TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00106-00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-23-33-000-2022-00106-00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (PRIMERA INSTANCIA –
ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: JOHANA CAVIEDES PABÓN, EN CALIDAD DE
PERSONERA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AGUACHICA Y ALBA ROSA GALVIS
QUINTERO COMO JEFE DE CONTROL INTERNO
DEL HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA E.S.E
RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00106-00
MAGISTRADA PONENTE. DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 13 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:
2.1.- HECHOS.-
La demandante señala que el 22 de diciembre del 2021 , mediante Resolución No. 984-2021 expedida por la Secretaria de Gobierno del municipio de Aguachica – Cesar, se dio apertura a la convocatoria pública para proveer el cargo de Jefe de Oficina Asesor, Coordinador o Auditor de Control Interno para el municipio de Aguachica, el Hospital Local de Aguachica E.S.E ., y la E mpresa de Servicios Públicos de Aguachica - ESPA.
Aduce que , en el aludido proceso resultó electa la señora ALBA ROSA GALVIZ
Aguachica, el Hospital Local de Aguachica E.S.E ., y la E mpresa de Servicios Públicos de Aguachica - ESPA.
Aduce que , en el aludido proceso resultó electa la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., siendo nombrada en dicho cargo con el Decreto No. 0022022 de 2022, acto administrativo que afirma nunca fue publicado. Manifiesta que el 1° de enero de 2022, la hoy demandada tomó posesión del cargo en mención.
Destaca que , la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO aportó documentación falsa en la hoja de vida que presentó para participar en la convocatoria pública paraNulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 2
proveer el cargo identificado previamente, tales como certificaciones de experiencia ficticias, situación que informa denunció en el recinto del Concejo Municipal.
Puntualiza que el 1° de marzo de 2022, mediante oficio PM -0244-2022, presentó solicitud de revocatoria del acto administrativos de nombramiento de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Aguachica, trámite ante el cual estima no recibió respuesta de fondo.
En conclusión, estima que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no cuenta con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E ., ya que habría aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional
con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E ., ya que habría aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional y la experiencia para ocupar el aludido cargo.
2.2.- PRETENSIONES.-
La accionante, a través de la acción de nulidad electoral de la referencia, elevó la siguiente súplica:
“1. Declarar la nulidad del decreto No. 002 del primero (1) de enero de 2022, por medio del cual el señor alcalde municipal de Aguachica - Cesar nombro a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO identificada con el número de cedula de ciudadanía 49.660.707 de Aguachica Cesar, en el cargo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en el Hospital Local de Aguachica E.S.E, para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2022, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, de conformidad a lo dispuesto en el decreto.”
2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
La parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 169, 178 y 186 de la L ey 136 de 1994 ; artículos 2.2.21.8.4, 2.2.21.8.5 y 2.2.21.8.5. del Decreto 989 de 2020 ; artículos 26 y 28 del capítulo IV
de la Ley 1952 de 2019; artículo 5º de la Ley 190 de 1995; numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA); artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 ; artículo 2º del Decreto 785 de 2005 ; artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 y, artículo 287 de la Ley 599 de 2000.
2.4. - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-
La demandante insiste que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.21.8.5 del Decreto 989 de 2020, para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno en los municipios de categoría segunda, tercera y cuarta, se requiere de título profesional, título de postgrado en la modalidad de especialización, cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno, o título profesional y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada en asuntos de control interno ; requisitos que reitera, no cumple la hoy demandada.
Asegura que la documentación con la cual la señora GALVIS QUINTERO acreditó su experiencia profesional, es falsa, y pese a que hizo denuncia pública de ese hecho ante la autoridad nominadora, esta se abstuvo de tenerla en cuenta, procediendo a la posesión de la accionada, lo que le ha permitido ejercer ese cargo hasta la fecha.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 3
III. TRÁMITE PROCESAL.-
hasta la fecha.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 3
III. TRÁMITE PROCESAL.-
3.1. ADMISIÓN: La demanda fue asignada al Despacho de quien funge como Ponente mediante acta de reparto de fecha 21 de marzo de 2022; el 31 del mismo mes y año, se efectuó un requerimiento previo a admitir, por lo que una vez allegado lo solicitado, a través de auto de fecha 7 de abril del mismo año, se admitió la demanda, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.2.1.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que las mismas carecían sustento fáctico y jurídico, formulando como excepciones de defensa las siguientes:
(i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Afirma que el acto administrativo demandado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas de orde n constitucional y legal vigentes, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.
Señala que la accionante parte de una presunción de falsedad de documentos que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, y, por el contrario, viola el principio de buena fe constitucional y legal.
Resalta que, en el caso concreto, la actora alega una supuesta falsedad material de algunos documentos, pero no precisa cuál tacha de falso, por lo que estima
principio de buena fe constitucional y legal.
Resalta que, en el caso concreto, la actora alega una supuesta falsedad material de algunos documentos, pero no precisa cuál tacha de falso, por lo que estima se trata de una acusación etérea y vaga que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 270 del C ódigo General del Proceso (en adelante CGP), para su trámite.
(ii) CADUCIDAD: duce que la demandante afirmó haber conocido del acto administrativo acusado el día 10 de febrero de 2022, por lo que el plazo de 30 días previsto para incoar el medio de control de la referencia vencía el 25 de marzo de 2022, siendo radicada el 30 del mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea.
3.2.2.- ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO: Al igual que el ente territorial, solicitó que se desestimaran las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, partiendo de la consideración que la expedición del Decreto No. 002-2022 de 2022, a través del cual se nombró a la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., se encuentra ajustado a las normas aplicables, por lo que no se advierte que con el mismo se haya incurrido en causal de nulidad alguna. Propuso las siguientes excepciones de mérito:
LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Destaca que el acto acusado goza de plena legalidad, lo que implica que cada uno de los documentos aportados por su procurada en aras de ocupar el cargo en mención también lo están.
LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Destaca que el acto acusado goza de plena legalidad, lo que implica que cada uno de los documentos aportados por su procurada en aras de ocupar el cargo en mención también lo están.
Afirma que la demandada se sometió al proceso de convocatoria adelantado en el municipio de Aguachica, y que cumplió a satisfacción con el lleno de los requisitos exigidos para la provisión del cargo ofertado, resaltando que la señora GALVIZ QUINTERO allegó a su hoja de vida los soportes correspondientes que así demuestran.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 4
LEGALIDAD Y PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS
APORTADOS A TÍTULO DE CERTIFICADOS LABORALES Y DEMÁS POR
PARTE DE LA DEMANDADA LA SEÑORA ALBA ROSA GALVIS QUINTERO,
IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 49.660.707, EN EL CARGO DE JEFE DE OFICINA, ASESOR, COORDINADOR, O AUDITOR DE CONTROL INTERNO: En la cual r atifica que los documentos allegados por la demandada junto con la hoja de vida y con los que acreditó cumplir los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., se presumen auténticos, y debe dársele s plena validez a los mismos, máxime cuando en ningún momento fueron tachados de falsos, y que en el expediente no obra denuncia penal respecto a una presunta falsedad de documentos.
mismos, máxime cuando en ningún momento fueron tachados de falsos, y que en el expediente no obra denuncia penal respecto a una presunta falsedad de documentos.
CARENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y SU PROBANZA EN CUANTO A LA PRESUNTA FALSEDAD ALEGADA POR EL ACTOR: Estima que la presunta falsedad de certificados que se aportaron con la hoja de vida de su procurada, carece de sustento f áctico y probanza, pues cada una da tales piezas documentales gozan de legalidad, y fueron sometidas a la revisión de personal y/o funcionarios competentes al momento del estudio que se efectuó en el transcurso del proceso de selección.
CADUCIDAD: Alega que s egún lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA , cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad de la acción es de 30 días, que se contabilizan a partir del día siguiente a la publicación del acto . No obstante, indica que la actora tuvo conocimiento del acto administrativo en enero de 2022, tal como lo indicó la actora en la parte fáctica, por lo que el 30 de marzo de 2022 cuando formuló la demanda, los 30 días hábiles estaban vencidos.
3.3. AUDIENCIA INICIAL: Se realizó el día 8 de junio de 2022, oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
3.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se surtió la etapa probatoria entre el 29 de junio y
hora para la realización de la audiencia de pruebas.
3.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se surtió la etapa probatoria entre el 29 de junio y el 1° de noviembre de 2022, recopilándose las pruebas decretadas, ante lo cual se dispuso correr traslado de las mismas.
3.5. PRUEBAS RECAUDADAS:
En el proceso de la referencia se aportaron una serie de documentos, de los que se destacan:
Decreto No. 488 de 20 de diciembre de 2021, por medio del cual el Alcalde del municipio de Aguachica , delegó en la Secretaria de Gobierno de dicho en te territorial, las funciones que le corresponden respecto a la apertura de la convocatoria pública para proveer entre otros, el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.
Resolución No. 984 de 22 de diciembre de 2021, a través de la cual el municipio de Aguachica dio apertura a la convocatoria pública en mención.
Resolución No. 1003 de 29 de diciembre de 2021, con la que se publicó el listado de seleccionados para proveer los cargos ofertados en la aludida convocatoria pública, la cual fue modificada posteriormente por la Resolución No. 1033 de 30 de diciembre del mismo año.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 5
Formato Único de Hoja de Vida de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, junto con los soportes respectivos.
Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 5
Formato Único de Hoja de Vida de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, junto con los soportes respectivos.
Decreto No. 002 de 1° de enero de 2022, por medio del cual se nombró a la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E ., junto con el acta de posesión respectiva, suscrita en esa misma fecha.
Derecho de petición presentado por la Personera del municipio de Aguachica, ante la Secretaria de Gobierno de dicho ente territorial, junto con la respuesta expedida el 10 de febrero de 2022.
Decreto No. 140 de 1° de septiembre de 2021, con el cual el municipio de Aguachica modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la administración central de ese ente territorial.
Solicitud de revocatoria de acto administrativo de elección, presentada por la Personera del municipio de Aguachica, el 1° de marzo de 2022.
Acta No. 087 de 13 de noviembre de 2020, adelantada en el Concejo Municipal de Aguachica.
Declaración de parte de la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO, en la que se indicó:
“. . . [h]aga un recuento de los lugares donde ha trabajado, y ¿durante qué periodos? Empecé a trabajar antes de graduarme, en el año 2000 me nombraron en
se indicó:
“. . . [h]aga un recuento de los lugares donde ha trabajado, y ¿durante qué periodos? Empecé a trabajar antes de graduarme, en el año 2000 me nombraron en provisionalidad, en el año 2012, mayo de 2012, 12 de mayo exactamente, y de ahí pasé a la alcaldía mun icipal del municipio de Aguachica [. . .] ¿Qué cargo ocupa? Profesional universitario grado 1 [. . .] T rabajé en el hospital local, trabajaba en el hospital, yo fui contratista en el año 1999 y después pase a ser nombrada en provisionalidad, en ese tiempo se me encargó de la oficina de control interno, que eso fue para el día 1° de febrero de 2008, que fue el encargo, porque yo era empleada de carrera, ósea estando en provisionalidad, pero era empelada de carrera, la junta directiva me convocó a reunión y me dijo que si yo estaba interesada ya que había control interno para ese momento y se necesitaba implementar el MECI, ya se había contratado la persona o la firma que iba a realizar ese trabajo, pero se necesitaba que la institución tuviera alguien que acompañara y que empezara hacer la implementación como tal a partir del 1° de febrero de 2008, se me hace el encargo que por eso se hace raro que ellos ahora sacan documento donde dice que estoy en comisión, porque yo no estoy en otra institución del Estado, si no que estoy ahí mismo, y a mí se me encarga de valga la redundancia del cargo o del puesto de asesor de control interno, y que va hasta el día 8 de feb rero de 2012…si eso si me acuerdo porque al licenciado Oscar a él se le cumplía el periodo el 30 de noviembre de 2012,
control interno, y que va hasta el día 8 de feb rero de 2012…si eso si me acuerdo porque al licenciado Oscar a él se le cumplía el periodo el 30 de noviembre de 2012, y yo también tenía que irme como el 15 de ese mes que era que ya me nombraban a mí, ósea ya yo tenía que estar en nombramiento en la alcaldía que yo concursé en el primer concurso que hizo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, porque yo estaba en provisionalidad en el hospital, entonces en el 2005, se abrió el concurso, yo concursé y eso pues hubo mucha traba, hasta el 2012 que salieron ya los resultados, y yo gané el concurso en la alcaldía, entonces ya yo me iba también y el licenciado se iba, entonces yo dije; antes que me quede más difícil, venir o se me olvide yo necesito la certificación porque me sirve para seguir en mi carrera, entonces yo le pedí el favor y el licenciado Oscar que estaba como gerente de ese entonces, que estaba en propiedad, porque él fue nombrado por concurso, el me certificó, me hizo la certificación, que es la que anexo como prueba o como lleno de los requisitos para cumplir, en el cargo que estoy ahora de asesora de control interno en el HospitalNulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 6
Local de Aguachica […] Yo he tenido dificultad en el momento de ir a presentarme y a llevar mis documentos tanto de acta de posesión y de nombramiento desde ese mismo momento que fue el primer día hábil de enero, fui a presentarme a la oficina como debe ser, del gerente, el gerente nunca llegó, al otro día volví porque igual no
a llevar mis documentos tanto de acta de posesión y de nombramiento desde ese mismo momento que fue el primer día hábil de enero, fui a presentarme a la oficina como debe ser, del gerente, el gerente nunca llegó, al otro día volví porque igual no tenía las llaves de la oficina, la persona encargada no dejó las llaves, o sea, el anterior control interno, el gerente nunca me recibió ni nunca me ha recibido, tuve tres días seguidos, siempre se iba para otra oficina, para la oficina de jurídica, nunca me recibió, y yo creo que radica aquí, yo me siento, que es más una persecución política, […]”
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
3.6.1.- DEMANDANTE: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y reclamó la declaratoria de nulidad del nombramiento de la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO, en el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E., en el cual fue nombrada a través del Decreto No. 002-2022 de 2022.
Insiste que se demostró en el trámite del proceso, que la señora ALBA ROSA GALVIZ QUINTERO no cuenta con los requisitos para ejercer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E ., ya que habría aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional y la experiencia para ocupar el aludido cargo.
3.6.2.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Insiste que la accionante no indica en qu é
aportado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de los mismos, relacionados con el perfil profesional y la experiencia para ocupar el aludido cargo.
3.6.2.- MUNICIPIO DE AGUACHICA: Insiste que la accionante no indica en qu é consiste la supuesta falsedad invocada en el medio de control que nos ocupa , ni tampoco especifica qué documentos de los aportados por la nombrada ALBA ROSA GALVIS QUINTERO está n incursos en la supuesta falsedad material alegada ; es decir, que no formuló la tacha por falsedad en los términos de los artículos 269 y 270 del CGP.
Destaca que, por lo contrario, en el expediente reposa el material probatorio recaudado que constituyen prueba de que la demandada si cumple con los requisitos exigidos para ocupar al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.
Conforme a lo expuesto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, declarando probada las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado.
3.6.3.- ALBA ROSA GALVIS QUINTERO : Concluyó que , cada una de las piezas documentales aportadas por su prohijada en el proceso de convocatoria pública en el que participó, gozan de legalidad, y fueron sometidas incluso a la revisión de personal y/o funcionarios competentes al momento del estudio de la hoja de vida que allegó en debida forma l a señora hoy demandada ALBA ROSA GALVIS
QUINTERO.
Resalta que, en este proceso se está atacando de fals o un documento sin que se demuestre ante la autoridad competente tal irregularidad, pues no obra siquiera
que allegó en debida forma l a señora hoy demandada ALBA ROSA GALVIS
QUINTERO.
Resalta que, en este proceso se está atacando de fals o un documento sin que se demuestre ante la autoridad competente tal irregularidad, pues no obra siquiera denuncia penal, ni mucho menos tacha de falsedad en el expediente, con la cual se pretenda probar tal hecho punible o ilícito.
Finalmente, estima que debe dársele pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada , que corroboran las afirmaciones efectuadas en el transcurso del proceso.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 7
3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES.-
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.1.- COMPETENCIA.-
Conforme al literal c ) numeral 7 º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un empleado públicos del nivel directivo,
artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar es competente para conocer en primera instancia este asunto, en razón a que se pretende la nulidad del acto de elección de un empleado públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes, en un municipio de más de setenta mil (70.000) habitantes.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar , si la señora ALBA ROSA GALVIS QUINTERO cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno del Hospital Local de Aguachica E.S.E.
Para llegar a la anterior conclusión, resulta necesario establecer si la demandada tiene la experiencia y perfil profesional requerido para desempeñar el cargo en mención.
4.3.- PRECISIÓN PREVIA. DE LA CADUCIDAD.-
En primera medida corresponde establecer si el medio de control de la preferencia fue incoado oportunamente. Así las cosas, resalta pertinente traer a colación el literal a ) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
… 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días . Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”-Se subrayaA su vez, el artículo 65 de la referida norma, prevé:Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 8
“ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territoria l conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la
que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
… PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.”-Se subrayaDe conformidad con lo expuesto, los actos de nombramiento deben ser publicados, y es a partir de dicha actuación, que inicia el cont eo del plazo de 30 días previsto en el artículo citado previamente, para incoar en su contra el medio de control de nulidad electoral.
Se precisa que no publicar un acto administrativo no conlleva automáticamente a que el mismo sea ilegal, pues tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado desde hace varios años, esa actuación constituye una expresión del principio de publicidad que permite considerar que el acto es eficaz y es oponible, precisando al respecto1:
“. . . Constituyen presupuestos de existencia la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración.
Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción.
Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Concretamente sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de
Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Concretamente sobre la publicidad de los actos administrativos como presupuesto de eficacia, el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) dispone que "los actos administrativos de carácter general no serán oblig atorios para los particulares mientras no hayan sido publicados…, Y que "sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión... , (resalta la Sala).
Así que entonces, como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.
Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administr ativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo . Tal consecuencia, que
1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de agosto de 2012. E xpediente No. 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358) . M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 9
ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló:
GAMBOA.Nulidad Electoral Proceso No. 2022-00106-00 Sentencia de Primera Instancia 9
ahora se reitera en esta providencia, la tiene fijada desde antaño esta Corporación cuando señaló:
"la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el decreto Extraordinario No. 2733 de 1959 y no lo dispone hoy el Decreto Extraordinario No. 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual -a su tumoes requisito necesario para su ejecución válida.
En otros términos la notificación del acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrati vo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.
Es una simple aplicación del principio según e l cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contra lar jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.”
actos administrativos que hace el contra lar jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.”
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