatoria fue enviada por correo electrónico al sindicato de la Gobernación del Cesar, esta no fue propiamente divulgada en medios masivos de circulación nacional; de otra parte, señala que tal como se informó en respuesta de fecha 19 de abril de 2020, se constató que en la página web no se publicó directamente el acuerdo de convocatoria No 20191000006006 del 15 de mayo del 2019.
Manifiesta que el Departamento del Cesar le solicitó a la CNSC la exclusión de los cargos ocupados por los fu ncionarios que ostentaban la condición de preAcción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 8
pensionados según lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, petición que fue negada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien aclaró que el mencionado precepto legal no resultaba aplicable puesto que su vigencia era posterior al acuerdo de convocatoria.
No obstante lo anterior, precisa que la CNSC es la entidad encargada de efectuar las modificaciones respectivas a ese acto, las cuales fueron solicitadas por la accionada, con el fin de evitar la vulneración de derechos de los aspirantes , sin
No obstante lo anterior, precisa que la CNSC es la entidad encargada de efectuar las modificaciones respectivas a ese acto, las cuales fueron solicitadas por la accionada, con el fin de evitar la vulneración de derechos de los aspirantes , sin embargo, el Departamento del Cesar no puede usurpar las competencias que le han sido asignadas a la CNSC, como tampoco puede impedir la realización de los concursos públicos de méritos, ni incumplir las normas que regulan la carrera.
Para concluir, explica en lo que se refiere a la vigencia del acto administrativo, que conforme a lo precisado por el H. Consejo de Estado la decisión administrativa consagrada en un acto administrativo es válida desde el momento de su expedición aun sin haber sido publicado o notificado, sin embargo, su fuerza vinculante comienza a partir de su publicación , por lo tanto la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino una condición para que pueda ser oponible a los particulares , es decir de obligatoriedad , posición que es reforzada por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, a través de la cual se indicó que la existencia del acto ad ministrativo por regla general surge desde su expedición, condi
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