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TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00335-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-23-33-000-2021-00335-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: POPULAR

DEMANDANTE: ARMANDO VALERA SARMIENTO

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y MUNICIPIO

DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2021-00335-00

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en su condición de “ LIDER SOCIAL: Defensor y Coordinador de Derechos Humanos en la Región del Cesar, miembro Activo de la Organización ASOMAVIC Defensora de los Derechos Humanos Centro Occidente”, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT”, y, el MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR”.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Relata el actor popular que, las sabanas comunales del Corregimiento de los Venados ubicada en el Municipio de Valledupar, están siendo invadidas y apropiadas por más de 100 personas particulares y de otras regiones , motivo por el cual, en diferentes oportunidades , se ha dirigido a través de peticiones a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , con el propósito que intervengan en su recuperación.

Arguye que pese a los requerimiento s, no ha sido posible la recuperación de las

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y, al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR , con el propósito que intervengan en su recuperación.

Arguye que pese a los requerimiento s, no ha sido posible la recuperación de las sabanas comunales, así como tampoco, las autoridades se han pronunciado para realizar las acciones pertinentes para efec to del restablecimiento del derecho común o colectivo, viéndose afectados los derechos de la comunidad, tales como a tener sus ganados bovino, ovino y caprino, entre otros, y alimentar sus semovientes, en la medida en que reducirle el espacio es quitarle l a oportunidad que la naturaleza les brinda, y se agota la alimentación por estar ocupada por las acciones humanas, debido al fenómeno de la invasión; situación que desnaturaliza las sabanas comunales, que es un derecho colectivo por su origen y estirpe,Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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compuesta por diferentes familias que conviven con una economía netamente campesina.

Agrega que, el daño de esta naturaleza sería enorme, pues violenta el medio ambiente, toda vez que la fauna y la flora están desapareciendo, extinguiéndose los animales, y que, si se desplazan y emigran para otras regiones, sería fatal.

Expresa, que las autoridades competentes como la Agencia Nacional de tierras y el Municipio de Valledupar han hecho caso omiso con relación a estas invasiones, desconociendo que son tierra s baldías , de propiedad de la Nación, que existen leyes que la regulan y respaldos jurisprudenciales que establecen las prevenciones, estrategias y los parámetros para recuperarlas.

desconociendo que son tierra s baldías , de propiedad de la Nación, que existen leyes que la regulan y respaldos jurisprudenciales que establecen las prevenciones, estrategias y los parámetros para recuperarlas.

Sostiene que lo pretendido es evitar que las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados sean apropiadas en su totalidad, como sucedió en el Municipio del Paso, que hoy ya no tiene las mismas, porque se apropiaron de ellas los particulares y el Estado omitió su deber.

2.2.- PRETENSIONES. –

En la demanda se solicita lo siguiente:

Que se conceda la acción popular por violación a los derechos de la población o de los habitantes del Corregimiento de Los Venados, Jurisdicción del Municipio de Valledupar.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados ejecutar las acciones tendientes a recuperar las sabanas comunales y que se le dé el uso colectivo, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

De igual forma solicita, que se declare la omisión de parte de la Agencia Nacional de Tierras y del Municipio de Valledupar, en recuperar las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, y, que, en caso de ser condenados, la orden se cumpla con base en los artículos 39 y 40 de la Ley.

2.3.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1.- La Agencia Nacional de Tierras contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando en primer lugar, que de las reiteradas

2.3.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1.- La Agencia Nacional de Tierras contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalando en primer lugar, que de las reiteradas solicitudes del actor para el ejercicio de medidas policivas tendientes a la recuperación de las sabanas y playones indebidamente ocupados, el actor no aporta prueba sumaria sobre la indebida ocupación de los predios, ya que las sábanas comunales de Los V enados, en la actualidad son bienes baldíos que no tienen la calidad de adjudicables, conforme a los resuelto en la Resolución No. 2161 de 31 de octubre de 2011. Por tanto, al estar debidamente ejecutoriado el acto administrativo que deslindó los predios p rivados y declaró como bien baldío inadjudicable las sabanas comunales Los Venados, lo que resta al Estado es determinar la forma en que se ha de administrar dicho bien para el cumplimiento de los fines sociales de la propiedad, forma en las cuales es dabl e afirmar que dichos bienes puedan ser objeto de arriendo con un pago al Estado por el uso del bien, o en su defecto que el mismo se destine al ejercicio libre de actividades agropecuarias que beneficien a la población circunscrita en dichos terrenos baldíos.Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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Menciona, que en el evento de ser demostrado que el bien ha sido indebidamente ocupado, es posible el inicio de las actividades policivas tendientes al desalojo de los particulares que con convicción de dueños se han apropiado los bienes baldíos que no les corresponde, ac tividad policiva que se encuentra en cabeza y

ocupado, es posible el inicio de las actividades policivas tendientes al desalojo de los particulares que con convicción de dueños se han apropiado los bienes baldíos que no les corresponde, ac tividad policiva que se encuentra en cabeza y competencia de las autoridades departamentales, distritales y municipales, dependiendo de la calidad del bien.

Agrega, que existe un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAe Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERrespecto de las “SABANAS COMUNALES LOS VENADOS”, ubicadas en el Municipio Valledupar, el cual actualm ente se encuentra en etapa final, al haberse expedido la Resolución Final No. No. 2161 del 31 de octubre de 2012.

Asevera, que el Decreto Ley 902 de 2017 establece el procedimiento único como la eficaz ruta jurídica para dilucidar lo relativo a la ocupación de bienes inadjudicables por parte de terceros, procedimiento denominado Recuperación de Baldío Indebidamente Ocupado; frente al cual se debe adelantar dos fases una administrativa y otra judicial. Por tanto, arguye que, al contar el peticionario con mecanismos judiciales tendientes a la protección de los bienes baldíos inadjudicables, como son las acciones policivas en cabeza de los entes territoriales y de manera residual en la Agencia Nacional de Tierras, al no ser aportada una prueba sumaria de la in debida ocupación de las sabanas comunales de Los Venados, y al contarse con un procedimiento único para solventar lo acá propuesto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

prueba sumaria de la in debida ocupación de las sabanas comunales de Los Venados, y al contarse con un procedimiento único para solventar lo acá propuesto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Añade que, en lo relativo a la administración de las sabanas y playones comunales, se está a la espera que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, determine el reglamento para el uso adecuado y acceso de la población a dichas áreas de terreno para la ejecución de actividades agropecuarias.

2.3.2.- Por su parte, el Municipio de Valledupar contesta que ese ente no es responsable de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, por cuanto de acuerdo a las competencias asignadas por la Constitución Política y la Ley; los procedimientos y p arámetros para la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, se hace mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, hoy Agencia Nacional de Tierras.

Agrega, que el proceso de recuperación de las Sabanas Comunales del Corregimiento de los Venados, no es un proceso mecánico y necesita de unos trámites y requisitos previos , sin que la acción popular sea el medio idóneo para materializar tales fines, ni tampoco el ente municipal tiene la titularidad para ejercer dicha defensa.

2.4.- TRÁMITE PROCESAL

La presente acción fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien a través de auto del 31 de

La presente acción fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien a través de auto del 31 de agosto de 2021 resolvió declarar la falta de competencia para tramitar el presente medio de control, ordenando la remisión del proceso a este Tribunal, por intermedio de la oficina judicial.Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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El conocimiento le correspondió a quien funge como ponente, quien avocó conocimiento del asunto , y, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, se admitió la acción popular. En la misma fecha, en auto separado, se ordenó correr traslado de la medida cautelar formulada por la parte accionante al interior del libelo introductorio.

La medida cautelar fue decretada a través de auto de fecha 27 de enero de 2022, providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado el día 14 de julio de 2022, modificando la orden dada.

A su turno, el día 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida , y, a través del auto de fecha 27 de octubre de 2022 se abrió el período probatorio.

Finalmente, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

2.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1. La Agencia Nacional de Tierras presenta sus alegaciones finales reiterando,

traslado para alegar de conclusión.

2.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1. La Agencia Nacional de Tierras presenta sus alegaciones finales reiterando, que esa entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, argumentando a su vez, que luego de la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado se procedi ó a iniciar la etapa preliminar del proceso de reglamentación de las Sabanas Comunales del Corregimiento de Los Venados, agotándose las etapas conforme al procedimiento descrito en el Acuerdo 58 de 2018, 118 de 2020 y su modificatorio 291 de 2023.

Finaliza diciendo, que la competencia en la protección de los derechos colectivos alegados corresponde al Municipio de Valledupar, quien tiene el deber de ejercer la función de control y vigilancia de las Sabanas Comunales de los Venados ubicadas en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.

2.5.2. De otro lado, el Municipio de Valledupar presenta sus alegatos señalando que esa entidad no ha incurrido en alguna omisión que vulnere los derechos colectivos invocados por una presunta omisión en recuperar la s sabanas comunales del corregimiento de los Venados, toda vez que, éste no es un proceso mecánico y, por ende, necesita de unos trámites y requisitos previos, además de que éste no es el medio idóneo para materializar tales fines, máxime cuando el Municipio de Valledupar no tiene la titularidad para ejercer dicha defensa, como sí la tiene por ley el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o, por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, hoy Agencia Nacional de Tierras.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o, por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, hoy Agencia Nacional de Tierras.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto la Agencia Nacional de Tierras “ANT ” y el Municipio de Valledupar se encuentra n vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la defensa del patrimonio público, al haber permitido la ocupación de más de 100 personas nativas y de otras regiones, en las Sabanas Comunales en el Corregimiento de Los Venados, y, omitir acciones para lograr la recuperación de las mismas.

4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES. -

Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad

inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes ju rídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.

Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998)

Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.

A su vez, vale precisar , que los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado, así:

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Con stitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.

Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tal es otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículoPopular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:

Igualmente son derechos e intereses colectivos los defi nidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colecti vos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los

como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas caracte rísticas inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales - hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.

Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho col ectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento lega l, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1. (Sic para lo transcrito)

o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales”1. (Sic para lo transcrito)

Conforme con lo anterior, los supuestos sustancial es para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

6.4.- CASO CONCRETO. -

En aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester analizar las pruebas que obran en el plenario, en lo pertinente, así:

  • Oficio No. 20203200884981 de fecha septiembre 7 de 2020, por medio del cual, la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras da r epuesta a la petición presentada por el señor ARMANDO VALERA

SARMIENTO, en el siguiente sentido:

1 Consejo de Estado, sentencia AP527 del 22 de enero de 2003Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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“Una vez consultadas las bases de datos de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, se encontró que las SABANAS COMUNALES DE LOS VENADOS, ubicadas en el corregimiento de los Venados, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, ya fueron delimitadas a través de la Resolución No. 2161

y Gestión Jurídica, se encontró que las SABANAS COMUNALES DE LOS VENADOS, ubicadas en el corregimiento de los Venados, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, ya fueron delimitadas a través de la Resolución No. 2161 de 31 de octubre de 2011 “Por la cual se procede a resolver el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman LAS SABANAS COMUNALES DE LOS VENADOS, ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar”. Expedida por el extinto INCODER.

(…)

En ese entendido, se concluye que no es procedente la adjudicación de las

COMUNALES DE LOS VENADOS.

Por último, es importante mencionar que una vez sea registrada la Resolución No. 2161 del 31 de octubre de 2011 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, esta Subdirección remitirá el mencionado expediente a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, para que dentro de su competencia realice las acciones pertinentes para hacer efectiva la administración de los bienes a su cargo, entre ellas, reglamentar la administración y el otorgamiento de derechos de uso de terrenos baldíos inadjudicables, impulse los reglamentos de uso y manejo y conforme la junta de baldíos inadjudicables, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 058 de 2018 de la ANT.” (sic, archivo 02, folios 7 a 9 expediente electrónico).

  • Oficio No. 20206201016491 de fecha octubre 26 de 2020, a través del cual, la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de

expediente electrónico).

  • Oficio No. 20206201016491 de fecha octubre 26 de 2020, a través del cual, la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras remite al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, copia de la Resolución No. 2161 del 31 de octubre de 2012, “Por la cual se procede a resolver el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman Las Sabanas Comunales de los Venados, ubicados en la jurisdicción del municipio de Valledupar, departamento del Cesar”. (Archivo 02, folios 10 a 20 expediente electrónico)
  • Oficio sin número de fecha noviembre 17 de 2020, expedido por el Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Los Venados, mediante el cual, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO , detalla los nombres de las personas que se encuentran asentadas o han invadido las sabanas comunales de dicho corregimiento. (Archivo 02, folios 21 y 22 expediente electrónico)
  • Oficio No. 3600008-233 de fecha abril 15 de 2021, expedido por la Procuraduría 8

Judicial II Ambiental de Valledupar, en el cual se indicó: “En atención a su denuncia sobre la apropiación de las sabana comunales de los venados, y la tala de árboles nativos y en ejercicio de nuestra labor de seguimiento y control preventivo me permito informarle que se solicitó a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al alcalde de Valledupar, información necesaria a fin de determinar la conducta a seguir por esta dependencia de la Procuraduría ” (sic ,

permito informarle que se solicitó a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar y al alcalde de Valledupar, información necesaria a fin de determinar la conducta a seguir por esta dependencia de la Procuraduría ” (sic , archivo 02 folio 23 expediente electrónico).

  • Oficio No. 3600008-243 de fecha abril 22 de 2021, expedido por la Procuraduría 8

Judicial II Ambiental de Valledupar, por medio del cual se indicó: “En atención a su denuncia referente a la tala indiscriminada de árboles entre Cerezo, y Trupillo en las Sabana Comunales de los Venados, me permito informar que en eje rcicio de nuestra función preventiva se logró que la Corporación Autónoma Regional del CesarCorpocesar, ordenara mediante Auto No. 0158 del 14 de abril de 2021, el inicio del proceso sancionatorio ambiental contra el señor Marcelino Miguel MovillaPopular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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(padre e hijo), Deivis Padilla, Lucho Díaz y Adolfo Carranza, bajo el expediente No. 034 de 2021” (sic, archivo 02, folio 24 expediente electrónico).

  • Oficio sin número de fecha abril 23 de 2021 , expedido por el Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Los Venados, a través del cual, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO , detalla los nombres de las personas que se encuentran asentadas o han invadido las sabanas comunales de dicho corregimiento. (Archivo 02, folios 25 y 26 expediente electrónico)

detalla los nombres de las personas que se encuentran asentadas o han invadido las sabanas comunales de dicho corregimiento. (Archivo 02, folios 25 y 26 expediente electrónico)

  • Oficio sin número de fecha abril 30 de 2021, proferido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar, mediante el cual se le informa al señor

ARMANDO VALERA SARMIENTO, lo siguiente:

“Mediante el presente oficio y una vez estudiada su petición por esta sectorial, esta sectorial le manifiesta que siempre estamos en disposición de adelantar por parte de la administración los procesos y mecanismos que permitan la efectiva protección de los derechos colectivos de toda la población, también es nuestro deber informarle que no es cierto lo que manifiesta en su solicitud al afirmar:

“(...) el día 18 de enero de 2021, radique derecho de petición, y hasta la fecha no he tenido una respuesta ni positiva ni negativa (...)”.

Puesto que a dicha solicitud ya se le dio respuesta de fondo el día 25 de marzo de 2021 como consta en archivo adjunto con esta misiva.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto le informamos nuevamente, que la situación que manifiesta en su escrito es de conocimiento del inspector de policía rural del corregimiento de los venados el Señor KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES y es menester manifestar que el Artículo 14 del Decreto 1203 de 2017 establece: (…)

En mérito de lo anterior, se le informa al peticionario que su reiteración fue remitida nuevamente a la Inspección urbana de policía presidida por el inspector de policía

establece: (…)

En mérito de lo anterior, se le informa al peticionario que su reiteración fue remitida nuevamente a la Inspección urbana de policía presidida por el inspector de policía KARIN ALFONSO QUINTERO PAYARES, esto con el fin de que el inspector de policía en cumplimiento de las competencias legal es establecidas en el artículo 14 del decreto 1203 de 2017, los artículos 206 y 223 de la ley 1801 de 2016, ejerza control urbano, avoque conocimiento y en caso de existir motivación, inicie y lleve hasta su culminación el respectivo proceso verbal abreviado” (sic, archivo 02, folios 27 a 29 expediente electrónico).

  • Oficio No. 20203200884981 de fecha mayo 7 de 2021, en el cual, el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras da r epuesta a la petición presentada por el señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, en el siguiente sentido:

“(…)

Ahora, en lo referente a las sabanas comunales es oportuno señalar que es la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, la encarga de adelantar y decidir los procedimientos de constitución de reglamentos de sabanas y playones comunales de la Nación.

(…)Popular Proceso No. 2021-00335-00 Fallo primera instancia

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Al respecto informamos que el Decreto 1745 de 1995, antes referido señala en su artículo 18 las áreas adjudicables a las comunidades negras, y por ende, susceptibles de titulación colectiva por parte de la ANT.

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Al respecto informamos que el Decreto 1745 de 1995, antes referido señala en su artículo 18 las áreas adjudicables a las comunidades negras, y por ende, susceptibles de titulación colectiva por parte de la ANT.

Por su parte, se indica que el articulo 19 manifiesta que áreas y bienes resultan inadjudicables en los procedimientos de titulación colectiva .” (sic, archivo 02, folios 30 y 31 expediente electrónico).

  • Oficio No. 20213200595621 de fecha mayo 28 de 2021, suscrito por la Subdirectora de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y dirigido al señor ARMANDO VALERA SARMIENTO, donde se indicó:

“La Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica confirma el recibo de su comunicación identificada con el radicado ANT No. 20216200387512 del 13 de abril de 2021, mediante la cual solicitó al Alcalde de Valledupar lo siguiente: “PRIMERO: Señor alcalde para su conocimiento y competencia le informo, en el corregimiento de los Venados se están apropiando de las sabanas comunales, personas nativas y de otros territorios, hay que tener en cuenta que dichas sabanas son patrimonio del estado colombiano.

De acuerdo con lo anterior, esta Subdirección considera pertinente señalar que:

Una vez revisadas las bases de datos que se manejan al interior de esta Dependencia, se evidenció la existencia de un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAe Instituto

Dependencia, se evidenció la existencia de un Procedimiento Administrativo Especial Agrario de Deslinde o Delimitación de Tierras de la Nación, adelantado por los extintos Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAe Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER respecto de las SABANAS COMUNALES LOS VENADOS, ubicadas en el municipio Valledupar, departamento del Cesar, del cual se destacan las siguientes actu

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